NIVELACIÓN SALARIAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». […] [E]l Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones. […] [E]l artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República (…) creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. […] [L]a asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. […] [S]e advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
Se colige entonces, que al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, a partir del 1.º de enero de 1996, en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. […] [E]sta Subsección ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. […] [E]s de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
CARACTERISTICAS DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, respecto de la prima de actualización surgen las siguientes conclusiones: En primer lugar, se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, condicionada al establecimiento de una escala salarial porcentual que nivelara en forma definitiva dichas asignaciones.
En segundo lugar, se reconoció a título de nivelación salarial para el personal activo y retirado de la fuerza pública, pero únicamente durante los años 1993 a 1995, es decir, que se trató de un beneficio temporal, ya que, a partir de la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. En tercer lugar, los valores reconocidos como prima de actualización entre los años citados fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 estableció el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, de conformidad con el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; estos incrementos son fijados anualmente por el Gobierno nacional.
En este sentido, a partir del 1 de enero de 1996 el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así por los años subsiguientes. […] En suma, la prima de actualización no puede reconocerse ni como factor de salario para el personal activo ni como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado, más allá del periodo en que estuvo vigente, dado el carácter temporal con que fue establecida.
A partir del año 1996, los valores reconocidos por dicho concepto fueron incorporados en las asignaciones de retiro, por efectos de la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 335 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 107 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01257-01(6253-18) Actor: JAIME LOAIZA VILLA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.
INCLUSIÓN PRIMA DE ACTUALIZACIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1.° de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Loaiza Villa, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 12182/GAG SDP del 9 de junio de 2016, por medio del cual el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la nivelación salarial ordenada en el Decreto 335 de 1992 y los decretos reglamentarios expedidos en los años 1992 a 1995.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la nivelación salarial, el pago, reliquidación, reajuste y cómputo en la asignación de retiro, con inclusión de los porcentajes en el sueldo básico, en el grado de agente (r); ii) condenar a la entidad demandada a cumplir con la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992, para los miembros de la Fuerza Pública, activos y retirados; iii) ordenar el pago retroactivo de las mesadas, desde el momento en que se interrumpió la prescripción; iv) ordenar la indexación de los valores a pagar y el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jaime Villa Loaiza ingresó a la Policía Nacional el 1.° de septiembre de 1967 y fue retirado el 26 de diciembre de 1986, «con un tiempo para asignación de retiro de 21 años, 7 meses y 18 días».[1] ii) El 15 de abril de 1987, por medio de la Resolución 1273, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. iii) El 4 de mayo de 2016, solicitó dar cumplimiento a la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, pagar la nivelación salarial.
La entidad, por medio del oficio acusado, negó la petición. iv) En el Decreto 335 de 1992 se fijaron las asignaciones de retiro para la fuerza pública y en el artículo 15 se creó la prima de actualización, y se estableció que dicha prima se devengaría «en servicio activo», expresión que se utilizó como argumento para que el Gobierno no la pagara al personal que tenía reconocida la asignación de retiro. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 5, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, literal d), 2 y 13 de la Ley 4 de 1992. Se citaron, además, el pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Internacional del Trabajo núm. 111. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto acusado es violatorio de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado, toda vez que existe una ley aprobada por el Congreso de la República que ordena la nivelación salarial a la Fuerza Pública, desde el año 1992, y no se ha cumplido.
Por consiguiente, viola la Ley 22 de 1967, por cuanto el Gobierno nacional está obligado a cumplir los convenios internacionales y proteger los derechos de los trabajadores. Así mismo, desconoce los derechos laborales contenidos en las normas constitucionales señaladas. ii) El trámite especial que se imprimió para la promulgación de la Ley 4 de 1992, el estudio socioeconómico que realizó el conpes y el presupuesto que aprobó el Ministerio de Hacienda para cubrir su pago han sido opacados por más de 20 años, ya que el Gobierno desvió los recursos y no cumplió su propósito, con lo cual violó flagrantemente los objetivos y criterios fijados por el legislador. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término concedido para contestar la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio, como se anotó en la constancia secretarial obrante al folio 59. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 1.° de junio de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:[2] i) La prima de actualización se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Tuvo vigencia temporal entre los años 1992 y 1995, en virtud de que la Ley 4.ª de 1992 dispuso el establecimiento de una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual ocurrió mediante el Decreto 107 de 1996. ii) El Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 11 de noviembre de 2015,[3] precisó que los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, en retiro, tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización a partir de la ejecutoria de los fallos proferidos por esta corporación el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, mediante los cuales se declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», contenidas en los Decretos 25 de 1993,[4] 65 de 1994[5] y 133 de 1995,[6] dado que los efetos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban.
Fue entonces a partir de dicho momento que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar tal emolumento, comoquiera que la mencionada prima solo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. iii) Existe prueba en el expediente de que al señor Loaiza Villa le fue reconocida la prima de actualización, en virtud de la sentencia del 3 de noviembre de 2000, proferida por este Tribunal, y que le fue pagada por medio de la Resolución 4598 del 13 de julio de 2001.
En este orden, comoquiera que la referida prima solo tuvo vigencia entre 1992 y 1995, hasta que se consolidó la escala salarial gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, no es dable determinar un reajuste sobre dicho factor a partir del año 1996, por cuanto la ley le otorgó un carácter transitorio. 1.4. El recurso de apelación El señor Jaime Loaiza Villa, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Las pretensiones de la demanda no solicitan el pago de la prima de actualización, sino que se cumpla la nivelación salarial sobre su sueldo básico.
En ese orden, el problema jurídico que se plantea en la acción es si el Gobierno cumplió con tal compensación, propuesta para la Fuerza Pública en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 para el personal activo y retirado, esto es, si los porcentajes fijados fueron incluidos en el sueldo básico de dichos años y, por consiguiente, en su asignación de retiro. ii) El a quo afirma que la referida nivelación se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996, lo cual no ocurrió, pues, si bien se le pagó el valor por dicho concepto, jamás se le incluyó en su asignación de retiro.
Si así hubiera sido, su salario de pensión sería superior al de aquellos agentes que se pensionaron antes de 1992, a quienes no les pagaron prima de actualización. Sin embargo, tanto los que se pensionaron antes de 1992 como los pensionados después de 1995, que sí la devengaron, todos tienen igual sueldo básico, lo que demuestra que el Gobierno no ha cumplido con la nivelación salarial. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido para alegar de conclusión, el demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.[8] La entidad accionada guardó silencio.[9] 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[10] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El demandante, en el recurso de apelación, alega que lo pretendido no es el reconocimiento de la prima de actualización, sino la nivelación salarial con el incremento de la base de liquidación a partir de 1996, sumándole a la base pensional de ese año los porcentajes que le fueron reconocidos como prima de actualización por los años 1992 a 1995.
El problema jurídico, entonces, consiste en determinar si el reconocimiento de la prima de actualización de los mencionados años, tiene la virtud de incrementar la base de liquidación de la asignación de retiro más allá de dicho periodo, es decir, a partir de 1996. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución[11] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: […] Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […].(Negrilla de la Sala). Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992, al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este sentido el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente: Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. |Oficiales | | |General |100% | |Mayor General |90% | |Brigadier General |80% | |Coronel |60% | |Teniente Coronel |44.30% | |Mayor |38.60% | |Capitán |30.50% | |Teniente |26.70% | |Subteniente |23.70% | |Suboficiales | | |Sargento Mayor |26.40% | |Sargento Primero |22.60% | |Sargento Viceprimero |19.50% | |Sargento Segundo |17.40% | |Cabo Primero |16.40% | |Cabo Segundo |17.90% | |Nivel Ejecutivo | | |Comisario |45.50% | |Subcomisario |38.30% | |Intendente |33.90% | |Subintendente |26.40% | |Patrullero |20.30% | […] Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Resaltado fuera del texto) Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
Se colige entonces, que al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, a partir del 1.º de enero de 1996, en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. Ahora bien, esta Subsección[12] ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
Así ha discurrido: […] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992.
Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. […].
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 2017,[13] sostuvo: […] Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 2017[14] […].
Finalmente, es de resaltar que mediante Resolución 3548 de 1999[15], «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, inclusive.
Dicha Resolución fue demandada ante esta Corporación, que a través sentencia de 19 de septiembre de 2002[16] denegó la pretensión de nulidad formulada en esa oportunidad. Siguiendo las pautas fijadas, es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El expediente da cuenta de que el señor Jaime Loaiza Villa laboró al servicio de la Policía Nacional durante 21 años, 7 meses y 18 días, desde el 1.° de septiembre de 1967 hasta el 26 de diciembre de 1986.[17] ii) El 15 de abril de 1987, mediante Resolución 1273, expedida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar al agente (r) Jaime Loaiza Villa, asignación de retiro en cuantía del 74 % del sueldo básico de actividad, correspondiente a su grado, y partidas legalmente computables, a partir del 26 de diciembre de 1986.[18] iii) El 9 de septiembre de 1998, el señor Loaiza Villa, por conducto de apoderado, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la prima de actualización establecida en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en virtud del fallo emitido por el Consejo de Estado, el 14 de agosto de 1992.[19] iv) El 21 de octubre de 1998, por medio de la Resolución 7411, la entidad negó la petición, con fundamento en que «la Dirección General del Presupuesto Nacional […] considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado».[20] v) El 3 de noviembre de 2000, mediante sentencia 279, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ―Sala Sexta de Decisión― declaró la nulidad de la Resolución 7411 del 21 de octubre de 1998, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización reclamada por el señor Jaime Loaiza Villa y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar su asignación de retiro con la inclusión de dicho emolumento, según el porcentaje correspondiente al grado de agente.[21] vi) El 13 de julio de 2001, por medio de la Resolución 4590, expedida por el director general de casur, en cumplimiento de la sentencia previamente referenciada, se reconoció y ordenó el pago de los valores resultantes, por concepto de prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995.[22] vii) El 30 de julio de 2001, la suma correspondiente fue abonada a la cuenta del señor Loaiza Villa, del Banco Popular.[23] viii) El 4 de mayo de 2016, el señor Loaiza Villa solicitó a la entidad demandada:[24] […] dar cumplimiento a la Ley 4 de 1992, «computando los porcentajes enunciados en los Decretos reglamentarios expedidos únicamente para la fuerza pública conforme a mi grado; para las vigencias fiscales de 1992 al año 1995; de igual forma solicito se reliquide mi asignación de retiro, se pague y compute sobre el sueldo básico el porcentaje del 92%. ix) El 9 de junio de 2016, mediante Oficio 12182/GAG/SDP,[25] el director general de casur negó su solicitud con las siguientes razones: […] revisado su expediente administrativo, se constató que esta entidad le reconoció asignación de retiro a partir del 25 (sic) -12- 86, incluido el 20% de prima de actividad, dando aplicación a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación. […] De otra parte, le comunico que de acuerdo con el Decreto 333 (sic) del 24-02-92 y [la] Ley 4 de 1992 […] se estableció la nivelación salarial para la Fuerza Pública; así mismo se dispuso que la prima de actualización a que se refiere el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, condición adoptada a su vez por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la cual se cumplió a partir del 01-01-96, con el Decreto 107 de 1996, culminando de esta manera la nivelación salarial.
Concluyendo que, la asignación mensual de retiro se encuentra liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de retiro, motivo por el cual no es procedente atender favorablemente su petición. […] Verificado el expediente administrativo se constató que su petición supera el término legal establecido, para solicitar la mencionada prima, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 […] el cual establece que: “… los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles …”. 2.4.
Análisis de la Sala De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, respecto de la prima de actualización surgen las siguientes conclusiones: En primer lugar, se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, condicionada al establecimiento de una escala salarial porcentual que nivelara en forma definitiva dichas asignaciones.
En segundo lugar, se reconoció a título de nivelación salarial para el personal activo y retirado de la fuerza pública, pero únicamente durante los años 1993 a 1995, es decir, que se trató de un beneficio temporal, ya que, a partir de la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. En tercer lugar, los valores reconocidos como prima de actualización entre los años citados fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 estableció el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, de conformidad con el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; estos incrementos son fijados anualmente por el Gobierno nacional.
En este sentido, a partir del 1.° de enero de 1996 el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así por los años subsiguientes.[26] Pues bien, tanto la demanda como el recurso de apelación son enfáticos en que lo pretendido por el actor no es el reconocimiento de la prima de actualización respecto de los años 1993 a 1995, sino el cumplimiento de la nivelación salarial, sumándole a su asignación de retiro, reconocida a partir del 26 de enero de 1987, los porcentajes que le correspondieron por cada año, por concepto de prima de actualización. En ese orden, es claro para la Sala que tal pretensión no es procedente, porque, se reitera, la prima de actualización tuvo vigencia hasta 31 de diciembre de 1995, por cuanto a partir del 1.º de enero de 1996 entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, con lo cual se cumplió la condición resolutoria que había establecido la Ley 4 de 1992.
En el caso del demandante, si bien no tuvo derecho mientras estuvo vigente, por cuanto se encontraba retirado, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2000, le ordenó a CASUR «reajustar la asignación de retiro que viene disfrutando el agente (r) Jaime Loaiza Villa, con la prima de actualización, según el porcentaje que le corresponda».
En cumplimiento de dicha orden la entidad expidió la Resolución 4590 del 13 de julio de 2001 y frente a este acto el demandante no expuso reparo alguno en la demanda. Frente a esta circunstancia, es importante precisar que dicho pronunciamiento judicial no representa cosa juzgada respecto de la presente litis, comoquiera que las pretensiones son disímiles.
En efecto, en el proceso de marras el demandante reclamó el «reconocimiento y pago de la prima de actualización, de manera retroactiva, de conformidad con las normas que la consagraron, debidamente indexadas».[27] Por su parte, en el caso sub lite el demandante pretende que se condene a la demandada a «cumplir con la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992, para los miembros de la fuerza pública activos y retirados».[28] En suma, la prima de actualización no puede reconocerse ni como factor de salario para el personal activo ni como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado, más allá del periodo en que estuvo vigente, dado el carácter temporal con que fue establecida.
A partir del año 1996, los valores reconocidos por dicho concepto fueron incorporados en las asignaciones de retiro, por efectos de la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al presente asunto y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado, de suerte que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 4.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[29], la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de casur, pese a que el recurso de apelación no prosperó, habida cuenta de que dicha entidad no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 1.° de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por Jaime Loaiza Villa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur).
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Hecho 1 de la demanda, folio 17 [2] Folios 158 al 164 [3] El a quo citó la sentencia proferida la Subsección A, en el proceso con radicado N.º 250002325000200900332 01 (2580-13) [4] Parágrafo del artículo 28 [5] Parágrafo del artículo 28 [6] Parágrafo del artículo 29 [7] Folios 171 al 176 [8] Samai, índice 17 [9] Constancia secretarial, folio 210 [10] Ibidem [11] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2012-00822-01 (2448-2014). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 68001233300020150013901(2308-2016). [14] Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. [16] Demanda de nulidad, radicado 11001-03-25-000-2001-0041-01 ( 710-01) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. [17] Hoja de servicios N.º 0102 del 26 de enero de 1987, expedida por la Policía Nacional, folio 5 [18] Folios 6 y 7 [19] Folios 190 vuelto y 192 [20] Folios 193 vuelto y 194 [21] Folios 100 vuelto al 109 [22] Folios 111 y 112 [23] Folio 114 vuelto [24] Folio 3 [25] Folio 2 [26] Véase, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 11 de marzo de 2021, 68001-23-33-000-2016-01217-01(1263-19); 6 de mayo de 2021, radicados 76001-23-33-000-2017-00587-01(2015-20) y 25000-23- 42-000-2015-01857-01(6115-19). [27] Folio 100 vuelto [28] Folio 17 [29] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».