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05001-23-33-000-2017-01510-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-10-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gloria Elena Benítez Agudelo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ No es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha disposición no se encontraba vigente en la citada fecha, pues admitir lo contrario sería desconocer el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887, razón por la cual se colige que le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 – ARTÍCULO 120 / ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01510-01(1054-21) Actor: GLORIA ELENA BENÍTEZ AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - AGENTE FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD ANTES DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 100 DE 1993 I. ASUNTO 1.

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[1] negó las pretensiones de la demandada. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2. La señora Gloria Elena Benítez Agudelo actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución S- 2016-328113 de 5 de diciembre de 2016 suscrita por el jefe del grupo «Orientación e Información» de la Secretaría General de la Policía Nacional, por el cual se le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Luis Fajardo Gómez Urrego, con las respectivas mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de este. 4. Igualmente solicitó el pago de la compensación por muerte prevista en el Decreto 2728 de 1968 a favor de la accionante, que se designe una cuenta bancaria para la consignación de las mesadas pensionales, el pago de los perjuicios morales estimados en 100 smmlv y la indexación de los dineros resultantes de la condena. 2.1.2.

Hechos 5. En la demanda se relataron los siguientes eventos en los cuales se sustentan las pretensiones: 6. La señora Gloria Elena Benítez Agudelo convivió con el señor Luis Fajardo Gómez Urrego, durante los últimos 10 años anteriores a su muerte acaecida el 21 de mayo 1988 y calificada por la Policía Nacional como muerte en «simple servicio».

Además, de dicha unión procrearon a su hija Yuliet Gómez Benítez. 7. Según la demanda, desde la muerte del señor Gómez Urrego tanto la demandante como su hija padecieron dificultades económicas, dado que dependían económicamente del causante. 8. La señora Benítez Agudelo solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la entidad a través de la Resolución S- 2016-328113 de 5 de diciembre de 2016 suscrita por el jefe del grupo «Orientación e Información» de la Secretaría General de la Policía Nacional al indicarle que el causante no acreditó 15 años de servicios, toda vez que solo reunió 8 años, 5 meses y 28 días. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 9. Como tal se señaló el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 10. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el régimen pensional especial vigente al momento de la muerte del señor Gómez Urrego, ocurrida el 21 de mayo de 1988, era el Decreto 89 de 1984, el cual exige acreditar 15 o más años de servicio del causante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 11.

Sin embargo, el régimen ordinario aplicable para la misma fecha, estaba consagrado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que este marco legal en su creación tuvo como propósito principal unificar las diferentes normas existentes en el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, indicando en su artículo 25 que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional se reconocerá la pensión de sobrevivientes, cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado, haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Es decir, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo siempre que también sea con anterioridad al estado de invalidez. 12.

Según el libelo, la señora Benítez Agudelo, se encuentra en una situación de desventaja y de trato discriminatorio injustificado, contrariándose el principio de favorabilidad imperante en esta clase de discusiones, por lo que debe aplicarse el régimen general sobre el especial, tal como lo ha indicado en casos similares la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de julio de 2012 dentro del proceso radicado 76001233100020080015101, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3], a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual indicó que a través del acto demandado se negó el reconocimiento pensional porque no se cumplieron los presupuestos necesarios para ello en el régimen especial como es el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984 que prevé un tiempo de servicios de 15 años para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

No obstante, la entidad le reconoció la indemnización por muerte a favor de la hija del señor Gómez Urrego mediante la Resolución 8551 de 17 de noviembre de 1989. 13. Según la apoderada en este caso no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993 dado que el artículo 279 de la misma consagra que esta no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y que no existe ninguna discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el general regulado en la Ley 100 de 1993, toda vez que no pueden compararse los beneficios otorgados por cada uno de ellos toda vez que ambos regímenes establecen prestaciones diferentes en número y calidad; según lo ha definido la Corte Constitucional, la estructura general del régimen especial de la Policía incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia. 14.

Adicional a lo anterior explicó que la accionante nunca acreditó su calidad de compañera permanente de conformidad con las formas previstas en la Ley 54 de 1990, mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. 15. Finalmente propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad, prescripción de mesadas y la innominada o genérica. 2.4.

La sentencia apelada[4]   16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 17. En primer lugar, contrastó las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, en su artículos 6.° y 25 frente a los requisitos de la pensión de invalidez y los requisitos de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común; así como la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos en el régimen de la Policía Nacional, como lo es el Decreto 2063 de 1984 por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, que en su artículo 120 se refiere a la muerte en simple actividad. 18.

Luego de esto concluyó que el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 25, era más favorable en la medida que exige que el causante haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época. 19. Estableció que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2013, dentro del proceso radicado 76001233100020070161101 (1605-09) con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero, consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante por lo que tienen aplicabilidad de las normas vigentes para la época.

Por ende, coligió que en el caso analizado la norma que resulta aplicable es la vigente al 21 de mayo de 1988 es decir el Decreto 2063 de 1984 pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso del agente Gómez Urrego, y en consecuencia, no había lugar a acceder al derecho pensional consagrado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte se consolidaron en vigencia del Decreto 2063 de 1984, que en su artículo 120 exige 15 años o más de servicios, los cuales no se acreditaron en este caso comoquiera que el causante sólo laboró en la Policía Nacional por 8 años, 5 meses y 28 días. 20.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la accionante. 2.5. El recurso de apelación[5] 21. La señora Gloria Elena Benítez Agudelo por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: 22. En primer lugar, indicó que la demandante actuó en su condición de compañera permanente del causante, con el que convivió más de 10 años previos a su fallecimiento, y procreó a su hija Yuliet Gómez Benítez, condición que quedó debidamente probada en el proceso, por lo que es discriminatorio tratarla en condiciones diferentes a la cónyuge, porque se desconoce la definición de familia establecida en la Constitución de 1991. 23.

Pese a que el causante fue asesinado de manera violenta el 21 de mayo de 1988 en el municipio de Apartadó, no obstante su muerte fue calificada por la Policía Nacional como muerte en «simple servicio»; empero dicha calificación no puede implicar la pérdida del derecho para la compañera permanente, quien quedó sin los ingresos económicos del policial, que representaban el sustento económico de la familia, y que generaron que tanto ella como su hija se vieran enfrentadas a grandes necesidades económicas, escenario que no se tiene en cuenta cuando se analiza la aplicabilidad de la ley en el tiempo1. 24.

Insistió en que la norma que debe aplicarse al caso corresponde al régimen general, como es el Acuerdo 049 de 1990 que solo exige 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a su deceso, que se ajusta al orden constitucional y que goza de prelación cuando el régimen general establece condiciones gravosas para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de favorabilidad, y especialmente dadas las condiciones especiales de peligrosidad de la labor que desempeñaba el causante.

Por ello no se entiende por qué su régimen especial consagró condiciones más restrictivas de acceso a la prestación, en comparación con el régimen general. En apoyo de su disertación citó las sentencias de 25 de abril de 2002, con ponencia del consejero Alberto Arango Mantilla[6] y de 5 de julio de 2012 proferida dentro del proceso radicado con el número 76001233100020080015101 (2006-2009) con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 2.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.6.1. Tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio[7]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2. Problema jurídico 26. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si ¿es procedente que a la señora Gloria Elena Benítez Agudelo, en su condición de compañera permanente del agente de la Policía Nacional Luis Fajardo Gómez Urrego, quien falleció en simple actividad el 21 de mayo de 1988, se le otorgue la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 25[10] del Acuerdo 049 de 1990 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»?. 3.3.

La pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública 27. La pensión de sobrevivientes tiene como como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[11]. 28.

El objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. 29.

Ahora bien, en relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia[12], ha establecido que la norma aplicable en cada caso es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante[13]. 30. En este caso la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 2063 de 1984 «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional», norma que establece en su artículo 120[14] las prestaciones sociales causadas por la muerte de agente de la Policía Nacional, simplemente en actividad, como son: i) el pago de una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del citado acuerdo; ii) el pago de una cesantía por el tiempo de servicio; y iii) reconocimiento de una pensión, si el agente reunió 15 años o más de servicios. 31.

Es de anotar que la citada norma en su artículo 130[15] no contempló entre los beneficiarios del reconocimiento pensional a los compañeros permanentes, empero, la Corte Constitucional a través de las sentencias C- 1126 de 2004, C-121 de 2010 y T-110 de 2011 estableció que, la concepción de familia establecida en la Constitución de 1991, debía aplicarse retrospectivamente, esto en conjunción con los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la prohibición de discriminación por razón del origen familiar, por lo que concluyó que la situación jurídica de aquellos compañeros cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886, es similar en términos materiales, a la posición normativa en que se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia de la norma fundamental de 1991, debiendo preferirse en el caso de los primeros, una aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 por parte de los funcionarios judiciales. 32.

Como se aprecia, entonces, era el Decreto 2063 de 1984 la norma vigente al momento del fallecimiento del agente Luis Fajardo Gómez Urrego[16] por lo que en principio sería la regla aplicable, no obstante, debe establecer la Sala si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, disposición reclamada por la parte accionante, que según señala, es más favorable en su exigencia para efectos de la citada prestación. 33.

El citado Acuerdo 049 de 1990, «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», aprobado por el Decreto 758 de 1990[17], dispone: «ARTÍCULO

25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.». 34.

La citada norma remite a los requisitos de acceso para la pensión de invalidez, que se encuentran consignados en el artículo 6.° literal b, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: […] b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 35.

Como se aprecia, bajo las pautas del Acuerdo 049 de 1990 se exige como requisito para reconocer la pensión de sobreviviente que el afiliado hubiere cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. No obstante, el artículo 1.° del Acuerdo 049 de 1990 estableció quienes son los afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. […]».(negrillas de la Sala). 36.

De acuerdo con lo indicado, el citado reglamento del Seguro Social no enlistó, entre quienes debían ser sus afiliados, a los miembros de la Policía Nacional, ni tampoco se probó que al 17 de julio de 1977 dicha entidad se encontraba registrada como patrono ante el ISS. 37. Ahora bien, esta Corporación venía desarrollando la tesis consistente en que la existencia de los regímenes especiales se justifica en la medida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a dar aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones[18]. 38.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 2013[19], modificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley.

Esto en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Corporación[20] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[21], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[22] y noviembre 1º de 2012[23], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas. […]». 3.4. Caso concreto. 39. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: a. De acuerdo con con el extracto de hoja de servicios[24], el señor Luis Fajardo Gómez Urrego ingresó a la Policía Nacional el 7 de enero de 1980, como agente auxiliar y fue retirado del servicio por defunción el 21 de mayo de 1988, con lo cual completó 8 años, 5 meses y 28 días de servicios. b. A folio 41 obra copia del registro civil de nacimiento de Yuliet Gómez Benítez, donde indica que es hija de Gloria Elena Benítez Agudelo y de Luis Fajardo Gómez Urrego y, que nació el 3 de mayo de 1983. c. A folios 23 y 23 vto.obra copia de las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Eucaristía de Jesús López de Agudelo y Miriam del Socorro Arias Sanmiguel, rendidas el 10 de agosto de 2016 ante la Notaría Dieciséis de Medellín. En ellas se indica que la señora Gloria Elena Benítez Agudelo convivió con Luis Fajardo Gómez Urrego durante los últimos diez años previos a su fallecimiento con quien procreó a una hija llamada Yuliet Gómez Benítez y, que dependía económicamente del ingreso del señor Gómez Urrego. d. Según la investigación de carácter prestacional adelantada por la Policía Nacional el 16 de junio de 1988[25], la muerte del señor Luis Fajardo Gómez Urrego ocurrió en simple actividad (art. 120 Dec. 2063 de 1984), el 21 de mayo de 1988 en el municipio de Apartadó, cuando luego de terminar su turno de servicio acudió a un local comercial de propiedad de sus familiares y fue asesinado con disparos de arma de fuego, por parte de sujetos desconocidos, sin que se hayan podido determinar los móviles. e. Por medio de la Resolución 8551 de 17 de noviembre de 1889, expedida por el director general de la Policía Nacional, se reconoció a favor de la señora Gloria Elena Benítez Agudelo y en representación de su hija Yuliet Gómez Benítez, $1´223.042.56 por concepto de cesantía definitiva e indemnización por muerte, de conformidad con los artículos 98, 100 y 120 del Decreto 2063 de 1984. f. A través de petición radicada con el núm. 106978[26], la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor esto de acuerdo con el «régimen general». g. Mediante la Resolución S- 2016-328113 suscrita por el jefe del grupo «Orientación e Información» de la Secretaría General de la Policía Nacional, se le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[27] esto con base en que su régimen aplicable es el contemplado en el Decreto 2063 de 1984, que exige 15 años de servicios, que no acreditó el policial fallecido. 3.5.

Análisis de la Sala. 40. Se advierte de lo anterior que, en el presente caso el señor Luis Fajardo Gómez Urrego falleció el 21 de mayo de 1988 y que laboró al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente por un período de 8 años, 5 meses y 28 días de servicios por lo que la entidad demandada, aplicó el régimen especial vigente para la fecha del deceso, consagrado en el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, norma que disponía que para la muerte en simple actividad, los beneficiarios del agente fallecido tendrían derecho a que el Tesoro Público les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98[28], al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante, y si hubiere cumplido 15 o más años de servicio, a que se le reconozca y pague una pensión mensual. 41.

Así entonces, como la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, se tiene que, para la presente controversia, las normas que gobiernan la materia por el deceso del Agente Gómez Urrego, eran las vigentes al 21 de mayo de 1988, es decir, lo consagrado en el Decreto 2063 de 1984, en la medida que fue a partir de este momento cuando se consolidó el presunto derecho reclamado, tal como lo señaló la entidad en el acto administrativo acusado. 42.

No es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha disposición no se encontraba vigente en la citada fecha, pues admitir lo contrario sería desconocer el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887, razón por la cual se colige que le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda. 43.

Finalmente es de indicar que, la calificación de la muerte del señor Luis Fajardo Gómez Urrego, no es un asunto de discusión en la presente litis y en todo caso no permite la modificación del régimen aplicable por la fecha del deceso. Así las cosas y de acuerdo con todo lo anterior, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de diciembre de 2020, de conformidad con lo señalado en precedencia. 3.6.

De la condena en costas 44. Atendiendo a lo dispuesto en los numerales 1.º y 8.°del artículo 365 del Código General del Proceso[29] la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandante, en la medida en que la entidad demandada no se pronunció en el curso de esta instancia, con lo cual no se encontraron demostradas. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. – SE CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Gloria Elena Benítez Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. [2] Folios y s.s del cuaderno principal. [3] Folios 97 a 102 del cuaderno principal [4] Folios 255 al 260 ibidem [5] Folios 209 y s.s. del cuaderno principal. [6] Citó un aparte de sentencia que identificó con radicación que no corresponde a esta Corporación. [7] Constancia secretarial Folio 220 del cuaderno principal. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] «ARTÍCULO

25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.» [11] Corte Constitucional sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006. [12] La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “la muerte del afiliado consolida la situación jurídica del núcleo familiar y, por ellos, únicamente resulta aplicable el régimen vigente al momento del fallecimiento.” sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicado 31.204.

Citada Corte Constitucional sentencia T564-15 [13] Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00557-01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. [14] «ARTÍCULO 120.

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto.     b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del causante.     c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante».  [15] «ARTÍCULO 130.

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial. La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue. Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así:  Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugue, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.» (Negrilla de la Sala). [16] Ocurrió el 21 de mayo de 1988, según extracto de historia laboral del agente visible a folio 130 vto. [17] «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» [18] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicación No. 25000-23-25-000- 2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela. Igualmente, en sentencia de la Subsección B, de 1 de noviembre de 2012 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682- 11). [19] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. [20] “Ver, entre otras, la sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007- 00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)”. [21] “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [22] “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” [23] “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [24] Visible a folios 111, 112 y 130. [25] Obra a folios 113 y s.s. [26] No se indica la fecha en que se radicó. Visible a folio 18. [27] Folio 12 y s.s. [28]

ARTÍCULO

98. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:  Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:  Sueldo básico  Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

Prima de antigüedad  Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad. Subsidio Familiar. Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:  Sueldo básico  Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigüedad  Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad. Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o., del artículo 65 de este estatuto.  [29] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».