IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA / /IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no existe prueba de la vulneración de derechos en cabeza del accionante por parte de las entidades demandadas que habilite el estudio de los requisitos objetivos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y, eventualmente, un estudio de fondo del asunto. [E]n la relativo a la posible representación que pueda ejercer el accionante respecto de las personas que acudieron a las manifestaciones que originaron la controversia, como se anotó en la parte dogmática de esta decisión, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 incorpora la posibilidad de que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciar los derechos que se consideran vulnerados, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y le reconoció la facultad de ejercer esta facultad el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.(…) En el asunto bajo examen, el accionante no hizo referencia alguna a la imposibilidad de quienes ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica de defender sus propios derechos, ni manifestó si interponía la solicitud de amparo como agente oficioso de aquellos.
En este sentido, en tanto de la solicitud de amparo resulta imposible identificar a los afectados para defender sus propios derechos, la misma deviene improcedente, por cuanto el actor no cuenta con la legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales ajenos que considera vulnerados, conforme con la jurisprudencia constitucional citada y recientes pronunciamientos de esta Sala en casos similares.
De igual forma, se observa que la indeterminación del grupo al que el accionante eventualmente pudiera agenciar no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para poder ser representados a través de agencia oficiosa en el presente trámite, razón adicional para confirmar la falta de legitimación en la causa por activa.En este sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada de 2 de julio de 2021, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02260-01 (AC) Actor: JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO Demandado: POLICÍA NACIONAL, ESMAD, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTROS, ALCALDES Y GOBERNADORES Temas: Acción de tutela contra autoridades administrativas.
Derecho a la protesta pacífica. Uso excesivo de la fuerza en el marco de la protesta ciudadana. Legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela, en la que declaró su improcedencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que en el marco de las manifestaciones ciudadanas que se presentan en el país desde el 28 de abril de 2021, se “iniciaron concentraciones pacíficas de manifestantes en la ciudad de Cali con el objetivo de ejercer su derecho a la protesta y manifestar su inconformidad con la reforma tributaria y el estado Colombiano”.
Sostuvo que las redes sociales y algunos medios de comunicación que no han censurado lo que está pasando “han mostrado por medio de videos grabados al mundo que el estado por medio de la fuerza pública ha atacado inicialmente las protestas con todo tipo de material anti disturbios”. Adujo que al no poder reprimir las protestas, la fuerza pública “inició a utilizar material de guerra y munición letal en contra de los manifestantes e incluso contra los representantes de los derechos humanos”, y que como resultado de esto hasta el 4 de mayo de 2021 van más de 10 muertos, “todos manifestantes con impactos de bala y munición de guerra por parte de la fuerza pública incluido el hijo de un primo del alcalde de la ciudad de Cali Jorge lván Ospina”.
Refirió que todas las personas muertas en estas manifestaciones por parte del Estado son jóvenes entre los 17 a 28 años que cursaban algún tipo de estudio, “lo cual es reprochable porque podemos notar que hay un desprecio absoluto por parte del Estado colombiano por el estudiante y el manifestante tanto así que ya incluso acabaron con la vida de varios y como prueba están los videos donde se ven a los policías y miembros de la fuerza pública utilizando fusiles de largo alcance taboz (sic) que utiliza munición 5.56 para combate a largo alcance en contar de unos manifestantes que si bien puedan que hayan vándalos no alcanzan en su gran mayoría a tener una piedra en su mano con un escudo de cartón EVIDENCIANDO ASI UNA DESVENTAJA ENORME EN ARMAS”.
Finalmente, indicó que las organizaciones de derechos humanos, la ONU, la Unión Europea y la OEA, entre otras, “ya se manifestaron al respecto indicando que estos sucesos son una clara violación a los derechos humanos por parte de la fuerza pública encabezada por el estado colombiano al igual que una violación flagrante del derecho a la vida de esas personas que fueron asesinadas en desventaja”. 2.
Fundamentos de la acción El actor considera que los hechos narrados vulneran el artículo 11 de la Constitución Política que prevé que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, y el artículo 12 superior que dispone que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PRIMERA: Solicito al despacho proteger el derecho fundamental, violado por el accionado como es: EL DERECHO FUNDAMENTAL E INNEGABLE A LA VIDA DE LOS MANIFESTANTES QUE ESTAN EN EL PARO NACIONAL CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la procuraduría iniciar procesos disciplinarios en contra de todos los funcionarios policiales, militares que tengan responsabilidad de la muerte de esos jóvenes, al igual a los consejos seccionales y superiores de la judicatura en contra de funcionarios públicos CUARTO: Que se tomen medidas urgentes (medida cautelar) para que se retire todo tipo de armamento de guerra que está siendo utilizado por la FUERZA PUBLICA para acabar con la vida de los manifestantes en las protestas, sin descuidar el orden público para que los delincuentes hagan de las suyas, se recuerda que la fuerza pública esta para cuidar a los manifestantes no para matarlos”. 4.
Pruebas relevantes El demandante no allegó ninguna prueba con la solicitud de tutela. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Posteriormente, mediante auto de 13 de mayo de 2021, se aclaró que la parte pasiva de este trámite constitucional estaría integrada por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, los ministerios que integran el Gobierno Nacional, los alcaldes de las capitales de los 32 departamentos y los gobernadores de los 32 entes departamentales.
De igual forma, el a quo mediante auto de 28 de mayo de 2021, ordenó la vinculación del Comité Nacional del Paro, del Ejército Nacional, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al presente trámite. 6. Oposición 6.1. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, porque, en su criterio, el actor no acreditó que era el titular del derecho invocado, no demostró la agencia oficiosa y mucho menos su participación en las protestas.
Pidió que se negara el amparo, toda vez que, afirma, carecía de competencia para satisfacer las peticiones del accionante. Finalmente, informó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que ya ha iniciado 80 acciones disciplinarias por los hechos objeto de estudio. 6.2. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Córdoba, de Boyacá y de Bolívar y los Ministerios de Minas y Energía, y del Interior pusieron de presente su falta de legitimación por pasiva en este trámite, debido a que, en su criterio, carecen de facultades para satisfacer las peticiones iusfundamentales y no han conculcado el derecho invocado.
La Alcaldía de Pereira, con la misma posición, recalcó que los hechos del escrito de tutela ocurrieron en la ciudad de Cali y no en su circunscripción territorial. 6.3. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, del Atlántico y del Huila; las Alcaldías de Medellín, Pasto y Neiva; y las Gobernaciones del Guaviare, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del Huila, de Antioquia y del Tolima solicitaron que se negaran las pretensiones del actor, debido a que, en su criterio, no estaba demostrada la vulneración del derecho reclamado.
Las Alcaldías de Villavicencio y de Ibagué, y la Gobernación de Cundinamarca acompañaron esa petición, pero sosteniendo la falta de acreditación en este asunto de la legitimación por activa y de la subsidiariedad. El Ministerio de Defensa Nacional también acogió esa postura e informó que ya ha adoptado medidas en cumplimiento del Decreto 003 de 2021[1], como iniciar investigaciones por excesos de la fuerza pública durante las protestas. 6.4.
Las Alcaldías de Cartagena, Cúcuta, Popayán y Bucaramanga pidieron que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, porque, en su opinión, el actor no satisfizo la subsidiariedad y no demostró su condición de participante en la protesta nacional. 6.5. La Alcaldía de Leticia expresó que: (i) el Gobierno Nacional era quien ha adoptado las decisiones relacionadas con los hechos objeto del escrito de tutela; y (ii) no hay evidencia de una vulneración de derechos fundamentales cometida por su administración. 6.6.
Las Alcaldías de San José del Guaviare, Florencia, Riohacha, Barranquilla, Arauca, Bogotá, Santa Marta y Tunja solicitaron que se les desvinculara de este trámite, por carecer de legitimación por pasiva, respecto de las afectaciones de derechos fundamentales reclamadas. La Alcaldía de Tunja realizó la misma petición y pidió que se vinculara al Comité Nacional del Paro en este asunto.
La Alcaldía de Cali también la acompañó, pero con base en estas razones: (i) el actor no explica la vulneración de sus garantías constitucionales; y (ii) que carece de competencia para dirigir u ordenar la ejecución de las actuaciones de la Policía Nacional. 6.7. La Gobernación del Putumayo pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de la legitimación por activa, no acreditar una vulneración de derechos fundamentales y un perjuicio irremediable, y por tener disponible otros medios para defender los intereses aquí exigidos.
La Gobernación de Risaralda realizó la misma solicitud, al poner de presente que ha respetado el derecho a la protesta pacífica y salvaguardado la vida de las personas y el orden público. 6.8. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caquetá, Sucre, Norte de Santander, Cundinamarca, Caldas, Cesar, Cauca, Valle del Cauca, Tolima, Santander, Risaralda y de Choco, y las Gobernaciones de Arauca, de Caldas, de Nariño, Vichada y Meta requirieron que se les desvinculara de este trámite, por las siguientes razones: (i) carecen de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a las reclamaciones del escrito de tutela; y (ii) no han incurrido en alguna acción que vulnere los derechos fundamentales del accionante. 6.9.
La Gobernación del Quindío expresó que, hasta el momento, no había solicitado asistencia militar en el departamento, y que solo ha hecho uso del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) ante actos de vandalismo. También indicó que no han fallecido personas en el departamento, con motivo de la realización de las manifestaciones. 6.10. La Gobernación del Magdalena aseveró que la fuerza pública ha desconocido de manera reiterada los derechos a la vida y a la protesta social, por medio del uso desproporcionado de la fuerza, la estigmatización de los protestantes, detenciones ilegales y ataques contra la libertad de expresión y de prensa.
La Gobernación del Guainía, por su parte, sostuvo que la garantía a la manifestación no podía ser un argumento para limitar los derechos de los miembros de la fuerza pública, quienes son los que acompañan esas expresiones del derecho a la protesta. 6.11. La Gobernación de Boyacá adujo que durante las manifestaciones no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado.
La Gobernación del Atlántico, acogiendo la postura del anterior, añadió que no estaba acreditada la agencia oficiosa ni el perjuicio irremediable en este caso. Desde las mismas posturas descritas, la Gobernación del Valle del Cauca agregó que la Presidencia de la República era quien debía responder por el objeto de la controversia indicado en la solicitud de tutela. 6.12.
Los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Salud y Protección Social, y de Relaciones Exteriores solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela, por estos motivos: (i) carecen de competencia para responder a las peticiones del accionante; (ii) el señor Cáceres Castillo no se encuentra legitimado por activa para actuar en este asunto; y (iii) el actor puede iniciar por su cuenta las investigaciones disciplinarias requeridas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompaña esa petición, al sostener que no ha vulnerado los derechos de quien promueve el amparo, y que el tutelante no identificó los individuos que integran el grupo poblacional de “manifestantes que están en el paro nacional”. 6.13. Los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, del Deporte, de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Cultura y de Transporte peticionaron que los desvincularan del presente trámite, porque el accionante no acreditó el nexo de causal entre sus acciones y las peticiones iusfundamentales.
El Ministerio del Transporte llamó la atención con respecto a que el actor no demostró la representación de aquellas personas a las que hace referencia en su acción de tutela, lo que configura una falta de legitimación por activa. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ciencia, Tecnología e Innovación acompañaron la misma solicitud, pero aduciendo que han actuado conforme a sus funciones legales y constitucionales. 6.14.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó que se amparara el derecho a la vida, y que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades contra las que se dirige el amparo, que actúen bajo los lineamientos del Decreto 003 de 2021. Lo anterior, adujo, con la precisión de que los bloqueos de las vías del país no forman parte de las garantías del derecho a la manifestación pacífica.
El Procurador sustentó su petición con fundamento en estos motivos: (i) la agencia oficiosa está acreditada, con motivo de los fuertes enfrentamientos entre protestantes y la fuerza pública, que se han hecho notorios a través de videos, y que por cierto evidencian las lesiones y el deceso de algunos de ellos; (ii) es una circunstancia evidente que, en el marco de las concentraciones ciudadanas convocadas el 28 de abril de 2021, ha habido afectaciones al orden público y a la integridad de los manifestantes y de los no participantes;
(iii) la incapacidad de las autoridades competentes para diseñar políticas públicas que garanticen el cumplimiento de los protocolos previstos para este tipo de situaciones; y (iv) la actividad de policía no puede darse desde una perspectiva puramente reactiva y represiva, para justificar mecanismos encaminados a restablecer el orden público. 6.15.
La Policía Nacional solicitó que se negaran las peticiones del accionante, toda vez que, en su opinión, no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado. Al respecto, informó que, con fundamento en el Decreto 003 de 2021 y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, solo ha intervenido ante comportamientos violentos, con el fin de restablecer el orden público y garantizar el derecho a la protesta. 6.16.
La Confederación Nacional de Trabajadores solicitó que la excluyeran del presente trámite, con motivo de que, afirmó, no es integrante del Comité Nacional del Paro. 6.17. La Confederación de Trabajadores de Colombia requirió que se declarara improcedente el amparo solicitado, al incumplir este asunto las normas del Código General del Proceso sobre representación legal o jurídica. 6.18.
La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que desvincularan a la entidad de este trámite, en la medida en que su actuar es ajeno a la situación fáctica y jurídica descrita en el escrito de tutela, y, por ende, no ha vulnerado los derechos del accionante. 6.19. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que con la misma al actor no procuraba de protección a sus derechos fundamentales, sino que únicamente suplicaba la necesidad de proteger el derecho a la vida de los manifestantes del Paro Nacional y de impulsar investigaciones disciplinarias de manera indiscriminada y sin que respondan a una situación concreta sobre personas debidamente individualizadas.
Sostuvo que de la lectura de los hechos expuestos en el escrito de tutela no es posible inferir una amenaza o vulneración específica a las garantías constitucionales del actor con ocasión del Paro Nacional, sino una narración de acontecimientos con apreciaciones subjetivas que ni siquiera están respaldadas en medios de prueba porque no fueron aportados en su momento por el interesado.
Agregó que el escenario “es de tal incertidumbre que no hay certeza de la participación del señor Cáceres Castillo en las manifestaciones, y que este no tuvo la intención de por lo menos aclarar ese punto”. Refirió que aunque la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de que el amparo proceda de manera excepcional cuando la pretensión se centre en el resguardo de las garantías constitucionales de una colectividad, en los eventos en los que esté probado el nexo entre el motivo que causa o amenaza un daño colectivo y el agravio individual que, respecto de sus derechos fundamentales, invoque el actor en el escrito, el caso objeto de estudio no responde a esos criterios jurisprudenciales, pues la pretensión del accionante no está dirigida a reclamar de una autoridad una acción o abstención en relación con el ejercicio de sus funciones, a efectos de prevenir la afectación de derechos fundamentales en una situación particular.
Finalmente, afirmó que en el caso tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto de la reclamación de derechos fundamentales ajenos, pues el accionante promueve el amparo del derecho a la vida de unos terceros, sin aducir su condición de agente oficioso o acreditar el ejercicio de representación judicial o legal, aunado al hecho de que, dada la dificultad de individualizar a los sujetos objeto de la protección iusfundamental exigida en este caso, no hay elementos suficientes para establecer que la totalidad de los manifestantes están imposibilitados para ejercer esta acción, por motivos físicos o mentales. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostuvo, “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”.
Sostuvo que llama la atención que la tutela sea declarada improcedente por supuestamente no participar en las protestas del paro nacional, pues, afirmó “es totalmente falso que no soy titular del derecho tutelado, porque sí participe en las protestas del paro nacional y fui testigo de cómo la policía disparaba indiscriminadamente en contra de menores de edad y jóvenes de la ciudad de Cali”.
Agregó que por motivos de seguridad y de su integridad y la de su familia, no puede revelar imágenes fotos videos o de más que puedan servir como material probatorio y que demuestren su participación en las marchas, “adicionalmente del hecho que haya participado en las marchas del paro nacional no me hace una persona sin profesión u oficio lo cual en este momento ejerzo activamente como empresario de la ciudad de Cali”.
Finalmente, adujo que el 28 de abril de 2021 el menor de 17 años Marcelo Agredo, en el barrio Mariano Ramos, fue asesinado por parte de un uniformado de la Policía Nacional, quien sin mediar palabras desenfundo su arma de dotación y le propinó un disparo en la cabeza, como fue reportado por el periódico El Tiempo[2]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, en tanto, conforme con los hechos narrados por el actor, este sí participó en las protestas del paro nacional y fue testigo de cómo la policía disparaba indiscriminadamente en contra de menores de edad y jóvenes de la ciudad de Cali, en los donde “el estado, por medio de la fuerza pública ha atacado las protestas que se vienen presentando en el país desde el 28 de abril de 2021 con todo tipo de material anti disturbios (…) en una clara violación a los derechos humanos”, vulneran el artículo 11 de la Constitución Política que prevé que “el derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte”, y el artículo 12 superior, que dispone que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3. Del derecho fundamental a la protesta social y pacífica[3] La reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y, específicamente, la protesta en el régimen constitucional “constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente”[4].
La protesta social es un derecho fundamental que incluye el derecho a la expresión individual y colectiva en espacios públicos y que está reconocido en la Constitución Política de 1991. Los artículos 20[5], 37[6] y 38[7] de la Constitución reconocen la protesta como expresión y materialización del derecho a la libre expresión, a la reunión y manifestación. Así, el artículo 20 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.
El artículo 37, por su parte, consagró que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente y que será únicamente la ley la que pueda establecer los casos en los que se podrá limitar el ejercicio de este derecho. A su turno, el artículo 38 garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
En el ámbito internacional, diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho a la protesta. En ese sentido, el artículo 20[8] de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. De igual manera, el pacto internacional de derechos civiles y políticos prevé en el artículo 21 el reconocimiento del derecho a la reunión pacífica y dispone que el ejercicio de ese derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. A su turno, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, establece que los Estados partes “se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas (…)”.
El derecho a la protesta social, asimismo, está garantizado en la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que en el artículo 15 “reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas” y prescribe que sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o el orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16 del tratado consagra la libertad de asociación y, entre otras cosas, dispone que: (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole y (ii) el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 4.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[9]. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar[10], pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015[11], indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.
Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1.
En el presente caso, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los participantes en las manifestaciones ciudadanas que desde el 28 de abril de 2021 se llevan a cabo en todo el país, los cuales considera vulnerados por parte de “El estado, por medio de la fuerza pública, que ha atacado las protestas que se vienen presentando en el país desde el 28 de abril de 2021 con todo tipo de material anti disturbios (…) en una clara violación a los derechos humanos”.
En primera instancia, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, luego de considerar que el accionante no acudía a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, sino que únicamente pretendía la protección del derecho a la vida de los manifestantes del Paro Nacional, quienes, en todo caso, no aducía representar en calidad de agente oficioso.
En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones, por cuanto, indicó, sí se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que invoca, en tanto, adujo, participó de las manifestaciones ciudadanas, aun cuando no puede probarlo por razones de seguridad e integridad personal y familiar. 5.2.
La Sala, de los argumentos presentados por el actor en la impugnación, considera que, como fue resuelto en primera instancia, ante la falta de prueba de la vulneración de los derechos cuya protección se invoca en cabeza del demandante, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no se avizora un nexo causal entre las acciones u omisiones de las autoridades accionadas con la vulneración de algún derecho en cabeza de aquel.
En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política permite que la tutela sea ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados "(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
La Corte Constitucional ha establecido lo siguiente sobre la legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela[12]: 1. “El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2.
Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[13], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[14], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[15], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[16], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[17], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 3. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[18], T-372 de 2010[19], y la T-968 de 2014[20], este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015[21], reiterada en la T-467 de 2015[22], la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 4. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”.
En el presente caso, como fue determinado por el juez de tutela de primera instancia, el actor no acude al presente trámite constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, sino de los participantes en las manifestaciones ciudadanas que desde abril del presente año tienen lugar en el territorio nacional, calidad que en la impugnación dice tener, pero de la que no allegó prueba alguna.
En ese escenario, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no existe prueba de la vulneración de derechos en cabeza del accionante por parte de las entidades demandadas que habilite el estudio de los requisitos objetivos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y, eventualmente, un estudio de fondo del asunto. 5.3.
Ahora bien, en la relativo a la posible representación que pueda ejercer el accionante respecto de las personas que acudieron a las manifestaciones que originaron la controversia, como se anotó en la parte dogmática de esta decisión, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 incorpora la posibilidad de que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciar los derechos que se consideran vulnerados, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y le reconoció la facultad de ejercer esta facultad el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En este sentido, se reitera, si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionada con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.
Sobre la agencia oficiosa en el marco de la acción de tutela, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2016[23], de la siguiente manera: “8. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales;
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (iii) el deber de solidaridad. De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de 2009, la Corte señaló que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o mediante apoderado.
Lo anterior, debido a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple con los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada por la T-467 de 2015, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 9.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.” En el asunto bajo examen, el accionante no hizo referencia alguna a la imposibilidad de quienes ejercen el derecho fundamental a la protesta pacífica de defender sus propios derechos, ni manifestó si interponía la solicitud de amparo como agente oficioso de aquellos.
En este sentido, en tanto de la solicitud de amparo resulta imposible identificar a los afectados para defender sus propios derechos, la misma deviene improcedente, por cuanto el actor no cuenta con la legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales ajenos que considera vulnerados, conforme con la jurisprudencia constitucional citada y recientes pronunciamientos de esta Sala en casos similares[24].
De igual forma, se observa que la indeterminación del grupo al que el accionante eventualmente pudiera agenciar no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para poder ser representados a través de agencia oficiosa en el presente trámite, razón adicional para confirmar la falta de legitimación en la causa por activa.
Las anteriores consideraciones se encuentran igualmente de conformidad con el desarrollo sobre el tema efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-312 de 2009[25], en la que indicó que “el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1°, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos”.
En este sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada de 2 de julio de 2021, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Decreto No. 003 del 5 de enero de 2021: “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA". [2] https://www.eltiempo.com/colombia/cali/paro-nacional-cali- joven-murio- por dispa ro-de-poi icia-du ra nte-protestas-585222 [3] En esta ocasión se reiterarán las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia de 22 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021- 02250-00; C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4] Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018. [5]
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. [6]
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. [7]
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. [8] Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. [9] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [10] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. [11] M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] Sentencia T-511 de 2017, M.P. [13] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. [15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. [24] Sentencias de 18 de noviembre de 2021, rad. 2021-02949-00 y 16 de septiembre de 2021, rad. 2021-02221-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.