Micelio
11001-03-15-000-2021-04380-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Esperanza Acevedo Campuzano·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA [H]a señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. (…) La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no acreditó las presuntas fallas en las cuales incurrió el personal médico de la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda) que atendió a la señora Acevedo Campuzano, que permitieran imputarle responsabilidad por su fallecimiento.(…) Del referido examen, la Sección Tercera, Subsección A, concluyó que de las pruebas allegadas por la accionante, esto es, la historia clínica y el testimonio de la señora [C.R.O.C.], quien no se encontraba presente en el momento exacto en el que ocurrieron los hechos, no era posible determinar que en la conducta que asumió el personal de la entidad demandada se haya presentado una falla del servicio, porque no se demostró que al médico o la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento que se le prescribió y suministró fuera inadecuado.

(…) Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, el operador jurídico, para resolver el asunto, analizó las pruebas que se allegaron al plenario, de las cuales destacó su precariedad, y, de ellas, determinó que no era posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se demostró que la actuación de su personal fue inadecuada o que no se prestó por el personal idóneo, tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de la amigdalitis aguda que se le diagnosticó a la señora [L.M.A.C.], o que «el tiempo transcurrido entre la reacción alérgica que presentó la paciente durante la prueba de sensibilidad a la penicilina y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido lo que causó la muerte», carga que correspondía a la parte actora, de conformidad con el régimen de imputación aplicable al caso.

La Sala considera que la motivación expuesta por la Sección Tercera, Subsección A, de Consejo de Estado para dar solución a la litis no constituye una «interpretación parcializada y desconocedora de las pruebas y de la comunidad probatoria» como aduce la accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. (…) Ahora, en relación con la alegación de la accionante según la cual el fallador del proceso de reparación directa al optar por atribuirle una carga procesal y probatoria desmedida al extremo litigioso que se hallaba en una condición más desfavorable cercenó sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, como se indicó en la sentencia objeto de reproche, en virtud de que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegia un título de imputación, y, de conformidad con la posición actual de la corporación orientada a que la responsabilidad médica, en casos como el presente, se debe analizar bajo el tamiz del régimen de la falla probada, imponía a la parte demandante «acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora Acevedo Campuzano estuvo errado y que esto fue la causa de su muerte».

La Sala considera, al respecto, que el principio de la autonomía le impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad, lo cual no ocurre en el asunto sub examine, pues la Sección Tercera, Subsección A, expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, ya que no se pudo establecer que su actuación hubiera sido la causa determinante de la muerte de la señora [L.M.A.C.].

La Sala concluye que en la providencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la de 19 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, no se incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo, como lo alega la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04380-01 (AC) Actor: MARÍA ESPERANZA ACEVEDO CAMPUZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Esperanza Acevedo Campuzano promueve acción de tutela contra la providencia del 23 de octubre de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 3.1. Se protejan mis derechos fundamentales al: [debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral] y, en consecuencia se deje sin efecto, la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2020 dictada por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado y notificada el día 14 de enero de 2021, en tanto confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda emanada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de [r]eparación [d]irecta radicado bajo el N° 66001-23-31-000-2015-00376-00 (62980), interpuesto en contra de la e.s.e. Hospital San Rafael de Pueblo Rico – Risaralda y la eps Servicio Occidental de Salud – sos, por la muerte de mi hermana luz marina acevedo campuzano. 3.2.

Igualmente, solicito se profiera una decisión de reemplazo dentro del proceso ordinario de reparación directa instaurado por la suscrita y su núcleo familiar, en el que se respeten mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, en la cual se valore en su integridad todos los elementos que hacen parte del material probatorio (testimonios y declaraciones de parte) que obra en el expediente, haciendo una confrontación e interrelación de la historia clínica, los protocolos de atención médica aplicables al sub – examine, los testimonios y las declaraciones de parte, las cuales dan cuenta de la falla en la prestación del servicio médico por parte del personal de la e.s.e. Hospital San Rafael de Pueblo Rico – Risaralda. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 11 de abril de 2009, su hermana, Luz Marina Acevedo Campuzano, acudió al Hospital San Rafael del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), para que se le brindara atención médica porque presentaba dolor de garganta. ii) Luego de la valoración respectiva, el médico tratante ordenó que se le aplicara penicilina.

En cumplimiento de esa prescripción, la auxiliar de enfermería «supuestamente le practicó la prueba de alergia a dicho medicamento», no obstante, durante ese procedimiento presentó graves síntomas que minutos después le ocasionaron la muerte, dentro de las instalaciones de ese centro hospitalario. iii) La cadena de irregularidades que se presentaron en la atención médica que se le suministró a su hermana, se catalogaron como constitutivas de falla en la prestación del servicio de salud, atribuibles al demandado y a la eps Servicio Occidental de Salud (sos). iv) Ante la falla en la prestación del servicio médico, atribuible a la ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), y la relación de causalidad con el daño y el dolor que les produjo la muerte de su hermana, esposa y madre, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se estableciera y se reparara el perjuicio que les ocasionó su fallecimiento. v) El proceso lo conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, mediante providencia del 19 de julio de 2018, desestimó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que la atención médica suministrada a la señora Acevedo Campuzano por parte de las entidades demandadas fue de carácter constante, permanente y acorde con las necesidades de la paciente.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vi) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dictó fallo el 23 de octubre de 2020, notificado el 14 de enero de 2021, confirmando la sentencia denegatoria de las súplicas. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral; además, considera que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de julio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), a la eps Servicio Occidental de Salud (sos), y a los señores César Augusto Zapata López, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juliana Zapata Acevedo y César Augusto Zapata Acevedo;

María Rosalba, María Isabel, María Guillermina, María Irma, Jesús María, María Consuelo, María Rosmira y María Socorro Acevedo Campuzano, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, solicita se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: i) Según los argumentos planteados en la demanda de tutela, lo pretendido por la accionante es que se efectúe una nueva revisión del proceso en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que torna improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional. ii) El asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora persigue convertir la tutela en una instancia adicional al medio de control de reparación directa, para que el juez de tutela examine las sentencias proferidas dentro del proceso, que resultaron contrarias a sus intereses, cuestión que resulta abiertamente improcedente. iii) No se configura el defecto fáctico que aduce la accionante, por cuanto el escaso material probatorio allegado por la parte demandante y recaudado en el proceso se valoró de conformidad con los principios de razonabilidad y autonomía judicial que permitieron concluir que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio. iv) La parte actora se limitó a traer la copia de la historia clínica y a solicitar el testimonio de una persona que ni siquiera se encontraba en el momento exacto en el que la señora Luz Marina Acevedo Campuzano fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería del Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), por la amigdalitis que presentaba. v) No fue posible determinar, con base en las pruebas practicadas, que la conducta asumida por el personal del hospital demandado, consistente en la prueba de sensibilidad a la penicilina y la posterior atención de urgencias por el mareo y la pérdida de conocimiento de la señora Acevedo Campuzano, haya configurado una falla del servicio, porque no se acreditó que al médico o a la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento ordenado y suministrado fuera inadecuado. vi) No se pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente o las normas aplicables al caso concreto, pues, precisamente, de su estudio acucioso y aplicación permitió llegar a la decisión objeto de reproche. vii) De conformidad con el régimen de imputación aplicable al caso, le correspondía a la parte actora acreditar, a través de algún medio probatorio, que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la paciente fue errado y que fue la causa de su muerte; sin embargo, la accionante no cumplió con esa carga. viii) En relación con el desconocimiento del precedente, a pesar de que en forma reiterada se ha referido al uso de indicios para demostrar los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, también se ha indicado que se debe cumplir con algunos requisitos, con el fin de establecer que la supuesta falla alegada, causó la muerte, en este caso, de la señora Acevedo Campuzano. ix) Sin embargo, al proceso no se allegaron pruebas que permitieran siquiera inferir que el estado de salud de la paciente exigiera una atención diferente a la que se le prestó o interpretar, sin un soporte probatorio científico o técnico, como pretende la accionante en la solicitud de tutela, que su condición requería otro protocolo, pues, de lo contrario, se produciría el inminente resultado de la muerte. x) No se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya que en la providencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la Subsección A, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró fundamento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no puede predicarse en el presente caso. xi) El hecho de que la parte actora no comparta la conclusión no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario, entonces, no le corresponde definir «cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta». 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán solicita rechazar por improcedente la tutela impetrada o que se deniegue el amparo de los derechos que reclama la accionante, pues la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin efectos. 1.6.3. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud, S. A. (sos), a través de su apoderada, pide se deniegue el amparo deprecado, al respecto, esgrime los siguientes argumentos: i) Dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite que los perjuicios que alega la parte actora obedezcan a una supuesta impericia, error, negligencia o culpa del profesional de la medicina, menos de la entidad hospitalaria; por el contrario, la historia clínica, que reposa en el proceso, demuestra con lujo de detalles la impecable atención que se le suministró a la paciente. ii) De conformidad con el principio universal de la carga de la prueba, quien aduzca un hecho del que pretenda derivar consecuencias jurídicas y/o económicas, debe comprobar su realización, es por eso que, en materia de responsabilidad civil, quien demanda una indemnización tiene que demostrar que se cumplen los requisitos que configuran esa clase de vínculo jurídico, es decir, el hecho, la falla que se imputa, el daño o perjuicio y la imprescindible relación de causalidad entre el primero y el último. 1.6.4.

La ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), por medio de apoderado, solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte accionante que se dirigen a que se deje sin efectos la providencia del 23 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se permita que el fallo recurrido siga produciendo las consecuencias determinadas por los jueces de instancia y no se modifique su tránsito a cosa juzgada. 1.6.5.

El señor César Augusto Zapata López manifiesta que apoya de manera íntegra la solicitud de amparo de los derechos que presentó la señora María Esperanza Acevedo Campuzano, hermana de su compañera y madre de sus hijos, Luz Marina Acevedo Campuzano (q. e. p. d.). 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción interpuesta, con base en las siguientes razones: i) La señora María Esperanza Acevedo Campuzano señala la presunta configuración de un defecto fáctico; sin embargo, de la revisión del escrito de tutela y del expediente en préstamo se advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. ii) De la comparación entre los argumentos expuestos por la accionante en el proceso de reparación directa y los de la demanda de tutela, se evidencia que se trata de una reiteración, con la que pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. iii) En la providencia atacada, de conformidad con el examen del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que no se demostró la falla médica y la consecuente responsabilidad de la entidad demandada, pues no se acreditó que la actuación de su personal fue inadecuada. iv) Las inconformidades que la accionante plantea por vía de tutela fueron objeto de decisión por el juez natural de conocimiento, dado que las razones de la alzada son iguales a las que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la acción interpuesta. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se dicte una decisión de fondo en la que se analice la vulneración de sus derechos fundamentales. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) No le asiste razón a la Sección Cuarta en el análisis jurídico que efectuó y menos en la declaración de improcedencia de la acción de tutela que promovió contra la providencia dictada por la Sección Tercera de esta corporación el 23 de octubre de 2020, pues fue categórica en el escrito de demanda al indicar que la utilización del instrumento constitucional no se hace con el fin de convertirlo en una tercera instancia, tampoco para debatir asuntos «que ya fueron supuestamente analizados e inobservados en ambas instancias» por el juez natural del proceso de reparación directa que promovió junto con su familia por el fallecimiento de Luz Marina Acevedo Campuzano, como consecuencia de la protuberante falla en el servicio en que incurrió la ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda). ii) Acude a esta instancia para reiterar que en la sentencia objeto de censura se configuran los defectos fáctico y sustantivo, porque se omitió el hecho de que la valoración probatoria e interpretación jurídica efectuada por los juzgadores de instancia legitiman la falla en el servicio en que está incursa la entidad demandada. iii) La decisión que origina la presente acción constitucional transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial como también los derechos fundamentales al debido proceso en su dimensión constitucional y legal, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, pues no se hizo un análisis completo del material probatorio arrimado, que, de haberse efectuado, habría llevado a colegir la materialización de la falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad accionada, que desencadenó en el fallecimiento de su hermana Luz Marina Acevedo Campuzano. iv) Ignora el a quo que las manifestaciones de la Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de que «no se aportó prueba idónea que demostrara que hubiera sido mejor no suministrar el medicamento a la paciente o que no se hizo con la técnica adecuada», así como que le correspondía a la parte actora acreditar, a través de algún medio probatorio, que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora Acevedo Campuzano estuvo errado y fue la causa de su muerte, desconocen lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil y en los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso. v) No consideró la primera instancia que los falladores del proceso de reparación directa, al haber optado por atribuir una carga procesal y probatoria desmedida al extremo litigioso que se hallaba en una condición más desfavorable, cercenaron sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. vi) La autoridad demandada realizó una interpretación parcializada que desconoce la comunidad probatoria, en especial, de la historia clínica, de los protocolos médicos, de los testimonios y del contexto real en que sucedieron los hechos en los cuales se materializó la falla en la prestación del servicio médico, debido a las irregularidades que se presentaron durante la atención médica, que generaron el fallecimiento de su hermana. vii) El juez de amparo pasa por alto que la materialización del daño —el fallecimiento de Luz Marina Acevedo Campuzano—, la relación de causalidad entre esta y la prestación irregular del servicio por parte del personal de la ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda) —suministro de una dosis de penicilina sin el cumplimiento de los protocolos— y todos los indicios de falla en el servicio, que, de no haber sucedido, no habría acaecido la muerte de su hermana, situación que aparentemente es convalidada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la interpretación formalista implementada en el fallo impugnado. viii) Además, omitió que, de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional, y en el artículo 47 de la Constitución, la mujer ostenta la condición de sujeto de reforzada o especial protección constitucional; por ello, todas las autoridades del Estado están obligadas a adoptar medidas en pro de aquellas, esto es, hacer valer de manera preferente sus derechos en su condición de sujetos de especial protección. viii) Entonces, al atribuirle una carga probatoria, para presuntamente acreditar la falla en el servicio, se omitió que la «fallecida como consecuencia de la falla en el servicio» en que incurrió la entidad demandada, era una mujer, lo que también se desconoció en la actuación constitucional, pues no tuvo en cuenta el carácter de víctima por la negligencia del personal médico de una institución de carácter oficial, aunado al derecho a la reparación integral y a la tutela judicial efectiva de sus familiares, que en su gran mayoría son mujeres, motivo por el cual deben adoptarse acciones que, de manera preferente, propendan por la salvaguarda de sus garantías iusfundamentales. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora María Esperanza Acevedo Campuzano contra la providencia del 23 de octubre de 2020, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66000 23 33 000 2015 00376 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores César Augusto Zapata López, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juliana Zapata Acevedo y César Augusto Zapata Acevedo (q. e. p. d.), María Rosalba Acevedo de Toro, María Isabel, María Guillermina y Jesús María Acevedo Campuzano, María Irma Acevedo de Aguirre, María Consuelo Acevedo de Montoya, María Rosmira Acevedo Campuzano, María del Socorro Acevedo de Valencia y María Esperanza Acevedo Campuzano, interpusieron acción de reparación directa contra la eps Servicio Occidental de Salud (sos) y la ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano, por falla en el servicio médico institucional.6 2.4.2.

El 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001 23 31 000 2015 00376 00, en el que dispuso lo siguiente:7 1. declárase no probadas las excepciones propuestas. 2. niéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones dispuestas en la parte motiva de este fallo. […] 2.4.3. El 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 primero: confirmar la sentencia apelada, proferida el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. segundo: Sin condena en costas. tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la señora María Esperanza Acevedo Campuzano gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. 2.5.2.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del medio de control de reparación directa con radicación 66001 23 33 000 2015 00376 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 23 de octubre de 2020, se notificó por edicto electrónico, de conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo 806 de 2020, el 9 de abril de 2021,9 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de julio de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 23 de octubre de 2020, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.12 2.5.2.4.

Los defectos alegados La accionante somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, al considerar que en el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, porque no se examinó, de manera integral, el material probatorio arrimado al proceso de reparación directa que promovió con ocasión del fallecimiento de su hermana Luz Marina Acevedo Campuzano, que, de haberse realizado, habría llevado a colegir la materialización de la falla en la prestación del servicio médico por parte de la ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda).

Igualmente, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral al imponerle una carga procesal y probatoria desmedida al extremo litigioso que se encontraba en la condición más desfavorable, esto es, a la parte demandante, sin considerar la relación de causalidad entre el daño y la prestación irregular del servicio por parte del personal de la entidad demandada.

La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no acreditó las presuntas fallas en las cuales incurrió el personal médico de la ese Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda) que atendió a la señora Acevedo Campuzano, que permitieran imputarle responsabilidad por su fallecimiento.

Al efecto, y teniendo en cuenta lo que se probó en el proceso, efectuó el siguiente análisis: Del escaso material probatorio recaudado quedó acreditado que la señora Acevedo se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la e.s.e. Hospital San Rafael de Pueblo Rico y que el 11 de abril de 2009, cuando se encontraba en horario laboral y en compañía de la señora Clara Rosa Osorio, le solicitó al médico que estaba de guardia un benzetacil […] De conformidad con las anotaciones en la historia clínica por el personal médico que estaba de turno ese día, se acreditó que el galeno revisó sus signos vitales y luego del examen físico determinó que la señora Acevedo Campuzano presentaba una amigdalitis aguda.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó que se le aplicara penicilina benzatínica, previa prueba de sensibilidad y luego de que la señora Acevedo Campuzano indicara no ser alérgica a un medicamento en particular. Lo que se probó a continuación, con las dos únicas pruebas allegadas al proceso, la historia clínica y el relato hecho por la testigo, fue que la enfermera que le realizó la prueba de sensibilidad a la paciente solicitó ayuda, por cuanto la señora Acevedo Campuzano se mareó y perdió el conocimiento, motivo por el cual se le prestó asistencia inmediata por quienes se encontraban en ese momento en la entidad demandada.

La señora Clara Rosa Osorio sostuvo que un médico de apellido Fajardo no reaccionó frente a la emergencia que se presentó, motivo por el cual tuvo que solicitar ayuda de otros médicos que trabajaban en la entidad, pero no se encontraban de turno, quienes, de conformidad con su relato, llegaron al lugar para asistir a la señora Acevedo Campuzano, situación que quedó registrada en la historia clínica.

Luego de varias maniobras de reanimación por parte del personal médico, la señora Acevedo Campuzano falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio, 15 minutos después desde que se registró el inicio de la atención en la historia clínica y, de acuerdo con lo narrado por la señora Clara Rosa Osorio entre 20 y 30 minutos después. (Negrilla de la Sala).

Así mismo, señaló que, de la historia clínica, documento que contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud, la evolución del paciente, la atención paramédica e, inclusive, los actos extramédicos o de hotelería hospitalaria, se pudo establecer en relación con la atención brindada a la señora Acevedo Campuzano, lo siguiente: En el presente caso, a pesar de que solo son dos hojas las que se refieren a la atención recibida por la señora Acevedo Campuzano el 11 de abril de 2009, en un lapso de 15 minutos, la Sala considera que el personal médico cumplió con la obligación de consignar el tratamiento otorgado a la paciente y no se evidencia que en el documento se haya alterado su contenido.

En relación con la atención médica brindada a la paciente, contrario a lo alegado por la parte actora, la Sala advierte que en el proceso no se probó que los síntomas que padecía la señora Acevedo Campuzano, y que se indicaron en la historia clínica, tuvieran un tratamiento diferente al prescrito por el médico tratante. Del referido examen, la Sección Tercera, Subsección A, concluyó que de las pruebas allegadas por la accionante, esto es, la historia clínica y el testimonio de la señora Clara Rosa Osorio Cardona, quien no se encontraba presente en el momento exacto en el que ocurrieron los hechos, no era posible determinar que en la conducta que asumió el personal de la entidad demandada se haya presentado una falla del servicio, porque no se demostró que al médico o la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento que se le prescribió y suministró fuera inadecuado.

Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos: La parte actora se limitó a allegar copia de la historia clínica y a solicitar el testimonio de una persona que no se encontraba en el momento exacto en el cual la señora Acevedo Campuzano fue atendida por el médico y la auxiliar de enfermería de la entidad por la amigdalitis que presentaba.

Para la Sala no es posible determinar, con base en estas dos pruebas, que en la conducta asumida por el personal del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, consistente en la prueba de sensibilidad a la penicilina y la posterior atención de urgencias por el mareo y la pérdida de conocimiento de la señora Acevedo Campuzano, se haya presentado una falla del servicio, por cuanto no quedó demostrado que al médico o a la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento ordenado y suministrado fuera inadecuado. […] Por tanto, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se probó que la actuación de su personal fue inadecuada o que no fue prestada por el personal idóneo.

Tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de una amigdalitis aguda, carga que recaía en cabeza de la parte actora, la cual se limitó a aportar la historia clínica de la paciente sin solicitar siquiera la práctica de una prueba técnica que permitiera establecer cuál era el tratamiento idóneo.

Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, el operador jurídico, para resolver el asunto, analizó las pruebas que se allegaron al plenario, de las cuales destacó su precariedad, y, de ellas, determinó que no era posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se demostró que la actuación de su personal fue inadecuada o que no se prestó por el personal idóneo, tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de la amigdalitis aguda que se le diagnosticó a la señora Luz Marina Acevedo Campuzano, o que «el tiempo transcurrido entre la reacción alérgica que presentó la paciente durante la prueba de sensibilidad a la penicilina y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido lo que causó la muerte», carga que correspondía a la parte actora, de conformidad con el régimen de imputación aplicable al caso.

La Sala considera que la motivación expuesta por la Sección Tercera, Subsección A, de Consejo de Estado para dar solución a la litis no constituye una «interpretación parcializada y desconocedora de las pruebas y de la comunidad probatoria» como aduce la accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. Ahora, en relación con la alegación de la accionante según la cual el fallador del proceso de reparación directa al optar por atribuirle una carga procesal y probatoria desmedida al extremo litigioso que se hallaba en una condición más desfavorable cercenó sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, como se indicó en la sentencia objeto de reproche, en virtud de que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegia un título de imputación, y, de conformidad con la posición actual de la corporación orientada a que la responsabilidad médica, en casos como el presente, se debe analizar bajo el tamiz del régimen de la falla probada, imponía a la parte demandante «acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora Acevedo Campuzano estuvo errado y que esto fue la causa de su muerte».

La Sala considera, al respecto, que el principio de la autonomía le impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad,13 lo cual no ocurre en el asunto sub examine, pues la Sección Tercera, Subsección A, expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, ya que no se pudo establecer que su actuación hubiera sido la causa determinante de la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Campuzano. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la de 19 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, no se incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo, como lo alega la accionante. En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la señora María Esperanza Acevedo Campuzano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Revocar la sentencia del 16 de septiembre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

En su lugar, se niega el amparo que solicita la señora María Esperanza Acevedo Campuzano, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam