MARCO NORMATIVO DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA El 26 de junio de 1957, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 107, con el cual por primera vez se impuso la obligación a los Estados de proteger y adoptar medidas en beneficio de las poblaciones indígenas, tribales y semitribales, con el fin de garantizar plenamente sus derechos.
Posteriormente, el 7 de junio de 1989 se adoptó el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, en el que se reconoció el derecho a la participación de los referidos pueblos en la toma de decisiones y se instituyó la consulta previa como un mecanismo para lograr dicho cometido. En efecto, el señalado mecanismo fue instituido como una forma de garantizar la inclusión de las comunidades en la adopción de medidas estatales o privadas que puedan llegar a afectarlos, bien sea, porque se trata de una modificación en su territorio o en su modo de vida.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental, individual y colectivo, que protege la pervivencia, integridad y diversidad de los pueblos étnicos y tiene el carácter de irrenunciable, la cual consiste en la posibilidad que tienen aquellos de poder decidir sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente.
(…) Igualmente, en la sentencia T-462A del 2014, el máximo tribunal constitucional fijó los requisitos que debe cumplir la consulta previa para que pueda entenderse como efectuada y como una garantía del derecho a la participación. Dichas exigencias son: 1. Buscar el consentimiento libre e informado frente a las medidas que se quieren adoptar; 2.
Realizar un proceso de concertación o acuerdo con la comunidad; 3. Existir conversaciones preliminares con los pueblos; 4. Tiene que ser realizada antes de que comience el proyecto o se tome la decisión legislativa; 5. La consulta previa debe regirse por la buena fe; 6. Debe garantizarse el acompañamiento y apoyo a las comunidades; 7. Las decisiones adoptadas conjuntamente deben tener efectos sobre las medidas consultadas y 8.
El proceso no puede ser simbólico ni agotarse con la simple socialización. (…) Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 383 de 2003, se refirió a la naturaleza y el fundamento normativo del derecho fundamental, basado en la defensa de los pueblos indígenas, en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido y en la participación como presupuesto indispensable de tal procedimiento y definió que la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada caso concreto y de los pueblos indígenas y tribales.
ACCIÓN DE TUTELA / COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA / CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA / FALTA DE PRUEBA DE LA AFECTACIÓN DIRECTA / LICENCIA AMBIENTAL / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL / PLAN DE MANEJO ARQUEOLÓGICO [A]l revisar el expediente y las pruebas allegadas por las entidades accionadas, en particular por el INVIAS y la Unión Temporal Andino, quienes administran y ejecutan, respectivamente, el Contrato de Obra núm. 1009 de 2021, se evidencia que aquel tiene como objeto el mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín en el departamento de La Guajira.
Asimismo, de acuerdo con los documentos del proyecto, se advierte que aquel se desarrolla en tres corredores viales, a saber: 1. El corredor Uribia - Puerto Bolívar, en el que, en este momento, se ejecutan actividades de mantenimiento, obras de emergencia, que no requieren de licencia ambiental y que cuentan con el Plan de Adaptación Ambiental, PAGA, aprobado por la interventoría; 2.
El corredor occidental, entre San Martín – Cabo de La Vela, en el que habitan dieciocho comunidades indígenas, entre ellas las tres comunidades hoy accionantes, que, actualmente, se encuentra en etapa de estudios y diseños previos, que requieren análisis topográficos, apiques, entre otros, tramo en el que no se han ejecutado obras de ninguna índole y 3.
El corredor oriental, vía San Martin – Nazaret, igualmente en etapa previa de estudios y diseños. De similar forma, se denota que la Unión Temporal Andino acreditó, en esta instancia constitucional, que, desde el 28 de julio de 2021, ha realizado varias reuniones con las comunidades indígenas asentadas en el territorio cercano a las vías que comprenden la ejecución del proyecto de mejoramiento y mantenimiento vial, con el propósito de informarles sobre los trabajos que se desarrollarían y, en el caso del corredor occidental, que es en el que confluyen las comunidades Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa aquí accionantes, solicitarles su autorización para realizar las actividades de topografía y estudios del suelo, requeridas para los estudios y diseños previos.
(…) [L]a Subsección considera, en primer lugar, que (…) en el corredor occidental (…) no se están ejecutando obras de construcción ni se ha definido la materialización de estas, de manera que no puede afirmarse que exista una afectación actual a los derechos individuales y colectivos de esos grupos indígenas. Ciertamente, se encuentra probado que en el tramo vial apenas se iniciaron los trabajos previos de topografía y ápices, requeridos para los estudios y diseños que deben realizarse, con el propósito de determinar cuáles son las actividades requeridas para el mejoramiento y mantenimiento vial, si aquellas están comprendidas dentro del objeto contractual y las exigencias en cuanto al Plan de Manejo Arqueológico y de licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental, que pudieran necesitarse para su desarrollo.
Así las cosas, en segundo término, se denota que, actualmente, el proyecto de mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín, en lo que concierne al corredor occidental no cuenta con Plan de Manejo Arqueológico y licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, puesto que, solo hasta que se elaboren los estudios y diseños previos, el contratista y el interventor, en el marco de sus obligaciones contractuales, definirán las actividades que deben ejecutarse y, en caso de evidenciarse la necesidad, elaborarán y someterán a aprobación de las entidades el Plan de Manejo Arqueológico y la licencia ambiental o el Plan de Manejo Ambiental.En consecuencia, la Subsección evidencia que, a la fecha, no se ha otorgado ninguna licencia ambiental, ni elaborado o aprobado planes de manejo arqueológico o ambiental, frente a los cuales las autoridades tradicionales de las comunidades Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa exigen la realización de la consulta previa.
En ese entendido, no existe ninguna decisión que debiera someterse al referido mecanismo, toda vez que, como se explicó en precedencia, el proyecto de obra multicitado, en el tramo occidental está en etapa previa de estudios y diseños. De esta manera, sumado a lo explicado en este acápite, no se advierte la existencia de una transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante, específicamente, la afectación o desconocimiento del derecho fundamental a la consulta previa.
En todo caso, se resalta que la Unión Temporal Andino acreditó que, desde el momento en que inició la ejecución del proyecto de mejoramiento y mantenimiento vial, ha convocado a reuniones a las comunidades indígenas que están asentadas en la zona y les ha solicitado a los líderes y autoridades tradicionales de cada uno de los grupos indígenas Wayuu permiso para desplazarse por sus territorios e iniciar las actividades de topografía y ápices en las áreas de influencia de la obra.
(…) Finalmente, la Subsección considera que tampoco está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del presidente de la República, de los ministerio del Interior y de Transporte, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, puesto que no existe ninguna acción u omisión de parte de alguno de ellos, frente a la protección de las garantías constitucionales de las comunidades indígenas Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa.
Sin embargo, se estima necesario exhortar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, para que, en el marco de sus competencias, brinde un acompañamiento a la parte accionante frente al proyecto de mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 285 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07195-00 (AC) Actor: ÁNGEL PUSHAINA, AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PAKIMANA, Y OTROS Demandado: NACIÓN-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela en la que se solicita garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa.
Inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proyecto de mejoramiento y adecuación de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella Los señores Ángel Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Pakimana, Evelina Arpushana, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Patssua y Margarita Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Jalaipa, indicaron que forman parte del resguardo indígena Wayuu de La Alta y Media Guajira, de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones 015 de 1984 y 28 del 19 de julio de 1994.
Sostuvieron que el presidente de la República suscribió con la Unión Temporal Andino 066, en adelante Unión Temporal Andino, varios contratos de concesión y de obras públicas. Explicaron que el 28 de septiembre de 2021 esta última los invitó a una reunión que se realizaría el día siguiente, con el propósito de socializar el proyecto o la obra de construcción de las vías de Puerto Bolívar y Puerto Estrella que comunican con el Cabo de la Vela; sin embargo, las comunidades que representan manifestaron, ese mismo día, que no asistirían y exigieron que se adelantara la consulta previa. b) Inconformidad Los accionantes afirmaron que el presidente de la República, los ministerios del Interior y de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Unión Temporal Andino transgredieron los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el debido proceso, la consulta previa, la autodeterminación, autonomía y autogobierno, la seguridad alimentaria y la integridad social, cultural, espiritual y territorial de las comunidades indígenas Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa.
Como fundamento de la solicitud, arguyeron que no se agotó la consulta previa frente a la licencia ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Arqueológico requeridos para la ejecución por parte de la Unión Temporal Andino del proyecto en las vías de Puerto Bolívar y Puerto Estrella que comunican con el Cabo de la Vela, a pesar de que las obras afectan directamente su territorio.
Refirieron que el proyecto mencionado se ejecuta en los territorios colectivos que pertenecen a las comunidades indígenas Wayuu, por lo que afecta, de manera directa, su tejido social, cultural, espiritual y ambiental, la seguridad alimentaria de los niños e incide en los sitios sagrados, especialmente, en el Cabo de la Vela, en los cementerios, en las fuentes hídricas, los pozos artesanales y en las actividades de agricultura, pesca, caza y cría de animales, situaciones de las que tienen conocimiento las entidades accionadas.
Además, expusieron que la construcción y ampliación de la vía se desarrolla en lugares con fallas geológicas y la ejecución limitará para siempre el paso de las personas de la comunidad de un lugar a otro, la posibilidad de visitar a las familias de otras rancherías, la circulación con los animales de cría y sus asentamientos en la orilla de vía, lo cual constituye una tradición de sus comunidades; asimismo, incrementaría los visitantes y turistas de la zona y requiere el trabajo con maquinaria y transporte pesado, por lo que la afectación ambiental es evidente.
De otra parte, manifestaron que en el área de influencia del proyecto existen riquezas arqueológicas dejadas por sus ancestros, las cuales forman parte del patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad y, por ende, la empresa a cargo del proyecto debe elaborar un Plan de Manejo Arqueológico; socializarlo con la comunidad Wayuu y someterlo al proceso consultivo.
Igualmente, precisaron que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia debe exigirle a la Unión Temporal Andino que presente dicho plan y aprobarlo, en aras de preservar las riquezas arqueológicas de los indígenas. Por último, indicaron que el ICBF, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben velar y garantizar los derechos fundamentales de la población indígena y, particularmente, de los niños, a quienes el desarrollo de la obra les afecta su seguridad alimentaria.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados de las comunidades indígenas Wayuu Pakimana, Patssua y Jalaipa y, en consecuencia, disponer lo siguiente. 1. Ordenar al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, que convoquen a proceso de consulta previa a las comunidades indígenas Wayuu La Pakimana, Patssua y Jalaipa para la ejecución de las obras en las vías de Puerto Bolívar y Puerto Estrella que comunican con el Cabo de la Vela, específicamente. 2.
Ordenar a la Unión Temporal Andino lo siguiente: A. Suspender las obras, hasta tanto no se realice la consulta previa y B. Elaborar y presentar el Plan de Manejo Arqueológico ante el Instituto Colombiano de Arqueología. 3. Suspender las licencias y permisos ambientales otorgados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a la Unión Temporal Andino, hasta tanto no adelante el proceso consultivo. 4.
Ordenar a la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que garanticen los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas Wayuu. CONTESTACIONES Agencia Nacional de Infraestructura Nerly Rocío Pinzón Flórez, apoderada especial de la agencia, refirió que la entidad es la encargada de administrar, coordinar y gestionar los asuntos relativos a la infraestructura nacional, en concreto, los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de algunos proyectos de infraestructura, pero no es el garante de la consulta previa, competencia asignada a la Dirección de Consultas del Ministerio del Interior, en los casos en que se requiere agotar dicho procedimiento.
En cuanto al tema particular, explicó que no administra el contrato de concesión relacionado con el corredor de conexión Alta Guajira Uribia, Puerto Bolívar – Estella, vías Wayuu y Cabo de la Vela, San Martín, Guajira, el cual está a cargo del Instituto Nacional de Vías y tampoco tiene funciones frente a la toma de decisiones respecto a la procedencia o no del trámite de consulta previa.
Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia en el asunto y, en todo caso, este no involucra un debate jurídico relativo al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Cristian Camilo Fajardo Méndez, apoderado de la entidad, propuso la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad de licencias ambientales, toda vez que los hechos de la acción de tutela están dirigidos a un asunto de competencia exclusiva del Ministerio del Interior, esto es, al reconocimiento de la comunidad indígena dentro de la consulta previa.
Al respecto, adujo que la agencia es la encargada de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales y el seguimiento de aquellos, pero no tiene la facultad para intervenir en el procedimiento mencionado, ya que, de una parte, el Ministerio señalado es quien certifica la presencia de comunidades étnicas, para efectos del agotamiento de la consulta y, de otra, el interesado en desarrollar las actividades del proyecto y que requiera el trámite de una licencia ambiental es quien debe solicitarla.
En todo caso, señaló que los accionantes no acreditaron la transgresión de los derechos fundamentales invocados o la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no procede el amparo constitucional deprecado. Instituto Colombiano de Antropología e Historia Juan Carlos José Lima Gómez, encargado de la Oficina Jurídica del Instituto, indicó que no existe ninguna acción u omisión que involucre a la entidad, toda vez que no es la encargada del proceso de consulta previa frente a proyectos de infraestructura y la parte accionante tampoco concretó ningún aspecto que la involucre, menos aun cuando al revisar la base de datos comprobó que la Unión Temporal Andino no ha presentado ni tiene aprobada ninguna solicitud del registro del Programa de Arqueología Preventiva para el proyecto mencionado.
Defensoría del Pueblo Lilian Johanna Rozo León, profesional adscrita a la Oficina Jurídica, advirtió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones y comportamientos enunciados en la solicitud de amparo son ajenos a la entidad y, por ende, no puede atribuírsele responsabilidad alguna, por lo que la acción es improcedente.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Yaneris Beatriz Cotes Cotes, directora regional de La Guajira, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, en tanto que la entidad no ha transgredido, en el marco de su misionalidad, los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Precisó que los menores de edad de las comunidades indígenas accionantes cuentan con el programa de Primera Infancia, en sus distintas modalidades, propia e intercultural, y el HCB Comunitario.
En esa medida, aseguró que brinda sus servicios y garantiza el acceso a la alimentación y educación inicial. Aunado a lo anterior, señaló que brinda atención integral a los niños, niñas y adolescentes, madres gestantes y lactantes en la región y, actualmente, cuenta con 89.312 usuarios en todo el departamento. En consideración a esos argumentos, solicitó la desvinculación o la declaración de improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Presidencia y presidente de la República La abogada María Carolina Rojas Charry, apoderada especial, expresó que ni la entidad ni el presidente de la República son responsables del menoscabo de las garantías referidas por el solicitante del amparo, ya que no son responsables de ninguna acción u omisión que conlleve una vulneración de los derechos fundamentales.
Además, aclaró que no tienen injerencia ni competencias para atender ninguna de las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que corresponde al Ministerio del Interior pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte accionante, pues solicita que se convoque a una consulta previa del proyecto de construcción de las vías de Puerto Bolívar y Puerto Estrella.
Asimismo, resaltó que la autoridad administrativa no actúa en nombre ni representación de ninguna autoridad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Procuraduría General de la Nación Luego de hacer un recuento de las pretensiones de la parte accionante, arguyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no interviene en el asunto que planteó la parte accionante, para lo cual se apoyó en el anexo suscrito por el procurador delegado para Asuntos Étnicos, en encargo, Carlos Andrés Guzmán Díaz, en el que este último refirió que esa delegada cumple con funciones de protección y de defensa de los derechos humanos, en particular, le corresponde velar por el cumplimiento de las normas y decisiones judiciales relacionadas con minorías étnicas o sus territorios tradicionales, así como participar en las actuaciones administrativas y de policía en la que tengan interés aquellos.
En el mismo documento, el procurador precitado expuso que en el caso concreto la consulta previa será procedente, siempre y cuando se logre determinar que existe una influencia del proyecto en el territorio de la comunidad accionante. Además, mencionó que los derechos de autodeterminación, no discriminación y reconocimiento de los usos y costumbres del pueblo Wayuu son aspectos fundamentales para el fortalecimiento de la confianza entre las comunidades y el Estado.
Instituto Nacional de Vías Jesús David Perea Murillo, abogado de la entidad, indicó que el objeto del proyecto al que hizo referencia la parte accionante es el mantenimiento y mejoramiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia-Puerto Bolívar-Estrella-vías Wayuu y Cabo de la Vela-San Martín, vías existentes en el departamento de La Guajira, el cual se ejecuta en tres corredores viales: 1.
El primero de Uribia – Puerto Bolívar, vía donde se encuentran comunidades indígenas distintas a la accionante, localizado del km. 77+300 en el municipio de Uribia al km142+000 de Puerto Bolívar, el cual está actualmente en ejecución y, de conformidad con el contrato, requiere labores de mantenimiento y mejoramiento; no necesita licencia ambiental y cuenta con el Plan de Adaptación de la Guía Ambiental, PAGA, aprobado por la interventoría; 2.
El segundo corredor, esto es, el occidental, ubicado en San Martín-Cabo de la Vela, en donde están asentadas las tres comunidades accionantes, el cual se encuentra actualmente en estudios y diseños, con ejecución de actividades previas de topografía, apiques, entre otras, que se desarrollan con autorización previa de la comunidad. Indicó que en este tramo no se ejecutan actividades de mantenimiento y mejoramiento ni se ha desarrollado ninguna obra y 3.
El de San Martin- Nazaret, en el que también se realizan actividades previas y estudios. Así las cosas, precisó que no es cierto que solo hasta el 28 de septiembre de 2021 se convocó a las comunidades que habitan en el corredor occidental para socializar el proyecto de construcción, puesto que desde el 28 de julio de la anualidad en curso el contratista, Unión Temporal Andino, ha realizado diez reuniones con aquellas, con el propósito de obtener autorizaciones para iniciar las actividades previas de mejoramiento y mantenimiento, tales como, topografía y apiques.
En todo caso, aclaró que las actividades de la referida Unión Temporal en la zona están limitadas a los estudios y diseños y las reuniones se circunscriben a obtener autorización para las comisiones previas, ya que solo hasta que se tengan los informes y diseños en los tramos, se podrán adoptar las decisiones necesarias de intervención, de acuerdo con el objeto y alcance del contrato.
Por lo tanto, afirmó que las comunidades fueron debidamente informadas de las actividades a ejecutar. Además, reiteró que en la zona donde habitan las comunidades indígenas Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa no se realizan actividades de mantenimiento, mejoramiento o construcción, por lo que no existe Plan de Manejo Ambiental, dado que en la actualidad dicho corredor se encuentra en etapa de estudios y diseños y, por ende, no hay ningún documento que deba someterse a consulta previa, por lo que no se evidencia una afectación directa ni indirecta a las comunidades.
Sobre el particular, insistió en que en este momento no hay intervención física y material del tramo, por el contrario, las actuaciones adelantadas corresponden a acciones preparatorias, que no requieren consulta previa. Agregó que, una vez definido por el INVIAS la ejecución de las actividades de mantenimiento y mejoramiento de dicho trayecto, en caso de que se tenga un cierto grado de certeza sobre el tema, deberá presentarse para aprobación el Plan de Manejo Arqueológico.
Finalmente, refirió que, en atención al objeto del contrato, el cual versa sobre mantenimiento y mejoramiento de los corredores viales, en principio, no se requiere un trámite y/o solicitud adicional de licencia ambiental, máxime cuando el proyecto cobija vías existentes y, en ese entendido, tampoco es exigible un Plan de Manejo Arqueológico.
Asimismo, arguyó que los proyectos de mejoramiento y rehabilitación no generan un impacto y/o afectación ambiental grave y, en ese sentido, según la jurisprudencia y las directrices de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no es dable afirmar la existencia de una posible afectación directa a las comunidades étnicas, por lo que no se predica la necesidad de ejercer el mecanismo de consulta previa.
Al respecto, afirmó que la construcción, mantenimiento y mejoramiento de obras que se realicen en cumplimiento de las funciones constitucionales a cargo del Estado, según la normativa constitucional, legal, ambiental y social, con participación de las comunidades, como en efecto está dispuesto, no afecta a las comunidades ni a ciudadano alguno, todo lo contrario, redundará en beneficios económicos y sociales para la región deprimida, entre otras, por la deficiencia de la infraestructura del departamento de La Guajira.
Unión Temporal Andino La apoderada especial de la compañía se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela y resaltó que no es cierto que, actualmente, ejecuta actividades de mejoramiento o mantenimiento en la zona en la que se asientan las comunidades Wayuu Pakimana, Patssua, Jalaipa, que corresponde al corredor occidental, pues se encuentra en etapa de estudios y diseños.
En primer término, expuso que ese tramo se encuentra en el área excluida de la zona del resguardo, de conformidad con los límites definidos en las resoluciones 015 de 1984 y 28 de 1994 y, de esta manera, los terrenos son bienes de uso público afectos al servicio público de transporte, unos en cabeza del departamento de La Guajira y otros en administración y operación, con tenencia, del Cerrejón Limited pendientes de transferirse al departamento, los cuales, precisamente requieren intervención de mantenimiento y mejoramiento para dotar y garantizarla infraestructura necesaria, para proveer los bienes y servicios públicos a cargo del Estado y asegurar a los ciudadanos de la zona, incluyendo las comunidades, la garantía de los derechos fundamentales, tales como salud, educación, seguridad, justicia, entre otros.
En segundo término, explicó que no existe un Plan de Manejo Ambiental ni una licencia ambiental, ya que solo hasta que termine los estudios y diseños y, a partir de estos se establezca el alcance de las actividades que debe realizar, podrá definir la exigencia de esos presupuestos y si se encuentran dentro del alcance del contrato; asimismo, manifestó que cuando se concreten esas actividades, de ser el caso, deberá presentarse para aprobación el Plan de Manejo Arqueológico, de modo que no hay ninguna decisión o actuación que deba someterse a consulta previa.
Además, indicó que no es cierto que se estén generando afectaciones directas a las comunidades, por cuanto no hay intervenciones en la zona. Añadió que la ejecución de unos estudios y diseños redundará en beneficios y desarrollo para aquellas y para los ciudadanos del departamento, en tanto que el área del proyecto y los tramos previstos en el contrato requieren intervención de mantenimiento y mejoramiento, precisamente, para dotar y garantizar la infraestructura necesaria para proveer los bienes y servicios públicos, garantizando con ello los derechos fundamentales de los ciudadanos, como es deber del Estado, en los términos que le exige la Constitución Política.
Manifestó que los contratos tienen como objeto la rehabilitación, mantenimiento y/o mejoramiento vial, procesos de carácter temporal y periódico, que se realizan sobre vías existentes, de las que las comunidades se benefician y coexisten, por lo que, en atención a la jurisprudencia y los pronunciamientos de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no puede predicarse una afectación directa a las comunidades étnicas y, con ello, la exigencia de agotar el mecanismo de consulta previa.
Finalmente, informó que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha socializado con las comunidades asentadas en el tramo San Martín-Cabo de La Vela las actividades a ejecutar en relación con el mejoramiento y mantenimiento en esa área y, contrario a lo asegurado por los accionantes, desde el inicio del contrato ha convocado más de diez reuniones, en las que explicó el alcance del proyecto y solicitó su autorización para ingresar a los territorios, con el fin de realizar los estudios y diseños, las cuales incluso llevaron a tomar la decisión de no ejecutar las acciones iniciales de limpieza y mantenimiento rutinario hasta la terminación de los estudios y diseños, que ahora los accionantes pretenden desconocer, entorpeciendo, sin razón constitucional alguna, una vez más la ejecución normal del proyecto.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Está demostrada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayuu Pakimana, Patssua y Jalaipa, en lo relativo a la falta de consulta previa de la licencia ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Arqueológico del proyecto de mantenimiento y mejoramiento de las vías de conexión de la Alta Guajira Uribia, Puerto Bolívar – Estrella? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho a la consulta previa y (II) análisis de la consulta previa solicitada.
Veamos: I. El derecho a la consulta previa El 26 de junio de 1957, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 107, con el cual por primera vez se impuso la obligación a los Estados de proteger y adoptar medidas en beneficio de las poblaciones indígenas, tribales y semitribales, con el fin de garantizar plenamente sus derechos.
Posteriormente, el 7 de junio de 1989 se adoptó el Convenio 169[2] sobre pueblos indígenas y tribales, en el que se reconoció el derecho a la participación de los referidos pueblos en la toma de decisiones y se instituyó la consulta previa como un mecanismo para lograr dicho cometido. En efecto, el señalado mecanismo fue instituido como una forma de garantizar la inclusión de las comunidades en la adopción de medidas estatales o privadas que puedan llegar a afectarlos, bien sea, porque se trata de una modificación en su territorio o en su modo de vida.
Según la jurisprudencia[3] de la Corte Constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental, individual y colectivo, que protege la pervivencia, integridad y diversidad de los pueblos étnicos y tiene el carácter de irrenunciable, la cual consiste en la posibilidad que tienen aquellos de poder decidir sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente.
Así, en la sentencia SU-039 de 1997 se refirió a la consulta previa como un instrumento para asegurar “la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas […]”. Igualmente, en la sentencia T-462A del 2014, el máximo tribunal constitucional fijó los requisitos que debe cumplir la consulta previa para que pueda entenderse como efectuada y como una garantía del derecho a la participación. Dichas exigencias son: 1.
Buscar el consentimiento libre e informado frente a las medidas que se quieren adoptar; 2. Realizar un proceso de concertación o acuerdo con la comunidad; 3. Existir conversaciones preliminares con los pueblos; 4. Tiene que ser realizada antes de que comience el proyecto o se tome la decisión legislativa; 5. La consulta previa debe regirse por la buena fe; 6.
Debe garantizarse el acompañamiento y apoyo a las comunidades; 7. Las decisiones adoptadas conjuntamente deben tener efectos sobre las medidas consultadas y 8. El proceso no puede ser simbólico ni agotarse con la simple socialización. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-383 de 2003, se refirió a la naturaleza y el fundamento normativo del derecho fundamental, basado en la defensa de los pueblos indígenas, en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido y en la participación como presupuesto indispensable de tal procedimiento y definió que la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada caso concreto y de los pueblos indígenas y tribales.
II. Análisis de la consulta previa solicitada Los señores Ángel Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Pakimana, Evelina Arpushana, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Patssua y Margarita Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Jalaipa, indicaron que el presidente de la República, los ministerios del Interior y de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Unión Temporal Andino transgredieron los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la consulta previa, a la autodeterminación, a la autonomía y autogobierno, a la seguridad alimentaria y a la integridad social, cultural, espiritual y territorial de las comunidades indígenas que representan.
Como sustento de la solicitud, precisaron que no se agotó la consulta previa frente a la licencia ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Arqueológico requeridos para la ejecución por parte de la Unión Temporal Andino del proyecto en las vías de Puerto Bolívar y Puerto Estrella que comunican con el Cabo de la Vela, a pesar de que las obras afectan directamente su territorio, su tejido social, cultural, espiritual y ambiental, la seguridad alimentaria de los niños e incide en los sitios sagrados, cementerios, fuentes hídricas, pozos artesanales y en las actividades de agricultura, pesca, caza y cría de animales, situaciones de las que tienen conocimiento las entidades accionadas.
Aunado a lo anterior, afirmaron que, en el área de influencia del proyecto, existen riquezas arqueológicas dejadas por sus ancestros, las cuales forman parte del patrimonio cultural de la nación y de la humanidad y, por ende, la empresa a cargo del proyecto debe elaborar un Plan de Manejo Arqueológico; socializarlo con la comunidad Wayuu y someterlo al proceso consultivo.
Pues bien, al revisar el expediente y las pruebas allegadas por las entidades accionadas, en particular por el INVIAS y la Unión Temporal Andino, quienes administran y ejecutan, respectivamente, el Contrato de Obra núm. 1009 de 2021, se evidencia que aquel tiene como objeto el mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín en el departamento de La Guajira.
Asimismo, de acuerdo con los documentos del proyecto, se advierte que aquel se desarrolla en tres corredores viales, a saber: 1. El corredor Uribia - Puerto Bolívar, en el que, en este momento, se ejecutan actividades de mantenimiento, obras de emergencia, que no requieren de licencia ambiental y que cuentan con el Plan de Adaptación Ambiental, PAGA, aprobado por la interventoría; 2.
El corredor occidental, entre San Martín – Cabo de La Vela, en el que habitan dieciocho comunidades indígenas, entre ellas las tres comunidades hoy accionantes, que, actualmente, se encuentra en etapa de estudios y diseños previos, que requieren análisis topográficos, apiques, entre otros, tramo en el que no se han ejecutado obras de ninguna índole y 3.
El corredor oriental, vía San Martin – Nazaret, igualmente en etapa previa de estudios y diseños. De similar forma, se denota que la Unión Temporal Andino acreditó, en esta instancia constitucional, que, desde el 28 de julio de 2021, ha realizado varias reuniones con las comunidades indígenas asentadas en el territorio cercano a las vías que comprenden la ejecución del proyecto de mejoramiento y mantenimiento vial, con el propósito de informarles sobre los trabajos que se desarrollarían y, en el caso del corredor occidental, que es en el que confluyen las comunidades Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa aquí accionantes, solicitarles su autorización para realizar las actividades de topografía y estudios del suelo, requeridas para los estudios y diseños previos.
Así, se tiene que, por ejemplo, en el Acta de la reunión del 30 de agosto de 2021, en la que participaron los señores Rafael Rodríguez, líder de la comunidad Jalaipa, Margarita Pushaina, autoridad tradicional del mismo grupo indígena, Evelina Arposhaina, autoridad tradicional de la comunidad Patssua, y representantes de la Unión Temporal Andino, los representantes de las comunidades indicaron que, luego de aceptar los trabajos previos de mantenimiento y revisarlos detalladamente al interior de las comunidades, concluyeron que no aceptarían la intervención previa en el carreteable, pues podría generarse una afectación en los cauces de agua y en la vegetación que se considera medicinal y, con fundamento en ello, solicitaron adelantar el proceso de consulta previa[4].
Igualmente, se denota que, más recientemente, esto es, el 9 de octubre de la anualidad en curso y el 14 del mismo mes y año, algunos de los líderes de las comunidades Patssua y Jalaipa, en reuniones convocadas por el contratista, acordaron intentar solucionar los conflictos internos entre los grupos étnicos y las familias líderes y debatir la posibilidad de continuar con los trabajos topográficos y apiques[5].
De otra parte, se encuentra que la Unión Temporal Andino, a través de Oficio con radicación externa EXTMI021-014467 del 3 de septiembre de 2021[6], solicitó, al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, la expedición del certificado y determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución de proyectos, obras o actividades, en el marco del contrato de obras del INVIAS 1009 de la presente anualidad.
En respuesta al requerimiento, mediante Oficio OFI2021- 26820-CP-2700 del 20 de septiembre la cartera ministerial[7], requirió la siguiente información: antecedentes del proyecto, descripción de las actividades, coordenadas sistema magna-sirgas de las áreas de intervención y de influencia de aquel, anexos documentales, mapas en tipo polígono y la identificación de comunidades étnicas, su caracterización y actas de posesión de las autoridades indígenas.
Finalmente, se observa que el contratista, en cumplimiento al requerimiento por parte del Ministerio del Interior, solicitó al interventor la información faltante y, a través del Oficio SAL-00000245 del 20 de octubre de 2021[8], remitió los datos cartográficos y los documentos relacionados con la caracterización económica, social y ambiental, la identificación de comunidades indígenas y la evaluación de posibles impactos.
Asimismo, el 21 del mismo mes y año[9], remitió una solicitud de desistimiento del trámite. Peticiones que se encuentran pendientes de respuesta por parte de la entidad. Del anterior recuento probatorio, la Subsección considera, en primer lugar, que, contrario a lo afirmado por los solicitantes del amparo, en el corredor occidental, en el que se repite, están asentadas las comunidades indígenas Wayuu Pakimana, Patssua y Jalaipa, en este momento, no se están ejecutando obras de construcción ni se ha definido la materialización de estas, de manera que no puede afirmarse que exista una afectación actual a los derechos individuales y colectivos de esos grupos indígenas.
Ciertamente, se encuentra probado que en el tramo vial apenas se iniciaron los trabajos previos de topografía y ápices, requeridos para los estudios y diseños que deben realizarse, con el propósito de determinar cuáles son las actividades requeridas para el mejoramiento y mantenimiento vial, si aquellas están comprendidas dentro del objeto contractual y las exigencias en cuanto al Plan de Manejo Arqueológico y de licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental, que pudieran necesitarse para su desarrollo.
Así las cosas, en segundo término, se denota que, actualmente, el proyecto de mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín, en lo que concierne al corredor occidental no cuenta con Plan de Manejo Arqueológico y licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, puesto que, solo hasta que se elaboren los estudios y diseños previos, el contratista y el interventor, en el marco de sus obligaciones contractuales, definirán las actividades que deben ejecutarse y, en caso de evidenciarse la necesidad, elaborarán y someterán a aprobación de las entidades el Plan de Manejo Arqueológico y la licencia ambiental o el Plan de Manejo Ambiental.
En consecuencia, la Subsección evidencia que, a la fecha, no se ha otorgado ninguna licencia ambiental, ni elaborado o aprobado planes de manejo arqueológico o ambiental, frente a los cuales las autoridades tradicionales de las comunidades Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa exigen la realización de la consulta previa. En ese entendido, no existe ninguna decisión que debiera someterse al referido mecanismo, toda vez que, como se explicó en precedencia, el proyecto de obra multicitado, en el tramo occidental está en etapa previa de estudios y diseños.
De esta manera, sumado a lo explicado en este acápite, no se advierte la existencia de una transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante, específicamente, la afectación o desconocimiento del derecho fundamental a la consulta previa. En todo caso, se resalta que la Unión Temporal Andino acreditó que, desde el momento en que inició la ejecución del proyecto de mejoramiento y mantenimiento vial, ha convocado a reuniones a las comunidades indígenas que están asentadas en la zona y les ha solicitado a los líderes y autoridades tradicionales de cada uno de los grupos indígenas Wayuu permiso para desplazarse por sus territorios e iniciar las actividades de topografía y ápices en las áreas de influencia de la obra.
Asimismo, se observa que actualmente están pendientes de resolución las peticiones elevadas por la mencionada sociedad por parte del Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, frente al procedimiento administrativo para obtener la certificación de presencia de comunidades indígenas en el área de ejecución y de influencia del proyecto de obra y la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución de aquel, en el tramo desde Uribia hasta Puerto Bolívar.
Finalmente, la Subsección considera que tampoco está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del presidente de la República, de los ministerio del Interior y de Transporte, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, puesto que no existe ninguna acción u omisión de parte de alguno de ellos, frente a la protección de las garantías constitucionales de las comunidades indígenas Wayuu de Pakimana, Patssua y Jalaipa.
Sin embargo, se estima necesario exhortar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, para que, en el marco de sus competencias, brinde un acompañamiento a la parte accionante frente al proyecto de mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín. En consecuencia, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental de la parte accionante y, por lo tanto, no resulta factible acceder a la protección peticionada.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por los señores Ángel Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Pakimana, Evelina Arpushana, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Patssua, y Margarita Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Jalaipa, en contra del presidente de la República, los ministerios del Interior y de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Unión Temporal Andino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Ángel Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Pakimana, Evelina Arpushana, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Patssua, y Margarita Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Jalaipa, en contra de la presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Unión Temporal Andino, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhortar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos para que, en el marco de sus competencias, brinde un acompañamiento a la parte accionante frente al proyecto de mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Colombia aprobó el Convenio 169, mediante la Ley 21 de 1991, lo ratificó el 7 de agosto de 1991 y entró a regir en agosto de 1992 y, con ello, se comp潲敭楴晥捥畴牡氠潣獮汵慴rometió a efectuar la consulta previa cuando se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente y, en los casos planteados en el Convenio de forma taxativa. [3] Ver, entre otras sentencias, la T-698 de 2011, T-372 de 2012, T-693 de 2012, T-993 de 2012, T-657 de 2013 y T-172 de 2013. [4] Acta de reunión del 30 de agosto de 2021, pruebas documentales allegadas por la Unión Temporal Andino 066, archivo a_Pruebas /7.1.
Documentales/6. Pruebas reuniones, denominado «6.1 Acta de reunión del 30 de agosto de 2021» [5] Ibidem, archivos «7.9.Acta No. 30 del 9 de octubre de 2021» y « 7.10.Acta No. 34 del 14 de octubre de 2021» [6] 5.4. Oficio 68_UTA_066_Of_SAL-00000068_MINISTERIO DEL INTERIOR_03Sep2021_Radicado (1). [7] 5.11. Oficio MININTERIOR_OFI2021-26820-DCP-2700 Respuesta EXTMI2021- 14467-Info_adicional. [8] 5.6.
Oficio 245_UTA066_SAL-00000245_Respuesta a Mininterior_Radicado (1). [9] 5.7. Oficio 247_UTA066_SAL-00000247_MinInterior_Desistimiento de trámite.