RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SUJ-019-CE-S2-19 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019 En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. […] [L]a sentencia de unificación del SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: […] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […] [A]l evidenciar que la actora, por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó la entidad demandada en el acto acusado y el a quo en la sentencia recurrida, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados y, por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO - LEY 1301 DE 1994 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 91 DE 2007 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02051-01(2770-20) Actor: MERCEDES DEL SOCORRO BONNET QUANT Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3, NUMERAL 6, DEL DECRETO 3062 DE 1997 Y CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2016-068080-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10, sin fecha, suscrito por el jefe del Grupo Pensiones, por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación «por el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990».
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la inclusión de las primas de actividad, servicios y alimentación; el subsidio familiar, el auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, desde el 1.° de octubre de 2000, fecha en que adquirió el estatus, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente; ii) ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados, por el no pago de sus derechos; iii) condenar ultra y extra petita al pago de todos los derechos laborales y demás acreencias que se logren demostrar durante el proceso; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 186 y 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant laboró para la Policía Nacional durante 20 años, 11 meses y 19 días, entre el 31 de enero de 1980 y el 1.° de octubre de 2000, en calidad de empleada civil. Su ingreso se produjo en vigencia del Decreto 2701 del 1988. ii) Desde el año 1980, cuando ingresó a la Policía, hasta 1997 la entidad demandada le reconoció y pagó dentro del salario mensual la prima de actividad, el subsidio familiar, el subsidio de alimentación y la partida de alimentación. iii) El 8 de julio de 1990, comenzó a regir el Decreto 1214, el cual era más benéfico desde el punto de vista salarial y prestacional.
Por tal razón, la entidad le reconocía y pagaba los factores salariales objeto de reclamación. iv) El 22 de diciembre de 2000, por medio de la Resolución 04291, el director general de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1.° octubre de dicha anualidad. v) El 27 de enero de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas previstas en el Decreto1214 de 1990.
La petición fue negada por medio del oficio acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 2, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151 del Decreto 1214 de 1990; 55 de la Ley 352 de 1997; 279 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 352 de 1994; 89, parágrafo, del Decreto 1301 de 1994; 13, numeral 9, del Decreto 2158 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto acusado infringió las normas en que debió fundarse, por cuanto la demandante, el 2 de octubre de 1995, fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al Instituto para la Prosperidad Social y Bienestar de dicha entidad, y venía siendo regida por la totalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. ii) A partir del momento en que la demandante cambió de dependencia se le dejaron de pagar las prestaciones reclamadas, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, con desconocimiento de derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, pues, se le impuso la aplicación de una norma que no la regía, por cuanto los empleados civiles no uniformados de la Dirección de Sanidad y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Si bien la señora Bonnet Quant empezó a laborar con la Policía Nacional, posteriormente pasó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; por tal razón, la entidad dio aplicación al Decreto 2701 de 1988, en lo atinente a las prestaciones sociales, «y solo para efectos de tiempo y edad, para el reconocimiento pensional será cobijada por el Decreto Ley 1214 de 1990», por así disponerlo el artículo 21 del mencionado decreto. ii) La vigencia de las normas y su aplicación exclusiva a los casos que surjan durante el tiempo en que estén rigiendo estas encuentra fundamento en el principio de legalidad, según el cual las actuaciones de las entidades que prestan función pública deben estar conforme a la ley preexistente. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:[3] i) En cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 fue expedida la Ley 352 de 1994, la cual contempló la incorporación del personal del establecimiento público encargado de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en la que se precisó que los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma (11 de febrero de 1994) se encontraran vinculados a la referida dependencia, quedarían integralmente sometidos al régimen previsto para ella. ii) El artículo 20 de la Ley 352 dispuso de forma expresa que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no se encuentran regidos por el régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, no les es aplicable el régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues lo que se conservó fue la aplicación de su Título VI, pero en lo que respecta a las prestaciones sociales se rigen por el Decreto 2701 de 1988. iii) Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquellos que ingresaron de manera directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sujetos al régimen prestacional consagrado en el Sistema General de Pensiones y el Decreto 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. iv) Comoquiera que la demandante se vinculó a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, en el momento de su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la institución, adquirió el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 352 de 1994 y 88 del Decreto 1301 de 1994, normas que, además, prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, regulado en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990. v) No resulta procedente reliquidar la pensión de jubilación de la actora en los términos solicitados, puesto que se evidencia que, mediante la Resolución 04291 del 22 de diciembre de 2000, la entidad demandada otorgó dicho beneficio prestacional en una cuantía equivalente del 75% de los últimos haberes devengados, con la inclusión del sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, esto es, en aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990. vi) Si bien es cierto que el artículo 102 del Decreto 1214 dispone que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales deben computarse las referidas partidas, lo cierto es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI sino del régimen salarial previsto en el Título III de ese estatuto, los cuales le fueron compensados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995. vii) Finalmente, respecto de la pretensión de inclusión del auxilio de transporte, en el plenario no obra prueba alguna que la actora percibió dicha acreencia laboral. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:[4] i) El a quo desconoció los precedentes que, en relación con el régimen aplicable al personal no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, han proferido el Consejo de Estado y las subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que medien razones objetivas para apartarse de la jurisprudencia, que ha sido reiterada y pacífica. ii) A pesar de que el tribunal reconoce que el ingreso de la señora Bonnet Quant a la institución policial se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, está amparada por el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, a la par esgrime la existencia de una situación fáctica que varió su régimen salarial para desconocerle la aplicación del Decreto 1214 integralmente, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas señaladas en el artículo 102 de dicho estatuto. iii) No se comparte el análisis que hace la sentencia para convalidar la aplicación simultánea del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y las normas del Decreto 1214 de 1990, por cuanto el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 dispone que debe aplicarse en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; además, el artículo 53 de aquel decreto es menos garantista que el 102 de este. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes descorrieron el término para alegar y reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[5] 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.[6] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant, tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.[7] El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.
Así, se fijaron las siguientes: |Normatividad |Regla de unificación | | |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |Entre la |vinculados e incorporados al Instituto de Salud de | |vigencia del |las Fuerzas Militares, se regían por las normas | |Decreto 1301 |establecidas por el Gobierno Nacional para los | |de 1994 y de |servidores de los establecimientos públicos del | |la Ley 352 de |orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | |1997 |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |establecidas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de | | |1993 para los empleados públicos que se vincularan | | |al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y | | |del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar | | |de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de | | |1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio de | | |Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de | | |la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social y| | |Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |A partir de la| | |vigencia de la| | |Ley 352 de | | |1997, los |(i).
En materia salarial los empleados públicos del| |empleados |Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que | |públicos que |fueron incorporados a la planta de personal de | |antes |salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos | |prestaban sus |al régimen salarial previsto para los empleados de | |servicios en |la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden | |el Instituto |Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). | |de Salud de |(ii).
En materia prestacional los empleados | |las Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y |Militares incorporados a la planta de personal de | |que fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se | |incorporados a|hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley | |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen| |Ministerio de |o adicionen. | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |sector |el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo | |descentralizad|artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o y para ellos| | |se aplican las| | |siguientes | | |reglas: | | | | | | |1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto | | |Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de | |Con la Ley |personal, se establecieron las equivalencias y se | |1033 de 2006 |fijaron los sueldos con fundamento en la | |se unificó el |nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |régimen de |los sueldos de los empleados civiles no uniformados| |administración|del sector Defensa se empezaron a pagar con base en| |de personal |la nueva nomenclatura. | |que se aplica |Los empleados civiles no uniformados del sector | |al personal |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |civil |Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General | |vinculado a |de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo | |los Organismos|la remuneración correspondiente a los empleos que | |y Dependencias|desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto | |del Sector |4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que | |Defensa.
Por |fueron incorporados. | |ello, los | | |empleos |2. En el momento en el que el empleado ocupó el | |públicos del |cargo al que fue incorporado por disposición del | |personal civil|Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |no uniformado |nomenclatura y clasificación especial para los | |asignados a la|empleados civiles no uniformados del sector | |Dirección |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |General de |fijada por el Gobierno Nacional para los empleados | |Sanidad |civiles no uniformados del Ministerio de Defensa | |Militar |Nacional. | |pertenecen a | | |la planta de |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |personal del |incorporación en el cargo equivalente en la planta | |Ministerio de |global del sector defensa, de acuerdo con el | |Defensa |sistema de nomenclatura y clasificación de empleos,| |Nacional, a |el servidor debió continuar percibiendo la | |quienes se les|remuneración correspondiente al empleo que antes | |aplican las |desempeñaba, esto es, según el régimen salarial | |siguientes |fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama | |reglas: |Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. | | |Efectuada la incorporación al cargo equivalente en | | |la planta global del Ministerio de Defensa | | |Nacional, el empleado queda sometido a la escala de| | |asignación básica fijada por el Gobierno Nacional | | |para los empleados civiles no uniformados del | | |Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |3.
En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no | | |introdujo ninguna modificación, por lo tanto se | | |mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley | | |352 de 1997. | | | | De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 28 de enero de 1980, la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant, en calidad de empleada civil, ingresó al servicio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cargo de odontóloga, en la categoría de especialista jefe,[8] del cual tomó posesión el 31 de enero siguiente.[9] ii) El 12 de agosto de 1987, mediante Acta 1798, se posesionó como especialista asesor segundo.[10] iii) El 21 de diciembre de 1990, por medio de la Resolución 8664, fue promovida al cargo de especialista asesor primero.[11] iv) El 22 de diciembre de 2000, mediante la Resolución 04291, el director general de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1.° de octubre de 2000.[12] Para tal efecto, consideró: […] Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $ 1.186.754.00 Bonificación por servicios prestados 34.613.65 Prima de servicios 1/12 50.890.31 Prima de vacaciones 1/12 53.010.74 Prima de navidad 1/12 110.439.05 Total 1.435.707.75 x 75% Valor de la pensión $ 1.076.780.81 v) El 27 de enero de 2016, la señora Bonnet Quant, por conducto de apoderado, en escrito radicado en la Policía Nacional, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de las primas de actividad, servicios, alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las demás las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.[13] viii) La Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del Oficio S- 2016-068080-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10, sin fecha, suscrito por el jefe del Grupo Pensiones resolvió en forma negativa la petición. ix) El 30 de mayo de 2018, el coordinador del grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante, a la fecha de retiro del servicio, devengaba asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad.[14] 2.4.
Análisis de la Sala La demandante en el recurso de apelación sostiene que tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Como se precisó, la sentencia del 12 de diciembre de 2019, en lo referente a los derechos prestacionales y de seguridad social, fijó la siguiente regla: Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
En este orden, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así, quienes se hubieren vinculado a la entidad con anterioridad a dicho momento continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997. Ahora bien, con base en las pruebas reseñadas la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Bonnet Quant: i) se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desde el 31 de enero de 1980; ii) la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990 y, para calcular el monto de la prestación, tuvo en cuenta el salario básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad; iii) al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, la demandante es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
De acuerdo con lo anterior, como la demandante acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que es beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Por consiguiente, no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y, mucho menos, omitirse para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibidem, norma que prevé: Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la demandante en el libelo y en el recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. En cuanto a los demás factores que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional, se tiene que estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993, como sí lo fue el régimen prestacional.
Sobre el particular cabe destacar que la sentencia de unificación del SUJ- 019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: […] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
De este modo, al evidenciar que la actora, por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó la entidad demandada en el acto acusado y el a quo en la sentencia recurrida, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados y, por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. 2.5.
De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant contra la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional―.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 30 al 53 [2] Folios 84 al 97 [3] Folios 362 al 382 [4] Folios 387 al 397 [5] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI, índices 13, 14 y 15. [6] Constancia secretarial visible en el folio 413. [7] En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». [8] ºÏæçè ùú Nombra mediante Resolución ministerial 127 del 21 de enero de 1980 [9] Folio 328 [10] Folio 327 [11] Folios 325, 326 y 331 [12] Folios 8 y 9.
En el acto de reconocimiento pensional se indica que la demandante fue retirada en esta fecha, por solicitud propia. [13] Folio 10 [14] Folios 206 al 208