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05001-23-33-000-2016-01224-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Víctor Mario Bermúdez Parra·Demandado: E.S.E. Metrosalud

CAUSALES DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR CAMBIO DE PALABRAS EN LA PARTE RESOLUTIVA - Procedencia [L]a corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Es de indicar, que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia y procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

También, que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012.

(…) [L]a Sala observa que se presenta una de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que se presenta un error en la providencia en su parte resolutiva por «cambio de palabras», al ordenar revocar del fallo recurrido «el numeral “SEXTO” en cuanto condenó en costas a la parte vencida», siendo que la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte vencida en su numeral SÉPTIMO, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01224-01(5700-18) Actor: VÍCTOR MARIO BERMÚDEZ PARRA Demandado: E.S.E. METROSALUD Asunto: Corrección de sentencia Con base en el informe secretarial de la sección segunda del 1º de marzo de 2021[1], procede la Sala a corregir de oficio la sentencia del 19 de junio de 2020 dictada por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, que confirmó con modificación la decisión proferida por la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2018, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral y pagos de prestaciones sociales.

Al respecto:

ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Mario Bermúdez Parra presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio D-34 del 7 de enero de 2016, a través del cual la jefe de la oficina asesora jurídica de la E.S.E. accionada le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborares y prestacionales, como médico general de tiempo completo vinculado de planta en esa empresa. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, durante el periodo del 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, así como que se reconozcan y paguen todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un médico general de tiempo completo de planta de la E.S.E. Metrosalud.

Además, que se condene en costas y a las demás consecuenciales. 3. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, mediante sentencia del 26 de julio de 2018[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se demuestra que bajo los reiterados contratos de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral, atendiendo a que el convocante ejecutó una labor propia de la empresa demandada, la cual se desarrolló en igualdad de condiciones a la de un médico de planta, con unos horarios establecidos según lo dispuesto por esta, donde se pagó una remuneración, hubo una prestación personal del servicio y una subordinación plenamente probada en los testimonios y documentos aportados, la cual se presentó más allá del tiempo estrictamente necesario. 4.

De tal forma que el Colegiado de Instancia ordena declarar (i) Imprósperas las excepciones propuestas por la accionada; (ii) la nulidad del oficio demandado; (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada al pago de (iii) la diferencia por concepto de salarios y prestaciones de un empleado de planta de las mismas condiciones del demandante (Médico General) y lo que devengó por honorarios en los contratos de prestación de servicios;

(iv) pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización únicamente en lo que le correspondía a la accionada; y (v) condena en costas. 5. Inconforme con la decisión, la E.S.E. demandada interpuso recurso de apelación en su contra, el que fue decidido por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación a través de sentencia del 19 de junio de 2020[3], confirmando con modificación la de primera instancia antes reseñada, toda vez que aclaró el numeral «cuarto» y revocó el «sexto» en cuanto a la condena en costas impuesta a la parte vencida.

La corrección de la sentencia 6. Una vez devuelto el expediente mediante el Oficio 4860 del 22 de octubre del 2020[4], expedido por la secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado, al tribunal de origen, se evidenció que en la sentencia proferida en segunda instancia por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación en el presente asunto, que confirmó el fallo del 26 de julio de 2018 de la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, «(…) se revocó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en la que se aduce “condenó en costas a la parte vencida”, empero en la literalidad el numeral sexto de la sentencia de primera instancia lo que dispuso fue “SE NIEGAN las demás suplicas de la demanda”, situación que puede generar errores de interpretación en la ejecutoria de las decisiones asumidas en primera y segunda instancia.».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011[5], las sentencias son susceptibles de corrección en los siguientes términos: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.». 8.

Así las cosas, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 9.

Es de indicar, que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia y procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 10.

También, que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. 11.

Así, entonces, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 12. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, la Sala observa que en el asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, mediante fallo del 26 de julio del 2018 condenó a la E.S.E accionada al pago de costas a través del numeral séptimo de su parte resolutiva, así: «(…)

SÉPTIMO. Se condena en costas a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 364 del Código General del Proceso (…)» 13. No obstante, esta subsección por medio de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el anterior fallo, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada en su parte resolutiva, señaló: «(…)

TERCERO: REVÓQUESE del fallo recurrido el numeral “SEXTO” en cuanto condenó en costas a la parte vencida. (…).». 14. Al respecto, la Sala observa que se presenta una de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que se presenta un error en la providencia en su parte resolutiva por «cambio de palabras», al ordenar revocar del fallo recurrido «el numeral “SEXTO” en cuanto condenó en costas a la parte vencida», siendo que la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte vencida en su numeral SÉPTIMO, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo. 15.

En consecuencia se,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia en el presente asunto por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación el 19 de junio de 2020, en el sentido de señalar que se revoca el numeral SÉPTIMO, que condenó a la parte demandada al pago de costas, de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Visible a folio 188. [2] Ver folios 268 a 282. [3] Visible a folios 176 a 182. [4] Visible a folio 184. [5] Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la demanda.