RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los oficios por los cuales se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo en un proceso sancionatorio ambiental / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA AMBIENTAL – No procede / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son los oficios que informaron la improcedencia del silencio administrativo positivo en un proceso sancionatorio ambiental / RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SER EL ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, la Sala debe establecer si los oficios demandados son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, pues en el auto apelado se considera que los mismos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna ni ponen fin a una actuación administrativa. […] la Sala encuentra que los actos acusados fueron proferidos por la autoridad ambiental en respuesta de la petición formulada por la actora mediante radicado núm. 2019059617-1-000 de 9 de mayo de 2019, con el fin de que se le reconociera la configuración del presunto silencio administrativo positivo ocasionado por la no resolución oportuna del recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró el incumplimiento de una obligación ambiental y le impuso una sanción pecuniaria, esto es, la Resolución núm. 1590 de 2017, actos a través de los cuales la demandada le informó a la actora que no resultaba procedente el reconocimiento de la figura solicitada, conforme a la normativa que regula el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, ni los recursos interpuestos en contra de aquella.
En efecto, a juicio de la Sala, los oficios controvertidos no se adecúan a lo establecido en el artículo 43 del CPACA, en tanto no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto o están haciendo imposible continuar con la actuación. Asimismo, para la Sala, del contenido de los oficios demandados no es posible deducir la existencia de decisiones que tengan la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta ni mucho menos que se hubieran expedido en ejercicio de la facultad sancionatoria ambiental que legalmente le fue atribuida, -adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, conforme con lo establecido en la Ley 1333-, como si sucedió con las resoluciones núms. 1590 de 2017 y 2350 de 2018, que impusieron a la actora una sanción económica por el incumplimiento de una obligación ambiental y pusieron fin a la actuación administrativa. […] [C]abe precisar que en tratándose del silencio administrativo positivo en la referida materia, la Corte Constitucional, en sentencias C-328 de 27 de julio de 1995 y C-328 de 12 de mayo de 1999, ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que han creado dicha figura en materia ambiental por cuanto “[…] significaría que los artículos 79 y 80 de la Constitución que imponen al Estado los deberes de prevenir y controlar el deterioro ambiental, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, perderían su efectividad […]”.
En efecto, en la sentencia C-328 de 1995, se analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, oportunidad en la que planteó como problema jurídico determinar sí el silencio administrativo positivo era aplicable a las licencias urbanísticas que afectaban el medio ambiente, estudio del que concluyó la prevalencia del interés general sobre el particular […].
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la figura del silencio administrativo positivo no procede en materia ambiental, por cuanto, como quedó visto, contraría los preceptos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 17 de agosto de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2015-00673-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1); y Corte Constitucional, Sentencias C- 328 de 27 de julio de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-328 de 12 de mayo de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00209-01 Actor: DRUMMOND LTD Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL. LOS OFICIOS DEMANDADOS NO CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA, NO DAN POR TERMINADA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA NI IMPIDEN CONTINUARLA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTD, contra el auto de 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad DRUMMOND LTD, a través apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES[3], tendiente a obtener la nulidad de los oficios núms. 2019077843-2-000 de 7 de junio de 2019, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1590 de 11 de diciembre de 2017[4], radicado el 3 de enero de 2018; 2019100394-2-000 de 15 julio de 2019, que consideró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión anterior; y 2019146285-2-000 de 25 de septiembre de 2019, que estimó improcedente un recurso de queja; todos expedidos por el Director General de la referida entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por falta de decisión en el término legal del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1590 de 2015, y ordenar la devolución de la suma de $3.519.327.869, pagada a título de sanción, indexada y con intereses moratorios[5].
I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en auto de 8 de octubre de 2020[6], rechazó la demanda de la referencia de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. Luego de referirse a las actuaciones administrativas que dieron origen a los oficios objetos de la demanda, al proceso sancionatorio que dio lugar a la expedición de las resoluciones núms. 1590 de 2017 y 2350 de 19 de diciembre de 2018[7] y a la actuación que originó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ante la entidad demandada, explicó que esos eran los actos objeto de control jurisdiccional pues contenían la decisión sancionatoria, como acertadamente lo entendió la propia actora al demandarlos en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en el Tribunal bajo el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00628-00, en el que se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
Agregó que los actos administrativos demandados en el presente proceso no definieron la situación jurídica que llevó a la administración, en ejercicio de la facultad sancionatoria en materia ambiental, a imponer a la actora una sanción de contenido económico, ni tampoco pusieron fin a una actuación administrativa, sino que solo fueron producto del ejercicio del derecho fundamental de petición, mediante el cual la actora pedía el reconocimiento del silencio administrativo positivo, producto de una actuación ya culminada.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que los actos acusados son definitivos; y que si bien no definieron directamente la situación jurídica que originó la sanción que le impusieron, sí establecieron la actuación relacionada con el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 85 del CPACA, figura con la que, en su criterio, comienza una nueva, específica y autónoma actuación administrativa que no hace parte de la controversia original, según el artículo 43 idem.
Estimó que las decisiones de no acoger la protocolización para el silencio administrativo positivo y negar el trámite de los recursos que se presentaron en contra de éstas, ponen fin a la nueva actuación administrativa y la hacen susceptible de control judicial, pues le impide continuar con la actuación iniciada el 9 de mayo de 2019, encaminada al acatamiento de los efectos de la escritura pública núm. 477 del mismo mes y año, de la Notaria 28 del Círculo de Bogotá. Por último, indicó que la Corporación en varias oportunidades[8] ha reconocido que los actos que deciden favorable o desfavorablemente una solicitud de reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo son actos definitivos, susceptibles de control judicial y ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de manifestaciones expresas de la administración. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, la Sala debe establecer si los oficios demandados son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, pues en el auto apelado se considera que los mismos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna ni ponen fin a una actuación administrativa. Por su parte, la recurrente afirma lo contrario, esto es, que nacieron a la vida jurídica con ocasión de la decisión negativa de la administración de no reconocer el silencio administrativo positivo que se configuró cuando no resolvió oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala hará un resumen de los fundamentos fácticos relevantes en el presente caso: - Mediante Resolución núm. 1590 de 11 de diciembre de 2017, “[…] Por la cual se impone una sanción ambiental […][9]”, la ANLA declaró a la actora responsable ambiental por el incumplimiento del artículo primero de la Resolución núm. 970 de 20 de mayo de 2010, “Por la cual se establece la participación de las Empresas Drummond Ltd., C.I. Prodeco S.A., Compañía de Carbones del Cesar s.a., hoy sociedad Colombian Natural Resources I SAS y Emcarbon S.A., hoy Vale Coal Colombia Ltd. sucursal Colombia, en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrollada por estas en el departamento del cesar y se toman otras determinaciones” [10], expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[11], y le impuso multa en cuantía de $3.519.327.869. - La anterior decisión le fue notificada a la actora de manera personal el 18 de diciembre de 2017 y contra ella interpuso recurso de reposición, radicado con el núm. 2018000531-1-000 de 3 de enero de 2018. - La autoridad ambiental resolvió el recurso mediante Resolución núm. 2350 de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar en su integridad la sanción, decisión que quedó en firme el 11 de enero de 2019. - La actora mediante radicado núm. 2019059617-1-000 de 9 de mayo de 2019, solicitó a la ANLA el reconocimiento del silencio administrativo positivo producido en “[…] el marco del procedimiento sancionatorio ambiental que inició la Autoridad […] con auto de apertura […]”, en relación con el recurso de reposición interpuesto con el radicado núm. 2018000531-01-00 de 3 de enero de 2018.
Con la petición acompañó copia de la escritura pública núm. 477 de 3 de mayo de ese año, de la Notaria 28 del Círculo de Bogotá, en la que protocolizó la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1590 de 2017, copia del recurso de reposición interpuesto contra el referido acto, aviso de notificación y constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 2350 de 2018, y declaración juramentada de la misma fecha. - La ANLA mediante Oficio núm. 2019077843-2-000 de 7 de junio de 2019, respondió que la solicitud carecía de objeto y no alcanzaba los efectos jurídicos perseguidos por cuanto la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[12], no prevé la configuración del silencio administrativo positivo en materia ambiental, dadas las consecuencias adversas al ambiente como bien jurídico superior. - Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que la anterior decisión no le fue notificada en forma personal e insistiendo en la procedencia de la configuración del silencio administrativo positivo en materia ambiental, conforme la remisión normativa de la Ley 1333 (artículo 30) al CPACA (artículos 52 y 86). - La autoridad ambiental mediante Oficio núm. 2019100394-2-000 de 15 julio de 2019, le informó a la actora sobre la improcedencia de los recursos interpuestos para recurrir un “[…] escrito que no puso fin a la vía administrativa y al cual en ningún momento se señaló taxativamente que le procedían recursos […]”, puesto que la entidad, como consecuencia de la desconcentración administrativa, cumple funciones propias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, conforme con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, “[…] los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición […]”, razón por la cual era imposible tramitar la alzada, decisión contra la cual la aquí demandada interpuso recurso de queja, en el que nuevamente insistió en la procedencia de los recursos ordinarios contra el Oficio núm. 2019077843-2-000 de 2019. - Por su parte, la ANLA mediante Oficio núm. 2019146285-2-000 de 25 de septiembre de 2019, reiteró que en materia ambiental no había mérito para reconocer la figura del silencio administrativo positivo; que debido a la desconcentración administrativa le era imposible tramitar los recursos; y que la decisión contenida en los oficios no podía entenderse como un acto administrativo objeto de recursos, pues no produce efectos particulares o generales ni impone obligaciones o deberes que creen, modifiquen o extingan un derecho particular y concreto.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los actos acusados fueron proferidos por la autoridad ambiental en respuesta de la petición formulada por la actora mediante radicado núm. 2019059617-1-000 de 9 de mayo de 2019, con el fin de que se le reconociera la configuración del presunto silencio administrativo positivo ocasionado por la no resolución oportuna del recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró el incumplimiento de una obligación ambiental y le impuso una sanción pecuniaria, esto es, la Resolución núm. 1590 de 2017, actos a través de los cuales la demandada le informó a la actora que no resultaba procedente el reconocimiento de la figura solicitada, conforme a la normativa que regula el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, ni los recursos interpuestos en contra de aquella.
En efecto, a juicio de la Sala, los oficios controvertidos no se adecúan a lo establecido en el artículo 43 del CPACA[13], en tanto no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto o están haciendo imposible continuar con la actuación. Asimismo, para la Sala, del contenido de los oficios demandados no es posible deducir la existencia de decisiones que tengan la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta ni mucho menos que se hubieran expedido en ejercicio de la facultad sancionatoria ambiental que legalmente le fue atribuida, -adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, conforme con lo establecido en la Ley 1333-, como si sucedió con las resoluciones núms. 1590 de 2017 y 2350 de 2018, que impusieron a la actora una sanción económica por el incumplimiento de una obligación ambiental y pusieron fin a la actuación administrativa.
Aunado a lo anterior, como bien lo explicó el Tribunal, la actora ya controvirtió la legalidad de las resoluciones núms. 1590 de 2017 y 2350 de 2018, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-219-00628- 00, en el cual solicitó el reconocimiento de la figura jurídica del silencio administrativo positivo[14], actuación que, en caso de prosperar, puede que se establezca o no que el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria no fue resuelto oportunamente.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las providencias citadas por la actora en el recurso objeto del presente pronunciamiento, relacionadas con la procedencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo, la Sala precisa que no son aplicables al caso concreto comoquiera que hacen alusión a la referida figura jurídica en materia tributaria y no sobre asuntos ambientales.
Al respecto, cabe precisar que en tratándose del silencio administrativo positivo en la referida materia, la Corte Constitucional, en sentencias C- 328 de 27 de julio de 1995[15] y C-328 de 12 de mayo de 1999[16], ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que han creado dicha figura en materia ambiental por cuanto “[…] significaría que los artículos 79 y 80 de la Constitución que imponen al Estado los deberes de prevenir y controlar el deterioro ambiental, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, perderían su efectividad […][17]”.
En efecto, en la sentencia C-328 de 1995, se analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993[18], oportunidad en la que planteó como problema jurídico determinar sí el silencio administrativo positivo era aplicable a las licencias urbanísticas que afectaban el medio ambiente, estudio del que concluyó la prevalencia del interés general sobre el particular, en los siguientes términos: “[…] 17.
Cabe preguntarse si la Ley puede relevar al Estado de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, como sanción a la actuación omisiva de la autoridad pública. La respuesta es a todas luces negativa. A juicio de la Corte, no se compadece con el deber de protección ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administración, el mismo Estado, por vía de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales.
La aplicación del silencio administrativo positivo a la hipótesis establecida en la norma, le resta todo sentido a las observaciones e indicaciones de la autoridad ambiental previas a la elaboración del estudio de impacto ambiental, ya que de no producirse un pronunciamiento oficial dentro de los sesenta días calendario fijados en la ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de una evaluación de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de los planes diseñados para contrarrestarlos […]” (Negrillas fuera de texto).
El anterior criterio fue acogido por la Sección en sentencia de 17 de agosto de 2017[19], en la que indicó: “[…] Según lo anterior, aplicar el silencio administrativo positivo en materia ambiental resulta contrario a los artículos 79 y 80 constitucionales, razón por la cual declaró inexequible la expresión “Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo", contenida en el artículo 4 de la Ley 105 de 1993.
Como se verá enseguida, a pesar de que el caso citado no versó sobre el deber constitucional de protección del espacio público, no significa que la ratio sobre la que se edificó dicho fallo no tenga relevancia para abordar el estudio del problema que se somete a consideración de la Sala. En últimas, en uno y otro caso se está ante intervenciones con alto potencial de incidencia respecto de derechos e intereses colectivos, tales como el medio ambiente y el espacio público.
Y si bien es cierto que el régimen legal de las licencias urbanísticas contempla de manera general la operancia del silencio administrativo positivo en los supuestos en los que la Administración no da respuesta oportuna al solicitante, también lo es que, a diferencia de lo que ocurre en los demás casos (urbanización, construcción, subdivisión y parcelación), en los que no está en juego el ejercicio de las facultades propias del derecho a la propiedad privada, se aplica el artículo 82 de la Carta, en tanto el interés común en la integridad del espacio público, prevalece sobre el interés particular de los constructores de la obra, como lo señaló la Corte Constitucional en la referida providencia, razón por la que el cargo no prospera […]”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la figura del silencio administrativo positivo no procede en materia ambiental, por cuanto, como quedó visto, contraría los preceptos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [3] En adelante la ANLA. [4] “Por la cual se impone una sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones”. [5] Folios 1 a 36 del expediente. [6] Folios 905 a 908 idem. [7] “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 de 11 de diciembre de 2017 y se adoptan otras determinaciones”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencias de: i) 3 de mayo de 2018, C.P. Miltón Chavéz García, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2013-01971-01; ii) 5 de octubre de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 25000-23-37-000-2015-01352-01; iii) 8 de noviembre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, núm. único de radicación25000-23-37-000-2015-01355- 01; iv) 5 de octubre de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, núm. único de radicación 25000-23-37-000-2015-01350-01; y v) 25 de abril de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, núm. único de radicación 73001- 23-33-000-2014-00219-01. [9] Multa por valor de $3.519.327.869.oo. [10] Que le impuso a la actora, entre otras sociedades, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones de Plan Bonito, en el término de un año y las poblaciones de El Hatillo y Boquerón, en el término de dos años siguientes a su ejecutoria, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones allí señaladas, como medida idónea y efectiva para proteger y restablecer los derechos de las poblaciones afectadas con ocasión de la afectación por la contaminación de los proyectos mineros en la zona del Cesar. [11] “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” […] Artículo 11.Escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. Artículo 12.Reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley. […]” [12] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. [13] “ARTÍCULO 43.
ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. [14] “[…] PRETENSIONES Solicito al H Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conceda las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que las resoluciones 1590 y 2350 de 2018 de la ANLA, nunca quedaron en firme, ni adquirieron obligatoriedad contra DRUMMOND, porque la notificación de la Resolución 2350 -que resolvió el recurso de reposición de DRUMMOND contra la primera, tuvo lugar después del termino legal para hacerlo.
Además, que se declare que, ante la falta de notificación oportuna del recurso interpuesto por DRUMMOND contra la resolución 1590 de 2017, operó en favor de DRUMMOND el “silencio administrativo positivo”, y deben considerarse aceptados sus argumentos y peticiones en ese recurso” […]”. (Negrilla fuera de texto). [15] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 27 de julio de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 12 de mayo de 1999, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 3 de febrero de 2000, C.P. César Hoyos Salazar, núm. único de radicación 1.252. [18] por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), núm. único de radicación 25000-23-41-000-2015-00673-01.