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11001-03-25-000-2015-00943-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Luis Antonio Bohórquez Velandia

TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - 5 años [C]omoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 30 de abril de 2014 (…), el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2019, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 24 de septiembre de 2015 (…), se tendrá como oportunamente interpuesto.(…) encuentra la Sala que el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas o constituya abuso del derecho.Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundado / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Determinación [S]e debe analizar si la prestación reconocida en sede judicial resulta excesiva, desproporcionada o injustificada, frente a la concedida por la Administración, con lo cual se protege la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.

(…) [E]ncuentra la Sala que el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas o constituya abuso del derecho.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.

D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre un caso en el que se declara infundado un recurso extraordinario de revisión por ser procedente tanto la aplicación del régimen pensional anterior o del vigente por no haber diferencia importante en la liquidación, ver: C. de E, Sentencia del 4 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2019-00229-00(1409-2020).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00943-00(3783-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ VELANDIA Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 4 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 21 de enero de 2013 del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 49 a 59 c. ppal. del expediente ordinario). El señor Luis Antonio Bohórquez Velandia, a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución PAP 55976 de 3 de junio de 2011 y del acto ficto suscitado por la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra esta el 24 de los mismos mes y año, por medio de los cuales esa entidad le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) reajustar la citada prestación «[…] tomando como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el 75% del último año de servicios […], de conformidad con lo normado en la[s] Ley[es] 33 y 62 de 1985, y el Decreto Ley 1045 de 1978»;

(ii) cancelar las diferencias en las mesadas a que hubiera lugar, con los ajustes de valor; (iii) sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor Luis Antonio Bohórquez Velandia que prestó sus servicios para el Estado por más de 30 años (en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [Inpec], el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia [UNAD]), y al cumplir los respectivos requisitos y ser beneficiario de los regímenes de transición de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, la entonces Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 14785 de 8 de agosto de 2003; empero, fue calculada «[…] con el 75% del promedio de lo devengado por 6 años y 21 días, entre el 22 de abril de 199[4] y el 30 de diciembre de 2000, tiempo que no corresponde a los años inmediatamente anteriores a su retiro, sin incluir ninguno de los factores que devengaba».

Que la extinguida Cajanal, por medio de los actos acusados, negó la solicitud de revisión de la liquidación pensional, que formuló el 15 de octubre de 2010, para que se incluyeran todos los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior a su desvinculación. Como fundamento jurídico, sostuvo que se quebrantó la Ley 33 de 1985, por cuanto la referida entidad, al computar la pensión de jubilación, no observó que por ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, debía aplicar en su integridad aquella y, en consecuencia, tener en cuenta la totalidad de factores recibidos durante la última anualidad laborada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en sentencia de 4 de abril de 2014 (ff. 155 a 174 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 21 de enero de 2013 del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que al estar la «[…] situación jurídica [del actor] regula[d]a por el régimen de transición [de la Ley 33 de 1985], la entidad accionada debe aplicar el régimen anterior […]», esto es, reliquidar «[…] la pensión mensual vitalicia de jubilación […] de conformidad con [la] Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1978, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios […], esto es, del 1 de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2003 […]».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 407 a 430 c. ppal.), el 24 de septiembre de 2015 (f. 430 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que aunque no hay discusión en cuanto a que el señor Bohórquez Velandia es beneficiario de los regímenes de transición de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36), en todo caso «[…] tal supuesto nada tiene que ver con la forma c[o]mo debe liquidarse la prestación», motivo por el cual «[…] debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el inciso 2º de la [ultima] norma en cita, las prerrogativas de la transición consisten en que las personas que queden cobijadas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación», sin embargo, «[…] las demás condiciones y requisitos […] se rigen por las disposiciones contenidas en [esa] ley, que sería puntualmente el ingreso base de liquidación».

En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 4 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda); y (ii) declarar que al señor Luis Antonio Bohórquez Velandia no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación «[…] con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, […] al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015».

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 27 de noviembre de 2017 (f. 437 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación al accionado y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por el primero. El señor Luis Antonio Bohórquez Velandia (ff. 451 a 466 c. ppal.), por conducto de apoderado, pide despachar desfavorablemente las súplicas, puesto que (i) la UGPP no explicó como se configura la causal invocada o las razones por la cuales «[…] la cuantía del derecho reconocido […] excede lo debido […]», lo que evidencia su intención de revivir discusiones sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya zanjadas;

(ii) él adquirió el estatus pensional incluso antes de expedirse dicha norma; y (iii) no es dable aplicar en el sub lite las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional, dado que «[…] el cambio de jurisprudencia no está establecido como causal para instaurar la Acción de Revisión, toda vez que [el ad quem acudió] a precedentes jurisprudenciales vigentes […] y que aún se mantienen incólumes […]», tales como el fallo de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 4.2 Período probatorio.

A través de proveído de 6 de octubre de 2020 (f. 480 c. ppal.), se tuvieron como pruebas el expediente original contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-020-2012- 00074-01 y los documentos allegados por la UGPP con la demanda. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 24 de septiembre de 2015 (f. 430 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2014 (ff. 155 a 174 del expediente ordinario), ejecutoriada el 30 de los mismos mes y año (f. 329 c. ppal.).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[1] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[2] (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de septiembre de 2015, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)[3].

Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[[4]]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), el 4 de abril de 2014, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral.

Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 4 de abril de 2014. 5.3 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 30 de abril de 2014 (f. 329 c. ppal.), el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2019, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 24 de septiembre de 2015 (f. 430 vuelto c. ppal.), se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[[5]].

El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Caso concreto.

En el asunto sub judice, la UGPP asevera que se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que el fallo acusado no solo interpretó de manera equivocada los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino que desconoció el precedente obligatorio y vinculante sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.

En lo atañedero a esta causal de revisión, se destaca que constituye una herramienta concebida por el legislador con el objetivo de conjurar graves afectaciones al tesoro público y fortalecer el principio de moralidad que rige las actuaciones administrativas, como consecuencia de los desafortunados actos de corrupción evidenciados en el sistema pensional, que permite al Gobierno nacional promover la revisión de decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que pudieran haber reconocido pensiones irregularmente o por valores que no corresponden a la ley y, de haber lugar a ello, la posibilidad de revocarlas, por esas causales, como una excepción al principio de la cosa juzgada[6].

Lo anterior tiene su razón de ser en la innegable necesidad de proteger los recursos destinados a la seguridad social[7], cuyos destinatarios principales son las personas más vulnerables, quienes podrían verse seriamente afectadas en caso de que aquellos se vean menguados al ser pagados a quienes no tienen ese derecho o que, pese a tenerlo, se les haya concedido más allá de lo que correspondía. En el presente caso, la entidad demandante asevera que en el fallo objeto de revisión se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, particularmente en que esta solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el interesado frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no el IBL.

En primer lugar, se precisa que esta subsección, al desatar recursos extraordinarios de revisión interpuestos por la UGPP con el ánimo de cuestionar providencias proferidas por tribunales administrativos como la que aquí nos convoca, ha recordado que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, advirtió que si bien algunos «[…] servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.

Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación»; en todo caso, para que se pueda afirmar que incurrieron en «[…] abuso del derecho, el aumento […] debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral»; por lo que corresponde al juez de la revisión «[…] constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo»[8].

Así las cosas, la postura adoptada por esta sala de decisión[9] se orienta a que, en primer lugar, se debe analizar si la prestación reconocida en sede judicial resulta excesiva, desproporcionada o injustificada, frente a la concedida por la Administración, con lo cual se protege la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.

En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en sentencia de segunda instancia de 4 de abril de 2014 (objeto de revisión), al concluir que el actor es beneficiario de los regímenes de transición previstos en los artículos 1º (parágrafo 2º) de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, coligió que le resulta aplicable lo preceptuado en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, motivo por el cual confirmó el fallo apelado que ordenó a la entonces Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con base en «[…] el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios […], esto es, el 1 de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2003 […]».

Por lo anterior, la UGPP, a través de Resolución RDP 21936 de 29 de mayo de 2015 (ff. 180 a 185 c. ppal.), realizó la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2002 |ASIGNACION BASICA|5.623.860.00|1.874.620.0|1.874.620.00 | | |MES | |0 | | |2002 |AUXILIO DE |323.040.00 |107.680.00 |107.680.00 | | |ALIMENTACION | | | | |2002 |AUXILIO DE |408.000.00 |136.000.00 |136.000.00 | | |TRANSPORTE | | | | |2002 |BONIFICACION |234.324.00 |78.108.00 |78.108.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2002 |PRIMA DE NAVIDAD |598.404.00 |199.468.00 |199.468.00 | |2002 |PRIMA DE |317.664.00 |105.888.00 |105.888.00 | | |SERVICIOS | | | | |2002 |PRIMA DE |287.232.00 |287.232.00 |287.232.00 | | |VACACIONES | | | | |2003 |ASIGNACION BASICA|4.011.687.00|4.011.687.0|4.011.687.00 | | |MES | |0 | | |2003 |AUXILIO DE |230.435.00 |230.435.00 |230.435.00 | | |ALIMENTACION | | | | |2003 |AUXILIO DE |300.000.00 |300.000.00 |300.000.00 | | |TRANSPORTE | | | | |2003 |BONIFICACION |156.216.00 |156.216.00 |156.216.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |2003 |PRIMA DE NAVIDAD |290.673.00 |290.673.00 |290.673.00 | |2003 |PRIMA DE |234.701.00 |234.701.00 |234.701.00 | | |SERVICIOS | | | | IBL: 667,726 x 75.00 = $500.795 […] Efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2007 por prescripción trienal. […] (sic para toda la cita).

Por tanto, se observa que el valor resultante del cálculo precedente tan solo excede en $169.043,69 el reconocido por la desaparecida Cajanal en la Resolución 14785 de 8 de agosto de 2003, que concedió la pensión de jubilación al accionante, tasada en $331.751,31. Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 4 de marzo de 2021[10], dijo: Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional del accionado aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 […], sin embargo, también lo es que en este caso la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, sea el establecido por el ad quem o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 no afecta de manera cuantitativa la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor […], pues la suma de $1.206.374.oo reconocida en virtud de la directrices impartidas por el fallo de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, tan solo excede aproximadamente doscientos mil pesos al monto reconocido en la Resolución 34485 de 27 de octubre de 2005 -$1.070.892.oo-.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas o constituya abuso del derecho.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[11] (artículo 188 del CPACA).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la actora, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 4 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 21 de enero de 2013 del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Antonio Bohórquez Velandia contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme a la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas a la parte recurrente. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [2] Artículo 308 del CPACA. [3] Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [4] El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 450 de 16 de julio de 2015. [5] Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. [6] Exposición de motivos de la Ley 797 de 2003: «EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO.

A continuación se procede a explicar los artículos del proyecto de ley en los que se contempla el sistema nacional de protección y seguridad social, así como algunos nuevos proyectos y programas y se proponen modificaciones al Sistema General de Pensiones y a los regímenes especiales y exceptuados consagrados en la Ley 100 de 1993. El espíritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una óptica de responsabilidad fiscal. […] ARTÍCULOS 20 Y 21.

REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» (https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm). [7] Como manifestación de los principios de prevalencia del interés general y universalidad consagrados en los artículos 1º de la Carta Política y 2 (letra b) de la Ley 100 de 1993. [8] Fallo de 4 de marzo de 2021, expediente 11001-03-25-000-2019-00229-00 (1409-2020), accionante: UGPP, demandado: Moisés Valencia Valencia. Ver también sentencia de 25 de febrero de 2021, expediente 11001-03-25-000-2018- 00924-00 (3168-2018), actora: UGPP, demandada: María Josefina Rico Ríos. [9] Ibidem. [10] Expediente 11001-03-25-000-2019-00229-00 (1409-2020). [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.