ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL [S]e advierte que la providencia emitida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue la que puso fin a la discusión del fondo del asunto sobre ese aspecto y entrar a analizar los reparos que los peticionarios del amparo proponen frente a la decisión adoptada por el Tribunal precitado, implicaría desconocer la decisión adoptada por la autoridad judicial que conoció el recurso extraordinario de revisión y revivir un debate que ya fue solucionado en dicho fallo.
En efecto, se repara en que la inconformidad que hoy alegan los peticionarios del amparo constituyó el debate del recurso extraordinario de revisión, en tanto que, aquellos invocaron ese medio con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Lo anterior, al considerar que dicha nulidad se causó en la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que declaró la caducidad del medio de control con respecto a los hechos ocurrido el 4 de julio de 2009, bajo una fecha errada y, con ello, impidió que se estudiara la responsabilidad del estado por el uso excesivo de la fuerza por parte de algunos agentes de la Policía Nacional en un operativo realizado ese día, en el que resultó lesionado el señor [E.B.D.].
Ese argumento, como se observa, coincide con el desacuerdo que ahora es planteado en el escrito de tutela frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por lo que si se hiciera el análisis de este tendría que reiterarse lo que ya se explicó y precisó en el primer capítulo de esta decisión. En consecuencia, la Subsección resalta que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional a las ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, susceptible de ser usada cuando las partes procesales no estén conformes con la decisión judicial o una tercera instancia para que se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada o reabrir un debate debidamente terminado, puesto que el carácter residual de este mecanismo impide su utilización para refutar una y otro vez las interpretaciones de las autoridades judiciales, así como para insistir en debates debidamente terminados, razones por las que no se encuentra superada la exigencia de la relevancia constitucional, en cuanto a las inconformidades alegadas sobre la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, en el medio de control de reparación directa.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 31 de mayo de 2018 y venció el 30 de noviembre de la misma anualidad.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 23 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO De otra parte, la Subsección desvinculará del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, comoquiera que dicha autoridad no intervino en ninguna de las providencias, mediante las cuales los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06482-00(AC) Actor: GRACIELA HOYOS MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS F.T: 288 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa y en recurso extraordinario de revisión. Incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, con respecto a la primera providencia y ausencia de defecto procedimental y decisión sin motivación en cuanto al segundo proveído.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Eduardo Mauricio Benítez Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erika Mauren Benítez Hoyos y Anderson Mauricio Prada, Laurentino Benítez Ordoñez, Tonny Frank Benítez Delgado y Graciela Hoyos Muñoz instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable a esta por los perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones generadas al primero de los mencionados y a la menor precitada por algunos miembros de la institución en los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009 y el 22 de enero de 2010.
El 31 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de esta decisión. El 29 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca avocó conocimiento, en segunda instancia, y el 28 de julio del mismo año remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá[1].
El 17 de octubre de 2017 la última corporación judicial, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, al no encontrar probada la responsabilidad del Estado, comoquiera que la actuación desplegada por los agentes de la Policía fue proporcional a la resistencia que presentó el señor Benítez Delgado.
Adicionalmente, porque determinó que este último contribuyó a que se incrementaran las afectaciones psíquicas de la menor, al tener un comportamiento inadecuado frente al llamado de las autoridades. b) Recurso extraordinario de revisión Los señores Eduardo Mauricio Benítez Delgado, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Prada, Graciela Hoyos Muñoz, Laurentino Benítez Ordoñez y Tonny Frank Benítez Delgado presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, porque consideraron que esta, al declarar la caducidad de una de las pretensiones, no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual le impidió que estudiara el exceso de la fuerza pública ocurrida el 4 de julio de 2009.
El 28 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó el recurso extraordinario de revisión. c) Inconformidad Los accionantes, Graciela Hoyos Muñoz, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Benítez Prada, Tonny Frank Benítez Delgado y Eduardo Mauricio Benítez Delgado, consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la expedición de las providencias del 31 de marzo de 2014, 17 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestaron que la primera autoridad judicial, al emitir la sentencia del 31 de marzo de 2014, incurrió en defecto fáctico porque no valoró todo el material probatorio aportado con la demanda de reparación directa, mediante el cual se evidenciaba que había lugar a reconocer una indemnización al señor Eduardo Mauricio Benítez Delgado y a Erika Mauren Benítez Hoyos por el daño a la salud causado y, además, por no pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas, en relación con la continuación del tratamiento psicológico iniciado a la última persona mencionada por las lesiones recibidas, con lo cual también desconoció el principio de congruencia. Adicionalmente, afirmaron que el Tribunal precitado, en el proveído del 17 de octubre de 2017, incurrió en: 1.
Defecto sustantivo, por emplear una norma que no resultaba aplicable bajo ninguna circunstancia a los colombianos, comoquiera que al momento de evaluar la legalidad del presunto procedimiento policial se fundamentó en la Ley 1831 de 2008, la cual hace parte del régimen normativo de la República Oriental de Uruguay y 2. Defecto fáctico, debido a las conclusiones a las que llegó sobre los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009, cuando desestimó el forcejeo y la forma altanera en que fue requerido el señor Eduardo Mauricio Benítez Delgado por parte de los agentes de la Policía y no consideró la prueba que se produjo cuando, ante la agresión verbal y física, el primero de los referidos buscó un bolígrafo para anotar a dichos policías, lo cual provocó el forcejeo Expresaron que la corporación referida también incurrió en esa causal, al no valorar el material probatorio, en el sentido de que la separación, con o sin agresión verbal o física, de la menor Erika Mauren Benítez Hoyos de su progenitor fue lo que le produjo un trauma psicológico.
Aunado a ello, sostuvieron que en el plenario no se encontraba demostrado que la menor Erika Mauren Benítez Hoyos hubiese sido cargada por alguno de los agentes de Policía, mientras se requisaba al señor Benítez Delgado. Igualmente, señalaron que aquella autoridad al desestimar los documentos allegados porque, en su criterio, fueron aportados por fuera de la oportunidad probatoria, no tuvo en cuenta que aquellos correspondían a la atención médica que había recibido Erika Mauren Benítez Hoyos con posterioridad al decreto de pruebas, por lo que era imposible allegarlos antes.
De igual forma, aseveraron que la providencia emitida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, contenía una irregularidad procesal, comoquiera que, al no haberse analizado el fenómeno jurídico de la caducidad de manera integral, no se observó que esta determinación en la sentencia del 17 de octubre de 2017 estaba repleta de irregularidades, como lo es, por ejemplo, definir el término de caducidad a partir de la fecha de los exámenes de medicina legal y no de los hechos.
Asimismo, sostuvieron que dicha providencia no estaba debidamente motivada, por cuanto, al considerar que la caducidad mencionada por no hacer parte del resuelve no constituyó el fundamento de la decisión, se estaba viendo solo una parte de la situación, dejando de lado la verdadera dimensión del pronunciamiento que hizo el Tribunal accionado sobre la existencia de la caducidad, puesto que después de plantear el problema jurídico reitera, por un lado, la existencia de las lesiones del señor Eduardo Mauricio Benítez Delgado y, por el otro, la configuración de la caducidad con respecto a los hechos acaecidos el 4 de julio de 2009, con lo cual se evidencia que la consideración de la caducidad no era una referencia de paso o accidental.
Finalmente, precisaron que en la sentencia controvertida se incurrió en error, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad sobre los hechos del 4 de julio de 2009, puesto que se tomaron como parámetro, para contabilizar ese término, los dictámenes médico legales aportados y no la fecha de los hechos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, el 17 de octubre de 2017 en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2011-00023, para, en su lugar, ordenar a esa autoridad judicial o al Tribunal Administrativo del Cauca emitir una sentencia de reemplazo donde se corrija su fundamentación normativa y el análisis sobre la existencia de la caducidad en el caso en concreto, y, además, se dé una amplia valoración del material probatorio y se alleguen al plenario las pruebas aportadas con la sustentación del recurso de apelación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Guillermo Sánchez Luque consideró que los argumentos expuestos en la providencia del 28 de febrero de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
Policía Nacional El jefe del área jurídica, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, afirmó que en la presente acción constitucional no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia hoy cuestionada fue proferida el 17 de octubre de 2017 y la solicitud de amparo fue presentada hasta el 12 de octubre de 2021, por lo que los accionantes dejaron transcurrir más de 47 meses para reclamar la protección de los derechos que consideran vulnerados por aquella providencia. En esa medida, solicitó denegar las súplicas formuladas por los accionantes ante la improcedencia de este mecanismo constitucional.
El Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán no rindieron el informe solicitado, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia, CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[6] ha venido sosteniendo que la procedencia de las tutelas dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez constitucional no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la providencia emitida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y en la decisión adoptada el 17 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, por ser la primera la que resolvió el recurso extraordinario de revisión y esta última la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, en tanto que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán. De otra parte, es preciso indicar que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo con respecto a la primera providencia mencionada, como se verá a continuación y, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de examinar el cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, con respecto a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, y las causales específicas de defecto procedimental y decisión sin motivación, en lo que tiene que ver con la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de febrero de 2020, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos expuestos por la parte accionante.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 28 de febrero de 2020, analizó la causal invocada y fundamentó su decisión de negar el recurso extraordinario de revisión? 2. ¿Los reparos frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con respecto al defecto sustantivo y fáctico, cumplen el requisito general de inmediatez? 3.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia? 4. ¿La solicitud de amparo deprecada por los accionantes, en cuanto a la inconformidad sobre la declaratoria de caducidad de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009, respecto a la sentencia del Tribunal accionado, cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental, (II) decisión sin motivación, (III) análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (IV) interposición de la acción de tutela, (V) excepciones al presupuesto de inmediatez, (VI) justificación frente a la inactividad de los accionantes, (VII) relevancia constitucional y (VIII) análisis de la relevancia constitucional frente a la inconformidad relativa a la declaratoria de caducidad de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 28 de febrero de 2020, analizó la causal invocada y fundamentó su decisión de negar el recurso extraordinario de revisión? I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[7].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto: El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material[8]. II. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.
De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de estos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. III. Análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Los señores Graciela Hoyos Muñoz, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Benítez Prada, Tonny Frank Benítez Delgado y Eduardo Mauricio Benítez Delgado solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la providencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los hoy accionantes.
Como fundamento de lo anterior, afirmaron que la Subsección referida, en el proveído censurado, incurrió en una irregularidad procesal, puesto que, al omitir el análisis del fenómeno jurídico de la caducidad de manera integral, no observó que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en la sentencia emitida el 17 de octubre de 2017, contabilizó este término a partir de la fecha de los exámenes de medicina legal y no desde cuando ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, manifestaron que dicho proveído no estaba debidamente motivado, comoquiera que, al considerar que la figura de la caducidad por no haberse declarado en la parte resolutiva de la sentencia precitada no fue examinada, dejó de lado que el Tribunal accionado en dos oportunidades, esto es, antes de plantear el problema jurídico y previo al análisis probatorio, declaró configurado el fenómeno de la caducidad con respecto a los hechos acaecidos el 4 de julio de 2009.
Ahora bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre las anteriores inconformidades la Subsección considera necesario mencionar los argumentos que utilizó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 28 de febrero de 2020, para negar el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria.
Así, se observa que la Subsección accionada, frente al caso en concreto, expuso lo siguiente: «[…] El recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el artículo 29 CN, porque se declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con las lesiones causadas el 4 de julio de 2009. Insistió en que esa decisión se fundó en una fecha errada y evitó que se estudiaran los hechos relacionados con la requisa del 4 de julio de 2009 en los que resultó lesionado Eduardo Benítez Delgado.
Aunque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, al estudiar los presupuestos procesales de la acción de reparación directa, señaló que el término para formular la demanda por las lesiones de Eduardo Mauricio Benítez ocurridas el 4 de julio de 2009 estaba caducado, en las consideraciones resolvió de fondo la controversia.
En efecto, la sentencia al plantear el problema jurídico, expuso que verificaría el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional en hechos acaecidos los días 4 de julio de 2009 y 22 de enero de 2010 […] y, después, pasó a estudiar y valorar las pruebas frente a las lesiones sufridas por Eduardo Mauricio Benítez, para concluir que la Policía actuó conforme a las facultades legales en la requisa de Benítez Delgado y que no se probó el exceso de la fuerza pública […] Además, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria no declaró en la parte resolutiva de la sentencia la caducidad de la pretensión de condena por las lesiones sufridas por Eduardo Mauricio Benítez el 4 de julio de 2009, pues negó las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
El recurrente también alega que hubo indebida valoración probatoria, porque la sentencia no profundizó en el estudio de los hechos y no tuvo en cuenta los testimonios que acreditaron el exceso de los agentes en las operaciones de policía que causaron las lesiones físicas y psíquicas de los demandantes Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia.
Por otro lado, se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de "nulidad originada en la sentencia", el cargo no prospera […]».
De lo anterior, se colige que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó el recurso extraordinario de revisión, al concluir que si bien era cierto que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en la sentencia del 17 de octubre de 2017, en principio, definió que el término para demandar sobre las lesiones del señor Eduardo Mauricio Benítez ocurridas el 4 de julio de 2009 se encontraba caducado, también lo era que en la parte considerativa de dicha providencia aquella autoridad judicial resolvió de fondo la controversia, cuando verificó el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009 y el 22 de enero de 2010; a partir de lo cual estimó que dichos agentes habían actuado conforme al procedimiento legal en los operativos policiales donde se requisó al señor Eduardo Mauricio Benítez Delgado y que, además, no se había probado por parte de los demandantes el uso excesivo de la fuerza.
En esa medida, se advierte que la Subsección accionada, contrario a lo aseverado por los accionantes, no incurrió en defecto procedimental, pues aquella no hizo un análisis de fondo sobre el término de caducidad con respecto a los hechos del 4 de julio de 2009, debido a que evidenció que el Tribunal Administrativo, pese a haber encontrado configurado el fenómeno de la caducidad, terminó analizando de fondo la responsabilidad del Estado frente a las lesiones padecidas por el señor Eduardo Mauricio Benítez Delgado y su menor hija en los hechos acaecidos el 4 de julio de 2009 y 22 de enero de 2010, por el presunto uso excesivo de la fuerza pública.
En el mismo sentido, tampoco se evidencia que aquella corporación judicial incurrió en la causal de decisión sin motivación, por cuanto explicó con suficiencia las razones por las cuales no había lugar a estudiar el reparo expuesto en el recurso extraordinario de revisión relativo a la caducidad de las pretensiones relacionadas con las lesiones causadas el 4 de julio de 2009 al señor Benítez Delgado, ya que, se itera, esto obedeció a que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en la sentencia proferida en segunda instancia, terminó conociendo el asunto de fondo, lo cual lo llevó a concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones por no haberse comprobado la falla en el servicio por el exceso de la fuerza pública.
En efecto, se aprecia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proveído censurado, aclaró que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, consideró que el plazo para interponer el medio de control de reparación directa, con respecto a las lesiones del señor Mauricio Benitez por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009 se encontraba fenecido.
No obstante, precisó que aquella autoridad, posteriormente, analizó la responsabilidad del Estado por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos integrantes de la Policía, pero no solo en los hechos ocurridos el 22 de enero de 2010, sino también el 4 de julio de 2009, los cuales lo llevaron a concluir que el comportamiento de aquellos miembros en los días mencionados se encontraba acorde con el deber legal que les fue impuesto.
En todo caso, se repara en que los argumentos expuestos por los peticionarios del amparo, en relación con la declaratoria de caducidad sobre los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009, no tienen la entidad de modificar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal precitado, puesto que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa no obedeció a la declaratoria de caducidad, sino a que en el sub lite no se encontró acreditado la imputación del daño antijurídico alegado por los hoy accionantes al Estado.
En consecuencia, por no haberse configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad invocadas por los solicitantes, la Subsección negará el amparo peticionado con respecto a la providencia emitida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por lo que a continuación pasará a estudiar si los defectos alegados en relación con la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo el 17 de octubre de 2017 cumplen con el requisito general de inmediatez. - Segundo problema jurídico ¿Los reparos frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con respecto al defecto sustantivo y fáctico, cumplen el requisito general de inmediatez? IV.
Interposición de la acción de tutela Los accionantes afirmaron que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, al expedir la sentencia del 17 de octubre de 2017, incurrió, en primer lugar en defecto sustantivo, debido a que declaró la legalidad del procedimiento policivo a partir de una ley que pertenece al régimen normativo de la República Oriental de Uruguay y, en segundo lugar, en defecto fáctico, comoquiera que no valoró las pruebas que, por un lado, daban cuenta de la actitud violenta altanera en la que fue requerido el señor Eduardo Mauricio Benítez Delgado por parte de los agentes de la Policía y, por el otro, demostraban que el trauma psicológico padecido por la menor Erika Mauren Benítez Hoyos fue producto de las agresiones verbales y físicas causadas a su progenitor y aquella nunca había sido cargada por algún integrante de la citada Institución. Además, tampoco tuvo en cuenta que los documentos aportados con posterioridad al decreto de pruebas correspondían a la atención médica que había recibido la menoren ese momento, por lo que no podía allegarlos antes.
Pues bien, una vez revisadas cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 1.° de septiembre de 2011 los señores Eduardo Mauricio Benítez Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erika Mauren Benítez Hoyos y Anderson Mauricio Prada, Laurentino Benítez Ordoñez, Tonny Frank Benítez Delgado y Graciela Hoyos Muñoz instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones generadas al señor Eduardo Mauricio Benítez Delgado y a su hija Erika Mauren Benítez Hoyos, por la presunta falla en el servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de esa institución en los hechos acaecidos el 4 de julio de 2009 y el 22 de enero de 2010.
Adicionalmente, se advierte que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual el 21 y 29 de abril de igual anualidad ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de esta decisión. En esa medida, se avizora que el 17 de octubre de 2017 la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas del medio de control.
La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 23 de mayo de 2018 y desfijado el 25 del mismo mes y año[9], por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 30 del mismo mes y año[10]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[11], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 31 de mayo de 2018 y venció el 30 de noviembre de la misma anualidad.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 23 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Tercer problema jurídico ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? V. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos[12], ha sostenido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1.
Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.
En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. VI. Justificación frente a la inactividad de los accionantes La parte accionante afirmó que la acción de la referencia cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión fue notificada el 19 de mayo de 2021.
No obstante, se aclara que el término para interponer la tutela, con respecto a las causales específicas en que presuntamente incurrió la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, no pueden computarse a partir de que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, puesto que los argumentos que los peticionarios del amparo plantearon, en esta sede constitucional, no guardan relación alguna con el fundamento de ese mecanismo extraordinario y, en ese entendido, pudieron presentarse mediante esta acción en el término previsto jurisprudencialmente.
Ciertamente, se denota que la indebida aplicación normativa y la falta o incorrecta valoración probatoria alegadas por los accionantes no corresponde a un asunto que pudiera debatirse a través del recurso extraordinario de revisión, tal y como lo concluyó la Subsección accionada en el proveído del 28 de febrero de 2020, sino que se enmarca, posiblemente, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y fáctico.
En esa medida, el referido plazo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 31 de mayo de 2018. - Cuarto problema jurídico. ¿La solicitud de amparo deprecada por los accionantes, en cuanto a la inconformidad sobre la declaratoria de caducidad de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009, respecto a la sentencia del Tribunal accionado, cumple con el requisito general de relevancia constitucional? VII.
Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[13]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
VIII. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto Los accionantes discuten que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en la sentencia del 17 de octubre de 2017, además de incurrir en los defectos sustantivo y fáctico antes expuestos, también incurrió en error al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad sobre los hechos del 4 de julio de 2009.
En esa medida, se advierte que la providencia emitida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue la que puso fin a la discusión del fondo del asunto sobre ese aspecto y entrar a analizar los reparos que los peticionarios del amparo proponen frente a la decisión adoptada por el Tribunal precitado, implicaría desconocer la decisión adoptada por la autoridad judicial que conoció el recurso extraordinario de revisión y revivir un debate que ya fue solucionado en dicho fallo.
En efecto, se repara en que la inconformidad que hoy alegan los peticionarios del amparo constituyó el debate del recurso extraordinario de revisión, en tanto que, aquellos invocaron ese medio con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual consiste en: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Lo anterior, al considerar que dicha nulidad se causó en la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que declaró la caducidad del medio de control con respecto a los hechos ocurrido el 4 de julio de 2009, bajo una fecha errada y, con ello, impidió que se estudiara la responsabilidad del estado por el uso excesivo de la fuerza por parte de algunos agentes de la Policía Nacional en una operativo realizado ese día, en el que resultó lesionado el señor Eduardo Benítez Delgado Ese argumento, como se observa, coincide con el desacuerdo que ahora es planteado en el escrito de tutela frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por lo que si se hiciera el análisis de este tendría que reiterarse lo que ya se explicó y precisó en el primer capítulo de esta decisión. En consecuencia, la Subsección resalta que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional a las ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, susceptible de ser usada cuando las partes procesales no estén conformes con la decisión judicial o una tercera instancia para que se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada o reabrir un debate debidamente terminado, puesto que el carácter residual de este mecanismo impide su utilización para refutar una y otro vez las interpretaciones de las autoridades judiciales, así como para insistir en debates debidamente terminados, razones por las que no se encuentra superada la exigencia de la relevancia constitucional, en cuanto a las inconformidades alegadas sobre la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, en el medio de control de reparación directa.
De otra parte, la Subsección desvinculará del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, comoquiera que dicha autoridad no intervino en ninguna de las providencias, mediante las cuales los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Graciela Hoyos Muñoz, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Benítez Prada, Tonny Frank Benítez Delgado y Eduardo Mauricio Benítez Delgado en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y se negará el amparo solicitado frente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular del presente mecanismo constitucional al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Graciela Hoyos Muñoz, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Benítez Prada, Tonny Frank Benítez Delgado y Eduardo Mauricio Benítez Delgado en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y negar el amparo solicitado frente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ----------------------- [1] Al respecto, se advierte que esta Sala Transitoria de Tribunal Administrativo fue creada mediante el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura. [2] Por medio del cual se modif捩汥爠来慬敭瑮湩整湲敤潃獮橥敤䔠瑳摡ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠icó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [7] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [8] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [9] Folio 362 del segundo cuaderno del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el número: 19001-33-31-002-2011- 00023. [10] Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [11] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [13] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.