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11001-03-24-000-2019-00064-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: German Escobar Berón, Gloria Amparo Cuellar Duque, Gloria Ines Posada Castaño Y Laura Camila Gomez Reina·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca –Cvc

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto de los actos por medio de los cuales se otorgaron licencias y permisos ambientales / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Fueron objeto de estudio en una acción popular, se denegaron las pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Por cuanto no se encuentra acreditada la situación de urgencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que según el artículo 234 del CPACA, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. […] En el caso bajo examen, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por los actores no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la suspensión provisional solicitada, teniendo en cuenta que las circunstancias que justifican la premura invocada ya fueron objeto de estudio en una acción popular, en la cual, recientemente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre algunas de las resoluciones aquí controvertidas. […] Cabe resaltar que la mayoría de las licencias o permisos estudiados en el expediente contentivo de la acción popular, también están siendo demandadas en este proceso, por lo tanto el referido levantamiento de la suspensión temporal de sus efectos ordenado en la sentencia de 12 de marzo de 2021, acredita la inexistencia de la urgencia invocada por la parte actora y permite agotar el trámite procesal pertinente de la medida cautelar, esto es, ordenar correr traslado de la solicitud y posteriormente resolverla.

Es importante advertir que lo expuesto en precedencia no constituye una decisión de fondo frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones controvertidas, simplemente esta Sala Unitaria considera que debe agotarse el procedimiento respectivo, pues, como quedó visto, no concurren los presupuestos para tramitarla como una medida cautelar de urgencia. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00064-00 Actor: GERMAN ESCOBAR BERÓN, GLORIA AMPARO CUELLAR DUQUE, GLORIA INES POSADA CASTAÑO Y LAURA CAMILA GOMEZ REINA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: CORRE TRASLADO SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR AUTO DE TRÁMITE Con el escrito de demanda, los actores solicitan que se decrete medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos expedidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC: - Resolución 0100 No. 0710-451-BIS de 13 de junio de 2011, “Por medio de la cual se adoptan las recomendaciones consignadas en el Acta de Concertación del componente ambiental del plan parcial: Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur […]”. - Resolución 0710 No. 0711-000652 de 6 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se otorga un permiso para la intervención de especies forestales en espacio público y la explanación; se imponen unas obligaciones, en la construcción del patio taller denominado Valle de Lili, en el corredor Cali-Jamundí de Santiago de Cali, el cual hace parte del Sistema Integrado Masivo”. - Resolución 0710 No. 0711-000951 de 25 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se aprueban unos diseños, se concede permiso de ocupación permanente de cauce mediante la construcción de un dique de protección contra el desbordamiento del Río Lili por su margen derecha, entre la carretera Cali-Jamundí y la calle 50, a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Fideicomiso Infraestructura Bochalema […]”. - Resolución 0710 No. 0711-001006 de 6 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se otorga un permiso al Consorcio Patios Sur, para la intervención de especies forestales, en el área de influencia de la construcción de un dique de protección contra desbordamiento del Río Lili por su margen derecha, entre la carretera Cali-Jamundí […]”. - Resolución 0710 No. 0711-000270 de 19 de abril de 2012, “Por medio de la cual se otorga un permiso para la intervención de especies forestales en espacio público y se imponen unas obligaciones; para la posterior construcción del patio y taller denominado Valle de Lili […]”. - Resolución 0710 No. 0712-00470 de 19 de mayo de 2016, “Por la cual se otorga autorización de ocupación de cauce de obras hidráulicas”. - Resolución 0710 No. 0712-00480 de 19 de mayo de 2016, “Por la cual se otorga autorización de aprovechamiento forestal único”. - Resolución 0710 No. 0712-001258 de 30 de diciembre de 2016, “Por la cual se otorga permiso de ocupación de cauce y aprobación de obras hidráulicas en el Río Lili”. - Resolución 0710 No. 712-001260 de 30 de diciembre de 2016, “Por la cual se otorga permiso de intervención forestal y ambiental en la obra terminal de cabecera del sur y su conexión troncal del SIMIT- MIO Santiago de Cali”.

Para sustentar la urgencia de su solicitud de cautela, manifestaron expresamente: “[…] Los efectos de los actos administrativos acusados, a partir del inicio de las obras de la construcción del plan parcial zona Valle de Lili, Ecosistemas del Predio el Cortijo, ya están generando afectaciones irremediables en el Humedal, conforme se aprecia de las fotos tomadas por la Personería Municipal de Santiago de Cali, así: […] Lo anterior, es prueba del perjuicio irremediable que se está ocasionando al ecosistema del predio el Cortijo, evidenciando por las Agencias del Ministerio Público, haciendo uso de la «Función Preventiva» consagrada en los artículos 277 – 278 de la Constitución Política de Colombia (así como en el Decreto 262 de 2000), y como garantes del ordenamiento jurídico, en especial de los recursos naturales y del medio ambiente, solicitaron suspender de manera inmediata las talas y erradicaciones avaladas por la Resolución 0710 No. 0712001260 de 2016.

Así las cosas, se identifica de manera clara que al no otorgarse la medida cautelar en contra de las citadas resoluciones se puede ocasionar un perjuicio irremediable grave, que puede destruir el humedal y el bosque seco del predio el cortijo. […] Al advertirse el daño ambiental que se está ocasionando en el ecosistema del predio el Cortijo, por parte de las entidades demandadas, las cuales han obrado sin garantizar los ecosistemas y las áreas de protección del humedal el Cortijo, si no se garantizan con las medidas cautelares solicitadas, puede ser tarde cuando se dicte la sentencia los daños ambientales que pueden ocasionar al ecosistema que la comunidad caleña y los habitantes del sector Valle de Lili quieren conservar, para garantizar el medio ambiente sano conforme lo ordena la Constitución Política de 1991 […]”.

Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que según el artículo 234 del CPACA, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. La disposición en comento establece: “[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. En el caso bajo examen, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por los actores no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la suspensión provisional solicitada, teniendo en cuenta que las circunstancias que justifican la premura invocada ya fueron objeto de estudio en una acción popular, en la cual, recientemente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre algunas de las resoluciones aquí controvertidas.

En efecto, si bien los actores aducen situaciones ambientales apremiantes ocasionadas a partir de la expedición de los actos administrativos demandados, el citado Tribunal en sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida dentro de la acción popular radicada bajo el número único de radicación 76001-23-33-005-2017-01223-00, ordenó expresamente levantar la medida cautelar consistente, entre otras cosas, en la suspensión provisional de los efectos de las licencias y permisos otorgados para el proyecto denominado “Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur”, localizado en el área de expansión del corredor Cali – Jamundí. Sobre el particular, en el fallo popular mencionado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo: “[…] Conforme a lo anterior, la Sala observa que los permisos CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 712 001260 del 30 de diciembre de 2016, para aprovechamiento forestal;

CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No 0712 001258 del 30 de diciembre de 2016, para ocupación del cauce del río Lili; CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00479 del 19 de mayo de 2016, para ocupación de cauce y obras hidráulicas; CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 No. 0712 00480 del 19 de mayo de 2016, para aprovechamiento forestal, otorgados dentro de la actuación urbanística que se pretende ejecutar en la zona de expansión del Municipio de Cali, en la via Cali construcción del Terminal Sur SITM, buscan iniciar lo siguiente: Por un lado, el control y reducción de los impactos ambientales generados por los sistemas de transporte urbano, bajo criterios ambientales que se planea construir, para la localización de infraestructura local, adoptado en las dinámicas de expansión urbana de Cali sobre áreas y suelos de valor ambiental, incorporando elementos ambientales, de espacio público urbano planificado y gestionado.

Por otra parte, integrar el Humedal al proceso de planificación de uso del espacio físico, la tierra, los recursos naturales y el ordenamiento del territorio, reconociéndolo como parte integral y estratégica del territorio. Si bien existen impactos ambientales, los mismos se han previsto y se han ordenado medidas de mitigación y compensación. En este escenario, lo que se busca con los mismos es iniciar planificadamente el integrar esos valores ambientales a la acción urbanística del terminal y que la misma constituya una actuación sostenible.

En este sentido no existe principio de prueba que demuestre lo contrario. Es más, considera la Sala que el Municipio pretende integrar la zona a través de la actuación urbanística señalada en dicha zona de expansión, junto con la construcción de infraestructura de transporte con criterios ambientales y de protección al Humedal el cortijo, así no esté priorizado, pero si constituir bien de uso público, que de no tomarse, corre peligro de ser absorbido por el desarrollo de vivienda residencial del sector. […] FALLA PRIMERO.- Negar las pretensiones de la acción popular, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]

TERCERO. - Levantar la medida cautelar que en su momento fue decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y adicionada por el Consejo de Estado al interior de la presente acción popular […]”. (Negrillas fuera del texto original). Cabe resaltar que la mayoría de las licencias o permisos estudiados en el expediente contentivo de la acción popular, también están siendo demandadas en este proceso, por lo tanto el referido levantamiento de la suspensión temporal de sus efectos ordenado en la sentencia de 12 de marzo de 2021, acredita la inexistencia de la urgencia invocada por la parte actora y permite agotar el trámite procesal pertinente de la medida cautelar, esto es, ordenar correr traslado de la solicitud y posteriormente resolverla.

Es importante advertir que lo expuesto en precedencia no constituye una decisión de fondo frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones controvertidas, simplemente esta Sala Unitaria considera que debe agotarse el procedimiento respectivo, pues, como quedó visto, no concurren los presupuestos para tramitarla como una medida cautelar de urgencia. Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia presentada por la parte actora.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del CPACA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera