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11001-03-15-000-2021-04900-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Amparo Ríos Román·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA D ELA VÍCTIMA [E]l Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, sino concluyó que solamente en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría conforme a un régimen objetivo y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico.

En el recurso de impugnación se afirma que mientras acertadamente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, decidió conceder las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Risaralda las denegó en contra de la evidencia probatoria. Sobre el particular, es pertinente referir que en la sentencia que se cuestiona se analizaron de forma acertada las condiciones de la captura y detención de la impugnante y que la orden de privarla de su libertad fue necesaria, adecuada y proporcional, sin que, como se indica en la impugnación, se haya analizado el proceso penal de forma fraccionada y caprichosa.

En ese sentido, lo procedente para determinar la responsabilidad administrativa es el análisis de la medida de aseguramiento con independencia del resultado del proceso penal y, por ese motivo, la circunstancia de que el proceso penal haya terminado por la duda razonable o in dubio pro reo en lo atinente a la conducta concierto para delinquir y que no se hubiere ordenado la condena por tráfico de estupefacientes y fabricación o porte de armas de fuego las cuales culminaron con la atipicidad del comportamiento, no era determinante.

Además, cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda denominó elementos materiales de prueba a las diligencias surtidas en el proceso penal: a. Allanamiento y Registros efectuadas el 18 de febrero de 2010 y b. Al informe Ejecutivo de Investigador de Campo, ello no constituye un equívoco porque ese calificativo encaja en la valoración de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Lo anterior por cuanto en el sitio de residencia de la actora se encontraron almacenados estupefacientes y un arma de fuego ilegal que llegaban al barrio El Dorado, lo que hacía presumir, para efectos de la medida de aseguramiento, que le pertenecían o, a lo sumo, que estaban a su cargo. En la Sentencia SU-072 de 2018, como se anotó, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad, además de que no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que independientemente del que se adopte se debe analizar la antijuridicidad del daño, corresponde al juez determinar si la medida de privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o desproporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.

(…) En ese orden de ideas, existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento toda vez que la circunstancia de que se haya encontrado en el lugar de residencia de la demandante estupefacientes y un arma de fuego daba lugar a inferir la existencia de un compromiso de su parte, que justificaba la imposición de la medida, y que en el plano de la responsabilidad administrativa del Estado se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2021-04900-01 (AC) Actor: AMPARO RÍOS ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Privación injusta de la libertad/ defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 2021, mediante la cual denegó el amparo solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado, la señora Amparo Ríos Román interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2021 en el medio de control reparación directa, mediante la cual se revocó la sentencia favorable a las pretensiones proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira del 6 de junio de 2019. 1.2.

Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, se solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la señora Amparo Ríos Román los cuales se vulneraron por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de enero de 2021, en el medio de control reparación directa, radicado 66001-33-33-005-2016-00112-01 (J-1049-2019) en el cual fungió como demandante la actora y como demandados la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en contra de la evidencia probatoria allegada al proceso, motivo por el cual se incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda anular la decisión de fecha 29 de enero de 2021 y, en consecuencia, se proceda a proferir nueva sentencia, teniendo en cuenta los hechos debidamente probados, y se concedan las súplicas de la demanda. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Los ciudadanos Amparo Ríos Román y Luis Evelio Restrepo instauraron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, porque, con su actuar, dieron lugar a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la ciudadana Amparo Ríos Román, sin que estuviera en el deber de soportar el daño antijurídico. ii) Lo anterior porque en el proceso penal se concluyó que no existió prueba alguna que la vinculara en las conductas delictivas por las cuales fue detenida y acusada ante las autoridades jurisdiccionales —Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira— que finalmente sentenció su absolución. iii) Del expediente penal se extracta que según información suministrada por una fuente humana se dio a conocer a miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, la existencia de una organización criminal al servicio de la agrupación «Cordillera» la cual operaba en el barrio El Dorado del municipio de Pereira, que se dedicaba, principalmente, al tráfico de estupefacientes. iv) Adelantadas las labores de verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación, los investigadores a cargo lograron identificar a las personas que integraban las redes, entre ellas a la ciudadana Amparo Ríos Román, quien, según las pesquisas, era la encargada de almacenar los estupefacientes y las armas de fuego ilegales que llegaban al barrio El Dorado; por lo tanto, se hizo efectiva la orden de captura en su contra y le fue imputado ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Pereira el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones de que trata el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. v) Ante el citado Juzgado de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación solicitó se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de la señora Amparo Ríos Román, la cual, finalmente, se decretó para ser cumplida en el lugar de su residencia. vi) Surtidas las etapas correspondientes del proceso penal, el día 13 de enero de 2012, se profirió sentencia absolutoria por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y, en consecuencia, se dispuso dejarla en libertad y levantar cualquier medida cautelar que pesara en su contra.

La citada providencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, corporación judicial que mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2015 la confirmó, quedando ejecutoriada el 3 de junio de 2016 al no interponerse el recurso extraordinario de casación. vii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de junio de 2019 concedió las súplicas de la demanda por considerar que como no obraban, en el proceso penal, medios probatorios indicativos de alguna conducta de la señora Amparo Ríos Román, que pudieran haber dado lugar a que la investigaran y privaran de la libertad, se concluía que su comportamiento nada tuvo que ver con las decisiones y medidas que la afectaron y, por ello, en su caso, no se cumplían las exigencias para que procediera la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. viii) El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, revocó la decisión favorable a las pretensiones, pese a la evidencia probatoria que daba cuenta de la acreditación de los hechos.

Por ese motivo, a juicio de la accionante, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto que no analizó la totalidad de los medios de prueba obrantes en el proceso penal que arrojaban las reales condiciones de la captura y detención de la actora y mediante las cuales se deducía que la privación de su libertad fue innecesaria, inadecuada y desproporcionada. 1.4.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Se incurre en la causal de procedibilidad defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque el fallador de segunda instancia en el medio de control de reparación directa analizó el proceso penal de manera fraccionada y caprichosa cuando lo que le correspondía era examinar las reales condiciones de la captura y detención de la señora Amparo Ríos Román. Acorde a lo anterior, como el pronunciamiento judicial desbordó los límites de la autonomía judicial y vulneró la seguridad jurídica, se enmarca en una vía de hecho. ii) El fallo cuestionado, luego de efectuar, a su modo, un análisis de lo que denominó equivocadamente como «elementos materiales probatorios» al llamar así a las diligencias surtidas en el proceso penal de: a. Allanamiento y Registros efectuadas el 18 de febrero de 2010, y b. Informe Ejecutivo del Investigador de Campo, arribó a la errada conclusión de que estas diligencias penales, en el caso bajo análisis, permitían colegir que concurrían las condiciones para dejar a la señora Amparo Ríos Román a disposición de las autoridades competentes porque se cumplían los requisitos de la Ley 906 de 2004. iii) No obstante, de dichas diligencias solo se podía deducir que la señora Ríos Román residía con su hija, quien sí era una integrante de la organización criminal investigada, pero por este solo hecho la accionante no debía conocer lo que su hija hacía, como lo dedujo erróneamente el Tribunal, vale decir, no podía inferirse que la actora hacía parte del grupo delincuencial investigado, por cuanto esa afirmación, además, contrariaba el testimonio de los declarantes que rindieron versión según se consignó en el informe del investigador de campo y que, posteriormente, declararon en el proceso penal, asertos que fueron el sustento de la sentencia absolutoria.1 1.5.

Trámite Mediante auto del 31 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso, notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, para que rindieran los informes correspondientes en el lapso de dos días a partir de la notificación de la providencia, y, en condición de terceros interesados, al señor Luis Evelio Restrepo, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira para que rindieran los informes, si a bien lo tenían, en el lapso indicado de dos días. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía intervino en la actuación y señaló los siguientes aspectos: i) La parte actora no precisa en qué consiste el defecto alegado, por ese motivo, como el escrito de tutela expresa una visión general de las pruebas, no es dable que se pretenda que el juez constitucional obre oficiosamente y se convierta en una tercera instancia. ii) Además, la acción de tutela es improcedente porque analizados los elementos que configuran los defectos establecidos por la Corte Constitucional, ninguno de ellos se presenta en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, por el contrario, se observa que el órgano judicial accionado realizó un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al caso debatido y a la jurisprudencia vigente. iii) Los accionantes pretenden imponer un régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, pues a partir de la sentencia penal absolutoria creen que se consolida el derecho a pedir una reparación del Estado cuando la jurisprudencia reiterada de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer si hubo privación injusta de la libertad. iv) Se reiteran los argumentos expuestos en la acción de tutela que, se aduce, no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia, esto es, que el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó, a su modo, un análisis de lo que denominó equivocadamente «Elementos Materiales Probatorios» a las diligencias surtidas en el proceso penal de: a. Allanamiento y Registros efectuadas el 18 de febrero de 2010 y b. Al informe Ejecutivo de Investigador de Campo, cuando esos elementos no tenían las condiciones para que se les diera ese calificativo. 1.6.2.

De la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de intervención, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad que se invocaron contra la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.7.

La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) A través de la sentencia del 29 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira del 6 de junio de 2019 y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprende que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con motivo de la privación de la libertad de la señora Amparo Ríos Román no fue caprichosa ni deliberada. ii) El Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia del 29 de enero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró, conforme a las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo las sentencias del 13 de enero de 2012 y del 20 de marzo de 2015 proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. iii) De la revisión de la providencia cuestionada se desprende que la medida privativa de la libertad respondió a los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, afirmación que surge con base en la valoración de los medios probatorios, por un lado, los recaudados en las diligencias de allanamiento y registro del 18 de febrero de 2010 en el inmueble ubicado en el barrio El Dorado 2 de Pereira, sitio de residencia de la actora y donde se realizó la incautación de elementos estupefacientes y un arma de fuego, y, por otro lado, en el informe de investigación efectuado por la Fiscalía General de la Nación en el que se determinó la existencia de una banda criminal en el referido barrio. iv) El Tribunal valoró lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en las sentencias del 13 de enero de 2012 y 20 de marzo de 2015 y, concluyó que aunque los jueces llegaron a la determinación de que no podía condenarse a la actora por la comisión de los delitos que le fueron imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no impedía que el juez de lo Contencioso Administrativo analizara la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad. 1.8.

La impugnación En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos: i) Acertadamente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, decidió conceder las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo de Risaralda las denegó en contra de la evidencia probatoria; por ende, se separó por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto debatido, por lo cual incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. ii) En ese sentido, no se analizaron de forma real las condiciones de la captura y detención de la impugnante y, por ello, se omitió analizar si la privación de la libertad fue necesaria, adecuada y proporcional, para lo cual contribuyó que el proceso penal se valoró de manera fraccionada y caprichosa en contravía de la evidencia probatoria y del fallo penal. iii) Se incurrió en el equívoco de considerar que la absolución de la ciudadana por las conductas por las que fue acusada se efectuó bajo la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por la existencia de una duda razonable o in dubio pro reo en lo atinente a la conducta concierto para delinquir. iv) De esta manera, se pasó por alto examinar las demás causales de absolución determinadas en el fallo penal y por las cuales estuvo detenida la ciudadana, sin sustento probatorio, y respecto de las cuales la Fiscalía General de la Nación no solicitó la condena como fue la conducta por tráfico de estupefacientes y fabricación o porte de armas de fuego, las cuales culminaron con la atipicidad del comportamiento. v) Se reiteran los argumentos expuestos en la acción de tutela y que se aduce que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia, esto es, que el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó, a su modo, un análisis de lo que denominó equivocadamente «Elementos Materiales Probatorios» a las diligencias surtidas en el proceso penal de: a. Allanamiento y Registros efectuadas el 18 de febrero de 2010 y b. Al informe Ejecutivo de Investigador de Campo, cuando esos elementos no tenían las condiciones para que se les diera ese calificativo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 2021. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2021 mediante la cual se revocó la sentencia favorable proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira del 6 de junio de 2019 y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y si corresponde dejar sin efectos la mentada sentencia por configurarse la causal de procedibilidad defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;

(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 29 de enero de 2021 en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.

Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 29 de enero de 2021 y la acción de tutela se instauró el 28 de julio de 2021 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.5 Hechos probados 2.5.1.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira conoció el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-005-2016-00112-00, instaurado por la señora Amparo Ríos Román con la finalidad de que se declarara la responsabilidad por la privación de la libertad de que fue víctima, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 340 y 365 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000. 2.5.2.

El fundamento de la demanda estuvo constituido por las decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira mediante sentencia del 13 de enero de 2012 que dispuso absolver a la accionante de todos los cargos por los que se le acusó, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 20 de marzo de 2015. 2.5.3.

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia favorable dictada en el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en providencia de fecha 29 de enero de 2021 revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones. En la providencia denegatoria, citada en el fallo de primera instancia, se adujo lo siguiente: “[…] La decisión del Juez de Control de Garantías y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, para imponer medida de aseguramiento del actor, se fundó en los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: […] Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, […] toda vez que la actora fue capturada previa labor de inteligencia y diligencias de allanamiento y registro de inmuebles e incautación de elementos estupefacientes y de arma de fuego.

Con lo anterior, los elementos probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento, que la actora pudo incurrir en los hechos constitutivos de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 340, 365 y 376 del Código Penal respectivamente: […] La Sala considera que los elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta y que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte de la aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a esta con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307A literal numeral 1 del CPP.

Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como autora de los hechos delictivos a la señora Amparo Ríos Román. Posteriormente, en la etapa de juicio el juez penal de conocimiento consideró que la presunción de inocencia que amparaba a la señora Ríos Román no pudo ser desvirtuada ya que a su juicio el trabajo investigativo no presentó elemento probatorio que de manera clara y concreta permitiera edificar la conducta en cabeza de la acusada y se tornó débil al llegar la etapa de juicio oral, por lo que para este no se determinó con grado de certeza la comisión del punible por parte de quien hoy demanda, por lo que fue absuelta de responsabilidad penal endilgada por el ente acusador.

Así, si bien es cierto que la señora Amparo Ríos Román fue declarada no responsable penalmente, ello obedeció a la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de acreditar en grado de certeza, que la actora si era autora de los delitos que se le imputaron en primer lugar, lo que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, más allá de toda duda por parte del juez de conocimiento en el proceso penal; como también es cierto que no por ello se torna infundada la actuación penal desplegada, ni erige en injusta la medida de detención preventiva, como lo ha destacado el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020: […]”.

(Destacado de la Sala). Igualmente, en el fallo de tutela de primera instancia, se mencionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda se refirió a las sentencias del 13 de enero de 2012 y del 20 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira: “[…] Visto lo anterior, señala esta Sala de decisión que es cierto que en primera instancia la actora fue absuelta penalmente de las conductas típicas imputadas por la Fiscalía General de la Nación ante las dudas que adujo el juez de conocimiento, específicamente por cuanto el órgano de persecución penal no presentó elemento probatorio que de manera concreta permitiera edificar los delitos en cabeza de la ahora demandante, lo que implicó la absolución por duda razonable.

Sin embargo, tal decisión absolutoria per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y no ex post, lo que en el sub examine permite colegir que concurrían las condiciones para dejar a quien hoy demanda, a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, como el allanamiento y registro realizado el 18 de febrero de 2010 en unos inmuebles ubicados en el barrio El Dorado 1 y 2 de Pereira, entre ellos, aquel donde residía la señora Amparo Ríos Román así como el allanamiento e incautación de elementos estupefacientes y de arma de fuego efectuadas el mismo día 18 de febrero, y por demás el informe ejecutivo suscrito por parte de los investigadores a cargo del caso específico en donde se indican como circunstancias de tiempo, modo y lugar que se logró establecer a lo largo de la investigación la existencia de una estructura criminal la cual tiene uno de sus puntos fuertes en el barrio El Dorado dando a conocer que el grupo base es probablemente el comúnmente conocido como -CORDILLERA-, manifestando específicamente que en el lugar en mención (barrio El Dorado) existe una olla principal ubicada estratégicamente de conformidad con la distribución territorial del barrio, es por ello que se sabe que operan en El Dorado 1 y El Dorado 2 (residencia de la ahora demandante y donde se llevó a cabo el allanamiento), permiten establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004 […]”. 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial del defecto fáctico. 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto fáctico 2.7.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en reciente pronunciamiento, —sentencia SU 495 de 202014— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.15 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.16   84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.17 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.18 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada20.   85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber21 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”22. 2.8.

El caso concreto. Análisis de la Sala Es dable advertir que, en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que es preciso traer a colación para efectos de dar solución al asunto. En la sentencia del 17 de octubre de 201323 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,24 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,25 ii) el sindicado no cometió el ilícito,26 iii) la conducta investigada no constituyó un hecho punible,27 o iv) la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo28 será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño y, adicionalmente, verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, por cuanto se consideró que vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al funcionario judicial penal.

En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el 29 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Además, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es importante señalar las pautas trazadas en las Sentencias C-037 de 199629 y SU-072 de 2018.30 En la primera de ellas se adujo:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible. Y en la sentencia SU-072 de 2018, se afirmó lo siguiente: 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.   81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, sino concluyó que solamente en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría conforme a un régimen objetivo y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico.

En el recurso de impugnación se afirma que mientras acertadamente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, decidió conceder las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Risaralda las denegó en contra de la evidencia probatoria. Sobre el particular, es pertinente referir que en la sentencia que se cuestiona se analizaron de forma acertada las condiciones de la captura y detención de la impugnante y que la orden de privarla de su libertad fue necesaria, adecuada y proporcional, sin que, como se indica en la impugnación, se haya analizado el proceso penal de forma fraccionada y caprichosa.

En ese sentido, lo procedente para determinar la responsabilidad administrativa es el análisis de la medida de aseguramiento con independencia del resultado del proceso penal y, por ese motivo, la circunstancia de que el proceso penal haya terminado por la duda razonable o in dubio pro reo en lo atinente a la conducta concierto para delinquir y que no se hubiere ordenado la condena por tráfico de estupefacientes y fabricación o porte de armas de fuego las cuales culminaron con la atipicidad del comportamiento, no era determinante.

Además, cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda denominó elementos materiales de prueba a las diligencias surtidas en el proceso penal: a. Allanamiento y Registros efectuadas el 18 de febrero de 2010 y b. Al informe Ejecutivo de Investigador de Campo, ello no constituye un equívoco porque ese calificativo encaja en la valoración de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Lo anterior por cuanto en el sitio de residencia de la actora se encontraron almacenados estupefacientes y un arma de fuego ilegal que llegaban al barrio El Dorado, lo que hacía presumir, para efectos de la medida de aseguramiento, que le pertenecían o, a lo sumo, que estaban a su cargo. En la Sentencia SU-072 de 2018, como se anotó, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad, además de que no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que independientemente del que se adopte se debe analizar la antijuridicidad del daño, corresponde al juez determinar si la medida de privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o desproporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.

En la citada Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional sobre el particular, indicó lo siguiente: 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Y en la sentencia C-037 de 1996, se refirió lo siguiente:

ARTICULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.   […]

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible. En ese orden de ideas, existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento toda vez que la circunstancia de que se haya encontrado en el lugar de residencia de la demandante estupefacientes y un arma de fuego daba lugar a inferir la existencia de un compromiso de su parte, que justificaba la imposición de la medida, y que en el plano de la responsabilidad administrativa del Estado se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima.

La Sala aprecia que la sentencia impugnada debe confirmarse porque realizó un análisis acertado de la sentencia objeto de la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira del 6 de junio de 2019. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no se configura la causal de procedibilidad defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG