INDEXACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA/ FALLO VÍA EXTRA PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración / JUSTICIA ROGADA– Vulneración [N]o es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada.
Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado y tampoco hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata.(…) [E]l hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que esta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta de la accionante no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita, ni se avizora una eminente vulneración de sus derechos fundamentales, por ejemplo al mínimo vital.(…) Por lo analizado, resulta claro que el a quo, al emitir una decisión extra petita, desconoció los principios de congruencia y justicia rogada que gobiernan el proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según los cuales corresponde al juez estudiar el litigio de acuerdo con lo pedido y probado, por ello, el fallo de primera instancia deberá revocarse y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: Respecto a la facultad extra petita, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad.66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuato al principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2019, Rad. 66001-23-31-000-2012-00065-01 (3706-14).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 50 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00107-01(5804-19) Actor: MARÍA LUCELLY LONDOÑO ÁLVAREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: indexación de sumas de dinero vía extra petita - principio de congruencia - justicia rogada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso de manera extra petita la indexación de unas sumas de dinero producto de la reliquidación de una pensión gracia.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora María Lucelly Londoño Álvarez demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio (sin número) del 25 de noviembre de 2014, por medio del cual el coordinador de derechos de petición y tutelas de la subdirección de nómina de pensiones de la UGPP le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de la reliquidación de su pensión gracia, establecida a través de la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2017, expedida por el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2]. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca en su favor los (…) intereses moratorios, adeudados por la demora injustificada en el reconocimiento de su pensión (…) gracia, entre el 6 de noviembre de 2008, 6 meses después de la solicitud, y el 26 de abril de 2013, fecha de su pago. Además, que las sumas reconocidas sean indexadas, condenar en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. A través de la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL, se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora tomando el 75% de lo devengado entre el 2 de agosto de 1999 al 1º de agosto de 2000, efectiva a partir de esta última fecha, pero con efectos fiscales desde el 6 de mayo de 2005, en una cuantía de $1.118.556. 5.
Mediante petición del 30 de septiembre de 2014, la actora solicitó a la UGPP, antes CAJANAL, el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la reliquidación de su pensión gracia, reconocida a través de la ya mencionada Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, la que fue negada por medio del Oficio (sin número) del 25 de noviembre de 2014[3], expedido por el coordinador de derechos de petición y tutelas de la subdirección de nómina de pensiones de la entidad.
Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; y el Decreto 696 de 1994. 7. Al respecto, sostiene que con la negativa de la entidad en el oficio acusado se desconoció que existió un retardo injustificado en el pago de las sumas producto de la reliquidación de su pensión gracia, ordenada a través de la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL, toda vez que entre la fecha en que solicitó reliquidar la prestación y el pago transcurrieron cerca de 5 años, superándose el término de la Ley 700 de 2001 para este último fin, esto es, 6 meses, lo que da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1991.
Contestación de la demanda 8. El ente de previsión demandando se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que la norma invocada por la accionante como fundamento de sus pretensiones, esto es, el artículo 141 de Ley 100 de 1993, le es inaplicable al régimen pensional de los docentes, ni a la pensión gracia. 9. Sin perjuicio de lo anterior, considera que la mora alegada, producto de la reliquidación pensional, únicamente procedería a partir del reconocimiento de ello, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece la procedencia de esa figura únicamente en el caso en que haya retardo en el pago de las mesadas, mas no por demoras en la actuación administrativa.
La sentencia de primera instancia 10. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica, que la figura de la causación de intereses moratorios por el pago tardío de mesadas pensionales, dispuesta en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es inaplicable para el caso de la pensión gracia recibida por los docentes del sector público dada la clara y literal excepción legal que establece la mencionada norma, así como por la naturaleza de la prestación. 11.
Sin embargo, por razones de equidad y justicia, haciendo uso de la facultades ultra y extra petita y al encontrar que el pago realizado (marzo de 2013), producto de los valores reconocidos en la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, fue realizado más de 1 año después de su ejecutoria (octubre de 2011), dispuso la indexación de las sumas reconocidas a aquella por concepto de lo ordenado en dicho acto administrativo. 12.
En consecuencia, ordena a la UGPP a efectuar la indexación de los valores reconocidos a la actora en la resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, entre la fecha ejecutoria de este acto administrativo y la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula dispuesta por el Consejo de Estado para tal fin. 13. En cuanto a las costas, determina su improcedencia conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012.
Recurso de apelación 14. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se niegue la indexación allí dispuesta, toda vez que la pensión gracia de la atora fue reliquidada de manera posterior a su reconocimiento, con efectos fiscales a partir de la adquisición del estatus, motivo por el cual no se puede establecer que dicha prestación ha perdido su poder adquisitivo. 15.
Asimismo, afirma que resulta improcedente lo dispuesto por el a quo, pues la pensión gracia se reconoce con el promedio de los salarios percibidos por el trabajador (docente) durante el año anterior a la adquisición del estatus, como en efecto se realizó, pues esgrimió que el derecho pensional de la demandante se consolidó el 1º de agosto de 2000, fecha para la cual aún se encontraba en servicio activo en el sector oficial docente, por tanto, la liquidación se efectuó con los salarios devengados entre los años 1999 a 2000. 16.
En línea con lo expuesto, sostuvo que, no obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 creó los mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su valor adquisitivo constante, con el fin de garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales, pues en efecto así lo previó el legislador a través de los artículos 21, 36 y 133 de dicha norma, de los cuales se desprende que el ingreso base de liquidación se actualiza anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 17.
Así las cosas, determina que en el asunto «(…) no es viable indexar la primera mesada pensional, aunque si reajustar la mesada pensional anualmente, lo cual ha sido efectuado oficiosamente (…)» por parte de la entidad. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre donde reitera sus argumentos del recurso de apelación. 19.
La demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia, quien haciendo uso de la facultad extra petita dispuso la indexación de las sumas reconocidas a la actora por concepto de la reliquidación de su pensión gracia, y los presentados por el ente de previsión demandado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente emitir en el asunto una decisión extra petita a través de la cual se dispuso la indexación de unas sumas producto de la reliquidación de una pensión, en este caso, gracia? 21.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta lo relacionado con las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para luego abordar el estudio del caso concreto. De las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 22. Sea lo primero de indicar, que respecto a la facultad extra petita esta Sala[4] ha precisado que «(…) el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito.». 23.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia. 24.
Lo anterior, cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume ante todo la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad. 25.
El planteamiento en cuestión se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de estos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. Dichos postulados tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. 26.
Lo antedicho, se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen.
Al respecto esta norma prevé lo siguiente: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.». 27. Precisamente como se observa de lo antes expuesto, la excepción a la regla en comento se contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente.
Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma. No obstante, en materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: «ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.». 28.
Puntualmente para casos en los que se han evidenciado sentencias con decisiones por fuera de lo pretendido, esta subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción. Frente a este punto en sentencia del 7 de octubre de 2019[5] se precisó que: «Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.». 29.
Como se observa, no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado y tampoco hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata.
Caso concreto 30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer determinar si es procedente emitir en el asunto una decisión extra petita a través de la cual se dispuso la indexación de unas sumas producto de la reliquidación de una pensión, en este caso, gracia. 31. Para resolver, se tiene que a través de la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL, se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora tomando el 75% de lo devengado entre el 2 de agosto de 1999 al 1º de agosto de 2000, efectiva a partir de esta última fecha, pero con efectos fiscales desde el 6 de mayo de 2005, en una cuantía de $1.118.556. 32.
Asimismo, que mediante petición del 30 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la reliquidación de su pensión gracia, reconocida a través de la ya mencionada Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, la que fue negada por el coordinador de derechos de petición y tutelas de la subdirección de nómina de pensiones de la entidad, por medio del Oficio (sin número) del 25 de noviembre de 2014[6]. 33.
Es de indicar que lo pedido por la accionante en la mencionada petición es la pretensión del presente medio de control, cuando solicita que se reconozca en su favor los (…) intereses moratorios, adeudados por la demora injustificada en el reconocimiento de su pensión (…) gracia, entre el 6 de noviembre de 2008, 6 meses después de la solicitud, y el 26 de abril de 2013, fecha de su pago. 34.
Frente a ello, el a quo, por razones de equidad y justicia, haciendo uso de la facultades ultra y extra petita y al encontrar que el pago realizado (marzo de 2013), producto de los valores reconocidos en la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, fue realizado más de 1 año después de su ejecutoria (octubre de 2011), dispuso la indexación de las sumas reconocidas a aquella por concepto de lo ordenado en dicho acto administrativo. 35.
En consideración a lo dicho, en el presente caso, se observa que la demandante no planteó en la actuación administrativa el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco lo hizo en su escrito de demanda, sino únicamente los intereses moratorios presuntamente causados.
No obstante, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios de lo pretendido. 36. En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que esta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta de la accionante no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita[7], ni se avizora una eminente vulneración de sus derechos fundamentales, por ejemplo al mínimo vital. 37.
Lo dicho, se acompasa con los extractos jurisprudenciales transcritos, en los que se estableció que no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en la actuación administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. 38. Por lo analizado, resulta claro que el a quo, al emitir una decisión extra petita, desconoció los principios de congruencia y justicia rogada que gobiernan el proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según los cuales corresponde al juez estudiar el litigio de acuerdo con lo pedido y probado, por ello, el fallo de primera instancia deberá revocarse y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Costas procesales 39. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 40.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 41.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[8] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 42.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso de manera extra petita la indexación de una sumas de dinero producto de la reliquidación de una pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 8 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 253. [2] En adelante CAJANAL. [3] Visible a folio 24. [4] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 17 de octubre de 2017. Expediente: 66001-23-33-000- 2012-00161-01 (3605-14). [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 66001- 23-31-000-2012-00065-01 (3706-14). [6] Visible a folio 24. [7] Esta postura jurisprudencial aplicada a casos como el sub examine, ha sido sostenida en sentencias del 22 de octubre de 2020 (6212-2018), 3 de diciembre de 2020 (2646-2019) y 18 de febrero de 2021 (3981-2019). [8] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.