Micelio
47001-23-33-000-2016-00162-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-09-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Magaly Cecilia Moreu Aguilar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - U.G.P.P.

REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS QUE RECONOZCAN PENSIONES Se precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública. […] [N]o podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa.

Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. […] [L]a revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. […] [C]omo regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido.

No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales. […] De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. […] El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. […] [L]a Corte Constitucional advirtió que la facultad de revocatoria directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al consentimiento del administrado.

En otras palabras, debe entenderse que la administración no podrá hacer uso de la revocatoria directa sin el previo consentimiento, en los tres eventos referidos en el párrafo precedente. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir a la aprobación del titular del derecho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / CCA – ARTÍCULO 69 / CCA – ARTÍCULO 70 / CCA – ARTÍCULO 71 / CCA – ARTÍCULO 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00162-01(4342-17) Actor: MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN- REVOCATORIA DIRECTA.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1] que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Magaly Cecilia Moreu Aguilar en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Magaly Cecilia Moreu Aguilar, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó lo siguiente: • Declarar la existencia y la nulidad de los actos administrativos fictos presuntos con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de las peticiones del 20 de marzo de 2012 y 25 de mayo de la misma anualidad, presentadas ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, por medio de las cuales dicha entidad negó la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 001393 de 24 de septiembre de 2008. • Declarar la nulidad de la Resolución 001393 de 24 de septiembre de 2008, a través de la cual la entidad demandada dispuso la revocatoria de la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995 que ordenó la reliquidación de la pensión al accionante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Pagar la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de conformidad con la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995 expedida por Foncolpuertos, con los respectivos aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008. • Cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a favor de la actora por los reajustes ilegales y deducciones indebidas, la cual a la fecha de la presentación de la demanda tenía un valor de $79.999.691,00 M/Cte, sumas que deberán ser indexadas en atención al IPC. • Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192 y 298 del CPACA. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Magaly Cecilia Moreu Aguilar laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 1º de junio de 1978 hasta el 2 de abril de 1992, por lo que a través de la Resolución 142671 del 25 de junio de 1992 dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, la cual con posterioridad fue reliquidada por medio de la Resolución No. 1492 de 1995. 2.

No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión de Bogotá el 30 de mayo de 2008 dictó fallo condenatorio en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez gerente de Foncolpuertos y en consecuencia dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado relacionados en un cuadro donde enumeró las resoluciones de extrabajadores beneficiarios, sin que se encontrara allí la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995 por medio de la cual se reliquidó la pensión a la demandante. 3.

De ahí que, la entidad demandada sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo, ni haber solicitado el consentimiento previo por escrito a la actora, a través de Resolución No. 001393 del 24 de septiembre de 2008 revocó la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995. 4. Por lo anterior, entre el 20 de marzo de 2012 y 25 de mayo de la misma anualidad, presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001393 del 24 de septiembre de 2008, sin que hubiere pronunciamiento alguno a la fecha de presentación de la demanda. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 13, 14, 15, 16, 83, 93, 97, 124, 161 y 162 del CPACA; 14, 197, 199, 610, 612 y 613 del CGP y el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009. En el concepto de violación explicó que la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual reconoció un reajuste pensional sin previo consentimiento expreso del titular, o sin haber demandado su propia actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese sentido, indicó que el acto administrativo recurrido vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que este carecía de fundamentos jurídicos, pues con la expedición de la resolución que reliquidó la mesada pensional no se demostró que la accionante hubiere incurrido en la comisión de un delito, requisito indispensable para adoptar la revocatoria del mismo, máxime cuando este último no estaba relacionado en los actos investigados por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos. 2.2.

Contestación de la demanda La UGPP[5] por intermedio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hizo sobre las pensiones de Foncolpuertos, dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el ex director Luis Rodríguez Rodríguez, al considerarse ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, encontrándose allí la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995, razón por la que el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución 001408 de 26 de septiembre de 2008 mediante la cual ajustó la mesada pensional de quienes se vieron beneficiados con dichos actos administrativos.

Por lo otro lado, sostuvo que aunque no fue incluida en la lista la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995, se entendía que la orden tanto de la Fiscalía como del Juzgado de Conocimiento se hizo extensiva para todas las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado.

De ahí que, el Ministerio de la Protección social, Grupo Interno Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, al expedir la Resolución 1492 del septiembre 24 de 2008 actuó conforme a derecho, en tanto se dio en cumplimiento a decisiones judiciales que se encontraban en firme. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 22 de noviembre de 2016[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado por lo que declaró saneado el proceso;

(ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «La cuestión litigiosa se centra en determinar si se ajusta a la legalidad el acto administrativo contenido en la resolución No 001393 del 24 de septiembre de 2008 por medio del cual se ajustó la mesada pensional a la demandante, así como también determinar si se ajusta a la legalidad el trámite que dio lugar a la expedición de dicho acto en tanto para la parte actora el incremento efectuado a la mesada pensional de la señora Moreu a través de la resolución No 1492 de 1995 suscrita por el señor Luis Rodríguez Rodríguez se hizo dentro del marco legal y no podía la administración revocarlo sin obtener su consentimiento; en cambio para la parte demandada dicho acto figura dentro de los relacionados en la sentencia condenatoria del señor Rodríguez Rodríguez y al ser obtenido por medio fraudulentos no era necesario tal procedimiento máxime cuando se estaba en presencia del cumplimiento de una orden judicial.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena[7], mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Lo anterior, al considerar que la señora Moreu Aguilar no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, toda vez que si bien el acto administrativo mediante el cual se reconoció el reajuste a la mesada pensional no se encontraba descrito en la sentencia del 30 de mayo de 2008, ni en la Resolución de acusación del 6 de julio de 2007, esta sí reposaba en la sentencia del 24 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en la que se indicó que los reajustes pensionales que le fueron concedidos a la actora no contaban con soportes probatorios, defraudándose de esta manera el erario bajo la comisión de conductas punibles.

En ese sentido, concluyó que la revocatoria directa contenida en la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995 estuvo ajustada a la legalidad y a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional[8] y al Consejo de Estado[9] según los cuales procede la revocación del acto cuando se demuestra que dicho reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o inexistente, como quedó reseñado en la sentencia en cita.

Asimismo, indicó que no se aportaron al plenario todos los elementos de juicio que permitieran verificar que la reliquidación de la pensión de vejez no fue reconocida con documentación falsa, pues los cargos de nulidad invocados por la actora estaban encaminados exclusivamente en demostrar que hubo un procedimiento irregular en la revocatoria directa y una indebida notificación del acto, sin embargo la accionante no allegó al proceso los soportes probatorios que dieran lugar a una apariencia de buen derecho. 2.5.

Recurso de apelación. La demandante[10] por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que el análisis de legalidad debió efectuarse en atención al acto administrativo revocatorio contenido en la Resolución No. 001393 del 24 de septiembre de 2008 y a la sentencia penal de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, teniendo en cuenta que esta última sirvió de fundamento para su expedición y no en relación a otras providencias judiciales.

Por ende, manifestó que desconocía la resolución de acusación o calificación de la Fiscalía General de la Nación, ratificada por las providencias del Juzgado Primero Penal en sede de Descongestión del 24 de septiembre de 2004 su confirmatoria y lo expresado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fallo del 20 de abril del 2007, pues no fueron los fundamentos a través de los cuales se revocó la resolución No 1492 de 1995.

De ahí que, era la justicia Contenciosa Administrativa a través de una acción de lesividad, la competente para disponer sobre la legalidad de la resolución en mención, a fin de garantizar a la demandante el derecho de defensa y el debido proceso. En ese orden, únicamente procedía la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin que medie el consentimiento expreso y escrito, cuando fuera el beneficiario de la prestación a quien se le endilgara la comisión de un tipo penal por lo que, una vez surtidas las etapas previstas en el procedimiento administrativo y al acreditarse dentro del mismo que aquél efectivamente incurrió en actividades tendientes a la obtención irregular de la prestación, podría materializarse la revocatoria directa del acto administrativo.

Así las cosas, no se encontraba probado que la entidad demandada hubiere realizado trámite alguno a efectos de adelantar de manera ajustada al debido proceso la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reajuste pensional a favor de la accionada, evidenciándose de esta manera que el acto administrativo recurrido incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el CCA para obtener la revocatoria directa del acto administrativo que aducía resultaba ilegal. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 de febrero de 2018[11] y 6 de julio de 2018[12] este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante[13] señaló que el acto objeto de censura transgredió el precedente judicial vertical de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-835 de 2003 y T-199 de 2018, las cuales tratan asuntos similares al caso sub examine.

La entidad demandada[14] reiteró lo esbozado en la contestación de la de demanda. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[15] de la Ley 1437 de 2011. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la señora Magaly Cecilia Moreu Aguilar es apelante única, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones para Fiscales de la Protección Social – UGPP, se encontraba facultada para que a través de la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, se revocara de manera directa la Resolución No. 1492 del 23 de junio de 1995, sin el consentimiento previo de la actora.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa; y (ii) Caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso[16] 3.3.1. De la revocatoria directa Se precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 69 dispone: «ARTICULO

69. CAUSALES DE REVOCACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa.

Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto[17].

Del mentado artículo se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

A su turno, esta Corporación respecto de la figura de la revocatoria directa, ha sostenido[18]: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. 3.3.2.

De la revocatoria directa a la luz de la Ley 797 de 2003 El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señaló que: «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se haya proferido con documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.

Al respecto, expuso: «Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? […] Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido.

Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.

De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual,“( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.[19] Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.

Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Además de lo anterior, la Corte Constitucional advirtió que la facultad de revocatoria directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al consentimiento del administrado.

En otras palabras, debe entenderse que la administración no podrá hacer uso de la revocatoria directa sin el previo consentimiento, en los tres eventos referidos en el párrafo precedente. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir a la aprobación del titular del derecho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos. 4.

Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Magaly Cecilia Moreu Aguilar nació el 9 de julio de 1956[20] y prestó sus servicios en la Contraloría Distrital de Santa Marta entre el 15 de junio de 1974 al 11 de junio de 1978 y con posterioridad, en la Empresa de Puertos de Colombia – Terminal Marítimo desde el 1º de junio de 1978 al 2 de abril de 1992[21]. • A través de la Resolución No. 142671 del 25 de junio de 1992[22] la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en Liquidación reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Magaly Cecilia Moreu Aguilar en cuantía de $273.645,66 M/Cte. efectiva a partir de 1992. • Con posterioridad mediante la Resolución No. 1492 del 23 de junio de 1995[23] el Director General Hernando Rodríguez Rodríguez del Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $996.649, 00 M/Cte. • No obstante, por medio de Resolución 226 del 8 de marzo de 2004, el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resolvió reconocer a la accionante una pensión de jubilación proporcional en cuantía de $1.367.449,84 efectiva a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo en atención a lo preceptuado en el Decreto 01 de 1984;

Decreto 994 de 2003; Ley 793 de 2003 y la convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores del Terminal Marítimo de San Marta de 1991 -1993. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que existe una diferencia entre lo que venía percibiendo la extrabajadora y lo liquidado por la| Coordinación del Área de Sistema Nacional de Pagos; por lo tanto se solicitará a la señora MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR, reintegrar a la administración \a suma de CIENTO| VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON 93/100| ($127.210.912,93) M/CTE., por concepto de los valores cobrados indebidamente como consecuencia de la liquidación errada efectuada por la empresa Puertos de Colombia, la cual incluyó en la base salarial valores percibidos en el último año mas no devengados por la trabajadora; así mismo por concepto de los mayores valores cobrados como consecuencia del reajuste sobre la mesada pensional ordenado por la Resolución No. 1492 del 23 de junio de 1995, acto administrativo tachado de falso por la Fiscalía Seccional 213 - Subunidad de Delitos Contra] la Administración Pública, en Resolución de Acusación del 15 de octubre de 1997. la cual se aportó a la causa No. 2001 - 177 en el Juzgado 1° Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, así: |Año |MESADA | | |CANCELADA | […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - Reconocer una pensión proporcional de jubilación a la señora MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 36'538.797 de Santa Marta, en cuantía mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($1.367.449.84) M/CTE, valor este que se reportará en nómina de pensionados de Puertos de Colombia a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO. - Solicitar a la señora MAGALY CECILIA MOREU AGU|LAR, reintegrar a la administración la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON 93/100 ($127.210.912,93) M/CTE., por concepto de los valores cobrados indebidamente, de acuerdo con la parte considerativa de esta resolución. […]

ARTICULO SEXTO. - Si el presente acto administrativo no es apelado, deberá ser aprobado por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia» [Resaltado de la Sala] • Pese lo anterior, con posterioridad, a través de la Resolución No. 1393 del 24 de septiembre de 2008[24] el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la Resolución No. 1492 del 23 de junio 1995 proferida por Foncolpuertos, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y como consecuencia ajustó la mesada pensional, entre estas la de la actora en un monto de $1.803.549,44 M/Cte.

Del acto administrativo se desprende lo siguiente: «2. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: “5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas…”. 3.

En su parte considerativa la Fiscalía, señaló: “En conclusión, todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho… y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua ilícita en cuantía de [….] ($95.883.050.618,84); a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, viene recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde”. 4.RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se acogió a sentencia anticipada, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008 lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y al pago de $96.211.723.226,96, al encontrarlo autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. De esta forma se impartió aprobación a la formulación y aceptación de cargos hecha por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 6.La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.1492, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 1492, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de abril de 2007[ ] 7.Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución No. 1492 por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias. [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar directamente la Resolución No. 1492 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en lo que se refiere a los siguientes pensionados y/o beneficiarios de pensión y como consecuencia de ello, ajustarles la mesada pensional, al monto que a continuación se señala, así: |BENEFICIARIOS |Pensión ajustada | |Nombre |Cédula | | |MOREUS AGUILAR MAGALY |36.538.797 |$1.803.549,44 | »[Subrayado y negrilla por fuera del texto] • A través de Sentencia del 30 de mayo de 2008[25] proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con radicación 2007-0020 fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, y dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales derivaron los pagos objeto de peculado sin embargo, de las resoluciones relacionadas no se encuentra enlistada la Resolución 1492 del 23 de junio de 1995. • No obstante, la entidad accionada aportó copia de la sentencia del 24 de septiembre de 2004[26] proferida por el Juzgado Primero de Descongestión de Bogotá dentro del proceso 2001-0177, en la cual se dictó sentencia contra el señor Rodríguez Rodríguez y otros, por los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción ambos en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros.

Ahora bien, en cuanto a la expedición de la Resolución No. 1492 del 23 de junio de 1995, señaló lo siguiente: «De igual modo, HERNANDO RODRÍGUEZ, con el aval de sus Secretarios Generales- Manual H. Zabaleta y Nelson Moros- y vistos buenos en algunas ocasiones de Eduardo Mejía Mendoza, Fernando García Fayad y Yolanda Sofía Aldana Baracaldo, sin contar con documentación que sustentara las reclamaciones y contrariando la circular No. 00003 del 19 de mayo de 1994, realizaron una serie de reconocimientos a diferentes abogados que representaban a ex portuarios del Terminal Marítimo de Santa Marta, durante 1995 y el primer semestre de 1996, por concepto del 65% de recargo a operadores y factores salariales como domingos, festivos, horas extras, entre ellas las resoluciones Nos. 0024, 0026, 0035, 0085, 230, 231, 232, 233, 236, 254, 447, 448, 517, 550, 984, 1034, 1069, 1099,1100, 1275 A, 1286, 1290, 1297, 1347, 1377, 1378, 1413, 1419, 1433, 1434, 1440, 1446, 1492, 1495, 1529, 1613, 1659, 1708, 1709, 2543 y 2656, mientras en 1996, las Nos. 016, 017, 096, 179 y 239 que ascendieron más o menos a $9.183'308.344.68. [Negrilla y subrayado de la Sala] • De ahí que, entre 20 de marzo y 25 de mayo de 2012[27] la accionante presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001393 del 26 de septiembre de 2008, sin que hubiere pronunciamiento respecto de lo solicitado a la fecha de presentación de la demanda.

Análisis de la sala Del material probatorio relacionado en el acápite precedente resulta evidente, que si bien la Resolución No. 1393 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual la entidad demandada revocó la Resolución 1492 del 23 de junio de 1995, en su parte considerativa se apoyó en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos y en la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo cierto es que también lo hizo en lo decidido en la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión. Es de advertir que la Resolución 1492 del 23 de junio de 1995, mediante la cual se reajustó la mesada pensional de la demandante, no tuvo sustento normativo, ni probatorio que respaldara tales reajustes que permitiera inferir si las sumas ordenadas se encontraban ajustadas al régimen pensional de la actora, o cuáles factores salariales no se tuvieron en cuenta o los que fueron incluidos en menor valor al momento de liquidarse las prestaciones sociales de la accionante como bien puede observarse, razón por la que considera esta Sala que se tiene certeza con los fallos penales antes relacionados, de que dicho reajuste pensional dado a favor de la actora no contaba con los soportes para ello.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 200, autoriza a las instituciones de Seguridad Social revocar directamente un acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando pruebe que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación, situación que a todas luces se presentó en el sub examine en tanto como quedó demostrado el reajuste pensional no se encontraba soportado, por lo que dio lugar a su revocatoria.

En efecto, ésta Sala de Subsección[28], en un asunto de características similares al que ocupa la Sala, consideró lo siguiente: «Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución 1100 firmada por RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebida, por investigarse la conducta de modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias. […] Bajo ese contexto, considera la Sala, que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se encontraba facultada legalmente para revocar directamente y sin el consentimiento del señor Adaulfo Jiménez Montesino, en la medida que obtuvo motivos serios y reales para establecer que el reconocimiento pensional reconocido fue indebido en la medida que dicho aumento estuvo apoyado con certificaciones falsas, de tal manera, basta con que se demuestre dicha ilicitud, para que la administración proceda a la revocatoria directa.

Al respecto, la Subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha señalado que la autorización que otorgó el legislador a las instituciones de Seguridad Social al tenor del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de revocar actos administrativos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho[29].».

Así las cosas, del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto la entidad demandada se encontraba facultada para revocar directamente y sin autorización de la accionante el acto administrativo, por medio del cual se hizo el reajuste a la mesada pensional, contenido en la Resolución 1492 del 23 de junio de 1995, en tanto dicho acto se expidió sin el lleno de los requisitos, inconsistencias que fueron advertidas en sede judicial dentro de un proceso penal, pues se trató de una situación irregular adelantada al interior de Foncolpuertos, la misma que dio lugar a una afectación injustificada del patrimonio público, como lo prevé la norma precitada la cual fue declarada exequible por la Corte constitucional en la sentencia C 535 de 2003, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por las consideraciones anteriormente expuestas. 3.6 De la condena en costas de segunda instancia. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada en su totalidad, asimismo se demostró su causación, toda vez que la parte contraria intervino, pues presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Magaly Cecilia Moreu Aguilar, en contra de la UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. [2] En adelante UGPP [3] Folios 120 a 154. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [5] Folios 328 a 343 [6] Folios 390 a 392. [7] Folios 456 a 465. [8] Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.

M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente D-10902. Accionantes: Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta. M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. Providencia del 28 de noviembre de 2013, Bogotá D.C. Rad. No. 54001-23-31-000-200900175-02(18859). Demandante: Claudia Carolina Parra Sánchez. [10] Folios 474 a 92. [11] Folio 515. [12] Folio 522. [13] Folio 598 a 602. [14] Folio 603 a 604. [15] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [16] La Sala retoma el marco conceptual expuesto en la sentencia de 21 de mayo de 2009[17] en relación con el alcance de la revocatoria directa de actos pensionales derivada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Reiterada por la Sala en la sentencia del 14 de noviembre de 2019. [18] Artículo 73: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión.» [19] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02.

Referencia: 0376-2007. [20] Ibídem. [21] Folio 3. [22] Información que se extrae de la Resolución 226 del 8 de marzo de 2004. Es de advertir que el tiempo de servicios relacionado si bien no coincide en la fecha de ingreso a Foncolpuertos, es la única información que reposa dentro del plenario la cual simplemente pudo obedecer a un error de digitación. Ver folio 2 al 5. [23] Información que se extrae de la Resolución 226 del 8 de marzo de 2004.

Ver folio 2 al 5 [24] Folios 131 a 140 del Cuaderno 2. [25] Folios 6 a 11. [26] Folios 12 a 108 Cuaderno ppal. [27] Información que se extrae del expediente administrativo magnético visible a folio 344 del expediente ppal. [28] Folio 110 a 113 del cuaderno ppal. [29] Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 25000 2342 000 2013 04051 01, número interno: 3945-2014. [30] Sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 214-2217.