RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – No configuración / CONTROVERTIR NORMATIVIDAD SUSTANCIAL EN LA CUAL SE FUNDAMENTÓ EL FALLO POR VÍA DE RECURSO DE REVISIÓN - Improcedencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración / FALTA DE COMPETENCIA DE QUIEN EXPIDIÓ ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala observa que si bien el Tribunal no desarrolló de manera extensa y pormenorizada los reparos expuestos por la accionante en el recurso, sí explicó que los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente y estuvieron sustentados en los respectivos estudios técnicos, como que la Administración contaba con el presupuesto necesario para garantizar el pago de las acreencias laborales que se causarían.
Asimismo, reprochó de la demandante la omisión de probar el mejor derecho que pudiera tener frente a otros servidores que fueron reincorporados a la nueva planta de personal del ente territorial accionado; es decir, no se evidencia la falta de motivación e incongruencia enrostrados. Sin perjuicio de lo anotado, cabe precisar que, aunque en fallos proferidos por el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico se accedió a pretensiones en controversias análogas, lo cierto es que aquellos (cuando menos los aportados por la actora) se emitieron con posterioridad a la sentencia que aquí es objeto de revisión, motivo por el cual no puede pregonarse que esa Corporación desconoció un precedente que no existía. Por consiguiente, no se encuentran configurados los yerros o defectos que se mencionan en el recurso extraordinario, al contrario, el aludido Tribunal asumió la carga argumentativa que le correspondía de acuerdo con la demanda y el escrito de alzada, soportada, adicionalmente, en pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y la Corte Constitucional, discernimiento que, como se explicó en líneas previas, no puede ser objeto de este medio de impugnación, pues, se reitera, «La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía del recurso de revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez son aspectos ajenos a este […]».
NOTA DE RELATORIA: Referente a las circunstancias que configuran la causal quinta de nulidad consagrada en el artículo 250 del CPACA, ver: C. de E, Sentencia de 5 de abril de 2016, Rad. 110010315000 2008 00320 00, M.P Danilo Rojas Betancourth. Frente a la referida causal quinta de nulidad consagrada en el artículo 250 del CPACA y sobre la improcedencia de atacar la normatividad sustancial en la cual se fundamentó un fallo por la vía del recurso de revisión, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, Rad.11001-03-15-000-2001-00091-01, M.P Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – CAUSAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [C]onforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 188 del CPACA).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la actora, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01123-00(3548-14) Actor: MARVEL LUZ BULA BARRETO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Supresión de cargo Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marvel Luz Bula Barreto contra la sentencia de 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó la de 18 de octubre de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barranquilla, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 1 a 35 c. ppal. del expediente ordinario). La señora Marvel Luz Bula Barreto, por intermedio de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de obtener la anulación del Decreto 870 y el oficio (sin número), ambos de 23 de diciembre de 2008, por medio de los cuales ese ente territorial suprimió el empleo de profesional universitario 219-04 y la «[…] desvinculó […] de la Alcaldía […]», respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al demandado (i) reintegrarla «[…] al cargo que desempeñaba como profesional universitario o a otro de igual o superior categoría […]», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando sea reincorporada, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados, y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA.
Por último, se le condenara en costas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la accionante que ingresó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 15 de junio de 1992 y prestó sus servicios como profesional universitario, código 219, grado 4, hasta el 27 de diciembre de 2008, cuando se le comunicó «[…] la terminación de su vínculo laboral, aduciendo que el Decreto No. 0870 de [d]iciembre 23 de 2008 había suprimido su cargo».
Como fundamento jurídico, sostuvo que el accionado «[…] realizó modificaciones en la planta de Personal docentes directivos docentes y administrativos de la Secretaría de Educación Distrital financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y establecida mediante decreto 062 de mayo 29 de 2007, sin elaborar el estudio técnico […] y su aprobación por el Ministerio de Educación Nacional» (sic), al paso que tampoco contaba con los respectivos certificado de disponibilidad y registro presupuestales, de manera que al expedir los actos acusados incurrió en «[…] abuso y desviación de poder, porque retir[ó] del servicio a empleados que estaban cobijados en el retén social establecido en la [L]ey 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 […]».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 12 de abril de 2013[1] (ff. 67 a 77 c. segunda instancia del expediente ordinario), confirmó el fallo de 18 de octubre de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barranquilla (ff. 255 a 277 c. ppal. del expediente ordinario), que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (i) el demandado «[…] se ajustó al artículo 315-7 de la Constitución Política, pues se encuentra facultado por ésta la supresión de las plantas de personal, competencia desarrollada en la ley 136 de 1994» (sic);
(ii) se realizaron los estudios técnicos y se contaba con los recursos económicos para tales efectos; y (iii) el oficio acusado «[…] es un acto administrativo independiente que escogió a la señora Bula Barreto para desvincularla del cargo que ocupaba, pues no todos los cargos de […] Profesional Universitario 219-04 fueron suprimidos, [por lo que] no trasgrede norma legal alguna, manteniéndose incólume su presunción de legalidad […]».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 108 a 128 c. ppal.), el 12 de agosto de 2014 (f. 128 c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», puesto que incurre en falta de motivación e incongruencia, toda vez que al concluir que el oficio de 23 de diciembre de 2008 «[…] es un acto administrativo y concreto el cual modificó la relación laboral […] y confirmarlo con una sentencia del concejo de Estado, se inhibe tácitamente de pronunciarse sobre los dos cargos presentados contra el referido oficio, esto es con “falsa Motivación” y “falta de competencia, al no motivar la sentencia para negar los dos cargos presentados» (sic).
IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 10 de septiembre de 2018 (f. 151 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad en la que guardaron silencio. 4.2 Período probatorio.
A través de proveído de 1º de septiembre de 2020 (f. 163 c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la actora con la demanda y el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-001-2009-00184-00. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 12 de agosto de 2014 (f. 128 c. ppal.) contra la providencia proferida el 12 de abril de 2013 (ff. 67 a 77 c. segunda instancia del expediente ordinario), ejecutoriada el 29 de julio de 2014[2].
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[3] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[4] (2 de julio de 2012).
Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[5], al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[6], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 12 de agosto de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.
Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 12 de abril de 2013, y el tema abordado fue el retiro del servicio por supresión del cargo. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.
Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia de 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuyo conducto confirmó el fallo de 18 de octubre de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barranquilla, que negó las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 29 de julio de 2014, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 12 de agosto del mismo año. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión[7].
El recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso- administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.
En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 La causal invocada.
En el presente caso se invocó la causal 5ª. contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad.
Al respecto, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 2016[8], precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así: 9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:[9] 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).[10] Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de revisión. Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»[11]. 5.6 Caso concreto.
Mediante fallo de 12 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se confirmó el de 18 de octubre de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barranquilla, que negó las súplicas de la demanda. Contra esta providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª. consagrada en el artículo 250 del CPACA.
El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del CCA); de ahí que estas deben estar debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior.
Para que se configure esta causal, como se dijo, es indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso»[12].
Dentro de este contexto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 2010[13], al referirse a las causales preceptuadas en el artículo 188 del CCA, y, en especial, a la 6ª., expresó: […] ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). […] Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso[14]. En el asunto sub judice, la recurrente sostiene que se configura la causal 5ª. del artículo 250 del CPACA, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en «[…] FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL […] AL EXISTIR FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y PORQUE […] SE PROFIRI[Ó] EN FORMA INMOTIVADA», dado que no desató los argumentos expuestos en la demanda frente a la solicitud de nulidad del oficio de 23 de diciembre de 2008, pero que sí analizó de manera favorable en asuntos idénticos al que aquí nos ocupa, pues allí «[…] las definiciones jurídicas fueron totalmente diferentes […]».
Sobre el particular, se advierte que en la sentencia de primera instancia el a quo coligió que el citado oficio «[…] se fundamenta en las disposiciones del [D]ecreto 0870 de 2008, no existiendo falsa motivación […]», y si bien fue suscrito por el gerente de gestión humana del ente demandado y no por el alcalde, «[…] lo que hace es retransmitir la decisión del competente […]».
Al apelar esa decisión la actora insistió en la ilegalidad de los actos acusados, y respecto del oficio de 23 de diciembre de 2008 alegó que el a quo no estudió todos los reparos planteados en el escrito inicial, respaldados no solo en los medios de convicción adosados, sino en jurisprudencia del Consejo de Estado que decidió controversias similares.
En virtud de lo anotado, el ad quem decidió la alzada así: Observa la Sala que la supresión de cargos del Distrito de Barranquilla, entre ellos, el otrora ocupado por la accionante, se desarrolló acorde con la Constitución y la ley, pues la supresión de un empleo de la administración central le corresponde exclusivamente al Alcalde, quien determina la planta de personal de su despacho y dependencias, lo cual se traduce en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el Concejo Distrital, entidad que debe fijar las partidas globales para los gastos de personal. […] Adicionalmente, se cumplió con la rigurosidad establecida en el artículo 46 de la ley 909 de 2004 pues, se repite, fueron realizados los estudios técnicos necesarios para la supresión de la planta de personal […] Con respecto a que la demanda no contaba con los dineros para indemnizar el […] personal cuyos cargos fueron suprimidos, el decreto 0870 de 2008 señaló que el Distrito de Barranquilla tenía […] los recursos necesarios para garantizar el pago de acreencias laborales correspondiente a los procesos de restructuración […]; adicionalmente, se encuentra […] el contrato de empréstito celebrado entre el referido ente territorial y una entidad bancaria, con el propósito de cumplir con dicha obligación. […] Entonces la demandante debió demostrar en el proceso, con suficiencia, que la verdadera motivación del acto discrecional obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio; o lo que es igual, probar que hubo una desviación del poder conferido por la ley al funcionario nominador. […] De otra parte, en relación a que el ente territorial demandado no suprimió la totalidad de los cargos de profesional Universitario 219- 04, en tanto se suprimieron 40 cargos de los 44 que existían y que en la nueva planta de personal crearon otros con ese mismo código, en el expediente no se encuentra documento alguno que permita probar el mejor derecho que podría tener la demandante […], situaciones que le corresponden al demandante demostrar, acorde con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C […] Por otra parte, la Sala se permite señalar que la permanencia en la función pública de un servidor […] inscrito en el escalafón de carrera administrativa no es ilimitada, pues la Ley 909 de 2004 previó como causal de retiro la supresión del cargo.
En relación con la comunicación adiada 23 de diciembre de 2008, tal como lo señala el a quo, ésta es un acto administrativo independiente que escogió a la señora Bula Barreto para desvincularla del cargo que ocupaba, pues no todos los cargos de […] profesional Universitario 219- 04 fueron suprimidos, estableciéndose que ese oficio escogió las personas a separar del servicio, siendo dicha comunicación un acto administrativo independiente cuya legalidad ameritó ser revisada.
Observándose, que el mismo no transgrede norma legal alguna, manteniéndose incólume su presunción de legalidad, igual que la del decreto 0870. Es decir, mediante el oficio […] se escogió a la accionante y se le indicó que su cargo fue suprimido en atención al Decreto 0870 de 2008, constituyéndose el primero en el acto que afectó la relación laboral de la accionante, pues hubo otros empleos de esa misma categoría que subsistieron en el proceso de restructuración en la planta de personal del Distrito de Barranquilla [sic para toda la cita].
Visto lo anterior, la Sala observa que si bien el Tribunal no desarrolló de manera extensa y pormenorizada los reparos expuestos por la accionante en el recurso, sí explicó que los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente y estuvieron sustentados en los respectivos estudios técnicos, como que la Administración contaba con el presupuesto necesario para garantizar el pago de las acreencias laborales que se causarían.
Asimismo, reprochó de la demandante la omisión de probar el mejor derecho que pudiera tener frente a otros servidores que fueron reincorporados a la nueva planta de personal del ente territorial accionado; es decir, no se evidencia la falta de motivación e incongruencia enrostrados. Sin perjuicio de lo anotado, cabe precisar que, aunque en fallos proferidos por el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico se accedió a pretensiones en controversias análogas, lo cierto es que aquellos (cuando menos los aportados por la actora) se emitieron con posterioridad a la sentencia que aquí es objeto de revisión[15], motivo por el cual no puede pregonarse que esa Corporación desconoció un precedente que no existía. Por consiguiente, no se encuentran configurados los yerros o defectos que se mencionan en el recurso extraordinario, al contrario, el aludido Tribunal asumió la carga argumentativa que le correspondía de acuerdo con la demanda y el escrito de alzada, soportada, adicionalmente, en pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y la Corte Constitucional, discernimiento que, como se explicó en líneas previas, no puede ser objeto de este medio de impugnación, pues, se reitera, «La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía del recurso de revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez son aspectos ajenos a este […]»[16].
En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata de que la parte recurrente con su alegación solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[17] (artículo 188 del CPACA).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la actora, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marvel Luz Bula Barreto contra la sentencia de 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó el fallo de 18 de octubre de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barranquilla, que negó a las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas a la parte recurrente. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-001- 2009-00184-00. [2] Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 12 de abril de 2013, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 22 al 24 de julio de 2014 (f. 78 c. segunda instancia del expediente ordinario), de lo que se colige que adquirió firmeza el 29 siguiente, tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [4] Artículo 308 del CPACA. [5] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68- 2013). [6] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [7] Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016- 01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958- 00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003- 00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo (expediente REV-078) y 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070) y 20 de abril (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, fallos de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557- 12]); y subsección B, providencia de 26 de mayo de 2010 (expediente 15001- 23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995); y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C. P. Rocío Araújo Oñate. [8] Sala catorce especial de decisión del Consejo de Estado, radicación: 110010315000 2008 00320 00, actor: José Joaquín Palma Vengoechea, demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [9] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [10] Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. [11] Consejo de estado, sala especial 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. [12] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de julio de 1974 (recurso extraordinario de revisión), magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén, demandantes: Gonzalo Prieto y Jesús Barrera, demandado: Automotores R. A. Pérez e Hijos Limitada.
Gaceta Judicial CXLVIII, pp. 184-185. [13] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), actor: Pedro Antonio Durán, demandado: Contraloría General de la República. [14] Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132. [15] Sentencias de 7 de junio, expedientes 08001-33-31-010-2009-00174-00 y 08001-33-31-001-2009-00192-00; 12 de julio, expediente 08001-23-31-001-2012- 01331-01; y 9 de agosto, todas de 2013, expediente 08001-33-31-010-2009- 00178-00. [16] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.