- Síntesis
- [E]s dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado . Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, puesto que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.(…) [D]esde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición, pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, ver, C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001.INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES DE JUBILACIÓN - No configuración / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO POR SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICO PROFESIONAL - Procedencia[P]ara la época en que se otorgó la pensión de jubilación proporcional (febrero de 1992), la norma en vigor era el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 32 establece la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario con algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentra la concerniente a los ingresos «[…] que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros de despacho», distinción en la que se hallaba el señor Díaz Parra, por cuanto ejerció como médico dentro del horario normal repartido entre las dos instituciones y sin que el valor de ambas llegase al equivalente de dichos altos funcionarios del Estado. Por tal razón, en criterio de la Sala la situación del señor Díaz Parra quedó contemplada como una excepción a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, primero prevista en el artículo 64 de la otrora Constitución Nacional de 1886 y luego en el 128 de la Constitución Política de 1991; por ende, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos por los que se le concedió la pensión de jubilación proporcional .CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo[E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.