PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) En lo atañedero a la naturaleza de la vinculación de la actora a la docencia oficial, no existe discusión acerca de que el tiempo laborado por ella, en condición de docente nacionalizada, entre el 13 de septiembre de 1971 y el 30 de septiembre de 1980, es válido, máxime cuando fue designada por el gobernador del Valle del Cauca en una plaza de esa categoría, con Decreto 1234 de 13 de septiembre de 1971.
Respecto del período trabajado desde el 19 de mayo de 1980, la accionante tiene la calidad de educadora nacional, según «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de septiembre de 2015 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y certificado de tiempo de servicio de 29 de agosto de 2006 de la secretaría de Armenia, y ha laborado en el Colegio Nacional Jesús María Ocampo, institución del mismo carácter.
Ahora bien, pese a que obra en el expediente Resolución 6001 de 20 de diciembre de 1995, por la cual el Ministerio de Educación Nacional certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios por parte del departamento del Quindío, no se especifican los planteles educativos que involucró dicha entrega; y, por su parte, en el Decreto 1191 de 29 de diciembre de 1998, por el que el departamento del Quindío hace entrega al alcalde de Armenia de la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos de ese ente territorial, no se encuentra la demandante ni el Colegio Nacional Jesús María Ocampo, donde ella ha trabajado.
En tal sentido, resulta infructuoso para el caso concreto determinar si tales decisiones administrativas implicaron un cambio en la naturaleza de vinculación de quienes se beneficiaron por estas.Por consiguiente, la accionante no logró demostrar que prestó sus servicios como docente territorial o nacionalizada durante 20 años, pues solo probó como tiempo nacionalizado 9 años y 17 días, por lo que no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en el marco jurídico de esta providencia, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda, como lo concluyó el a quo.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de reconocer la pensión gracia a los docentes nacionales y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 de 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2018-0193-01(5629-19) Actor: MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). La señora María del Pilar Cárdenas de Hernández, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 26628 de 19 de julio y RDP 41526 de 31 de octubre, ambas de 2016, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus (3 de abril de 2007), indexar las sumas resultantes, realizar los ajustes de ley y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que nació el 12 de febrero de 1954; laboró, en calidad de educadora territorial, desde el 13 de septiembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1980 y el 19 de mayo de 1980 fue nombrada como docente de educación básica en el municipio de Armenia (Quindío), por parte del Ministerio de Educación Nacional, vínculo que mutó a departamental entre el 22 de abril de 1996 y el 28 de diciembre de 1998 y a municipal a partir del día 29 siguiente.
Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, el 12 de abril de 2016 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4ª de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 42 y 80 del CPACA.
Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 385 a 403). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás deben probarse.
De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[…] se negó el reconocimiento a la pensión gracia reclamada, porque no se agotaron los supuestos de hechos para tal fin como lo fue el tiempo de servicio requerido para su concesión, dado que la demandante no acreditó haber tenido vinculación laboral como docente durante veinte años oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […]» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 513 a 529).
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante solo acreditó 9 años y 19 días como docente nacionalizada, puesto que desde el 1° de agosto de 1980 ha laborado en condición de maestra nacional. Agrega que «[…] el hecho de la descentralización de la educación no cambia la naturaleza del vínculo de la accionante como docente nacional – en la forma como lo propone la accionante – pues la naturaleza del vínculo lo determina la autoridad que lo nomina, conforme a la sentencia de unificación sobre el tema». 1.7 Recurso de apelación (ff. 535 a 555).
Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que el 22 de abril de 1996 el vínculo nacional que tenía desde el 19 de mayo de 1980 mutó a departamental y, luego, a municipal a partir del 29 de diciembre de 1998, «[…] por efecto de la descentralización de la educación».
Con el fin de sustentar su tesis cita apartes jurisprudenciales y la normativa en torno al tema que estima aplican al caso. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 16 de septiembre de 2019 (f. 557) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 563), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de febrero de 2021 (f. 575), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Entidad demandada.
La accionada, por intermedio de apoderado, expresa que «[…] para el caso particular queda demostrado en el plenario probatorio que la causante a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), no había consolidado su derecho, por ende, pese a que ingresó a laborar antes de dicha fecha, solo tenía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, pues a esa fecha no contaba con 20 años de servicio docente».
Que «Sin embargo, no se debate el tiempo de servicio en el presente, pues el argumento principal por el cual solicito se desestimen las pretensiones de la demanda es que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se determina que la vinculación de la señora Cárdenas es de carácter NACIONAL, como quiera que la actora estuvo vinculada por cuenta del Departamento del Quindío mediante Resolución Ministerial 6001 del 20 de diciembre de 1995 y posteriormente con el Municipio de Armenia» (sic). 2.1.2 Parte actora.
La demandante, a través de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en su escrito de alzada y afirma que «[…] prestó servicios como docente de educación básica, en el municipio de Armenia, Departamento de Quindío, según resolución No. 10459 del 30 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el 22 de abril de 1996 hasta el 28 diciembre de 1998.
Éste vínculo laboral de carácter nacional mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Quindío fue certificado según resolución No. 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional y le entregó la educación al Departamento de Quindío según acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.
Por lo anterior la descentralización de los tiempos de servicio de mi mandante desde el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 son de carácter territorial – Departamental y en ese sentido son aptos para el reconocimiento de la pensión de gracia» (sic). Que también «[…] prestó servicios como docente de educación básica, en el municipio de Armenia, Departamento de Quindío, desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 03 de abril de 2007, éste vínculo laboral de carácter departamental mutó a municipal por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el municipio de Armenia fue certificado según resolución 2828 del 30 de julio de 1997, por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación y el Departamento del Quindío le entregó la educación al municipio de Armenia, según Decreto Departamental No. 1191 del 29 de diciembre de 1998.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio de mi mandante corren el 29 de diciembre de 1998 hasta 03 de abril de 2007 son de carácter territorial – municipal y por tanto son aptos para el reconocimiento de la pensión de gracia» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó los 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, dado que la vinculación que tuvo desde el 1° de agosto de 1980 es de carácter nacional, como lo aduce el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].
La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (CD en f. 406), la demandante nació el 12 de febrero de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad el 12 de febrero de 2004. b) A través de Decreto 1234 de 7 de septiembre de 1971, el gobernador del Valle del Cauca designó a la accionante como profesora de tiempo completo (CD en f. 406). c) Certificados de tiempo de servicios de 5 de abril de 2004 y «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 6 de junio de 2019 (CD en f. 406 y ff. 446 a 447), de la secretaría de educación del Valle del Cauca, en el que se informa que la actora prestó sus servicios, en condición de maestra nacionalizada, en propiedad, como se condensa en el siguiente cuadro: |Acto de vinculación |Novedad |Lapso | |Decreto 1234 de 13 de |Nombramiento como|13-09-71 a | |septiembre de 1971 |docente |15-04-73 | |Decreto 603 de 13 de abril de |Traslado |16-04-73 a | |1973 | |31-01-80 | |Resolución 105 de 29 de enero |Traslado |16-04-73 a | |de 1979 | |30-09-80 | |Resolución 1844 de 30 de |Retiro |30-09-80 | |septiembre de 1980 | | | d) Según «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de septiembre de 2015 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Armenia) y certificado de tiempo de servicio de 29 de agosto de 2006 de la secretaría de Armenia (CD en f. 406), la demandante ha laborado como docente nacional desde el 1° de agosto de 1980 (con efectos fiscales a partir del 19 de mayo anterior), en el Colegio Nacional Jesús María Ocampo, y para la primera fecha tenía un total de 35 años, 3 meses y 15 días. a) Resolución 6001 de 20 de diciembre de 1995, por la cual el Ministerio de Educación Nacional certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios por parte del departamento del Quindío y resuelve suscribir con este ente territorial un acta de entrega de bienes, personal y establecimientos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada (CD en f. 406). b) «ACTA DE FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL ORDEN NACIONAL Y F.ER.
AL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO», de 22 de abril de 1996, suscrita entre los señores Ministro de Educación Nacional y gobernadora del Quindío (CD en f. 406). No se especifican los planteles educativos que involucra dicha entrega, ni los docentes que se integran a esa planta. c) Decreto 1191 de 29 de diciembre de 1998, por el que el departamento del Quindío hace entrega al alcalde de Armenia de la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos de ese ente territorial, dentro de los cuales no se halla la actora ni el Colegio Nacional Jesús María Ocampo donde ha trabajado (ff. 201 a 311). e) El 12 de abril de 2016 la actora pidió el reconocimiento de la pensión gracia, negado por la accionada con Resoluciones RDP 26628 de 19 de julio y RDP 41526 de 13 de octubre, ambas de 2016 (CD en f. 406), para lo cual, en la primera, se adujo que «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL».
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionante nació el 12 de febrero de 1954 y laboró en calidad de maestra nacionalizada para el departamento del Valle del Cauca del 13 de septiembre de 1971 al 30 de septiembre de 1980 (9 años y 17 días) y a partir del 19 de mayo de 1980 ha laborado en condición de docente nacional (en el departamento de Caldas y el municipio de Armenia), por lo que el 12 de abril de 2016 pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones RDP 26628 de 19 de julio y RDP 41526 de 13 de octubre, ambas de 2016, porque «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL».
Para dilucidar la controversia planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[10]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1.º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.
La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[11] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En lo atañedero a la naturaleza de la vinculación de la actora a la docencia oficial, no existe discusión acerca de que el tiempo laborado por ella, en condición de docente nacionalizada, entre el 13 de septiembre de 1971 y el 30 de septiembre de 1980, es válido, máxime cuando fue designada por el gobernador del Valle del Cauca en una plaza de esa categoría, con Decreto 1234 de 13 de septiembre de 1971.
Respecto del período trabajado desde el 19 de mayo de 1980, la accionante tiene la calidad de educadora nacional, según «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de septiembre de 2015 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y certificado de tiempo de servicio de 29 de agosto de 2006 de la secretaría de Armenia, y ha laborado en el Colegio Nacional Jesús María Ocampo, institución del mismo carácter.
Ahora bien, pese a que obra en el expediente Resolución 6001 de 20 de diciembre de 1995, por la cual el Ministerio de Educación Nacional certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios por parte del departamento del Quindío, no se especifican los planteles educativos que involucró dicha entrega; y, por su parte, en el Decreto 1191 de 29 de diciembre de 1998, por el que el departamento del Quindío hace entrega al alcalde de Armenia de la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos de ese ente territorial, no se encuentra la demandante ni el Colegio Nacional Jesús María Ocampo, donde ella ha trabajado.
En tal sentido, resulta infructuoso para el caso concreto determinar si tales decisiones administrativas implicaron un cambio en la naturaleza de vinculación de quienes se beneficiaron por estas. Por consiguiente, la accionante no logró demostrar que prestó sus servicios como docente territorial o nacionalizada durante 20 años, pues solo probó como tiempo nacionalizado 9 años y 17 días, por lo que no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en el marco jurídico de esta providencia, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda, como lo concluyó el a quo.
En ese sentido, lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[12], al determinar que «En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial».
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder especial en nombre de la UGPP y el apoderado de la actora sustituyó el poder a él concedido, se reconocerá personería a los profesionales del derecho destinatarios de aquel y esta última sustitución[13].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María del Pilar Cárdenas de Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Reconócese personería al abogado Alberto Pulido Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.325.927 y tarjeta profesional 56.352 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3°. Reconócese personería al doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con cédula de ciudadanía 6.756.878 y tarjeta profesional 16. 456 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre de la accionante, según la sustitución de poder visible en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [11] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [12] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.