SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE - 5 años continuos anteriores al deceso del causante / CARGA DE LA PRUEBA [L]a compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso; y en caso de disputa entre eventuales beneficiarios, la prestación se deberá dejar en suspenso para que la correspondiente jurisdicción defina la titularidad y la proporción del derecho de cada uno.(…) [C]on los medios de convicción adosados a las presentes diligencias, principalmente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga de 26 de abril de 2011, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora María Elena Posso Corrales y el causante del 12 de diciembre de 1985 al 22 de septiembre de 2009 (día del fallecimiento de este último), y la declaración extrajuicio que él suscribió el 11 de mayo de ese año, en la que afirmó que ella era su compañera permanente «hace 30 años», además de la constancia de la Nueva EPS acerca de su condición de beneficiaria de él en el sistema de salud, no queda duda acerca de la convivencia y apoyo mutuo que la pareja sostuvo durante más de tres (3) décadas.
(…) En consecuencia, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la señora Posso Corrales sí acreditó el presupuesto de convivencia hasta la fecha del deceso de su compañero, debido a que la aludida decisión del Juzgado de Familia fue contundente en considerarlo así y en desestimar un eventual vínculo de él con la señora Amalfi Sanclemente Trujillo.
Asimismo, en lo atañedero a esta última, la Sala estima que las dos declaraciones extrajuicio que aportó, de los señores Luz Amparo Varela de Bermúdez y Ramiro Varela Rodríguez, no se encuentran corroboradas con otros medios de prueba y, en esa medida, no respaldan con suficiencia alguna la prerrogativa de sustitución a su favor. Por consiguiente, al estar comprobada la convivencia de los señores José Jesús Maldonado Saavedra y María Elena Posso Corrales, no así la de la señora Amalfi Sanclemente Trujillo con aquel, en los términos que preceden, queda desvirtuado el argumento del a quo referente a la imposibilidad de establecer la titularidad del derecho en cuestión, habida cuenta de que es irrefutable la condición de compañera permanente del finado pensionado, que la señora Posso Corrales tuvo durante más de 30 años.
En este orden de ideas, la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca, que sustituyó el 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente José Jesús Maldonado Saavedra en la señora María Elena Posso Corrales, se encuentra ajustada a la legalidad y, en tal sentido, puede surtir plenos efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / LA LEY 1204 DE 2008 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00936-01(3431-19) Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: AMALFI SANCLEMENTE TRUJILLO Y MARÍA ELENA POSSO CORRALES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución de pensión de jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Amalfi Sanclemente Trujillo (ff. 332 a 336 c. 1) y el adhesivo presentado por la señora María Elena Posso Corrales (ff. 350 a 357 c. 1) contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 19). El departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra las señoras Amalfi Sanclemente Trujillo y María Elena Posso Corrales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declaren nulas las Resoluciones 1945 de 21 de julio y 3346 de 23 de diciembre, ambas de 2011, por las cuales el accionante les «[…] reconoció y ordenó el pago [ ] por concepto de sustitución pensional en su calidad de compañeras permanentes del señor JOSÉ JESÚS MALDONADO, valor reconocido en un porcentaje [ ] del 100% de la mesada pensional que devengaba el pensionado, para cada una de ellas [ ]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora «[ ] AMALFI SANCLEMENTE TRUJILLO [ ], a restituir a el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, la suma correspondiente a la diferencia que resulte de la tasa de reemplazo real en que debe ser concedida la sustitución pensional a su favor, debidamente indexados, con ocasión al reconocimiento de la sustitución pensional a la cual no tenía derecho en el porcentaje del 100% que devenga, hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso [ ]» (sic); y se condene en costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la parte accionante que el señor José Jesús Maldonado Saavedra fue pensionado por la secretaría de educación del Valle del Cauca, a través de Resolución 90 de 29 de agosto de 1991, y falleció el 22 de septiembre de 2009. Que las señoras María Elena Posso Corrales y Amalfi Sanclemente Trujillo le solicitaron la sustitución pensional, en condición de compañeras permanentes del finado señor, el 1°. y 27 de octubre de 2009, respectivamente.
Afirma que la señora Posso Corrales inició demanda «[ ] de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Primero de Familia de Buga Valle, en el cual mediante sentencia No. 072 del 26 de abril de 2011 pone fin al proceso reconociendo la existencia de Unión Marital de Hecho [ ]» (sic) entre ella y el señor Maldonado Saavedra. Que la señora Sanclemente Trujillo «[ ] luego de elevar derecho de petición ante la secretaría de Educación del Departamento [ ] impetra acción de tutela [ ] la cual es fallada favorablemente a la accionante [el] 6 de mayo de 2010 [ ]» (sic).
Dice que, por conducto de Resoluciones 1945 de 21 de julio y 3346 de 23 de diciembre, ambas de 2011, sustituyó en las señoras Posso Corrales y Sanclemente Trujillo la mencionada pensión en el 100% a cada una; actos notificados a las beneficiarias, el primero, el 16 de noviembre de 2012 (16 meses después de su expedición), y el segundo, el 23 de diciembre de 2011.
Que «[ ] al notificar a la señora AMALFI SANCLEMENTE TRUJILLO el 23 de diciembre de 2011, fue incluida en la nómina ocho (8), pagando a su favor por concepto de retroactividad desde el momento de la efectividad por la suma de ($22.050.576) y a partir del mes de febrero de 2012 hasta la actualidad devenga la mesada pensional por concepto de sustitución pensional, afectando el derecho adquirido tiempo después, mediante la notificación del acto administrativo de reconocimiento a la señora MARIA ELENA POSSO CORRALES [ ]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1º., 2º., 6º., 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 3º. de la Ley 71 de 1988 y 6º. de la Ley 1204 de 2008. Arguye que «[ ] al expedir los actos administrativos [ ] vulneró los precedentes legales y jurisprudenciales existentes en el ordenamiento jurídico [pues] debió la entidad dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional que le pudiere corresponder a cada una de las interesadas hasta tanto la jurisdicción correspondiente dirimiera dicha controversia, por tratarse de convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, de tal suerte que al reconocer y ordenar el pago a favor de las señoras [ ] del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el “de cujus” a cada una de ellas, incurre en su propio detrimento patrimonial [ ]». 1.2 Medida cautelar.
El departamento del Valle del Cauca, junto con el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados; medida cautelar decretada con auto de 15 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 20 a 23 del cuaderno de medida cautelar); asimismo, ordenó a la parte actora «[ ] que RECONOZCA de manera provisional a las señoras [ ] la sustitución de la mesada pensional del causante en proporción del 50% para cada una [ ]». 1.3 Contestaciones de la demanda: 1.3.1 Señora Amalfi Sanclemente Trujillo (ff. 187 a 193).
A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros deben probarse; propuso la excepción denominada caducidad; y expresó que «[ ] según se desprende de las pruebas aportadas, la señora MARÍA ELENA POSSO CORRALES, nunca fue cónyuge del pensionado fallecido y sí está absolutamente demostrado, que el señor JOSÉ JESÚS MALDONADO SAAVEDRA convivió durante los últimos 26 años de vida, con la señora AMALFI SANCLEMENTE TRUJILLO, quien dependía económicamente del pensionado fallecido, pues este le suministraba y satisfacía todas sus necesidades de casa, comida, vestuario, salud y en general, toda su subsistencia [ ]» (sic).
Agrega que «[ ] si hubo alguna anomalía, esta misma sería atribuible única y exclusivamente a la entidad demandante y nunca a situaciones o hechos de [ ]» ella. 1.3.2 Señora María Elena Posso Corrales (ff. 204 a 207). Por conducto de apoderado, manifiesta oposición a todas las pretensiones; en lo que atañe a los hechos sostiene que algunos son verdaderos y otros se deben demostrar.
Su defensa se limitó a plantear las excepciones que denominó falta de requisitos de la demanda e indebida acumulación de pretensiones y procesos. 1.4 La providencia apelada (ff. 298 a 307 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[ ] la conducta en que incurrió la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca no se acompasa con el ordenamiento constitucional y legal y mucho menos con el desarrollo jurisprudencial [ ] como quiera que estando en discusión entre las posibles beneficiarias de la sustitución pensional [ ] al tenor de la Ley 1204 de 2008 debió quedar en suspenso el reconocimiento hasta obtener pronunciamiento judicial y de ser reconocido en sede administrativa de ninguna manera podía atribuirse a cada una de las beneficiarias el 100% de la prestación [ ]» (sic).
Que «[ ] no existen los elementos necesarios y suficientes [ ] para determinar si efectivamente las dos beneficiarias concurren en el derecho y en qué proporción, lo que impide que esta instancia defina con efectos de cosa juzgada tal situación [ ]». Por otra parte, afirma que «[ ] el Departamento del Valle del Cauca no demostró o siquiera adujo que el reconocimiento pensional irregular se dio por artimañas o conducta alguna reprochable por parte de las demandadas, no se logró desvirtuar la presunción de buena fe y en consecuencia no hay lugar a ordenar reintegro alguno [ ]» (sic).
En consecuencia, (i) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, (ii) levantó la medida cautelar decretada en auto de 15 de junio de 2017, que «de manera provisional había otorgado a las señoras [ ] sustitución pensional en proporción del 50% para cada una»; (iii) exhortó a las demandadas para que «acudan ante la Jurisdicción correspondiente a definir mediante proceso judicial el derecho a la sustitución pensional»; y (iv) ordenó enviar copia de la actuación a «la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Valle, así como de la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de los funcionarios implicados en el reconocimiento irregular de la prestación». 1.5 Los recursos de apelación: 1.5.1 Señora Amalfi Sanclemente Trujillo (ff. 332 a 336).
Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, por cuanto en el caso «[ ] se evidenció única y exclusivamente la culpa de la entidad actora [ ]», mientras que la parte demandada actuó de buena fe. Además, reiteró sus argumentos de contestación de demanda. 1.5.2 Señora María Elena Posso Corrales (ff. 350 a 357). En desacuerdo con la mencionada sentencia, presentó alzada adhesiva, al estimar que «[ ] cumplió con todos los postulados y requisitos [ ] para acceder a la pensión de sustitución [ ]», por lo que se debe «[ ] mantener la validez de la Resolución No. 1945 de 2011 [ ] sin los demás tramites [sic] de un nuevo proceso ordinario judicial o administrativo para garantizar los derechos a la seguridad social integral del adulto mayor [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos con autos de 25 de febrero y 20 de mayo de 2019 (ff. 346 a 347 y 365 a 366) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 370), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 379), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Accionante.
Ratificó los argumentos de la demanda y solicitó desestimar las apelaciones, toda vez que «[…] los actos acusados de nulidad adolecen de falsa motivación en cuanto no atendieron lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que prevé que cuando existe disputa entre beneficiarios de la sustitución pensional, la misma debe quedar suspendida hasta que la jurisdicción competente defina lo correspondiente al derecho en conflicto [ ]». 2.1.2 Señora María Elena Posso Corrales.
Insiste en que se debe confirmar únicamente la nulidad de la Resolución 3346 de 23 de diciembre de 2011 y revocarla frente a la 1945 de 21 de julio de ese año, pues se encuentra demostrado que la unión marital de hecho fue declarada entre ella y el causante. 2.1.3 Señora Amalfi Sanclemente Trujillo. Reitera sus razones de alzada y pide que «[ ] en caso de no acceder a mi petición principal de Revocatoria de la Sentencia impugnada [ ] subsidiariamente [ ] protegiendo la necesidad de la pensión para suplir su MÍNIMO VITAL que tiene la señora AMALFI SANCLEMENTE TRUJILLO, la edad de dicha señora y su propia condición social, la sustitución pensional del causante sea reconocida en un 50% en favor de cada una de las demandadas, atendiendo los criterios esbozados por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones en casos similares, en especial la Sentencia T-813 de 2003 [ ]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la declaratoria la nulidad de los actos acusados y si a las señoras que integran la parte demandada les asiste razón jurídica para reclamar, en condición de compañeras permanentes del señor José Jesús Maldonado Saavedra (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación que él disfrutaba en vida; o, por el contrario, como lo concluyó el a quo, deben acudir en vía judicial para que se dirima su titularidad frente a tal prestación. 3.3 Marco conceptual.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[2], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1º.
Fallecido un particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]. Asimismo, el artículo 2º. de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido».
Posteriormente, la Ley 12 de 1975[3] dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Con la expedición de la Ley 71 de 1988[4] (artículo 3º.), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989[5] (artículo 7), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», previó como causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, las siguientes: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La expresión tachada de la citada reglamentación fue declarada nula por el Consejo de Estado[6], en el entendido de «que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho […] cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar»[7], al discurrir: Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.
Tampoco est[á] señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado ”, en los términos allí mismo establecidos.
Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.
Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: “El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor José Jesús Maldonado Saavedra (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[[8]]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[[9]]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Ahora bien, en lo atañedero a las controversias que se suscitan entre los eventuales beneficiarios del derecho a la sustitución pensional, la Ley 1204 de 2008 estableció: Artículo 6º.
Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.
De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso; y en caso de disputa entre eventuales beneficiarios, la prestación se deberá dejar en suspenso para que la correspondiente jurisdicción defina la titularidad y la proporción del derecho de cada uno. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 90 de 29 de agosto de 1991 (f. 42), por medio de la que la secretaría de educación del Valle del Cauca concedió pensión de jubilación al señor José Jesús Maldonado Saavedra, a partir del 10 de septiembre de 1987, por servicios prestados en forma continua como docente durante 20 años, 5 meses y 9 días. b) Acta de declaración extrajuicio (f. 102) suscrita por dicho señor en la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 11 de mayo de 2009, en la que expresó que «[ ] convivo en unión libre y bajo el mismo techo desde hace treinta (30) años con la señora MARIA ELENA POSSO CORRALES [ ] de cuya unión existe una hija mayor de edad.
Mi compañera depende económicamente de mi tanto: alimentación, vivienda, salud, etc. [ ]». c) Registro civil de defunción, según el cual el señor Maldonado Saavedra falleció el 22 de septiembre de 2009 (f. 54). d) Certificación de la Nueva EPS de 28 de septiembre de 2009 (f. 104), en la que consta que el mencionado educador era cotizante del sistema general de seguridad social en salud y que la señora María Helena Posso Corrales era su «Benef. compañero (a)» (sic). e) Acta de declaración notarial extrajuicio (f. 107), firmada el 29 de septiembre de 2009 en la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por los señores Gerardo Antonio Arango Rivera y William Castañeda Jaramillo, quienes afirman que trabajaron con el fallecido señor en el «Colegio Nocturno Absalón Fernández de Soto», que les consta que él vivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Posso Corrales, «[ ] sufragándole todo lo necesario por espacio de aproximadamente (30) años, de dicha unión marital procrearon una hija [ ]». f) Declaraciones extrajuicio (f. 247), recibidas en la referida Notaría en igual fecha que las anteriores, por los señores Luz Amparo Varela de Bermúdez y Ramiro Varela Rodríguez, quienes aseguraron que conocieron al señor Maldonado Saavedra y que «[ ] vivía en unión libre y bajo el mismo techo, con la señora AMALFI SANCLEMENTE TRUJILLO [ ] dependiendo de el directamente, sufragándole todo lo necesario por espacio de aproximadamente veintiséis (26) años, de dicha unión no procrearon hijos.
No conocemos la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar [ ]» (sic). g) Sentencia de 26 de abril de 2011 (ff. 117 a 133), emitida por el Juzgado Primero de Familia de Buga, que declaró que «entre los señores MARIA ELENA POSSO CORRALES y el hoy fallecido JOSE JESUS MALDONADO SAAVEDRA, existió una UNION MARITAL DE HECHO, la cual inició el 12 de diciembre de 1985 y terminó el 22 de septiembre de 2009, fecha esta última en la cual se produjo el fallecimiento del señor Maldonado Saavedra [ ]» (sic); y que «[ ] durante dicho lapso existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes [ ]».
En la parte considerativa se concluyó que «[ ] la segunda relación que dice la hija del causante se estableció entre él y la señora AMALFI, no condujo a la extinción inmediata de la unión marital ya constituida entre las partes [ ] no fue propiamente una unión marital de hecho y, por ende, no puede catalogarse como de similar naturaleza a la que aquel simultáneamente mantenía con la actora; de donde deviene afirmar, que la comunidad de vida permanente que existió entre las partes fue singular [ ]». h) Resolución 1945 de 21 de julio de 2011 (ff. 39 y 40), expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca, por cuyo conducto sustituyó en la señora Posso Corrales la aludida pensión de jubilación, en condición de compañera permanente del finado docente, a partir del 23 de septiembre de 2009, en el 100%, con ocasión de la petición por ella formulada el 1º. de octubre de 2009 (f. 49).
Dicho acto se le notificó el 16 de noviembre de 2012 (f. 41). i) Resolución 3346 de 23 de diciembre de 2011 (ff. 35 a 37), emitida por la aludida entidad territorial, en la cual concedió la misma prestación a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo, como compañera permanente del señor José Jesús Maldonado Saavedra, en idénticas condiciones de efectividad y cuantía que el acto anterior, en atención a una solicitud presentada por ella el 27 de octubre de 2009 (f. 110).
Decisión notificada a la beneficiaria el día de su expedición (f. 38). j) Recibos de pagos de nómina efectuados a la señora Sanclemente Trujillo desde febrero de 2012 hasta mayo de 2016 (ff. 45 a 96). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la secretaría de educación del Valle del Cauca reconoció al señor José Jesús Maldonado Saavedra (q. e. p. d.) pensión de jubilación, a partir del 10 de septiembre de 1987, quien falleció el 22 de septiembre de 2009;
(ii) las señoras María Elena Posso Corrales y Amalfi Sanclemente Trujillo solicitaron de la entidad territorial, el 1º. y 27 de octubre siguiente, respectivamente, la sustitución pensional en condición de compañeras permanentes; (iii) concedida por conducto de Resoluciones 1945 de 21 de julio y 3346 de 23 de diciembre, ambas de 2011, en el 100% de la mesada que devengaba el causante, para cada una.
Así las cosas, resulta evidente que el ente demandante al expedir los actos administrativos acusados quebrantó lo establecido en el artículo 6º. de la Ley 1204 de 2008, pues con ocasión de las peticiones de las señoras María Elena Posso Corrales y Amalfi Sanclemente Trujillo, que se atribuían la condición de compañeras permanentes, debía suspender cualquier decisión de fondo y requerirles que acudieran a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo para obtener la definición sobre su titularidad y proporción del beneficio; sin embargo, trascurridos casi 2 años, el 21 de julio y 23 de diciembre de 2011, concedió el 100% de la prestación a cada una de ellas y notificó la decisión de la señora Sanclemente Trujillo el mismo día en que la profirió, mientras que frente a la señora Posso Corrales la notificación se efectuó el 16 de noviembre de 2012, es decir, un año y medio después. Pese a lo explicado, la Sala considera que en el asunto sub examine, con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos no se satisfizo en su totalidad el objeto de la controversia, toda vez que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, sí era dable definir el derecho a la sustitución pensional, máxime cuando es imperativo que los jueces en sus decisiones procuren la eficiencia y economía en la administración de justicia; cuanto más si la temática gira en torno a aspectos relevantes para el patrimonio del Estado, en concurrencia con el mínimo vital y el acceso a los servicios de salud de personas que pueden estar en condiciones difíciles por su dependencia económica frente al pensionado fallecido.
Lo anterior, sin perder de vista que la finalidad de sustituir tal prestación consiste en mitigar la desprotección en la que puede quedar quien está afectado por la muerte de su pareja. Por tanto, se destaca que con los medios de convicción adosados a las presentes diligencias, principalmente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga de 26 de abril de 2011, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora María Elena Posso Corrales y el causante del 12 de diciembre de 1985 al 22 de septiembre de 2009 (día del fallecimiento de este último), y la declaración extrajuicio que él suscribió el 11 de mayo de ese año, en la que afirmó que ella era su compañera permanente «hace 30 años», además de la constancia de la Nueva EPS acerca de su condición de beneficiaria de él en el sistema de salud, no queda duda acerca de la convivencia y apoyo mutuo que la pareja sostuvo durante más de tres (3) décadas.
Aunado a lo precedente, las declaraciones notariales de los señores Gerardo Antonio Arango Rivera y William Castañeda Jaramillo sirven, como instrumento documental, para reforzar la creencia respecto de la vida marital que existió entre la señora Posso Corrales y el fallecido docente, en cuanto la describen como una relación sentimental continua, estable, con dependencia económica y bajo el mismo techo.
En consecuencia, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la señora Posso Corrales sí acreditó el presupuesto de convivencia hasta la fecha del deceso de su compañero, debido a que la aludida decisión del Juzgado de Familia fue contundente en considerarlo así y en desestimar un eventual vínculo de él con la señora Amalfi Sanclemente Trujillo.
Asimismo, en lo atañedero a esta última, la Sala estima que las dos declaraciones extrajuicio que aportó, de los señores Luz Amparo Varela de Bermúdez y Ramiro Varela Rodríguez, no se encuentran corroboradas con otros medios de prueba y, en esa medida, no respaldan con suficiencia alguna la prerrogativa de sustitución a su favor. Por consiguiente, al estar comprobada la convivencia de los señores José Jesús Maldonado Saavedra y María Elena Posso Corrales, no así la de la señora Amalfi Sanclemente Trujillo con aquel, en los términos que preceden, queda desvirtuado el argumento del a quo referente a la imposibilidad de establecer la titularidad del derecho en cuestión, habida cuenta de que es irrefutable la condición de compañera permanente del finado pensionado, que la señora Posso Corrales tuvo durante más de 30 años.
En este orden de ideas, la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca, que sustituyó el 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente José Jesús Maldonado Saavedra en la señora María Elena Posso Corrales, se encuentra ajustada a la legalidad y, en tal sentido, puede surtir plenos efectos.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; (ii) revocará el ordinal primero de su parte decisoria, solo en lo relativo a la nulidad de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, y el tercero, por cuanto dejó en suspenso la titularidad del derecho; y (iii) modificará el ordinal segundo, en el sentido de que la medida cautelar se levanta a partir de la ejecutoria de este fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión a la señora María Elena Posso Corrales, sin que haya lugar a pago retroactivo alguno, pues el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora Amalfi Sanclemente Trujillo al recibir la pensión en un 100%, lo cual no fue motivo de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el departamento del Valle del Cauca contra las señoras María Elena Posso Corrales y Amalfi Sanclemente Trujillo, según lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Revócanse los ordinales primero de la parte decisoria del fallo apelado, solo en lo relativo a la nulidad de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, proferida por el demandante; y tercero, en cuanto dejó en suspenso la titularidad del derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Modifícase el ordinal segundo de la parte dispositiva de la providencia impugnada, en el sentido de que la medida cautelar se levanta a partir de la ejecutoria del presente fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión a la señora María Elena Posso Corrales, sin que haya lugar a pago retroactivo alguno, por las razones explicadas en esta sentencia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». [4] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».
Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». [5] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, radicación 4583, C. P. Clara Forero de Castro. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, expediente 08001- 23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [8] Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. [9] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.