CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Configuración [C]uando se pretende la revisión de sentencias que quedaron ejecutoriadas en vigencia del CPACA, el término de caducidad es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, aunque el proceso se hubiera tramitado según el CCA.(…) [L]a sentencia objeto de revisión fue notificada por edicto fijado entre el 21 de marzo y el 25 de marzo de 2014, lo cual quiere decir que dicha providencia quedó ejecutoriada el día 28 de marzo de 2014, sin que se hubieran presentado solicitudes de adición, corrección o aclaración de la sentencia. Conforme a las normas transcritas anteriormente, se tiene que la caducidad del recurso de revisión bajo estudio operó el 28 de marzo de 2015, comoquiera que la providencia demandada quedó ejecutoriada el día 28 de marzo de 2014, como consta en los documentos obrantes en el expediente ordinario.
En ese orden de ideas, al haberse radicado la demanda el 14 de abril de 2015, es evidente que el recurso se instauró de manera extemporánea, razón por la cual será rechazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA adicionado por el art. 69 de la Ley 2080 de 2021 en armonía con el artículo 358 del Código General del Proceso.
NOTA DE RELATORIA: Referente a que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso, Auto de 12 de agosto de 2014, Rad. 110010315000201302110-00, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 797 DE 2003 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 358 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00482-00(1232-15) Actor: MARIA MERCEDES MANJARRES CORREA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. AUTO RECHAZA Auto interlocutorio O-121-2021 El 14 de abril de 2015, la señora María Mercedes Manjarres Correa presentó recurso extraordinario de revisión contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 2010-00007.
Respecto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA dispone: «[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso establece: «ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.» (Subraya el Despacho).
En cuanto al término de caducidad, es importante mencionar que si bien esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, esta postura fue modificada por la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 2014[1] en donde se indicó que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita.
Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[2], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
A partir del auto de la Sala Plena, referido anteriormente, quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. «En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente.
No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.» En ese orden de ideas, cuando se pretende la revisión de sentencias que quedaron ejecutoriadas en vigencia del CPACA, el término de caducidad es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, aunque el proceso se hubiera tramitado según el CCA.
Precisado lo anterior, en el presente asunto se tiene que el 20 de noviembre de 2015 este Despacho ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha para que remitiera al proceso el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2010-00007[3]. Al no obtener respuesta por parte de dicho juzgado, le fueron enviados posteriormente cinco oficios solicitándole la remisión del expediente ordinario[4] para los cuales tampoco registra contestación alguna.
Mediante auto del 25 de junio de 2019, se requirió al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha para que remitiera copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 17 de marzo de 2014 cuya revisión se solicita[5], con el fin de proceder a resolver sobre la admisión de la demanda. Al no obtener respuesta a dicha solicitud, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación reiteró el requerimiento mediante Oficios 10306 del 6 de noviembre de 2019, 4018 del 15 diciembre de 2020 y 4760 del 18 de mayo de 2021, a los cuales tampoco se obtuvo respuesta.
Finalmente, el día 21 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por remisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, radicó memorial electrónico (visible a índice 22 de la plataforma SAMAI) en el que allegó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 44001333100220100000700.
Ahora, a folio 117 del expediente en comento, es posible advertir que la sentencia objeto de revisión fue notificada por edicto fijado entre el 21 de marzo y el 25 de marzo de 2014, lo cual quiere decir que dicha providencia quedó ejecutoriada el día 28 de marzo de 2014, sin que se hubieran presentado solicitudes de adición, corrección o aclaración de la sentencia. Conforme a las normas transcritas anteriormente, se tiene que la caducidad del recurso de revisión bajo estudio operó el 28 de marzo de 2015, comoquiera que la providencia demandada quedó ejecutoriada el día 28 de marzo de 2014, como consta en los documentos obrantes en el expediente ordinario[6].
En ese orden de ideas, al haberse radicado la demanda el 14 de abril de 2015[7], es evidente que el recurso se instauró de manera extemporánea, razón por la cual será rechazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA adicionado por el art. 69 de la Ley 2080 de 2021 en armonía con el artículo 358[8] del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Mercedes Manjarres Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la parte demandante. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez. [2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2004. [3] Auto visible a folio 50 del cuaderno principal y Oficio visible a folio 51. [4] Oficios 5850 del 7 de diciembre de 2015, 0835 del 15 de marzo de 2016, 2617 del 24 de mayo de 2016, 3951 y 4795 del 18 de agosto de 2016 visibles a folios 52, 55, 56, 57 y 58 del cuaderno principal). [5] Auto visible a folio 60 y Oficio a folio 61 del cuaderno principal. [6] A folio 117 del expediente ordinario (visible a índice 22 de SAMAI) es posible verificar que la sentencia objeto de revisión se notificó por edicto que fue desfijado el día 25 de marzo de 2014, por lo que la fecha de ejecutoria de la providencia correspondería al 28 de marzo de 2014. [7] Tal como consta en el folio 46 vuelto del cuaderno principal. [8] «Artículo 358.
Trámite. […] Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal […]».