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11001-03-15-000-2021-04028-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: José Augusto Cruz Quiñónez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / CÁLCULO ACTUARIAL El tutelante sostuvo que se configuraron vías de hecho en la sentencia acusada declarar probada la excepción de pago total de la obligación ( ).

De una revisión de los medios probatorios aportados al proceso y las conclusiones a las que arribó la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que el razonamiento del juez contencioso es razonable ( ) [S]e evidencia que aquel efectuó un estudio detallado de las cotizaciones efectuadas sobre cada factor a tener en cuenta para el reconocimiento pensional para concluir que, si bien el actor había realizado aportes a seguridad social, esto no se materializó sobre la totalidad de factores incluidos en la reliquidación de la prestación pensional.

Así mismo, se evidencia que el sustento normativo de la liquidación realizada por la UGPP tuvo lugar en la misma orden del Tribunal accionado de elaborar un cálculo actuarial que garantizara la razonabilidad del pago realizado y el imperativo fijado en en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política.

( ) [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas ( ) con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandada centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo y que, en sede de tutela, como contra tesis, pretende utilizar ( ) [P]or lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA [L]a Sala advierte que pese a que en el escrito inicial se cuestiona la decisión judicial proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que la entidad ejecutada interpusiera contra el fallo ( ) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el Juez Natural del asunto.

( ) [L]a Sala de decisión debe precisar que una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias que vulneraran las garantías fundamentales propias del debido proceso o con tal virtualidad como para afirmar que se presentara una omisión absoluta de la norma adjetiva aplicable o, un exceso ritual manifestó, además se observa que de considerarse afectado con alguno de los pronunciamientos del juez natural del asunto, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlos a través de los recursos procedentes al interior del sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04028-01(AC) Actor: JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑÓNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tema Tutela contra providencia judicial – Proceso ejecutivo – Defecto fáctico.

Decisión: Confirma decisión que negó el amparo invocado. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decidir la impugnación[1] presentada por el señor José Augusto Cruz Quiñónez contra la sentencia del 30 de agosto del 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo en el asunto de la referencia, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], que le negaron las pretensiones de la demanda.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, ordenó reliquidar la pensión del señor José Augusto Cruz Quiñónez con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

Decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 8 de mayo de 2018. La UGPP, mediante Resolución RDP 43907 del 22 de noviembre de 2017, reliquidó la pensión del señor Cruz Quiñónez en cumplimiento de la referida orden judicial, en el que realizó unas deducciones, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Inconforme con la reliquidación realizada por la UGPP, el accionante presentó demanda ejecutiva para obtener el cobro de los valores descontados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, el cual, a través de proveído del 27 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago y, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, dispuso continuar con la ejecución por concepto del mayor valor liquidado a favor del señor Cruz Quiñónez en contra del ente previsional.

Contra esta decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, con la que revocó la providencia de primera instancia, tras haber encontrado probada la excepción de pago total de la obligación. Argumentó que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados con ocasión de la decisión proferida, en la medida en que la terminación del proceso ejecutivo por declarar probada la excepción de pago, en su criterio, no respondió a los hechos materiales del caso, lo que dio lugar a la configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. La parte concretamente se refirió a la indebida valoración de las certificaciones expedidas por su empleador, esto es, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sobre aportes a seguridad social.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] se deje sin efectos la providencia judicial providencia de segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2021 notificada el 10 de febrero electrónicamente, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MP: AMPARO OVIEDO PINTO y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Augusto Cruz Quiñónez contra los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y a la UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y indicó que comparte la procedencia de la presente acción de tutela contra su providencia y que en su estudio esta Corporación podrá notar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 3.2.

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El apoderado judicial de la entidad dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente en la medida que el accionante pretende someter a una instancia adicional un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario y de su decisión no se advierte algún defecto.

Así mismo, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar prestaciones económicas. 3.3. Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. Guardó silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto del 2021, negó el amparo invocado, con los argumentos que se sintetizan a continuación: «[…] 25.

En lo que respecta a la providencia enjuiciada, se evidencia un riguroso análisis de las cotizaciones realizadas sobre cada emolumento devengado. De tal manera que, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, tras considerar que del certificado de aportes a seguridad social no se puede concluirse que se hayan hecho efectivas las cotizaciones sobre todos los emolumentos devengados, toda vez que, al accionante no se le efectuaron de manera oportuna todos los aportes que se ordenaron incluir en su reliquidación pensional.

Puntualmente en lo que atiende a prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y la bonificación especial. 26. En ese orden, la autoridad judicial accionada con fundamento en el acervo probatorio y la providencia que esa misma corporación profirió, estableció que, si bien el accionante realizó aportes a la seguridad social, no lo hizo sobre todos los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su pensión de vejez. 27.

La supuesta indebida valoración probatoria que alegó el accionante, puntualmente en lo que respecta al certificado de aportes a seguridad social que el ICA realizó, contrario a lo que el señor Cruz Quiñónez aseguró, no constituye elemento que permita controvertir la forma en que la UGPP liquidó los aportes realizados al sistema de seguridad social, pues, este documento, únicamente, certifica que el ICA como empleador realizó cotizaciones, más no que aquellos aportes se realizaron sobre todos factores devengados. 28.

Por lo tanto, la autoridad judicial accionada conforme con el acervo probatorio estableció que existía mérito para encontrar probada la excepción de pago total de la obligación y así dar por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que el señor Cruz Quiñónez no acreditó que la liquidación realizada por la UGPP fuera desproporcionada, pues el material probatorio allegado no acreditó que se hayan descontado sumas que se debían o descuentos indebidos. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El actor de tutela impugnó la decisión de primera instancia, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito inicial, además de hacer énfasis en que se verificó que la liquidación efectuada por la UGPP no fue acorde a lo ordenado en el fallo declarativo y la Ley. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión judicial cuestionada y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Augusto Cruz Quiñónez al proferir la providencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución? 6.4.

De las actuaciones en el proceso ejecutivo con radicado No. 2018- 00215. - El señor José Augusto Cruz Quiñónez, en ejercicio de la acción ejecutiva, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias del 27 de enero de 2016 y 8 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. - El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, a través de providencia del 20 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por todos los valores deprecados en el libelo introductorio, al considerar que no ocurrió la caducidad de la acción y que las sentencias aportadas como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible. - El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, en audiencia inicial, profirió la sentencia del 20 de febrero de 2020, en la que desestimó las excepciones formuladas por la parte ejecutada (cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas), de tal forma, dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: SEGUIR adelante la ejecución a favor del señor JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONEZ y en contra de la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS CON CINCO CENTAVOS ($27.629.523,05), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes y por los intereses moratorios que se generen de aquella suma hasta el pago total de la obligación. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con los artículos 440 y demás normas concordantes del Código General del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Las pares podrán presentar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 443 del C.G.P. […] El Despacho aclara el numeral primero de la sentencia, el cual quedará así:

PRIMERO: SEGUIR adelante la ejecución a favor del señor JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONEZ y en contra de la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS CON CINCO CENTAVOS ($27.629.523,05), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes y por valor de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.173.342,96) equivalente a intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presentó la demanda, teniendo en cuenta que ya se hizo un pago por valor de $1.079.246,21 el cual deberá ser descontado, y por los intereses moratorios que se generen de aquella suma hasta el pago total de la obligación. […]» La parte demandada, interpuso recurso de apelación con fundamento en que la entidad dio cabal cumplimiento a la obligación derivada de las sentencias que se presentan como título ejecutivo y como quiera que ello implicó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales no se cotizó, era procedente realizar un descuento por concepto de aportes sobre los factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento, o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar el empleado, con el fin de conseguir que exista correlación entre el IBC y el IBL. - La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar las actuaciones pertinentes, a través de providencia del 3 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de pago total de la obligación por lo que ordenó la terminación del proceso, con sustento en los siguientes motivos: «[…] De lo anterior se infiere que, no le asiste razón a la parte ejecutante ni al a quo al señalar que los aportes con destino al sistema pensional se realizaron oportunamente y por ende no hay lugar a realizar descuentos por ese concepto, toda vez que el material probatorio muestra lo contrario.

Si bien es cierto durante algunos periodos se cotizó para pensión sobre algunos de los nuevos factores, la orden impartida en la sentencia es que la UGPP descuente “en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó” Ahora bien, los actos mediante los cuales se dio cumplimiento a las sentencias y los oficios posteriores en los que se explica a la parte ejecutante las liquidaciones efectuadas por la entidad, dan cuenta de que únicamente se ordenaron los descuentos por los factores nuevos que se incluyeron en la reliquidación sobre los cuales no se habían efectuado cotizaciones.

Afirmaciones que gozan de presunción de legalidad y por ende corresponde a la parte ejecutante demostrar que la entidad se excedió al realizar esos descuentos, lo cual no logró, pues a lo largo del proceso ejecutivo no probó que la entidad haya descontado sumas que no debía, que haya hecho descuentos sobre factores no devengados o en proporciones no correspondientes a las ordenadas en la ley.

Todo lo contrario, se evidencia que si era procedente hacer esos descuentos para cubrir los aportes al sistema de seguridad social pensional. De otra parte, de la lectura de la resolutiva de la sentencia de segunda instancia que se aporta como titulo, se establece que este Tribunal ordenó a la UGPP “elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”.

De ahí que la entidad haya utilizado la fórmula que para efectos de realizar el cálculo actuarial se encuentra aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad. En ese sentido, no resulta aceptable la liquidación que presenta la parte ejecutante para sustentar que los descuentos que se le debieron hacer por concepto de aportes pendientes a pensión ascienden a $1'767.216,95, habida consideración a que se evidencia que en dichas cuentas se aplicó la fórmula de indexación que utiliza el Consejo de Estado para actualizar las condenas en forma ordinaria y no el calculo actuarial, que se ordenó en el fallo condenatorio con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y dar estricto cumplimiento a lo reseñado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En ese sentido, entiende la Sala que la entidad obró conforme a derecho y dio cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, en la medida en que reliquidó la pensión del ejecutante y efectuó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones sobre los factores frente a los cuales no se cotizó oportunamente y durante toda la relación laboral, toda vez que se reitera, en el titulo ejecutivo no se establece limitación temporal alguna para efectuar dichos descuentos.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la orden relacionada con los descuentos de los aportes para pensión, impartida en la sentencia de segunda instancia que se esgrime como sustento de la obligación que se pretende ejecutar, no fue objeto de solicitud alguna de aclaración o adición, y por lo tanto al quedar ejecutoriada no puede ser revocada, modificada o reformada con posterioridad, de conformidad con lo normado en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del PACA, menos aún en el marcó de un proceso ejecutivo, cuya finalidad es "… obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado”, en este caso de una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada que es inmodificable, y por lo tanto, se escapa al objeto de la acción ejecutiva cualquier declaración u orden adicional a las previstas en las sentencias objeto de ejecución. Estima la Sala conveniente precisar que la decisión acogida por la UGPP a fin de dar cumplimiento a los fallos plurimencionados, no fue arbitraria ni se adoptó sin sustento alguno, toda vez que de la revisión del material probatorio, se colige que la administración se valió de pronunciamientos judiciales de la época, en donde se explicaba cómo efectuar estos descuentos con destino a pensión que eran ordenados cuando se accedía a la reliquidación pensional con la inclusión de factores nuevos - no cotizados-.

Pese a que en esta materia no existía unificación, la orientación acogida por la entidad coincide con la impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014'7, que también en su momento adopto esta subsección en asuntos similares, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior.

En esa oportunidad dijo la alta corporación: […] De ahí que la decisión de la entidad de efectuar los descuentos de los aportes con destino al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y no cotizados oportunamente durante toda la vida laboral, con su respectiva actualización, resulta ajustada a la ley y a la constitución y para lo que interesa al proceso en ciernes, es acorde con lo ordenado en las sentencias allegadas como sustento de la obligación que se pretende ejecutar.

Bajo las consideraciones que anteceden, la Sala establece que la excepción de pago formulada por la ejecutada encuentra camino de prosperidad, y por ende, al estar acreditado el pago total de la obligación respecto de lo ordenado en el titulo ejecutivo analizado, no queda otro camino que disponer la terminación del proceso conforme a lo ordenado por la regulación aplicable.

Así, las cosas la sentencia de primera instancia será revocada y se declarará probada la excepción de pago de la obligación. […]» 6.5. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala advierte que pese a que en el escrito inicial se cuestiona la decisión judicial proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que la entidad ejecutada interpusiera contra el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el Juez Natural del asunto.

En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tales supuestos de manera simultánea, en tanto las mencionadas vías de hecho confluyen en los mismos supuestos.

Al respecto, la Sala de decisión debe precisar que una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias que vulneraran las garantías fundamentales propias del debido proceso o con tal virtualidad como para afirmar que se presentara una omisión absoluta de la norma adjetiva aplicable o, un exceso ritual manifestó, además se observa que de considerarse afectado con alguno de los pronunciamientos del juez natural del asunto, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlos a través de los recursos procedentes al interior del sub examine.

El tutelante sostuvo que se configuraron vías de hecho en la sentencia acusada declarar probada la excepción de pago total de la obligación, en la medida en que hubo una indebida valoración de las certificaciones expedidas por su empleador sobre aportes a seguridad social, por lo cual el pronunciamiento de la corporación judicial accionada no se adecuó a los contornos materiales del asunto.

De una revisión de los medios probatorios aportados al proceso y las conclusiones a las que arribó la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que el razonamiento del juez contencioso es razonable, en tanto especificó los motivos por los cuales consideraba que la obligación cuyo cumplimiento se perseguía fue satisfecha por la UGPP.

Lo anterior, toda vez que la entidad en la debida oportunidad formuló la excepción de pago de la obligación, allegando las pruebas pertinentes, de tal forma que luego de que las partes expusieron sus argumentos, en sentencia del 3 de febrero de 2021, la referida corporación judicial accionada consideró: «[…] A continuación, la Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que los argumentos presentados en la alzada se encaminan a señalar que la entidad dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción y por ende no adeuda nada al ejecutante (no se excedió en los descuentos).

De encontrarse su no prosperidad, se analizará la excepción de compensación, teniendo en cuenta además que la misma se invoca frente al pago de los intereses moratorios. Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la Providencia de primera instancia del 27 de enero de 2016"1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor José Augusto Cruz Quiñónez *con la inclusión de los siguientes factores: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, devengados entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995.

Sumas efectivas a partir del 8 de agosto de 2009, toda vez que no se presento prescripción trienal ( )” (sic). La anterior decisión fue apelada, en consecuencia el Tribunal Administrativo - Sección Segunda, Subsección “C*”, profirió sentencia de segunda instancia, el 26 de febrero de 2016, en la que decidió confirmar la decisión recurrida y precisó la orden de restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “ ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONEZ con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad(1/12) y la bonificación especial - quinquenio (1/12), devengados entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, los efectos fiscales desde el 8 de agosto de 2009, por prescripción trienal.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión".

Como se advierte, la orden de efectuar los descuentos proporcionales sobre aquellos factores que no se tuvieron en cuenta para calcular los aportes al sistema pensional, es decir sobre aquellos que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional, fue una precisión que realizó esta corporación en segunda instancia. En aras de dar cumplimiento a las sentencias que preceden, la ejecutada profirió la Resolución No. RDP 043907 de 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor con la inclusión de los factores ordenados en la providencia condenatoria, en cuantia de $742.232,00 y con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2009.

En esa oportunidad se dispuso: “ARTÍCULO OCTAVO. Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor CRUZ QUIÑONEZ JOSE AUGUSTO. la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA pesos (29'396.74,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado de deducir los valores previamente ordenados y descontados en los actos administrativos anteriores por el mismo concepto”. (Negrilla de la Sala). Con posterioridad en respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado del demandante, la UGPP en oficio calendado el 2 de marzo de 2018 informó: "Verificados los aplicativos de la UNIDAD se pudo constatar que, en nómina de enero de 2018 se reportó el retroactivo del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2017 al igual que la indexación del articulo 178 del CA, de conformidad con la ordenado en la resolución No. RDP 43907 de 22 de noviembre de 2017, tal y como se observa en la liquidación detallada y el cupón de pago anexos al presente oficio". […] Como se advierte, la entidad liquidó un total de $29'396.740.00 por concepto de aportes para pensión, que fue el valor descontado del retroactivo que se pagó en el mes de enero de 2018, en cumplimiento de las sentencias que hoy se allegan como título de recaudo.

En efecto, en el cupón de pago respectivo se verifica lo siguiente: […] En cuanto a la forma en que se liquidaron los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la ejecutada en oficio calendado el 18 de diciembre de 2017 al dar respuesta a un derecho de petición incoado por el actor, señaló: "Ahora bien, en cuanto a la liquidación de aportes efectuados por la entidad, es preciso indicar que a partir del 28 de febrero de 2017, se está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no se había realizado cotización. (Negrilla de la Sala).

Que conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones" De la revisión del acervo probatorio la Sala encuentra que, en todo momento la entidad señala que los descuentos con destino a cotizaciones para el sistema pensional los realizó respecto de los nuevos factores que se ordenaron incluir por las sentencias objeto de recaudo.

Es la parte ejecutante quien alega que dichos descuentos se efectuaron sobre factores ya cotizados y en proporciones que no corresponden, por lo tanto, es a ella a quien le incumbe probar dicho supuesto para obtener una decisión favorable, situación que no ocurrió, habida consideración a que contrario a lo señalado por el a quo, en esta instancia no se evidencia que la entidad haya incurrido en las imprecisiones que invoca el demandante.

Para el efecto, debe indicarse que al actor en principio le fue liquidada su pensión mediante la resolución No. 000324 del 21 de enero de 1996 CAJANAL con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 1 mes y 19 días, incluyendo como factores la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Con ocasión a la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo, la entidad reliquidó la prestación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12) y la bonificación especial - quinquenio (1/12).

Con lo anterior se determina sin dificultad que los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional son la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio. El juez de primera instancia consideró procedente continuar con la ejecución en el caso de autos al considerar que el actor realizó los aportes con destino a pensión oportunamente sobre todos los factores incluidos en la reliquidación y por ende, no hay lugar a que ahora se hagan descuentos por ese concepto.

Como fundamento de ello se refiere a un documento que obra en el cuaderno de antecedentes administrativos, del cual infiere que los aportes se realizaron sobre el total de los conceptos devengados y ordenados en la nueva liquidación prevista en sede judicial. […] Así se evidencia que, lo que realmente muestra este medio documental es que el durante la vinculación laboral la entidad empleadora - ICA- realizó cotizaciones a CAJANAL, y por ende los periodos allí señalados no están a cargo del patrono. No puede inferirse de este documento que los aportes se efectuaron sobre todos los emolumentos devengados, en especial sobre la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio que son los factores que se incluyeron en la reliquidación ordenada por este Tribunal.

Ahora bien, en el expediente administrativo se encuentra un certificado expedido por el ICA en donde se determinan los factores devengados por el actor a partir de 1986 y las cotizaciones que realizó a partir de entonces (entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), de donde se extrae que durante ese lapso percibió valores por concepto de salario básico, prima de antigüedad, prima técnica, incentivo de localización (año 1992), bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio (años 90 y 95).

El mismo documento da cuenta que los aportes para pensión se hicieron sobre los factores señalados en el Decreto 691 de 1994 y dice " PARA EFECTOS DE PENSIÓN SE HICIERON SOBRE LOS SIGUIENTES FACTORES: SUELDO BÁSICO, ANTIGÜEDAD, PRIMA TÉCNICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, INCENTIVO DE LOCALIZACIÓN, PRIMA DE VACACIONES DE 1988 A JUNIO/92, PRIMA DE SERVICIOS 89 Y QUINQUENIO". […] De lo anterior se establece que, al actor no se le efectuaron los descuentos con destino al sistema de pensiones sobre los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su pensión durante toda su relación laboral, esto teniendo en cuenta que como bien lo señala el actor hasta después de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 surgió dicha obligación. Veamos: Sobre la prima de vacaciones, el certificado con claridad señala que frente a este factor se hicieron descuentos con destino a pensión durante los años 1988 a 1992, lo que quiere decir que los aportes no se realizaron durante toda la vida laboral en que los devengó, y por ende le corresponde a la entidad ejecutada hacer el descuento por el monto que resulte como cotización por ese factor, por las anualidades faltantes.

Sobre la prima semestral, aparece certificado que se hizo descuento con destino al sistema de pensiones en el año 1989, de ahí que la entidad ejecutada al dar cumplimiento a los fallos que se acercan como título de recaudo haya tenido que hacer los descuentos por concepto de cotizaciones frente a este emolumento por las anualidades faltantes.

Respecto a la prima de navidad se advierte que pese a que se devengó en todo momento en ningún periodo se realizaron cotizaciones sobre ese emolumento, razón por la cual al dar cumplimiento a las sentencias condenatorias la entidad tenia que hacer los respectivos descuentos. En cuanto a la bonificación especial o quinquenio aparece percibida en los años 1990 y 1995 y señala el certificado que se realizaron los aportes de ley. […]» Visto el análisis probatorio efectuado por el tribunal accionado, se evidencia que aquel efectuó un estudio detallado de las cotizaciones efectuadas sobre cada factor a tener en cuenta para el reconocimiento pensional para concluir que, si bien el actor había realizado aportes a seguridad social, esto no se materializó sobre la totalidad de factores incluidos en la reliquidación de la prestación pensional.

Así mismo, se evidencia que el sustento normativo de la liquidación realizada por la UGPP tuvo lugar en la misma orden del Tribunal accionado de elaborar un cálculo actuarial que garantizara la razonabilidad del pago realizado y el imperativo fijado en en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandada centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo y que, en sede de tutela, como contra tesis, pretende utilizar la parte actora.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que la entidad ejecutada cumplió con el pago de la obligación que se perseguía, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico[7] y, por ende, no se configuró la violación de los derechos fundamentales que alegan los accionantes.

Adicionalmente, debe precisarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

En vista de lo anterior, forzoso es concluir que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la motivación consignada por el juez competente en la providencia cuestionada fue congruente y suficiente, en la medida en que se sustentó en las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables, de tal forma que encontró cumplida la obligación perseguida.

Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas y la jurisprudencia aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables a los casos fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión, por tal motivo debe concluirse que no procede la configuración del defecto fáctico, sustantivo o vulneración directa de la constitución. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron las vías de hecho endilgadas, por lo cual la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo deprecado por el señor José Augusto Cruz Quiñónez, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado por el señor José Augusto Cruz Quiñónez, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA.

LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERA. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de octubre de 2021. [2] De ahora en adelante UGPP. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [7] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico[8], cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994[9] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.