Micelio
66001-23-33-000-2015-00356-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-09-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - “ugpp”·Demandado: Jorge María Parra Albarracín

PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REINTEGRO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS A LOS PARTICULARES DE BUENA FE El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». […] Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. […] En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.

En ese sentido, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00356-02(3747-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” Demandado: JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN Referencia: REINTEGRO DE DINERO – PENSIÓN GRACIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado el señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN, contra la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución No. 16335 de 11 de abril de 2006, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, por medio de la cual se reconoció a favor del señor Jorge María Parra Albarracín la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela.

(ii) La nulidad de la Resolución No 57447 de 31 de octubre de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, que modificó la Resolución 16335 de 2006. (iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con su respectivo retroactivo. 1.2.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El Señor Jorge María Parra Albarracín laboró en la Institución Educativa DEOGRACIAS CARDONA, ubicada en el municipio de Pereira, desde el 8 abril de 1980 hasta el 5 de febrero de 2002. (ii) De acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación de Risaralda el 17 de marzo de 2004 se establece que el tipo de vinculación del demandado fue nacional.

(iii) El señor Parra Albarracín solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución No 41264 de 24 de noviembre de 2005, toda vez que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para dicho reconocimiento, específicamente 20 años de servicios como docente del orden territorial.

(iv). Posteriormente en el año 2006, el demandado inició acción de tutela en contra de la entidad a fin de obtener el reconocimiento de su pensión, y en providencia del 30 de enero de 2006, bajo el radicado No 2006-00026 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima, ordenó a CAJANAL a reconocer la pensión gracia. (v) CAJANAL en cumplimiento al fallo de tutela, profirió la Resolución No 16335 de 11 de abril de 2006, por medio de la cual le reconoció la pensión gracia al señor Jorge María Parra Albarracín efectiva a partir del 1 de mayo de 2001 en cuantía de $1.035.741.

A su turno, en el artículo 2 se ordenó reconocer la pensión gracia al demandado en cuantía de $1.116.954 con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2006, fecha de notificación de la tutela. (vi) Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad procedió a revocar y modificar parcialmente el acto anterior por medio de la Resolución 57447 del 31 de octubre de 2006, en el sentido de establecer que existió una contradicción tanto en la cuantía reconocida como en la efectividad de la pensión, por lo cual, revocó el artículo 1 de la Resolución No 16335 del 11 de abril de 2006 y modificó el artículo 2, en el sentido de «reconocer la pensión gracia en cuantía de $1.116.954 efectiva a partir del 10 de mayo de 2001 a favor del señor Jorge María Parra Albarracín». 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123, 128 y 209. De orden legal: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989 y Ley 43 de 1975. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el acto administrativo incurre en violación a la Ley 114 de 1913 como quiera que la pensión gracia fue creada inicialmente para cierto grupo de maestros, estos son los de las escuelas primarias oficiales, es decir, se trata de una de pensión nacional reconocida solo a los docentes que prestaban sus servicios a los departamentos y municipios y no a los maestros del orden nacional, por cuanto la norma en cita era excluyente frente a estos últimos.

Posteriormente la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990 que se les reconocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual. El señor Jorge María Parra Albarracín no cumplió con los requisitos exigidos por la ley ya que no demostró 20 años al servicio de la educación en el orden territorial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] El señor Jorge María Parra Albarracín, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante. Sostuvo que la orden de reconocimiento de la pensión gracia fue resuelta por medio de un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, el 30 de enero de 2006, mediante Resolución 16335 de 2006 que goza de la presunción de legalidad, por lo que iniciar un nuevo proceso judicial vulnera el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al reintegro de lo pagado, este no es procedente, por cuanto fue un derecho adquirido y resuelto a través de decisiones judiciales. Propuso como excepciones: buena fe y cosa juzgada.

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2016[3], el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones No 16335 del 11 de abril de 2006 y 57447 del 31 de octubre de 2006 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL[4]. El señor Jorge María Parra Albarracín a través de apoderado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.[5]

4. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR EN SEGUNDA INSTANCIA. A través de providencia de 4 de marzo de 2021, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado confirmó el auto de fecha 21 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 16335 del 11 de abril de 2006 y 57447 del 31 de octubre de 2006 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL[6].

En la aludida providencia, la subsección sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, continuando con el análisis de los motivos de apelación, la Sala considera necesario poner de presente que, con respecto a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas aparentemente consolidadas en razón del principio de la seguridad jurídica, esta Subsección en auto de 15 de agosto de 2019, de manera diáfana señaló lo siguiente: “En orden de blindar este planteamiento, vale recordar en primer lugar que la parte apelante aseveró que con fundamento en el principio de la seguridad jurídica y la confianza legítima, todo derecho reconocido en vía administrativa por una entidad sin que haya mediado un fallo judicial y basado en una interpretación normativa cuyo convencimiento es pleno en determinado momento, no puede ser objeto del decreto la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que así lo ordene, pues se trataría intrínsecamente de un derecho adquirido inmodificable.

No obstante lo anterior, esta posición carece de cohesión jurídica en lo que respecta al sentido y fin ulterior de dicho concepto previsto en el artículo 58 superior, pues aquél hace alusión a que las prerrogativas reconocidas o configuradas en vigencia de determinado régimen aplicable, deben seguir sometidas a aquél por irretroactividad de la ley posterior y por respeto de los principios referidos inicialmente; sin embargo, en ningún momento esta norma ni los lineamientos de la Corte Constitucional han previsto que tales derechos adquieran el carácter de absolutos frente a una eventual revisión judicial en lo atinente a su causa y origen cuando precisamente tales aspectos resulten confusos en cuanto a su legalidad.

Esto quiere decir que en concordancia con uno de los principios jurídicos básicos relativo a que ningún derecho es absoluto[7], mal podría considerarse que por haberse reconocido mediante un acto administrativo motivado el pago de una prestación periódica como la pensión gracia, ésta situación no pueda ser sometida a control de legalidad para determinar su validez jurídica, más aún cuando en caso de que se adoptara como cierta la posición de la demandada, dicho argumento solo sería adecuado si se asumiera que tal derecho fue obtenido en vigencia de un marco o interpretación normativa específica que ha cambiado y que no puede ser utilizada de manera retrospectiva y desfavorable a sus intereses ya materializados o configurados.

Empero, ante el mentado escenario debe aclararse que la posición sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes de carácter nacional, no corresponde a una modificación posterior de las leyes que la crearon ni a una hermenéutica jurídica contradictoria de los órganos jurisdiccionales de cierre, sino que ese era el entendimiento, fin y espíritu de la norma que ésta ha tenido desde su expedición, al margen de las aplicaciones erradas de algunas autoridades administrativas e incluso judiciales pese a que desde 1997 el Consejo de Estado había comenzado a plantear los alcances de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, en cuanto a la improcedencia de computar tiempos de servicio como docente nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, tanto así que lo propio se ha consolidado a través de la Sentencia de Unificación SUJ- SII-11-2018 del 21 de junio de 2018.”[8] (Subrayado fuera de texto.) Conforme a lo anterior, no es dable concluir, entonces, como al parecer lo hace el recurrente, que los derechos reconocidos por el Estado a través de actos administrativos adquieran, per se, un carácter absoluto e ineluctable que impida al fallador analizar su legalidad en los eventos en que aquella no aparezca totalmente palmaria, razón por la cual, este argumento de apelación tampoco tendrá vocación de prosperidad.

Finalmente, en lo que concierne al derecho fundamental al mínimo vital que, en criterio de la apelante, merece especial protección por parte del Estado, considera la Sala que en el sub examine, no se acreditó por parte de aquella, afectación alguna a dicho derecho de raigambre constitucional que permita efectuar un análisis ponderativo de su situación particular frente al interés general.

En las condiciones descritas, resulta palmario para la Sala que ninguno de los argumentos planteados por el apoderado del señor Jorge María Parra Albarracín, está llamado a prosperar, razón por la cual, la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad”. 5. AUDIENCIA INICIAL[9] En audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, fijó el litigio en los siguientes términos: “Se circunscribe en determinar si se encuentran o no viciadas de nulidad las Resoluciones No. 16335 del 11 de abril de 2006 y No. 57447 del 31 de octubre de 2006 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, al argumentarse por la demandante, que el tipo de vinculación del señor Jorge María Parra Albarracín fue de carácter nacional, por tanto, no podía ser beneficiario de la pensión gracia, o si como lo considera el vinculado la pensión gracia la obtuvo por medio de los actos demandados en cumplimiento de una sentencia de tutela y por seguridad jurídica no se puede solicitar, amén de haberse concedido conforme a la normativa aplicable al caso” (texto de su original).

6. LA SENTENCIA APELADA[10] Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala cuarta de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) Del material probatorio se desprende que el señor Parra Albarracín laboró como docente en la institución educativa DEOGRACIAS CARDONA, durante 21 años, 9 meses y 27 días, con una vinculación del orden nacional y por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia. (ii) A juicio del Tribunal le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que el señor José María Parra Albarracín, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 al servicio del orden departamental, municipal o distrital, o en su defecto con vinculación nacionalizada.

(iii) De esta forma el reconocimiento efectuado a través de la actuación demandada resulta violatorio de la Constitución y la ley, además de lesivo al patrimonio público y del interés general que promueve la Constitución, en tanto se concedió un beneficio económico a un particular en menoscabo de los bienes públicos que bien podrían ser utilizados en favor de la comunidad.

(iv) En consecuencia, las Resoluciones No 16335 del 11 de abril del 2006 y 57447 al 31 de octubre del 2006, expedidas por CAJANAL se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que las mismas desconocen lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, además que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido o de una situación jurídica consolidada, por cuanto el reconocimiento efectuado a través del citado al acto administrativo desconoció la expresa prohibición legal de recibir otras prestaciones recompensas de carácter nacional.

(v) Estima el Tribunal que el docente Jorge María Parra Albarracín, no actuó de buena fe ante CAJANAL, pues se observa que el vinculado tenía su domicilio en la ciudad de Pereira aun antes y hasta la fecha de la contestación de la demanda ante el Tribunal y no en el municipio de Honda – Tolima, en donde extrañamente presentó la acción de tutela sin fundamento alguno para ello.

(vi) De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, el demandado laboró como docente nacional en propiedad del 8 de abril de 1980 al 5 de febrero del 2012 en el Colegio Nacional DEOGRACIAS CARDONA y el Instituto Técnico Superior de Pereira, lo que en virtud de la normativa y la jurisprudencia no le permite acceder a la pensión gracia. (vii) Teniendo acreditado dentro del plenario que el señor Jorge María Parra Albarracín reside en un lugar distinto al que interpuso la acción de tutela con el objeto de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual había sido negada por CAJANAL por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, es una clara manifestación, que se trató de una actuación dolosa del vinculado que denota la mala fe con que procedió ante la administración. (viii) En orden a lo expuesto, el Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, resolvió: «FALLA (…) 3.

Se ordena al señor Jorge María Parra Albarracín el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad accionante». (ix) Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN[11] El señor Jorge María Parra Albarracín solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: (i) Sostuvo que no actuó de mala fe, pues si bien es cierto se encontraba domiciliado en la ciudad de Pereira – Risaralda y prestó sus servicios a dicho departamento, este no es una persona ilustrada y conocedora del derecho para saber dónde era el lugar conveniente e idóneo para radicar la acción de tutela, y es por ello, que otorgó poder a un profesional de derecho para que adelantara el trámite respectivo, en ese sentido, quien procedió con mala fe fue el abogado.

(ii) Igualmente el pago de las mesadas pensionales que realizó la UGPP lo fue en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, motivo por el cual, se presume la legalidad de dichos actos administrativos.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio, como consta en el informe secretarial obrante a folio 299. 8. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 299 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron el recurso. 2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente el reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, por la entidad demandante a favor del señor Jorge María Parra Albarracín, en virtud de las Resoluciones 16335 de 2005 y 57447 de 2006, por las cuales se dio cumplimiento a un fallo de tutela y le fue reconocida a su favor una pensión gracia, por haberse desvirtuado la buena fe en su actuación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) normativo y jurisprudencial el principio de la buena fe, y (ii) el análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[12].

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[13] El artículo 83 de la Constitución Política, dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

De la disposición anterior, se colige que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[14].

Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[15].

Por su parte la Corte Constitucional[16], frente al principio de la buena fe ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[17] Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.

A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala). Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación[18], ha sostenido: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas al señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[19].

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […]» Posteriormente, en otro pronunciamiento, esta Sección, expresó lo siguiente: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[20]».

En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.

En ese sentido, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[21]. 4.

Análisis del caso concreto La entidad demandante sostiene que al señor Jorge María Parra Albarracín no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia que efectuó la UGPP a través de los actos acusados, pues no cumplió con los requisitos exigidos para ello, razón por la cual, solicita la devolución de los dineros recibidos por dicho reconocimiento pensional.

Por su parte, el a quo, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar (i) que se demostró que el demandado estuvo vinculado en calidad de docente nacional, razón por la cual, no tenía derecho que se le reconociera la pensión gracia, (ii)ordenó el reintegro de las sumas canceladas, por demostrarse que el demandado actúo de mala fe, presentado la acción de tutela que le amparó los derechos fundamentales en un lugar distinto a su domicilio y donde prestó sus servicios como docente.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos demostrados a) Fecha de nacimiento: De acuerdo con la información que reposa en la cédula de ciudadanía obrante a folio 45, el señor Jorge María Parra Albarracín nació el 10 de mayo de 1951. b) Vinculación laboral: Según la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Institución Educativa Deogracias Cardona, obrante a folio 46, el señor Jorge María Parra Albarracín prestó sus servicios como profesor de tiempo completo desde el 8 de abril de 1980 hasta el 5 de febrero de 2002.

Certificación por parte del Instituto Técnico Superior, en la que se indica que el señor Jorge María Parra Albarracín fue trasladado de la Institución Educativa Deogracias Cardona para que prestara sus servicios como docente de tiempo completo en el Instituto Técnico Superior desde el 5 de febrero de 2002. (fl 51) c) Certificación de tiempo de servicio[22]: certificado de tiempo de servicio expedido el 17 de marzo de 2004 por la Gobernación de Risaralda – “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPART.” (sic) en el que aparece: “Certificamos Que: PARRA ALBARRACIN JORGE MARÍA identificado (a) con la cédula de Ciudadanía No 19149317, presta sus servicios en el nivel Basica (sic) Secundaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua.

Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Inst Tec Superior ubicado en Pereira, jornada “Mañana”. Actualmente, se encuentra en el escalafón 014, según Resolución Número 1231 del 13 de Junio 1997, con fecha de efecto fiscal: 13 de Junio 1997. Fecha próximo ascenso: ” En la Historia laboral relacionada en el mencionado certificado de 17 de marzo de 2004 aparecen como novedades las siguientes: «Novedad: COLEGIO NACIONAL DEOGRACIAS CARDONA- PEREIRA.

POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO. Docente – En Propiedad. Acto: DEC. Número: 7971. Fecha: 21 MAY 1980. Fec. Fiscal 08 ABR 1980. Fec.Pos. 12 JUN 1980. Fec. Hasta: 08 FEB 1996. Novedad: COLEGIO NACIONAL DEOGRACIAS CARDONA- PEREIRA. RATIFICACIÓN. Docente – En Propiedad. Acto: DEC Número: 0155. Fecha: 09 FEB 1996. Fec. Fiscal 09 FEB 1996. Fec.Pos. 09 FEB 1996 Fec.

Hasta: 04 FEB 2002. Novedad: INST TEC SUPERIOR – PEREIRA. TRASLADO. Docente – En Propiedad. Acto DEC Número: 0154, - Fecha: 05 FEB 2002- Fec. Fiscal 05 FEB 2002- Fec.Pos. 05 FEB 2002.» d) Acto administrativo que negó el reconocimiento pensional: Mediante Resolución No 41264 del 24 de noviembre de 2005, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Jorge María Parra Albarracín por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, municipal o distrital.

(fl 50 a 54) e). A través del fallo de tutela de 30 de enero de 2006[23], el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda - Tolima tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, y en consecuencia, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social «[…] a reconocer la pensión gracia al señor Jorge María Parra Albarracín […]». d) Acto administrativo demandado: ✓ En la Resolución 16335 de 11 de abril de 2006 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el juzgado promiscuo de familia de circuito de Honda[24]”, se indicó: «Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD (fol.14) DESDE HASTA DÍAS DEPARTAMENTO 19800408 20020205 0 7858 DE RISARALDA 0 7858 Que laboró un total de: 7858 días, 1122 semanas.

Que nació el 10 de mayo de 1951 y cuenta con más de 52 años de edad. (fols. 4). Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA como Nacional (Fol.14) (…)» Así mismo, en los artículos primero y segundo del mencionado acto administrativo, se dispuso: «

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) PARRA ALBARRACÍN JORGE MARÍA ya identificado (a), de una pensión GRACIA, en cuantía de ($1.035.741.46) UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 46/100 M/CTE, efectiva a partir del 10 de mayo de 2001 y hasta el 02 de febrero de 2006, un día antes de la notificación del fallo de tutela.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, calendado el 30 de enero de 2006 y en consecuencia Reconocer y ordenar el pago de una pensión GRACIA, con inclusión de todos los factores salariales devengados, a favor del señor PARRA ALBARRACÍN JORGE MARÍA ya identificado, de una pensión GRACIA, en cuantía de ($1.116.954.47) UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 47/100 M/CTE, con efectos fiscales a partir del 03 de febrero de 2006, fecha de notificación del fallo de tutela.

(…)». Ahora bien, los artículos primero y segundo de la Resolución 57447 “por la cual se revoca parcialmente y se modifica la resolución 16335 del 11 de abril de 2006”, establecieron lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N° 16335 del 11 de abril de 2006 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo SEGUNDO de la Resolución N° 16335 del 11 de abril de 2006 quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), de fecha 30 de enero de 2006 y en consecuencia Reconocer y ordenar el pago de una pensión GRACIA, a favor del señor PARRA ALBARRACÍN JORGE MARÍA, ya identificado, en cuantía de ($1’116,954.47) UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 47/100 M/CTE., efectiva a partir del 10 de mayo de 2001». e) Constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP: en la que indica que el pago de la pensión gracia a favor del señor Jorge María Parra Albarracín tiene como fecha de ingreso el 01-02-2014, y pagos realizados desde febrero de 2014 hasta agosto de 2015[25]. 4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado. (i). A través de la Resolución No 16335 del 11 de abril de 2006, CAJANAL, hoy UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Jorge María Parra Albarracín, y posteriormente, mediante la Resolución 57447 del 31 de octubre de 2006, modificó la resolución anterior, en los términos anteriormente indicados.

(ii). La sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como el reintegro de los dineros causados, en virtud del reconocimiento de la pensión gracia, sin tener los requisitos para ello. (iii) Ahora bien, es pertinente poner de presente que, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica.

No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» (iv) De acuerdo con lo anterior, para que resulte adecuado ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella, deberá acreditarse la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

(v) Ahora bien, se encuentra probado dentro del proceso que a través de la Resolución No 41264 del 24 de noviembre de 2005 CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Jorge María Parra Albarracín, por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, municipal o distrital.

(vi) No obstante lo anterior, se evidenció que el docente acudió a través de una acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio y del último lugar de prestación de servicios, de ello dan cuenta los diferentes oficios, poderes, solicitudes[26] que el demandado envió a CAJANAL, en los que se indicaba que su domicilio era «en Pereira», lo que demuestra que para la fecha en que interpuso la acción de tutela en el municipio de Honda Tolima, el señor Jorge María Parra residía en Pereira; aunado a ello, a folio 60 reverso, se observa el poder, con el cual facultó a su abogado para presentar la acción de tutela ante el Juez Civil y o Familia, Penal Circuito de Honda – Tolima, así como una declaración extra juicio por parte del demandado, en el que indica que su dirección de residencia es en la ciudad de Pereira, lo que pone en entredicho la buena fe de su actuar, en ese sentido, para la Sala no es de recibo, que en el recurso de apelación se manifieste que el demandado no era conocedor del derecho, pues tal situación no lo exonera de su deber de haber interpuesto la acción de tutela en el lugar de su domicilio y/o el último lugar donde prestó sus servicios.

Frente al particular la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, sostuvo lo siguiente: “2.3.1. Desconocimiento de la presunción de buena fe y, consiguientemente, de la presunción de inocencia consagrada, en los artículos 83 y 29 de la Constitución que, conforme al artículo 4, es “norma de normas”. El contenido de la disposición demandada no quebranta las presunciones previstas en los artículos referidos, por las razones siguientes: a) Presunción de inocencia (art. 29).

El sentido de dicha presunción es éste: Si a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la imputación es quien debe probarla. Ahora bien: el artículo 9 demandado no releva de esa prueba. Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó, no es admisible la excusa de que ignoraba la norma que hace ilícita la conducta.

Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Se trataría allí de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jurídicos significativamente distintos. b) Presunción de buena fe.

Lo que dispone el artículo 83 de la Constitución, es que, en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su aserto. Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son virtualmente inescindibles.

Por tanto, es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento está jurídicamente descartada”. (vii) En ese sentido, se advierte que el señor Jorge María Parra Albarracín prestó sus servicios en la Institución Educativa DEOGRACIAS CARDONA, desde el 8 de abril de 1980 hasta el 5 de febrero de 2002, y en el Instituto Técnico Superior, ubicados en Pereira - Risaralda y presentó la acción de tutela en el municipio de Honda - Tolima, es decir, por fuera del lugar de su domicilio y del lugar donde prestó por último sus servicios.

Situación que desconoce lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 según el cual «…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Así mismo, se pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia, así: «…para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.».

Ambas normas fueron, desconocidas por la mencionada autoridad judicial[27]. Aunado a ello, el demandado no dio una justificación razonable para que la acción de tutela se hubiese presentado en lugar diferente al de su domicilio y donde se ocasionó la supuesta vulneración del derecho. (viii) Bajo esa línea argumentativa, y como lo ha expuesto esta Subsección en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(ix) Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe del señor Jorge María Parra Albarracín, lo que faculta la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional[28].

Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tener en cuenta sus condiciones socioeconómicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 70 años de edad[29]. 5.

Prescripción La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[30]. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».

De acuerdo a lo anterior, la Subsección[31] ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este caso en particular, y de acuerdo con la certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP visible al folio 39, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, no hay lugar a la prescripción por cuanto se tiene demostrado lo siguiente: [pic] La entidad demandante le pagó al señor Jorge María Parra Albarracín las mesadas pensionales causadas desde febrero de 2014 hasta agosto de 2015, con un ingreso en nómina el 01 de febrero de 2014, razón por la cual no resulta aplicable la prescripción, teniendo en cuenta que no transcurrieron los tres años exigidos para que se configure este instituto, pues la UGPP presentó la demanda el 16 de septiembre de 2015[32].

En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, el señor Jorge María Parra Albarracín deberá reintegrar las sumas recibidas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandante, pero para ello, la UGPP deberá suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberán tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 70 años de edad[33].

En ese sentido la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en todo lo demás se confirmará. 5. De la condena en costas en segunda instancia[34] Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[35], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas[36]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión[37].

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de junio de 2017, el cual quedara así: “TERCERO: Se ordena al señor Jorge María Parra Albarracín el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad accionante.

Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con el señor Jorge María Parra Albarracín un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad al obligado»[38] para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con más de 70 años”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 2 a 11 [2] Folios 215 a 224 [3] Folios 226 a 229. [4] La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No 16335 del 11 de abril de 2006 y 57447 del 31 de octubre de 2006, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia, teniendo en cuenta que el demandado no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913. [5] Folios 230 a 232 [6] La providencia en mención se puede ver SAMAI. [7] Tal como lo ha desarrollado y planteado pacíficamente la Corte Constitucional cuando con el fin de resolver problemas jurídicos de colisión de principios o derechos fundamentales, formula un ejercicio ponderativo que arroja la mentada conclusión de la siguiente manera: «No hay que olvidar que, tal y como lo consideró la Corte en otras sentencias, “la vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes recíprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los demás. De ello se desprende la consecuencia lógica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional”».

Sentencia C-435 del 10 de julio de 2013, Exped.: D-9434 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00228-01(4730-17). [9] Folio 249 a 253. [10] Folio 255 a 262 [11] Folios 262 a 267 [12] Ver Sentencia T-475 de 1992 [13] Ibídem. [14] Ver Sentencia C-071 de 2004 [15] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [16] Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012.

Referencia: Expediente T- 2809770. [17] Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. [18] Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). [19] Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. [20] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Folio 23 [23] Folios 71 a 78 [24] Folio 80 a 83 [25] Folio 39 [26] Folio 43, 44, 48 [27] Ver sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la sección Segunda – subsección A del Consejo de Estado. Rad 20150001101 [28] En asuntos similares la subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse. ver radicado 20150001101. [29] Según da cuenta la cédula de ciudadanía que obra a folio 45 [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.

Número interno: 3404- 2013. [31] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, exp: 1031- 16), actor: UGPP. consejero Ponente: William Hernández Gómez.

En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] Cuarto problema jurídico:¿Las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[32].

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[33] ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009. [34] Según el acta individual de reparto que obra a folio 11. [35] Según da cuenta la cédula de ciudadanía que obra a folio 45 [36] Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [37] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [38] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [39] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. [40] Expediente 4595-14 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández