DEVOLUCIÓN DE SUMA RECONOCIDA POR PRESTACIÓN SOCIAL SIN TENER DERECHO / PRINCIPIO DE BUENA FE – No desvirtuado / CARGA DE LA PRUEBA [P]ara que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.(…) Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.
Dicha determinación incluye las sumas trasladadas a la EPS a la cual se encuentra afiliado el jubilado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, porque dichos valores no corresponden a créditos de esa entidad promotora de salud, sino que fueron descontados de las mesadas reconocidas al accionado, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, quien sufragó la totalidad de la respectiva cotización. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández.
Sobre el mismo principio, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Frente a la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas condicionada a la demostración de actuación de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 23 de marzo de 2017, Rad.19001-23-31-000-2012-00251-01(2036-2015), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En relación al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), M. P César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 - LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01129-01(5590-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: JAIME FLÓREZ PAREDES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación; devolución de diferencias en mesadas pensionales y aportes a salud Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte accionante (ff. 415 y 416) contra la sentencia de 30 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 409 a 414).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 334 a 340 vuelto y 346 a 347). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jaime Flórez Paredes, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 4259 de 9 de enero y GNR 383935 de 30 de octubre, ambas de 2014, por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación al demandado. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud de los actos administrativos de reconocimiento pensional y a la entidad promotora de salud (EPS) Cafesalud devolver lo pagado por concepto de aportes a salud, de manera indexada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la entidad actora que el demandado estuvo afiliado a la administradora de fondo de pensiones ING Pensiones y Cesantías y, posteriormente, el 1° de octubre de 2002 retornó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), pero al 1° de abril de 1994 solo contaba con 4 meses y 10 días de cotización, por lo que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Colpensiones le reconoció, mediante Resolución GNR 4259 de 9 de enero de 2014, pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, confirmada con Resoluciones GNR 30033 de 3 de febrero y VPB 5260 de 11 de abril del mismo año (en esta última solicitó del accionado su consentimiento para revocar de manera directa la primera Resolución).
Que, en atención al retiro definitivo del servicio, se le concedió la pensión de jubilación al demandado a partir del 1° de septiembre de 2012, por medio de Resolución GNR 383935 de 30 de octubre de 2014, confirmada a través de las GNR 102106 de 11 de abril y VPB 57067 de 18 de agosto (en la que se le pidió nuevamente su autorización para revocar el reconocimiento pensional), ambas de 2015. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003. Aduce que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional, al haberse trasladado el accionado de régimen pensional y no acreditar 15 años de servicios al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 360 a 364).
El accionado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda, dice que algunos son ciertos y otros no. Asevera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del régimen de transición, prevé dos requisitos (40 años de edad para los hombres o 15 de servicios), por lo que no es dable exigir que se colmen ambos y el demandado alcanzó el de edad. 1.6 Providencia apelada (ff. 409 a 414).
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que si bien el accionado tenía 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), no contaba con más de 15 años de servicios, «[…] requisito señalado por la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] para poder trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».
Por lo anterior, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del accionado, sin aplicar los beneficios del régimen de transición, y negó la pretensión de reintegro de los dineros sufragados por concepto de mesadas pensionales, porque la entidad actora no probó que el demandado hubiere actuado con temeridad o mala fe, en virtud del artículo 164 (numeral 1) del CPACA. 1.7 Recurso de apelación (ff. 415 y 416).
La demandante interpone recurso de apelación (parcial), por cuanto la sentencia debe ajustarse a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en fallo de unificación SU- 182 de 2019, acerca de aprovechamiento del error ajeno. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con proveído de 10 de septiembre de 2019 (ff. 424 y 425) y se admitió por esta Corporación, a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 437), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de febrero de 2021 (f. 456), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 La demandante.
Colpensiones, a través de apoderada, reiteró los planteamientos expuestos en la alzada e insiste en que «[…] el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.» (sic).
Agrega que «[…] la buena fe, en nuestro concepto se desvirtúa desde el momento mismo que Colpensiones solicita la autorización al beneficiario para revocar el acto administrativo, esto es, la Resolución VPB 57067 del 18 de agosto de 2015, pues desde ese momento se le puso en conocimiento de las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento, sin embargo, la actitud del Demandado, fue no atender el requerimiento, y solo ha sido posible por la vía judicial, muy a pesar de conocer el error que motivó tal comportamiento.
Ello implica que a partir de ese instante, es decir, cuando asumió la posición que motivó esta demanda, se genera un comportamiento que permite desvirtuar la buena fe del demandado, y por ello, solicitamos que se revoque el numeral tercero, ordenando devolver los dineros pagados de más, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente condena en costas, sin dejar de lado la devolución de los pagos en exceso destinados a Salud que fueron percibido por la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD» (sic). 2.1.2 El accionado.
Por intermedio de apoderado, expresa que «En ningún momento durante el lapso de estudio del trámite de la pensión se le informo al señor JAIME que no cumplía requisitos, simple y llanamente que el pago de los bonos eran la demora para DECIDIR. No es mi poderdante el responsable de causar daño Financiero a la Entidad o Fondo de Pensiones por un fallo que generó la misma Entidad colpensiones así como lo afirman, además la inconformidad es nuestra, al haber cumplido requisitos y tener que esperar tanto tiempo para que los otorguen, perjudicando de tal manera a una familia que la obligan A RENUNCIAR A SU TRABAJO como debió hacerlo este trabajador y luego quedar tanto tiempo sin recibir ingresos.
Fue necesario acudir al Juez de Tutela (3014-00274) Juzgado Octavo Civil del Circuito) de B/manga, para que lo ingresaran a nómina de COLPENSIONES habiendo generado un acto administrativo ya» (sic). Que «En aras de que se haga JUSTICIA señores CONSEJO DE ESTADO, REITERAMOS que el señor JAIME no MOTIVO un comportamiento que condujera al fallador a un ERROR, menos considerarse culpable de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA por haber reclamado sus DERECHOS reales como pretenden hacer ver, pues en ningún momento del proceso se desvirtúo LA BUENA FE de mi poderdante»; y «Después de haber esperado un largo tiempo en Colpensiones quisieron motivar al pensionado para que bajo consentimiento autorizara la revocatoria del acto que reconocía sus derechos a lo cual NO ACCEDIÓ, NO por mala fe si no por obvias razones, no existen documentos falsos ni versiones falsas que dejen ver un delito».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por el accionado con ocasión del pago de la pensión jubilación que le fue reconocida mediante los actos administrativos declarados nulos en primera instancia y los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en relación con la conducta desplegada por el demandado, con el fin de dilucidar si procede o no la devolución de las sumas que recibió por concepto de la pensión reconocida. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, el demandado nació el 1° de junio de 1953 (f. 6). b) Conforme a Resolución 411 de 25 de enero de 2011 (ff. 53 y 54), por la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) negó al accionado pensión de jubilación, «[…] el asegurado presenta traslado a la AFP ING […]». c) Mediante Resolución GNR 4259 de 9 de enero de 2014 (ff. 191 a 199), Colpensiones reconoció pensión de jubilación al accionado, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, se advierte que el demandado prestó los siguientes servicios (sin simultaneidad): |Empleador |Tiempo | |Fenalco, seccional Santander |11/05/1982 – | | |19/07/1982 | |Contraloría departamental |01/03/1983 – | | |14/03/1984 | |Unidades Tecnológicas de Santa |15/05/1985 – | | |13/01/1992 | |Icetex (regional Santander) |16/09/1993 – | | |21/02/1995 | |Gobernación de Santander |01/03/1995 – | | |01/09/1996 | |Gobernación de Santander |01/10/1996 – | | |31/12/1998 | |Secretaría educación de Santander|01/09/2002 – | | |29/12/2002 | |Municipio de Bucaramanga |01/01/2003 – | | |20/04/2003 | |Municipio de Bucaramanga |01/05/2003 – | | |31/12/2004 | |Municipio de Bucaramanga |01/02/2005 – | | |31/08/2012 | d) Por medio de Resoluciones GNR 30033 de 3 de febrero y VPB 5260 de 11 de abril de 2014 (ff. 151 vuelto a 153 y 196 a 208), se confirma el acto administrativo citado en la letra anterior y en la última se señala que el demandado presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media y para el 1° de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicios para poder conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le solicita autorización para revocar el reconocimiento pensional. e) A través de Resolución GNR 383935 de 30 de octubre de 2014 (ff. 251 vuelto a 259), Colpensiones ordenó pagar la pensión de jubilación del demandado desde el 1° de septiembre de 2012, al demostrar el retiro definitivo del servicio oficial; decisión confirmada con Resolución GNR 102106 de 11 de abril y VPB 57067 de 18 de agosto de 2015; en esta se advierte que el accionado se trasladó del fondo de pensiones ING a Colpensiones el 30 de agosto de 2002 y para no perder el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993 debía tener 15 años de servicios, pero no los colmó; y se le pide el consentimiento para revocar el primer acto.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandado nació el 1° de junio de 1953 y laboró en los siguientes entes estatales: |Empleador |Tiempo |Años|Meses|Días| |Fenalco, seccional |11/05/1982 – | |2 |8 | |Santander |19/07/1982 | | | | |Contraloría departamental |01/03/1983 – |1 |0 |13 | | |14/03/1984 | | | | |Unidades Tecnológicas de |15/05/1985 – |6 |7 |28 | |Santa |13/01/1992 | | | | |Icetex (regional |16/09/1993 – |1 |5 |5 | |Santander) |21/02/1995 | | | | |Gobernación de Santander |01/03/1995 – |1 |6 |0 | | |01/09/1996 | | | | |Gobernación de Santander |01/10/1996 – |2 |3 |0 | | |31/12/1998 | | | | |Secretaría educación de |01/09/2002 – | |3 |28 | |Santander |29/12/2002 | | | | |Municipio de Bucaramanga |01/01/2003 – | |3 |19 | | |20/04/2003 | | | | |Municipio de Bucaramanga |01/05/2003 – |1 |8 |0 | | |31/12/2004 | | | | |Municipio de Bucaramanga |01/02/2005 – |7 |7 |0 | | |31/08/2012 | | | | |Total tiempo de servicios |22 |11 |11 | De igual modo, se tiene que, con Resoluciones GNR 4259 de 9 de enero y GNR 383935 de 30 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció pensión de jubilación al accionado, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero en Resoluciones VPB 5260 de 11 de abril de 2014 y VPB 57067 de 18 de agosto de 2015, que las confirmaron, en su orden, se advierte que el accionado se trasladó del fondo de pensiones ING a Colpensiones el 30 de agosto de 2002 y para no perder el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993 debía tener 15 años de servicios, pero no los colmó; y se le pidió el consentimiento para revocar los primeros actos que se mencionan.
Ahora bien, el a quo decidió anular las Resoluciones acusadas, comoquiera que Colpensiones reconoció al accionado pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pese a que perdió el beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al haberse traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y haber retornado al primero, sin contar con más de 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994), de acuerdo con el derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional; sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del dinero recibido por el demandado y el atañedero a los aportes sufragados a la EPS a la cual estuvo afiliado, lo cual comporta el motivo de alzada.
Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83[4] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[5], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[6], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional[7] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[8], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[9].
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[10] ante las autoridades públicas[11], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[12].
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[13].
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[14], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[15], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.
Dicha determinación incluye las sumas trasladadas a la EPS a la cual se encuentra afiliado el jubilado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, porque dichos valores no corresponden a créditos de esa entidad promotora de salud, sino que fueron descontados de las mesadas reconocidas al accionado, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, quien sufragó la totalidad de la respectiva cotización. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al accionado por concepto de la pensión de jubilación que le fue concedida y los aportes a salud, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia de 30 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Jaime Flórez Paredes, por las razones planteadas en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] SU – 130 de 2013. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [5] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. [7] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [9] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [10] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [11] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [13] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [14] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés.