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23001-23-33-000-2021-00230-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Julio Enrique González Velásquez·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito Judicial De Montería

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL / EXPEDIENTE ELECTRÓNICO [L]a Sala concluye que la respuesta ofrecida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería fue parcial, pues ( ) nada dijo acerca del pedimento relacionado «obtener el expediente digital del proceso ordinario laboral».

Razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor pues el Juzgado accionado guardó silencio respecto de uno de los tres pedimentos contentivos del derecho de petición objeto de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00230-01(AC) Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Tema Derecho de Petición – Digitalización de expediente judicial Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación[1] impetrada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique González Velásquez, en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 9 de julio de 2021, el señor Julio Enrique González Velásquez, elevó derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, relacionado con el proceso judicial con radicado 23001310500420140009402, en el sentido de que le informen su estado y le entreguen copia digital del mismo; respecto del cual, asegura el actor, han transcurrido más de 30 días hábiles sin obtener respuesta. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, otorgar respuesta a la petición elevada ante ese Despacho el 9 de julio de 2021.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, así como al Procurador Judicial Delegado.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. La Jueza titular del despacho accionado, mediante escrito del 27 de agosto de 2021, informó que el radicado 23001310500420140009402, identificado en el derecho de petición objeto de amparo, correspondía al número asignado en el Juzgado Laboral del Circuito de Montería, que conoció en principio del asunto, el cual, una vez allegado a los Juzgados Administrativos le correspondió el radicado 230013333007201600306, situación que hizo compleja su ubicación. Señaló que en el referido proceso se profirió auto de rechazo de fecha 5 de octubre de 2016, notificado por estado No 131 del día siguiente; actuación que se encuentra publicada en el micrositio de la Rama Judicial.

Señaló que, mediante oficio del 27 de agosto de 2021, se otorgó respuesta al derecho de petición elevado por el actor, siéndole notificada al correo electrónico aportado para tal fin, y, advirtió, que la mora en ello no fue por desidia o por inobservancia, sino consecuencia de la situación de salud pública con ocasión de la pandemia que ha generado cambios en el servicio de administración de justicia, así como la restricción de la presencialidad de los servidores públicos en la sedes judiciales y el trabajo en casa, sumado a que el despacho judicial recibe múltiples solicitudes diarias, procurándose dar el trámite correspondiente de manera oportuna.

Con fundamento en los expuesto, solicitó negar el amparo impetrado.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental del accionante, al considerar que la respuesta otorgada fue parcial, en tanto nada se dijo respecto a la solicitud del envío del expediente correspondiente de forma digital.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería impugnó la decisión del a quo, al considerar que se otorgó respuesta a la petición objeto de amparo, siéndole notificada al interesado; y que, en cuanto a la solicitud de digitalización del expediente: «[…] a partir del inicio del plan de digitalización de los expedientes judiciales, dispuesto por el C.S.J, se pretende una digitalización priorizada de expedientes activos, no de procesos archivados o que por sus particularidades no cumplan los criterios para la digitalización. En ese sentido, en el proceso judicial que nos ocupa, se itera, tuvo como última actuación un rechazo de demanda el 5 de octubre de 2016, en consecuencia, se encuentra terminado, es decir, inactivo, por lo tanto, no es dable que se tenga digitalizado un proceso que fue rechazado hace tantos años.

No reposan en los libros del despacho más anotaciones del proceso de la referencia, se realizaron acciones de búsqueda física y no ha sido posible encontrarlo, se presume su archivo, dada la última actuación reportada (octubre 2016), es de anotar que tanto la Juez como la Secretaria tomaron posesión en sus cargos en fechas posteriores al auto de rechazo de la demanda y con fecha posterior a la posesión no ha habido actuación en la que hayamos intervenido.

Cabe resaltar, que a través de respuesta complementaria de fecha 9 de septiembre de 2021 este despacho judicial, procedió a informarle al señor Julio Enrique González Velásquez, que se está realizando las labores de búsqueda por parte de la Secretaría de este despacho para ubicar el expediente físico, ya que por tratarse de un proceso terminado desde el año 2016, este se presume archivado, lo que hace más dispendioso su ubicación, pero sin información de planilla de archivo, no es posible verificar si fue enviado a Archivo que lleva la Oficina Judicial, se seguirá buscando en los expedientes físicos que aún reposan en el despacho..

También se desconoce si el apoderado de la parte demandante haya realizado el retiro de la demanda o de sus anexos, no hay anotación de ello en los libros. Por tanto, conforme a la información que se encontró en los estados electrónicos se dio respuesta al accionante y se le dieron las copias del auto de rechazo y el estado en que fue publicado.

Por tanto, teniendo en cuenta que no es posible suministrar en cuarenta y ocho (48) el expediente digitalizado al accionante, solicito REVOCAR la sentencia proferida por el honorable Despacho de conocimiento y se nieguen las pretensiones referentes a la entrega del expediente digitalizado […]». II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] y el 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique González Velásquez, al emitir respuesta parcial a la solicitud elevada ante ese Despacho el pasado 9 de julio de 2021?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[5].

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria[6] decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020[7], se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Julio Enrique González Velásquez, el 9 de julio de 2021, elevó derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los siguientes términos: «[…] • Conocer el estado en el que se encuentra el proceso antes en referencia. • Obtener el expediente digital del proceso ordinario laboral. • Si en caso dado, el proceso está archivado, de manera subsidiaria pido que me expresen cual fue el fallo, si se condenó a los demandados o por el contrario fueron el fallo fue absolutorio.

De la misma manera, quisiera saber si la pretensión a la que aspiraba fue concedida o no. […]». - El referido Despacho judicial otorgó respuesta mediante oficio del 27 de agosto de 2021, «[…] Por medio del presente y siguiendo las instrucciones de la titular del despacho, me permito contestar su solicitud en los siguientes términos: Revisados los archivos de información que reposan en este Despacho Judicial, se encontró que el proceso quien figura como DEMANDANTE: ALCIDES POLO SUAREZ y JULIO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ;

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS- el número de radicado correcto es 230013333007201600306. Así mismo, se le indica que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, notificada por estado N° 131 el 6 de octubre de 2016, este despacho judicial dispuso rechazar la demanda y, en consecuencia, proceder a su archivo. Se adjunta copia del auto de fecha 5 de octubre de 2016 que rechazó la demanda y copia de publicación de estado N° 131 de 6 de octubre de 2016, la cual podrá visualizar de igual manera en el Micrositio de la Rama judicial ingresando al siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-oralde descongestion-monteria/71 […]». - Respuesta remitida al correo electrónico aportado por el peticionario para fines de notificaciones: [pic] De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la respuesta ofrecida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería fue parcial, pues si bien se informó al señor González Velásquez la etapa en que se encontraba el proceso, en el que se profirió auto del 5 de octubre de 2016, notificado por estado N° 131 del día 6 siguiente, a través del cual se dispuso rechazar la demanda y, en consecuencia, proceder a su archivo, adjuntándose copias de estas piezas procesales; nada dijo acerca del pedimento relacionado «obtener el expediente digital del proceso ordinario laboral».

Razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor pues el Juzgado accionado guardó silencio respecto de uno de los tres pedimentos contentivos del derecho de petición objeto de amparo. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, llama la atención la confusión en que se encuentra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pues la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue que se resuelva la solicitud relacionada con la obtención del expediente digital, y no que se proceda con su digitalización. Lo anterior, resulta relevante teniendo en cuenta que el Despacho accionado centra sus consideraciones en informar el estado físico del pluricitado proceso y la no digitalización con ocasión de su antigüedad, el cual, inclusive, no ha sido ubicado.

Al respecto, se advierte a la autoridad judicial accionada que el estado de la solicitud y cualquier consideración relacionada con la digitalización del expediente 230013333007201600306, se le debe informar es al peticionario y será con él, con quien tome las medidas pertinentes para satisfacer su requerimiento, sin que la respuesta pueda ser que el expediente no se ha encontrado; y mucho menos, con fundamento en esta, pretender que el Juez constitucional revoque el amparo de un derecho fundamental cuya vulneración quedó acreditada.

De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de amparar el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique González Velásquez, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique González Velásquez, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 23 de septiembre de 2021. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [6] Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, [7] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.