ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / IN DUBIO PRO OPERARIO / PRINCIPIO DE CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA [E]n el momento en que se estableció el Nivel Ejecutivo, las condiciones previstas en este fueron muy favorables para quienes decidieron homologarse y no se presentó una desmejora en sus condiciones, si se considera el régimen de manera íntegra, conforme al principio de inescindibilidad. […] [E]s preciso poner de presente que el principio de favorabilidad en materia laboral tiene un alcance mucho más limitado que el que pretende la parte demandante.
Al respecto, es necesario poner de presente que la Corte Suprema se refiere a los conceptos de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. […] [S]e trata de principios a aplicar en 3 casos: el primero es cuando existen dos normas válidas y vigentes respecto de una situación; el segundo cuando se trata de una sola norma que admite diferentes interpretaciones, y el tercero, que se presenta en eventos de tránsito legislativo. […] [E]n el caso concreto no se puede afirmar que existe una duda respecto de la normativa aplicable al caso, pues es evidente que el régimen salarial del señor Manrique Sánchez es el contemplado en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012, y no el que se encuentra en el Decreto 1212 de 1990; no se trata de normas que regulen una misma situación fáctica, pues se trata del régimen de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional por un lado, y por el otro, el régimen del Nivel Ejecutivo.
Tampoco se puede afirmar que el señor (…) pretenda la interpretación más favorable de una única norma que genere dudas en el operador jurídico, puesto que en ninguna de las disposiciones de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 se previeron los emolumentos reclamados en los porcentajes señalados en la demanda, para los miembros del nivel ejecutivo.
Por último, tampoco se trata de un evento de tránsito legislativo que no haya previsto un régimen de transición. En ese sentido, el principio de favorabilidad invocado por la parte demandante no tiene cabida en la controversia objeto de estudio. FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1858 DE 2012 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1858 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06454-01(1353-17) Actor: MIGUEL ÁNGEL MANRIQUE SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ASIGNACIÓN DE RETIRO – HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 15 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Miguel Ángel Manrique Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 136 de 21 de enero de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la asignación de retiro, así como de los Oficios S-2013-080569 ADSAL-GRULI-22 de 23 de marzo de 2013 y GAD-SDP/2464 de 22 de mayo de 2013 por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta de que trata el Decreto 1212 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada el pago de los emolumentos referenciados desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia debidamente indexados; además que se modifique la hoja de vida del demandante con la actualización de los factores; así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada. 2.2.
Hechos[2] 2.2.1. Miguel Ángel Manrique Sánchez, ingresó a la Policía Nacional el 16 de mayo de 1989; el 18 de febrero de 1991 fue incorporado como agente; y el 18 de julio de 1991 fue dado de alta como agente profesional de la Policía Nacional; el 29 de diciembre de 1993 ingresó a hacer curso de suboficial de la Policía Nacional. 2.2.2.
Mediante Resolución 4090 de 13 de mayo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y en este alcanzó el grado de subcomisario el cual le fue conferido a través de la Resolución 1012 de 30 de marzo de 2012. 2.2.3. Por medio de la Resolución 3068 de 27 de agosto de 2012 fue retirado del servicio por solicitud propia. 2.2.4.
Por medio de la Resolución 136 de 21 de enero de 2013 la Caja de Sueldos de Retiro le reconoció la asignación de retiro, en la cual se tuvieron en cuenta como partidas computables la asignación básica, la prima de retorno a la experiencia, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación. 2.2.5.
El 28 de febrero de 2013, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la inclusión de la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta de que trata el Decreto 1212 de 1990. 2.2.6. Por medio de los actos demandados se negaron sus peticiones. 2.3. Normas violadas y concepto de violación[3].
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53, 83, 84 y 220. Decreto 1212 de 1990: artículos 68. 71, 82, 143 y 214. Ley 4 de 1992: artículos 2 y 10 Ley 180 de 1995: parágrafo del artículo 7. Decreto Ley 132 de 1995: artículo 82. Ley 734 de 2002: artículo 33. Como concepto de violación, manifestó que se desconoció el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, pues en este se estableció que la creación del Nivel Ejecutivo no puede discriminar ni desmejorar la situación de quienes se encontraran prestando servicios a la Policía y decidieran homologarse a este, a lo que agregó que se deben respetar las garantías del Decreto 1212 de 1990 pues les eran más favorables a los servidores de la institución. Por otra parte, indicó que la prosperidad de las pretensiones no afecta el principio de inescindibilidad pues con la demanda pretende que se aplique en su integridad lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. 2.4.
Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso[4] a la prosperidad de las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho. Como argumentos de defensa, manifestó que al señor Manrique Sánchez le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 1 de enero de 2013, con el 81% del sueldo básico y las partidas computables de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas computables, y que en el momento en el que se homologó de manera voluntaria al Nivel ejecutivo, su asignación básica tuvo un aumento considerable.
Por otra parte, adujo que la prima de vuelo no fue establecida para los miembros de la Policía que pertenecen al Nivel Ejecutivo, y que ello no constituye ninguna vulneración al principio de igualdad. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones[5], pues mientras el señor Manrique Sánchez estuvo en el nivel de agentes le fue aplicado en su integridad el Decreto 1213 de 1990, como correspondía, y a partir de su homologación al nivel ejecutivo se le pagaron los emolumentos pertinentes, contemplados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 2.5.
Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 24 de agosto de 2016, dado que no se presentaron excepciones previas, quedó constancia de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C señaló que el litigo se contrae a determinar si el señor Miguel Ángel Manrique Sánchez tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los factores de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y distintivo por buena conducta que perciben los suboficiales y agentes en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y que devengó antes de homologarse al nivel ejecutivo[6]. 2.6.
La sentencia apelada[7]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016 negó las súplicas de la demanda, habida cuenta de que se presentó el fenómeno de la prescripción, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Decreto 1212 de 1990, el demandante tenía 4 años para demandar los derechos que considera vulnerados, desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo, lo cual sucedió el 4 de mayo de 1994, por lo que debió presentar la reclamación a más tardar el 4 de mayo de 1998, y, en el caso concreto esperó más de 19 años para hacerlo.
Por otra parte, indicó que incluso de no haberse presentado el fenómeno de la prescripción habría lugar a negar las súplicas de la demanda, ya que el señor Manrique Sánchez se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo, y si bien es cierto que en el nuevo régimen dejó de percibir algunos emolumentos, devengó otros a los que no tenía derecho antes, y recibió una asignación salarial mayor, por lo que al analizar los factores en su conjunto no se comprobó una desmejora.
Por último, se abstuvo de condenar en costas al demandante. 2.7. El recurso de apelación[8]. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que, si bien es cierto que existe prescripción de los derechos prestacionales, no se puede declarar la caducidad por tratarse de prestaciones periódicas por lo que se pueden solicitar en cualquier momento.
Además, señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí existió una desmejora, y que en la sentencia de primera instancia se desconoció esta situación por lo que resultaba procedente inaplicar por ilegal e inconstitucional el régimen del nivel ejecutivo, y ordenar el reconocimiento de los emolumentos previstos en el Decreto 1213 de 1990. 2.8.
Alegatos de conclusión El apoderado del señor Manrique Sánchez reiteró los argumentos de la apelación[9]. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se confirme el fallo de primera instancia[10], para lo cual reprodujo lo expuesto en el escrito de contestación, y agregó que se debió declarar la ineptitud sustantiva, puesto que el señor Manrique jamás demandó el acto por medio del cual se homologó al nivel ejecutivo.
El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[12], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, ello implica analizar si con la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo se presentó una desmejora de los servidores del régimen de oficiales, oficiales y agentes que voluntariamente decidieron homologarse a este, así como determinar si en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar de manera íntegra el régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990. 3.3.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico consiste en establecer si el señor Miguel Ángel Manrique Sánchez tiene derecho a que se le reconozcan la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, y distintivo de buena conducta de que trata el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo. 3.4.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable En los artículos 217 y 218 de la Constitución Política se estableció que la fuerza pública tendría un régimen prestacional especial; lo que fue reiterado en los artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, de la Ley 4 de 1992[13]. Por medio del Decreto 1213 de 1990[14], el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.
Posteriormente mediante la Ley 62 de 1993[15], se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Con fundamento en el artículo 35 de dicha ley, fue expedido el Decreto 41 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y en este se reguló la carrera del nivel ejecutivo.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C- 417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida en que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 1995[16], modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, y expresamente señaló dentro de los integrantes de la Policía Nacional al personal del nivel ejecutivo. Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», y previó la incorporación de agentes al Nivel Ejecutivo. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 1995[17], expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).
Posteriormente, el Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación al ingreso de suboficiales y agentes de la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo indicó: «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1.
Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario;
(ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)[18], al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: «[…] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido[19] sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título.
Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.
(Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el presidente, sino que le correspondía al legislador a través de una ley marco. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008[20], tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos de quienes se homologaron al nivel ejecutivo, y en esta declaró que, a pesar de que se eliminaron algunos emolumentos, se consagraron otros y se previó una asignación básica muy superior, con lo que se demostró que, mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no representó una desmejora de sus condiciones.
Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada de esta manera al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales. Sobre el cambio de régimen la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2003, indicó lo siguiente: «[…] Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente […] En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia».
(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el Nivel Ejecutivo y el de Suboficiales, o incluso que hayan permitido obtener una mayor remuneración en este último.
En ese sentido, a continuación se expondrá el comparativo salarial de agentes y suboficiales en el año de 1994[21] frente a los salarios de los grados equivalentes en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional[22] con el fin de identificar de qué manera se impactó la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que se homologaron a dicho nivel ejecutivo. - Agente a patrullero |Agente |Devengado |Patrullero |Devengad| | | | |o | | | | | | |-Sueldo básico |$133.200 |-Sueldo Básico |$ | | |$39.960 |-Sub.
Familiar 5% |200.000 | |-Sub. Familiar |$39.960 |-Sub. Alimentación |$ 10.000| |30% |$102.567 |-Prima del nivel |$ 9.680 | | |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 40.000| |-Prima |$8.975 |-Prima retorno a la |$ 0. | |actividad 30% |$102.567 |experiencia |$ | | |$102.567 |-Prima de servicios |109.680 | |-Prima | | |$ | |servicios | |-Prima de navidad |268.318 | | |$13.320 |-Prima de vacaciones|$ | |-Sub. | | |113.980 | |Alimentación[23|$1.332 | | | |] | | | | | | | | | |-Sub. | | | | |transporte[24] | | | | | | | | | |- Prima navidad| | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ 554.128 |Total |$ | | | | |751.708 | - Cabo segundo a subintendente |Cabo segundo |Devengado |Subintendente |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$149.900 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | | |$44.970 |-Sub.
Familiar 5% |$ 14.000 | |-Sub. Familiar |$44.970 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |30% |$132.255 |-Prima del nivel |$ 56.000 | | |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |-Prima |$264.510 |-Prima retorno a la |$ 144.840 | |actividad 33% |$132.255 |experiencia |$ 370.322 | | | |-Prima de servicios |$ 150.875 | |-Prima | | | | |servicios |$14.990 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |-Sub. |$1.499 | | | |Alimentación | | | | | | | | | |- Prima navidad| | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ 795.029 |Total |$ 1.025.717| - Cabo primero a subintendente |Cabo primero |Devengado |Subintendente |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$156.430 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | | |$46.929 |-Sub.
Familiar 5% |$ 14.000 | |-Sub. Familiar |$46.929 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |30% |$132.965 |-Prima del nivel |$ 56.000 | | |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |-Prima |$265.931 |-Prima retorno a la |$ 144.840 | |actividad 33% |$132.255 |experiencia |$ 370.322 | | | |-Prima de servicios |$ 150.875 | |-Prima | | | | |servicios |$15.643 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |-Sub. |$1.564 | | | |Alimentación | | | | | | | | | |- Prima navidad| | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ 808.326 |Total |$ 1.025.717| - Sargento segundo a intendente |Sargento |Devengado |Intendente |Devengado | |segundo | | | | | | | | | |-Sueldo básico |$163.820 |-Sueldo Básico |$ 330.000 | | |$49.146 |-Sub.
Familiar 5% |$ 16.500 | |-Sub. Familiar |$49.146 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |30% |$139.247 |-Prima del nivel |$ 66.000 | | |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Prima |$278.494 |-Prima retorno a la |$ 3.300 | |actividad 33% |$139.247 |experiencia 1% |$ 171.490 | | | |-Prima de servicios |$ 434.856 | |-Prima | | |$ 178.635 | |servicios |$16.382 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |-Sub. |$1.638 | | | |Alimentación | | | | | | | | | |- Prima navidad| | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ 846.800 |Total |$ 1.210.461 | - Sargento viceprimero a intendente |Sargento |Devengado |Intendente |Devengado | |viceprimero | | | | | | | | | |-Sueldo básico |$182.850 |-Sueldo Básico |$ 330.000 | | |$54.855 |-Sub.
Familiar 5% |$ 16.500 | |-Sub. Familiar |$54.855 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |30% |$155.422 |-Prima del nivel |$ 66.000 | | |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Prima |$310.845 |-Prima retorno a la |$ 3.300 | |actividad 33% |$155.422 |experiencia 1% |$ 171.490 | | | |-Prima de servicios |$ 434.856 | |-Prima | | |$ 178.635 | |servicios |$18.285 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |-Sub. |$1.828 | | | |Alimentación | | | | | | | | | |- Prima navidad| | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ 944.042 |Total |$ 1.210.461 | - Sargento primero a Subcomisario |Sargento |Devengado |Subcomisario |Devengado | |primero | | | | | | | | | |-Sueldo básico |$215.100 |-Sueldo Básico |$ 380.000 | | |$64.530 |-Sub.
Familiar 5% |$ 19.000 | |-Sub. Familiar |$64.530 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |30% |$182.835 |-Prima del nivel |$ 76.000 | | |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Prima |$365.670 |-Prima retorno a la |$ 5.700 | |actividad 33% |$182.835 |experiencia 1.5% |$ 197.690 | | | |-Prima de servicios |$ 505.014 | |-Prima | | |$ 205.927 | |servicios |$21.510 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |-Sub. |$2.151 | | | |Alimentación | | | | | | | | | |- Prima navidad| | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ |Total |$ 1.399.011 | | |1.108.941 | | | -Sargento mayor a Comisario |Sargento mayor |Devengado |Comisario |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$251.300 |-Sueldo Básico |$ 440.000 | | |$75.390 |-Sub.
Familiar 5% |$ 22.000 | |-Sub. Familiar |$75.390 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |30% |$213.605 |-Prima del nivel |$ 88.000 | | |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Prima |$427.210 |-Prima retorno a la |$ 8.800 | |actividad 33% |$213.605 |experiencia 2% |$ 229.240 | | | |-Prima de servicios |$ 585.482 | |-Prima | | |$ 238.791 | |servicios |$25.130 |-Prima de navidad | | | | |Prima de vacaciones | | |-Sub. |$2.513 | | | |Alimentación | | | | | | | | | |- Prima navidad| | | | | | | | | |-Prima de | | | | |vacaciones | | | | | | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | | | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ |Total |$ 1.621.993 | | |1.293.823 | | | Como se puede apreciar, en el momento en que se estableció el Nivel Ejecutivo, las condiciones previstas en este fueron muy favorables para quienes decidieron homologarse y no se presentó una desmejora en sus condiciones, si se considera el régimen de manera íntegra, conforme al principio de inescindibilidad.
Caso concreto. En el caso concreto de acuerdo con la hoja de servicios del demandante se encuentra demostrado[25] que el señor Miguel Ángel Manrique Sánchez se desempeñó al servicio de la Policía Nacional por el lapso de 23 años, 9 meses y 16 días en los siguientes términos: |RÉGIMEN |DESDE |HASTA | |Servicio militar |16/05/1989 |08/11/1990 | |Agente alumno |18/02/1991 |31/07/1991 | |Suboficial |29/12/1993 |31/05/1994 | |Nivel Ejecutivo |01/06/1994 |03/10/2012 | |Alta tres meses |03/10/2012 |03/01/2013 | En este documento se estableció que percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia, subsidio familiar nivel ejecutivo y subsidio de alimentación[26].
Así mismo, está probado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro al señor Manrique Sánchez en cuantía del 81% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y demás partidas legalmente computables de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, efectiva a partir del 12 de febrero de 2014[27].
Además, se encuentra la liquidación de la asignación de retiro en la que se estableció que se tuvieron como partidas computables la asignación básica, la prima de retorno a la experiencia, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación[28]. De acuerdo con las pruebas relacionadas, al señor Manrique Sánchez le fue liquidada su asignación de retiro, de acuerdo con las partidas computables establecidas en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004.
Ahora bien, como se estableció previamente en la presente providencia, no es posible afirmar que con la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo se haya desmejorado al personal de la Policía Nacional que se encontraba en el régimen de oficiales suboficiales y agentes que decidió homologarse a este, puesto que al hacer una comparación de los emolumentos previstos al momento de su entrada en vigencia, se advierte que le resultaba mucho más beneficioso que el previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
En ese sentido se reitera que no es posible hacer la comparación en cualquier fecha, pues no existe un derecho a la estabilidad de un régimen. Por otra parte, es preciso poner de presente que el principio de favorabilidad en materia laboral tiene un alcance mucho más limitado que el que pretende la parte demandante. Al respecto, es necesario poner de presente que la Corte Suprema se refiere a los conceptos de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa en los siguientes términos: «4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.
El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor;
(iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»[29].
Como se puede apreciar, se trata de principios a aplicar en 3 casos: el primero es cuando existen dos normas válidas y vigentes respecto de una situación; el segundo cuando se trata de una sola norma que admite diferentes interpretaciones, y el tercero, que se presenta en eventos de tránsito legislativo. En el caso concreto, la parte demandante invoca el principio de favorabilidad de manera poco técnica, como una especie de seguro o comodín, sin tener en cuenta el alcance de este principio.
Es decir, en el caso concreto no se puede afirmar que existe una duda respecto de la normativa aplicable al caso, pues es evidente que el régimen salarial del señor Manrique Sánchez es el contemplado en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012, y no el que se encuentra en el Decreto 1212 de 1990; no se trata de normas que regulen una misma situación fáctica, pues se trata del régimen de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional por un lado, y por el otro, el régimen del Nivel Ejecutivo.
Tampoco se puede afirmar que el señor Manrique Sánchez pretenda la interpretación más favorable de una única norma que genere dudas en el operador jurídico, puesto que en ninguna de las disposiciones de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 se previeron los emolumentos reclamados en los porcentajes señalados en la demanda, para los miembros del nivel ejecutivo.
Por último, tampoco se trata de un evento de tránsito legislativo que no haya previsto un régimen de transición. En ese sentido, el principio de favorabilidad invocado por la parte demandante no tiene cabida en la controversia objeto de estudio. De acuerdo con lo anterior, esta sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.
Costas. En el caso concreto, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente con fundamento en los numerales 1,3 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, como quiera que el recurso de apelación se resolvió en contra de Miguel Ángel Manrique Sánchez, y la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 15 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Miguel Ángel Manrique Sánchez.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, al señor Miguel Ángel Manrique Sánchez. Estas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, identificado con la tarjeta profesional de abogado 203.038 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en los folios 563 a 568 del expediente.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de octubre de 2021. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento aceptado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 192 a 194 del expediente. [2] Folios 194 a 197 del expediente. [3] Folios 207 a 250 del expediente. [4] Folios 100 a 107 del expediente. [5] Folios 285 a 298 del expediente. [6] Folio 399 del expediente. [7] Folios 402 a 412 del expediente. [8] Folios 418 a 501 del expediente [9] Folios 533 a 557 del expediente. [10] Folios 569 a 580 del expediente. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [13] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [14] Por el cual se reforma el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. [15] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. [16] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente (sic) de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. [17] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. [18] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. [19] Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2000- 06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [21] Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. [22] Para realizar la comparación se toman la totalidad de los factores salariales a lo que tienen derecho, a modo de ejemplo un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo, así mismo, las equivalencias señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 180 de 1995. [23] Decreto 1029 de 1994. [24] Decreto 2872 de 1994. [25] Hoja de servicios que se encuentra en el folio 27 del expediente. [26] Ibídem. [27] Folios 29 y 30 del expediente. [28] Folio 31 del expediente. [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, expediente 40662, magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve.