Micelio
11001-03-24-000-2011-00279-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-25

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Los Alamos National Security Llc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR UNA PATENTE DE INVENCIÓN / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Se debe acompañar el documento de cesión de derechos, el poder apostillado y el certificado de existencia y representación legal / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL - Alcance / REQUERIMIENTO - Para completar requisitos formales / REQUERIMIENTO EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PATENTE – No atención / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono por no dar cumplimiento al requerimiento para completar requisitos / PRINCIPIOS DE EFECTIVIDAD Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]egún lo dispuesto en el artículo 26 la Decisión 486, la solicitud para obtener una patente de invención debe contener los poderes que fuesen necesarios (literal f), así como la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante (literal k).

En la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso judicial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo que para que el documento de cesión de derechos sobre la solicitud de patente tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades, […] la exigencia de adjuntar a la petición de patente la copia del documento en el que conste la cesión del derecho del inventor al solicitante o a su causante se cumple allegando ante la Superintendencia de Industria y Comercio copia del citado documento.

Sin embargo, para que sea aceptable y se repute válido, el documento debe otorgarse con las formalidades necesarias, en particular con la legalización de las firmas de quienes lo suscriben, lo cual encuentra justificación en la necesidad de verificar que el derecho de patente será válidamente concedido al inventor o la persona a la que le cedió los derechos correspondientes, y así garantizar los derechos exclusivos de los inventores.

En otras palabras, si bien es suficiente allegar al trámite administrativo copia del documento de cesión, en la misma debe constar que dicho acto se cumplió de acuerdo con las formalidades pertinentes, requisito que no supone una exigencia adicional o distinta a las previstas en la Decisión 486 para este tipo de actuaciones. […] la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento, como igualmente lo ha precisado la Corte Constitucional.

Por lo demás, se resalta, esta Sección consideró que quien actúa en nombre del solicitante debe allegar, al momento mismo de radicar la solicitud de patente de invención, el poder otorgado a su nombre, debidamente constituido y legalizado. En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, los documentos que deben acompañar las solicitudes de patente no constituyen una simple formalidad, sino que, por el contrario, se trata de requerimientos determinantes de la procedibilidad del trámite.

Pues bien, en el caso concreto, de la revisión de los antecedentes administrativos arrimados al proceso, la Sala observa que la solicitud de patente para «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO» fue radicada por el abogado Diego Muñoz Marroquín, a nombre de la sociedad Los Alamos National Security Llc., y que a la misma se adjuntó «un poder especial, amplio y suficiente para recabar de las respectivas oficinas y autoridades colombianas y del mundo la obtención de registros sanitarios, patentes de invención», entre otras gestiones, conferido a dicho profesional, entre otros.

El documento es firmado por Bruce H. Cottrell, pero no se encuentra legalizado, ni evidencia en qué país fue otorgado. Con la solicitud se anexó igualmente copia de dos documentos de cesión de derechos del invento, uno emitido por Thomas J. Knight y otro por Pat J. Unkefer y por Rodolfo A. Martínez, los cuales, como lo advirtió la Superintendencia de Industria y Comercio, no se encuentran firmados por los inventores, ni legalizados y solo aparece la antefirma de estas personas.

Asimismo, la Sala corrobora que la solicitud no se acompañó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante. […] En ese orden de ideas, al no satisfacer los requerimientos que se le hicieron en el examen de forma, el solicitante generó la consecuencia jurídica de declaratoria de abandono de la solicitud de patente de invención, prevista en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000.

Como ya lo ha estimado esta Sección, en asuntos como este no resulta aplicable el principio de la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales, ni es procedente la invocación de normas internas para tratar de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos impugnados, pues en materia de propiedad industrial son aplicables las disposiciones previstas en la Decisión 486, ya que según el principio de supremacía, estas imperan sobre cualquier otra norma jurídica.

PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN / REQUERIMIENTO - Para completar requisitos formales / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono / ACTO QUE DECLARA ABANDONADA SOLICITUD DE PRIVILEGIO DE PATENTE – Notificación / PODER – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL ACTO QUE DECLARA ABANDONADA SOLICITUD DE PRIVILEGIO DE PATENTE – Rechazo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La sociedad Los Alamos Security Llc. destacó en la demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó al abogado Diego Muñoz Marroquín la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente, de manera que, en su criterio, le reconoció de hecho su calidad de apoderado.

Advirtió que, en ese orden de ideas, resulta contradictorio que, posteriormente, mediante la Resolución n.o 08853 de 18 de febrero de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazara el recurso de reposición formulado por el abogado Camilo Gómez Riveros contra la Resolución n.o 19207, por considerar que dicho profesional no reunía las calidades necesarias para actuar en el trámite toda vez que nunca se perfeccionó el poder otorgado al abogado Diego Muñoz Marroquín, quien, a su vez, le sustituyó el poder que le fue conferido.

A juicio de la actora, al rechazar el recurso de reposición por la razón aludida, la entidad demandada le vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues bien, la Sala constata que, en efecto, la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de privilegio de patente de invención denominada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», fue notificada al abogado Diego Muñoz Marroquín, profesional que radicó la solicitud, por lo que resulta apenas lógico que se le pusiera en conocimiento cualquiera que fuere la decisión originada en el examen de forma.

Para la Sala, tal actuación no lleva implícito el reconocimiento de personería para actuar, máxime si se tiene en cuenta que uno de los documentos exigidos como resultado del examen de forma fue precisamente el de legalización del poder otorgado por la sociedad solicitante a quien en su nombre radicó la solicitud, es decir, al abogado Diego Muñoz Marroquín, el cual, sin embargo, no fue allegado al expediente administrativo dentro del término previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000.

Esta Sección ha precisado que la presentación de los poderes no constituye en casos como este una mera formalidad y, por lo mismo, no puede considerarse como una exigencia irrelevante o accesoria que pueda ser ignorada o desconocida por la administración, pues en tratándose de la definición de la titularidad de derechos de la trascendencia e implicaciones que tienen aquellos relativos a la propiedad industrial, la acreditación de la representación y la legitimidad para actuar en nombre de otro es un requisito totalmente obligatorio e inexcusable.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 26 LITERAL K / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00279-00 Actor: LOS ALAMOS NATIONAL SECURITY LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION – DECLARACIÓN DE ABANDONO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA / REITERACION JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Los Alamos National Security Llc. a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, «por la cual se declara abandonada una solicitud» y de la Resolución n.o 8853 de 18 de febrero de 2011, «por la cual se rechaza un recurso de reposición», expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1. La sociedad Los Alamos National Security Llc, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante también CCA, presentó demanda[1] con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «1.

Que son nulas las Resoluciones Nos. 19207 de 27 de Abril de 2009 expedida por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró abandonada la solicitud de patente de invención denominada “USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO”; y la Resolución No. 08853 de 02 (sic) de Febrero de 2011, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 19207 de 27 de abril de 2011 (sic) y se agotó la vía gubernativa. 2.

Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la solicitud de patente titulada “USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO” y continuar con el procedimiento previsto en la Decisión 486».

I.1.1.- Los hechos 2. Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: 3. El 7 de mayo de 2008, la sociedad Los Alamos National Security Llc. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de patente de invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», con el fin de dar comienzo a la fase nacional, en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT). 4.

Mediante fijación en lista fue notificado el oficio 7798, por el cual se requirió a la solicitante para que acreditara la legalización del poder otorgado y el documento de cesión. 5. El 27 de abril de 2009, la División de Nuevas Creaciones expidió la Resolución n.o 19207, por la cual declaró abandonada la solicitud de patente, decisión contra la cual la solicitante interpuso recurso de reposición el 28 de mayo de 2009. 6.

El 11 de noviembre de 2009, se radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio memorial con el cual se allegó el poder requerido, junto con el documento que acredita la existencia y representación legal de la sociedad solicitante, debidamente legalizado y acompañado de su respectiva traducción oficial. 7. EL 15 de diciembre de 2009, se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio memorial adjuntando documentos que contienen tres (3) cesiones de derecho a la patente titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O RENDIMIENTO». 8.

El 18 de febrero de 2011, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución n.o 8853, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, quedando así agotada la vía gubernativa. I.1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 9. El apoderado de la sociedad demandante formuló los cargos que se sintetizan a continuación: i) Artículo 10 del CCA y artículos 22 y 27 del Tratado Internacional PCT 10.

Manifestó que la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no debió solicitar el documento de cesión de derecho a la patente «USO DE PROLINES PARA MEJORAR ELCRECIMIENTO Y/O ELRENDIMIENTO», otorgada por los inventores a la sociedad, pues dicho documento obra en los folios 6 a 14 del expediente administrativo, de manera que el requerimiento vulneró el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, que establece que los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. 11.

Destacó que, por lo demás, al solicitar el documento de legalización del poder de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, legalizado a través de apostilla, la División de Nuevas Creaciones desconoció el artículo 22 del Tratado Internacional PCT, precepto que no se refiere a la exigencia de documentos, ni mucho menos su legalización, ya que solo exige la presentación de una copia de la solicitud. 12.

Añadió que el artículo 27 del Tratado Internacional PCT establece en su numeral 4 que cuando la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los solicitantes sean más favorables a los que establece dicho Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en representación de este podrán aplicarlos. 13.

Argumentó que, de acuerdo con la norma referida, la Superintendencia de Industria y Comercio tenía el deber de aplicar los requisitos más favorables, que en el caso, son los previstos en el Tratado Internacional PCT, razón por la cual no debió exigir que el poder se hubiera presentado con la respectiva legalización. ii) Artículo 29 de la Constitución Política 14.

El apoderado expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó al señor Diego Muñoz Marroquín la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, reconociéndole así de hecho la calidad de apoderado de la sociedad solicitante, pero, de manera contradictoria, a través de la Resolución n.o 08853 de 18 de febrero de 2011, argumentó que el abogado Camilo Gómez Riveros no reunía las condiciones necesarias para presentar recurso de reposición contra la decisión de declarar el abandono de patente, debido a que nunca se perfeccionó el poder conferido a Diego Muñoz Marroquín, quien le sustituyó el poder. 15.

Anotó que, bajo el referido argumento, la entidad demandada rechazó el recurso de reposición, vulnerando el debido proceso de la accionante, previsto en el artículo 29 superior, ya que no pudo ejercer su derecho de defensa. iii) Artículo 228 de la Constitución Política, artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y artículos 2º y 3º inciso 5 del CCA 16.

Reiteró que, al notificarle la Resolución n.o 19207 de 2009 a Diego Muñoz, la Superintendencia de Industria y Comercio le reconoció personería para actuar en lo sucesivo y aseveró que, de esa manera, la entidad subsanó cualquier vicio de forma relacionado con el perfeccionamiento del poder. 17. Agregó que si, en gracia de discusión, se aceptara que la sociedad actora tenía la obligación de presentar los documentos de cesión y del poder, como se le requirió mediante el oficio 7798, también lo es que, tras tener conocimiento de la declaratoria de abandono, y mediante memoriales de 9 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, radicó dichos documentos, subsanando igualmente los defectos de forma que pudiera tener la solicitud. 18.

Expuso que el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina es una norma procedimental que no debería aplicarse para impedir la obtención de un derecho sustantivo, como es el de otorgamiento de una patente de invención, pues ello contraviene el artículo 228 de la Constitución Política, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2º y 3º inciso quinto del Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollan los principios constitucionales de eficacia y de prevalencia del derecho sustancial sobre los trámites formales.

I.2.- Contestación de la demanda 19. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se desestimen las pretensiones de la actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico[2], lo cual sustentó en los siguientes términos: i) En cuanto a la presunta violación del artículo 10 del CCA y los artículos 22 y 27 del Tratado Internacional PCT 20.

El apoderado aseveró que el artículo 10 del CCA, relativo a la prohibición de exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que están en poder de la respectiva autoridad, no resultaba aplicable en el caso concreto, toda vez que, al momento del requerimiento de forma previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el expediente sólo obraba la fotocopia de un poder incompleto, otorgado en el extranjero por la sociedad solicitante, el cual no estaba legalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, apostillado y, además, no obraba el documento que acreditara la existencia y representación legal de la sociedad solicitante. 21.

Sostuvo que tampoco reposaba en el expediente prueba de la cesión de derechos de los inventores, exigida por el literal K) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que se allegó una fotocopia incompleta de unas cesiones de la Oficina de Patentes y Registro de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América, las cuales no aparecen legalizadas ni firmadas por los inventores. 22.

Argumentó que no es cierto que la demandante no estaba obligada a presentar los referidos documentos, como lo aduce, pues la Regla 51 del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT permite a la oficina nacional competente, una vez la solicitud entra a fase nacional, requerir documentos adicionales, como son los poderes o cesiones de derechos, en el caso de faltar los mismos. 23.

Apuntó que, sin embargo, la solicitante no dio respuesta alguna dentro del término previsto para ello, razón por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó estrictamente no solo los artículos 26 y 27 de la Decisión 486, sino el trámite previsto por dicha norma supranacional para la obtención del privilegio de patente de invención pues, considerando que no obtuvo respuesta del interesado, declaró el abandono de la solicitud en acatamiento del artículo 39 ibidem. ii) En cuanto a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política (segundo cargo) y la vulneración del 228 de la Constitución Política, artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y artículos 2º y 3º inciso 5 del CCA (tercer cargo) 24.

Explicó que el recurso de reposición interpuesto por el doctor Camilo Gómez Riveros fue rechazado porque no reunió los requisitos legales previstos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, al no acreditar la calidad de apoderado sustituto debidamente constituido, debido a que nunca se perfeccionó el poder otorgado al doctor Diego Muñoz Marroquín, quien le sustituyó el poder. 25.

Añadió que el hecho de notificar al doctor Diego Muñoz Marroquín la Resolución n.° 19207 de 27 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró el abandono de la solicitud, no significa un reconocimiento implícito de personería para actuar, como equivocadamente lo entiende la demandante, pues simplemente se procedió a enterar sobre el resultado de la actuación a quien presuntamente aparecía como apoderado en la misma, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. 26.

En ese sentido, precisó que cosa distinta es que los doctores Camilo Gómez Riveros y Diego Muñoz Marroquín no estuvieran debidamente facultados para ejercitar el derecho de defensa dentro de la actuación. I.3.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 27. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2015[3], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 28.

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderada judicial, allegó escrito de alegatos de conclusión[4] reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 29. La parte actora y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- Competencia 30.

De conformidad con el artículo 128, numeral 7 del Código Contencioso Administrativo[5] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución interna de asuntos, le corresponde a esta Sección conocer en única instancia del presente proceso.

II.2.- Problema jurídico 31. Le corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», para lo cual, en los términos de la demanda y su contestación, debe determinar si fue expedida con infracción de normas supranacionales y del derecho interno, concretamente las relativas a la exigencia de documentos en los que conste la cesión del derecho a la patente concedida por el inventor, la legalización del poder otorgado para la presentación de la solicitud y la acreditación de la existencia y representación legal de la solicitante. 32.

Igualmente, deberá examinarse si la Resolución n.o 8853 de 18 de febrero de 2011, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.o 19207, vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al no reconocer la calidad de apoderado de quien formuló dicho recurso.

II.3- Interpretación Prejudicial 77-IP-2015[7] 33. En atención a la solicitud de esta Sección, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina procedió a interpretar el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Igualmente, interpretó, de oficio, los artículos 26 y 27 de la misma normativa supranacional. 34.

Con ese propósito, el Tribunal se refirió a la regulación de los requisitos de la solicitud de patente y de su admisión, al trámite del examen de forma y su publicación, así como a la exigencia de la presentación de la copia de documento en el que conste la cesión de derechos sobre la solicitud de patente de invención y al principio de complemento indispensable.

Tras las precisiones pertinentes sobre tales aspectos, emitió el siguiente pronunciamiento: «1. El examen exigido por el artículo 38 de la Decisión 486 implica un análisis de los aspectos formales y no sobre cuestiones de fondo. Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigibles, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días siguientes a la notificación, según la Decisión 486.

A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un periodo igual, sin que pierda su prioridad: Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada -debidamente- a la Oficina Nacional Competente, a fin que surta efectos. 2.

Para que el documento de cesión de derechos sobre la solicitud de patente tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades; la Oficina Nacional Competente debe solicitar copia simple del mismo. En el caso concreto, se deberá justificar la cesión de derechos sobre la solicitud de patente y la respectiva acreditación de poder conforme a lo establecido en la presente providencia. En caso de que los documentos presentados estuvieren en idioma extranjero, el solicitante deberá acompañar la traducción respectiva al idioma castellano para que la Oficina Nacional Competente pueda hacer una evaluación de los mismos.

Tanto los documentos presentados como las traducciones al castellano deben ser legibles para que no queden dudas del contenido de los mismos y la Autoridad Competente pueda realizar eficazmente su análisis. La Oficina Nacional Competente podrá exonerar de la presentación de las traducciones cuando estime que no son indispensables dependiendo de cada caso» (negritas de la Sala).

II.4- El caso concreto 35. El 7 de mayo de 2008, el señor Diego Muñoz Marroquín, actuando como apoderado de la sociedad Los Álamos National Security Llc., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», a la cual adjuntó comprobante de pago de la tasa establecida, poder, documento de cesión del inventor, copia de la solicitud internacional y traducción de la solicitud internacional al castellano[8]. 36.

Mediante oficio 7798, notificado por fijación en lista de 13 de junio de 2008, la jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al apoderado de la sociedad solicitante para que, dentro del término de dos (2) meses, complementara la solicitud allegando: i) copia completa del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente concedido por el inventor, de conformidad con el artículo 26 literal k de la Decisión 486 y ii) la legalización del poder otorgado por la sociedad solicitante, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, legalizado a través de la apostille, así como el documento que acredite la existencia y representación legal de la solicitante, igualmente legalizado[9]. 37.

El 27 de abril de 2009[10], el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución n.o 19207, por la cual declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», decisión que sustentó de la siguiente forma: «PRIMERO: Que mediante escrito radicado en esta Superintendencia el 07 de mayo del 2008 bajo el número 08-046117-00000-0000, se presentó la solicitud de patente de invención titulada "USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO", para los efectos de que se dé comienzo a la fase nacional, en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).

SEGUNDO: Que como resultado del examen de forma realizado con fundamento en el artículo 38 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 27 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), regla 51 bis del Reglamento y Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la División de Nuevas Creaciones mediante el oficio 7798 notificado por fijación en lista de fecha 13 de junio del 2008, requirió al solicitante conforme lo dispone el artículo 39 de la citada Decisión 486, para que dentro del término de dos meses complementara su solicitud en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la misma norma.

TERCERO: Que el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que: “(…) Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud”.

CUARTO: Que el requerimiento a que alude el segundo considerando de esta resolución no fue atendido por parte del solicitante, por lo cual, se considera abandonada la solicitud en los términos del mencionado artículo 39». 38. En el mismo acto administrativo, el Superintendente de Industria y Comercio ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión al doctor Diego Muñoz Marroquín, con la advertencia de que contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual debería interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes (ordinal segundo de la parte resolutiva).

En efecto, la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió aviso de citación para notificación, dirigido al señor Diego Muñoz Marroquín[11]. 39. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2009 con el número 08046117 00004-0000, el señor Camilo Gómez Riveros, actuando según sustitución de poder conferida por el doctor Diego Muñoz Marroquín, presentó recurso de reposición contra la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, solicitando la reconsideración de lo resuelto y que, en decisión sustitutiva, se ordene seguir adelante con el trámite de rigor[12]. 40.

El 9 de noviembre de 2009, el abogado Ernesto Cavelier Franco radicó en la Superintendencia de Industria y Comercio memorial al que adjuntó un poder que le otorgó la sociedad Los Alamos National Security Llc., legalizado y acompañado de su respectiva traducción oficial, así como el documento que acredita la existencia y representación legal de dicha sociedad[13]. 41.

El mismo abogado presentó el 15 de diciembre de 2009 memorial adjuntando documentos que relacionó como «Tres (3) cesiones de derecho a la patente USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO, otorgadas por los inventores al solicitante, debidamente legalizadas y con sus respectivas traducciones oficiales»[14]. 42. El 18 de febrero de 2011[15], el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución n.o 8853, por la cual dispuso «[r]echazar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 19207 del 27 de abril de 2009 por parte del doctor Camilo Gómez R.», con sustento en lo siguiente: […] «TERCERO: Que el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece: “Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1.

Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, ( )”.

CUARTO: Que en el caso bajo examen el doctor Camilo Gómez no reúne las calidades ni de interesado o representante y tampoco de apoderado debidamente constituido del solicitante, puesto que nunca se perfeccionó el poder a favor del doctor Diego Muñoz Marroquín quien dice sustituir el poder al ahora recurrente.

QUINTO: Que el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; ( )” Por lo anteriormente expuesto, habrá de rechazarse el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 19207 del 27 de abril del 2009, proferida por la Superintendencia Industria y Comercio.

SEXTO: Que al no haberse interpuesto recurso válidamente dentro del término legalmente previsto, el acto administrativo declaratorio de abandono quedó en firme y, como consecuencia, se agotó la vía gubernativa. (Arts. 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo)». 43. A continuación, la Sala procede a analizar los cargos de la demanda.

Por razones metodológicas, se estudiarán conjuntamente los cargos primero y tercero, pues ambos se dirigen a controvertir la legalidad de la decisión de declarar el abandono de la solicitud de patente por el incumplimiento de requisitos formales. Seguidamente, se examinará el segundo cargo, el cual está encaminado a discutir la legalidad de la decisión de rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión. i) Violación del artículo 10 del CCA y de los artículos 22 y 27 del Tratado Internacional PCT (primer cargo) y violación del artículo 228 de la Constitución Política, del artículo 4º del CPC, del artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y de los artículos 2º y 3º inciso 5 del CCA (tercer cargo) 44.

El apoderado de la sociedad Los Alamos National Security Llc. sostuvo en la demanda que el documento en el cual consta la cesión del derecho a la patente titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR ELCRECIMIENTO Y/O ELRENDIMIENTO» obraba en el expediente administrativo y que, por lo tanto, al haberse requerido que se aportara nuevamente, se vulneró el artículo 10 del CCA, en cuanto señala que «[l]os funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad». 45.

Igualmente, aludió que, al solicitar el documento de legalización del poder de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, legalizado a través de apostilla, la SIC desconoció el artículo 22 del Tratado Internacional PCT, norma que solo exige la presentación de una copia de la solicitud, y el numeral 4 del artículo 27 ibidem, en virtud del cual la entidad podrá aplicar los requisitos mas favorables a las solicitudes internacionales. 46.

Adujo que, en todo caso, mediante memoriales de 9 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 presentó ante la SIC el poder debidamente legalizado y los documentos de cesión de los inventores al solicitante, respectivamente, quedando así subsanando el supuesto vicio de forma con anterioridad a la expedición de la Resolución n.o 8853 de 18 de febrero de 2011.

Aludió que, «sancionar al solicitante de una patente que sí está interesado en continuar con su solicitud», sería dar primacía a lo procedimental, a lo adjetivo sobre lo sustantivo. 47. Argumentó que, en ese sentido, la entidad demandada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, y violó el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2º y 3º inciso quinto del CCA, los cuales desarrollan el principio de eficacia. Tales normas, invocadas como violadas, son del siguiente tenor literal: Constitución Política «Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo».

Código de Procedimiento Civil «Artículo 4°. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes».

Código Contencioso Administrativo «Artículo 2°. Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como los señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley».     «Artículo 3°.

Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera […]    En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado».     […].  48. Por lo demás, el apoderado afirmó que el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina es una norma procedimental que no debe aplicarse para impedir la obtención de un derecho sustantivo, como es el de otorgamiento de una patente de invención. 49.

Por su parte, al contestar la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio aseguró que en el expediente solo obraba la fotocopia de un poder incompleto, otorgado en el extranjero por la sociedad solicitante, el cual no estaba legalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue apostillado; no reposaba el documento que acreditara la existencia y representación legal de la sociedad solicitante, ni obraba la cesión de derechos de los inventores, exigida por el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que se allegó una fotocopia incompleta de unas cesiones de la Oficina de Patentes y Registro de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América, las cuales, además, no aparecen legalizadas ni firmadas por los inventores. 50.

Para resolver, la Sala destaca que el procedimiento para otorgar una patente de invención se encuentra regulado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyos artículos 26 y 27 se refieren al contenido de la solicitud, así: «Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: a) el petitorio; b) la descripción; c) una o más reivindicaciones; d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen; f) los poderes que fuesen necesarios; g) el comprobante de pago de las tasas establecidas; h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante» (las negritas no son originales). «Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante.

Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante; f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro». 51.

De conformidad con el artículo 38 de la Decisión 486, «[l]a oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27». El artículo 39 ibidem prevé que, si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que los complete dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación, plazo que será prorrogable a solicitud de parte, por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. 52. En esos términos, el examen en mención consiste en la verificación de que la solicitud cumpla efectivamente con todos los requisitos de forma exigidos. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que, en este primer examen, conocido como examen de forma, la oficina nacional no examinará la novedad, la actividad inventiva y tampoco exigirá un informe sobre el estado de la técnica[16]. 53.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 40 de la Decisión 486, la oficina nacional revisará las correcciones realizadas. Si estas subsanan los defectos detectados, publicará el aviso correspondiente dentro de los dieciocho meses siguientes, de conformidad con la normativa interna que al efecto establezca el país miembro. 54. De todo lo dicho se resalta que, según lo dispuesto en el artículo 26 la Decisión 486, la solicitud para obtener una patente de invención debe contener los poderes que fuesen necesarios (literal f), así como la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante (literal k). 55.

En la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso judicial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo que para que el documento de cesión de derechos sobre la solicitud de patente tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades, entre las cuales se encuentran las reseñadas con antelación. 56.

En este punto, es pertinente mencionar que en sentencia de 29 de agosto de 2013[17], prohijada en sentencias de 3 de julio de 2014[18] y de 24 de septiembre de 2020[19], esta Sección del Consejo de Estado se refirió al contenido y alcance del artículo 26 literal k) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, relativo a la exigencia de aportar con la solicitud de una patente de invención copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente, así: […] «[C]iertamente, en el artículo 26 de la Decisión 486 se señalan los requisitos que debe contener la solicitud de una patente de invención y, entre éstos, en su literal k), el consistente en que con ella se allegue, de ser el caso “la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante”.

En relación con el alcance de este requisito, en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina traída a este plenario, se cita la providencia de 3 de diciembre de 2008, correspondiente a la Acción de Incumplimiento 02-AI-2008, de ese mismo organismo, en la que se precisó lo siguiente: “La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 26, determina los requisitos que la solicitud de patente debe contener.

El literal k) establece que la solicitud de patente de invención deberá contener, de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. El artículo 32 de la misma Decisión dispone que “Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias”.

Sobre la base de las normas referidas, el Tribunal estima preciso determinar el alcance del término “documento”, contenido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La literatura jurídica entiende por “documento”, “el escrito, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito”, y por “documento auténtico”, “el escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que dé fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente”.

Según un pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, […], este Órgano Comunitario explica que por “documento” debe ser entendido todo “documento válido” para producir los efectos a los cuales está destinado. Es decir, un documento que tanto en el fondo como en la forma cumpla con las condiciones del país de emisión necesarias para surtir efectos, en este caso, para considerarlo como una cesión de derechos de patente.

Al respecto, se debe tener en cuenta que en los negocios jurídicos deben concurrir algunos elementos esenciales, específicos de cada clase de que se trate, entre ellos se destacan las formalidades o solemnidades que son necesarias a fin de que estos actos o manifestaciones de voluntad existan o valgan o para que puedan ser justificados en el evento de que ello sea necesario.

Es decir, “la manifestación de voluntad se halla supeditada a formas solemnes predeterminadas”. Cuando por este “documento” se dispone de un derecho, éste debe haberse regido por las formalidades del país en el cual se celebró, a efectos de otorgar seguridad jurídica a todas las relaciones contractuales y “permita a la autoridad verificar y tener convicción respecto de que la cesión del derecho fue verdaderamente efectuada”, conforme al caso de autos.

Más aún cuando es una obligación y responsabilidad de la oficina nacional competente verificar que el derecho de patente será válidamente concedido a la persona que lo solicita, es decir, que ésta sea realmente el inventor o la persona a la que éste le cedió los derechos correspondientes, a efectos de garantizar los derechos exclusivos de los inventores y evitar prácticas de mala fe.

Sobre la base de lo anterior, es pertinente determinar el alcance del literal k) del artículo 26. Al respecto, cabe diferenciar dos circunstancias que merecen ser tomadas en cuenta acerca del requisito contenido en el literal en comento: 1. Copia del documento de cesión. 2. El documento de cesión debe cumplir con las formalidades del país en el que se otorga.

En consecuencia, la regulación contenida en el artículo en referencia permite concluir al Tribunal que la oficina nacional competente debe requerir la copia simple del documento de cesión; sin embargo, no se refiere a cualquier documento, es decir, este documento de cesión debe cumplir con las formalidades pertinentes. De ello deriva que la presentación de una copia de un documento que no cuenta con dicha legalización no puede ser admitido por la autoridad administrativa como válido.

En este sentido, la oficina nacional competente debe exigir entre los requisitos de forma de las solicitudes de patente, la presentación de la copia simple del documento en el que conste o se acredite la cesión de derecho de patente. Este documento de cesión, obviamente, debe cumplir con las formalidades necesarias, es decir, debe cumplir con la legalización de las firmas ante notario público y, tratándose de documentos que se expiden en el extranjero, con la correspondiente legalización ante funcionario consular peruano» (algunos de los resaltados no son originales). […]. 57.

La Sala prohíja una vez más las consideraciones transcritas, de las cuales se concluye que la exigencia de adjuntar a la petición de patente la copia del documento en el que conste la cesión del derecho del inventor al solicitante o a su causante se cumple allegando ante la Superintendencia de Industria y Comercio copia del citado documento.

Sin embargo, para que sea aceptable y se repute válido, el documento debe otorgarse con las formalidades necesarias, en particular con la legalización de las firmas de quienes lo suscriben, lo cual encuentra justificación en la necesidad de verificar que el derecho de patente será válidamente concedido al inventor o la persona a la que le cedió los derechos correspondientes, y así garantizar los derechos exclusivos de los inventores. 58.

En otras palabras, si bien es suficiente allegar al trámite administrativo copia del documento de cesión, en la misma debe constar que dicho acto se cumplió de acuerdo con las formalidades pertinentes, requisito que no supone una exigencia adicional o distinta a las previstas en la Decisión 486 para este tipo de actuaciones. 59. También viene al caso traer a colación la sentencia de 28 de enero de 2010[20], en la cual esta Sección analizó la legalidad de unos actos administrativos por los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el abandono de una solicitud de patente por cuanto no se allegó el poder conferido al abogado que presentó la solicitud de privilegio de patente, ni el certificado de existencia y representación de la solicitante dentro del término que le fue otorgado para ello con ocasión de las observaciones de forma.

En la providencia se desestimó el cargo de violación del principio de prevalencia del derecho sustancial, por las consideraciones que a continuación se transcriben, y que esta Sala hace suyas por resultar aplicables al asunto sub examine: […] «[L]a prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

Según las disposiciones transcritas [artículos 14 literal a) y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativos a la exigencia de «los poderes que fueren necesarios» y al examen de forma, respectivamente] es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.

Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita» (Destacado por la Sala). 60.

De acuerdo con la providencia citada, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento, como igualmente lo ha precisado la Corte Constitucional[21]. Por lo demás, se resalta, esta Sección consideró que quien actúa en nombre del solicitante debe allegar, al momento mismo de radicar la solicitud de patente de invención, el poder otorgado a su nombre, debidamente constituido y legalizado. 61.

En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, los documentos que deben acompañar las solicitudes de patente no constituyen una simple formalidad, sino que, por el contrario, se trata de requerimientos determinantes de la procedibilidad del trámite. 62. Pues bien, en el caso concreto, de la revisión de los antecedentes administrativos arrimados al proceso, la Sala observa que la solicitud de patente para «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO» fue radicada por el abogado Diego Muñoz Marroquín, a nombre de la sociedad Los Alamos National Security Llc., y que a la misma se adjuntó «un poder especial, amplio y suficiente para recabar de las respectivas oficinas y autoridades colombianas y del mundo la obtención de registros sanitarios, patentes de invención», entre otras gestiones, conferido a dicho profesional, entre otros[22].

El documento es firmado por Bruce H. Cottrell, pero no se encuentra legalizado, ni evidencia en qué país fue otorgado. 63. Con la solicitud se anexó igualmente copia de dos documentos de cesión de derechos del invento, uno emitido por Thomas J. Knight y otro por Pat J. Unkefer y por Rodolfo A. Martínez, los cuales, como lo advirtió la Superintendencia de Industria y Comercio, no se encuentran firmados por los inventores, ni legalizados y solo aparece la antefirma de estas personas[23]. 64.

Asimismo, la Sala corrobora que la solicitud no se acompañó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante. 65. Como ya se anotó, mediante oficio 7798, notificado por fijación en lista de 13 de junio de 2008, la jefe de la División de Nuevas Creaciones de la SIC requirió al apoderado de la sociedad solicitante para que, dentro del término de dos (2) meses, complementara la solicitud allegando: i) copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente concedido por el inventor, de conformidad con el artículo 26 literal k de la Decisión 486, y ii) la legalización del poder otorgado por la sociedad solicitante, de conformidad con el artículo 259[24] del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, legalizado a través de la apostille, así como el documento que acredite la existencia y representación legal de la solicitante, igualmente legalizado[25]. 66.

Sin embargo, de la revisión del plenario se evidencia que el requerimiento no fue atendido dentro del término concedido, como bien lo admitió su apoderado en la demanda. 67. En criterio de la Sala, no es admisible el argumento del apoderado de la demandante según el cual los vicios advertidos por la Superintendencia de Industria y Comercio quedaron subsanados al haberse radicado el 9 de noviembre de 2009 los documentos de cesión de los inventores a la sociedad Los Álamos Security Llc. y el 15 de noviembre del mismo año el poder legalizado y acompañado de su respectiva traducción oficial, así como el documento que acredita la existencia y representación legal de dicha sociedad, documentos estos que, valga decir, fueron allegados por un abogado distinto al que radicó la solicitud. 68.

Del contenido del oficio 7798 se deduce que el término de dos (2) meses concedido al solicitante para subsanar la solicitud de patente venció el 13 de agosto de 2008. Así, los documentos de cesión, el poder y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante fueron allegados al procedimiento administrativo de manera extemporánea, pues ya había expirado el plazo previsto en la norma supranacional y, de hecho, la Superintendencia de Industria y Comercio ya había declarado abandonada la solicitud de patente de invención. 69.

Más aún, el poder legalizado y acompañado de su respectiva traducción oficial que se radicó el 9 de noviembre de 2009 fue conferido por la sociedad Los Alamos National Security Llc. a un abogado distinto, valga decir, al abogado Ernesto Cavelier Franco. 70. En ese orden de ideas, al no satisfacer los requerimientos que se le hicieron en el examen de forma, el solicitante generó la consecuencia jurídica de declaratoria de abandono de la solicitud de patente de invención, prevista en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. 71.

Como ya lo ha estimado esta Sección, en asuntos como este no resulta aplicable el principio de la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales, ni es procedente la invocación de normas internas para tratar de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos impugnados, pues en materia de propiedad industrial son aplicables las disposiciones previstas en la Decisión 486, ya que según el principio de supremacía, estas imperan sobre cualquier otra norma jurídica[26]. 72.

En consecuencia, y acogiendo los presupuestos jurídicos contenidos en la interpretación prejudicial aportada por el Tribunal Andino a este proceso, esta Sala concluye que con la expedición de la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009 no se quebrantaron las normas de carácter supranacional y las normas internas invocadas como violadas por la parte demandante. ii) Violación del artículo 29 de la Constitución Política 73.

La sociedad Los Alamos Security Llc. destacó en la demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó al abogado Diego Muñoz Marroquín la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente, de manera que, en su criterio, le reconoció de hecho su calidad de apoderado. 74.

Advirtió que, en ese orden de ideas, resulta contradictorio que, posteriormente, mediante la Resolución n.o 08853 de 18 de febrero de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazara el recurso de reposición formulado por el abogado Camilo Gómez Riveros contra la Resolución n.o 19207, por considerar que dicho profesional no reunía las calidades necesarias para actuar en el trámite toda vez que nunca se perfeccionó el poder otorgado al abogado Diego Muñoz Marroquín, quien, a su vez, le sustituyó el poder que le fue conferido. 75.

A juicio de la actora, al rechazar el recurso de reposición por la razón aludida, la entidad demandada le vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 76. Pues bien, la Sala constata que, en efecto, la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de privilegio de patente de invención denominada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO», fue notificada al abogado Diego Muñoz Marroquín[27], profesional que radicó la solicitud, por lo que resulta apenas lógico que se le pusiera en conocimiento cualquiera que fuere la decisión originada en el examen de forma. 77.

Para la Sala, tal actuación no lleva implícito el reconocimiento de personería para actuar, máxime si se tiene en cuenta que uno de los documentos exigidos como resultado del examen de forma fue precisamente el de legalización del poder otorgado por la sociedad solicitante a quien en su nombre radicó la solicitud, es decir, al abogado Diego Muñoz Marroquín, el cual, sin embargo, no fue allegado al expediente administrativo dentro del término previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. 78.

Esta Sección ha precisado que la presentación de los poderes no constituye en casos como este una mera formalidad y, por lo mismo, no puede considerarse como una exigencia irrelevante o accesoria que pueda ser ignorada o desconocida por la administración, pues en tratándose de la definición de la titularidad de derechos de la trascendencia e implicaciones que tienen aquellos relativos a la propiedad industrial, la acreditación de la representación y la legitimidad para actuar en nombre de otro es un requisito totalmente obligatorio e inexcusable[28]. 79.

Así, como ya se expuso en precedencia, la exigencia del poder debidamente constituido y legalizado se justifica en la necesidad de confirmar que el apoderado actúa por expresa voluntad del solicitante y que, eventualmente, el privilegio de patente será concedido al inventor o a quien este cedió sus derechos. 80. En este punto conviene reiterar que la oficina nacional competente, Superintendencia de Industria y Comercio, está facultada para exigir las pruebas necesarias para verificar los distintos elementos de la solicitud de patente de invención. Por lo demás, los plazos previstos en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000 para que los peticionarios completen los requisitos de la solicitud son preclusivos[29]. 81.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, como quiera que el abogado Diego Muñoz Marroquín no había sido reconocido como apoderado de la sociedad solicitante, pues no allegó el documento de legalización del poder que le fue conferido, tampoco podía tenerse por válida la sustitución de poder que hizo para encomendar a otro profesional del derecho las gestiones relacionadas con el trámite de obtención de la patente de invención. 82.

En concordancia con lo anterior, esta Sala considera que la decisión de rechazar el recurso de reposición incoado por el señor Camilo Gómez Riveros se ajusta a lo dispuesto en los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de 2000, así como al artículo 52 del CCA[30], según el cual uno de los requisitos que deben reunir los recursos en la vía gubernativa es que se interpongan personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 83.

En ese orden de ideas, en tanto el abogado Diego Muñoz Marroquín no acreditó debidamente que actuaba en nombre de la sociedad Los Alamos National Security Llc., no puede considerarse que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el debido proceso al rechazar, mediante la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, un recurso interpuesto por quien se presentó como abogado sustituto de aquél. Por consiguiente, el cargo en estudio tampoco prospera. 84.

Las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para determinar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo cual conlleva a negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad de la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención titulada «USO DE PROLINES PARA MEJORAR EL CRECIMIENTO Y/O EL RENDIMIENTO» y de la Resolución n.o 8853 de 18 de febrero de 2011, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.o 19207 de 27 de abril de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 21 a 36 del cuaderno prinicipal. [2] Folios 50 a 57 del cuaderni principal. [3] Folio 95 del cuaderno principal. [4] Folios 96 a 103 del cuaderno principal. [5] Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:   […]. 7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.   […]. [6] Por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Folios 84 a 93 del cuaderno principal. [8] Folios 1 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. [11] Folio 47 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folios 50 a 57 del cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Folios 50 a 62 del cuaderno de antecedentes administrativos.

La Sala deja constancia de que el cuaderno no está debidamde que el cuaderno no está debidamente foliado, pues se repite la foliatura. [14] Folios 61 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos (foliatura repetida e incompleta). [15] Folios 16 y 17 del cuaderno principal. [16] Proceso 43-IP-01, Patente de modelo de utilidad: “Tanque compuesto”, publicado en la Gaceta Oficiał 717 de 18 de septiembre de 2001. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 29 de agosto de 2013. Radicación: 11001 0324 000 2008 00359 00. CP: Guillermo Vargas Ayala. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de julio de 2014. Radicación: 11001-03-24- 000-2008-00445-00, CP: Guillermo Vargas Ayala. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Radicación: 11001- 03-24-000-2008-00453-00. CP: Nubia Margoth PeñaGarzón. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de enero de 2010. Radicación: 11001-0324- 000-2004-00170-01. CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-446 de 1997. Expediente D-1604. M.P.: Jorge Arango Mejía. [22] Folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folios 6 a 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24]

ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. [25] Folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 24 de mayo de 2012. Radicación: 11001-0324- 000-2008-00271-00. CP: Marco Antonio Velilla Moreno. [27] Folio 19 del cuaderno principal. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Radicación: 2003‐00203. M.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Actor: Schering Corporation. [29] Ut supra: Sentencia de 28 de enero de 2010.

Radicación: 11001-0324-000- 2004-00170-01. [30]

ARTÍCULO 52. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2304 de 1989 Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.2.

Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.