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11001-03-25-000-2011-00367-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-09-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Alonso Ruiz Sarmiento·Demandado: Banco Agrario De Colombia

PROCESO DISCIPLINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / COMPUTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. […] De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral». Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta». […] De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando el retiro del servicio no es como consecuencia de la sanción de destitución el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia, lo cual ocurrió el 4 de enero de 2011.

A partir de allí, el actor tenía 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este término se interrumpió con la solicitud de la conciliación extrajudicial que se realizó el 29 de abril de 2011 y se reanudó con la entrega de la constancia, lo cual sucedió el 16 de junio del mismo año, término a partir del cual el demandante contaba con 5 días para interponer la demanda, la cual fue radicada dentro del plazo legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera.

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / DEBIDO PROCESO / DEBER FUNCIONAL / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CULPABILIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL debido proceso / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». […] El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1.

Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8.

Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.

Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario». […] [L]a Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».

La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. […] Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió a esta ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 2 / CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 90 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00367-00(1380-11) Actor: JAIRO ALONSO RUIZ SARMIENTO Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presenta demanda contra el Banco Agrario de Colombia. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 10 de agosto de 2010, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por el presidente del Banco Agrario de Colombia, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha de la suspensión provisional del cargo hasta la fecha de terminación del contrato, así como los perjuicio morales; ii) excluir su anotación en el sistema de antecedentes disciplinarios; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 11 de junio de 2002, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento se vinculó laboralmente, mediante contrato individual de trabajo a término fijo, en el Banco Agrario de Colombia. ii) El 7 de diciembre de 2009, el señor Luis Enrique Ascanio Bayona interpuso una queja en contra del señor Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia, por una presunta exigencia de dineros para la tramitación de un crédito sin que se le hubiera entregado comprobante de recibo por el efectivo entregado. iii) En atención a lo anterior, el 5 de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Ruiz Sarmiento. iv) El 10 de febrero de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento rindió su versión, razón por la cual, en la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia abrió investigación disciplinaria en contra del antes mencionado. v) El 10 de febrero de 2010, se ordenó la suspensión provisional del señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento. vi) El 9 de abril de 2010, la coordinadora Disciplinaria del Banco Agrario de Colombia formuló pliego de cargos en contra del señor Ruiz Sarmiento por haber incurrido en la falta gravísima en el artículo 48 numeral 3.º inciso 2.º de la Ley 734 de 2002. vii) El 12 de agosto de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años- viii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de diciembre de 2010, por el presidente del Banco Agrario, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 5, 90, 92 y 163 de la ley 734 de 2002; y 85 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron su derecho al debido proceso, en la medida en que no se le notificó sobre las pruebas decretadas y practicadas, pretermitiéndole, así, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. ii) Aunado a lo anterior, se omitió valorar, de manera integral, el material probatorio obrante dentro del expediente, que daba cuenta que la falta imputada no se acreditó, pues, no se demostró fehacientemente el incremento patrimonial injustificado. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Banco Agrario de Colombia El Banco Agrario de Colombia guardó silencio. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante[1] Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada[2] El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto transcurrieron más de 4 meses desde la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia y la interposición de la demanda. 1.4.

Del Ministerio Público La procuradora segunda delegada (E) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:[3] i) La conducta del actor se encuentra debidamente comprobada, pues de las quejas y declaraciones presentadas se probó que el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento exigió a Luis Enrique Ascanio Bayona y William Eduardo Vergel Páez las sumas de $550.000 y 517.000, respectivamente, para atender presuntos gastos de su solicitud de crédito y así cubrir los trámites requeridos para su aprobación. ii) Se encuentra demostrado que el director de la Oficina Bancaria, además de la exigencia de esas sumas de dinero, no efectuó el respectivo ingreso de éste por caja y omitió entregar los respectivos comprobantes o recibo a quienes hicieron la entrega del dinero. iii) Se estableció que los montos pagados por los dos clientes del Banco, no correspondían a gastos reales establecidos por las directivas de la entidad bancaria para la tramitación de créditos en dicha sucursal y que el disciplinado tenía conocimiento de esta circunstancia. 2.

Consideraciones 1. Cuestión previa Conforme al contenido del fallo disciplinario de segunda instancia demandado y los documentos obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento suscribió contrato de trabajo con el Banco Agrario de Colombia para desempeñar el cargo de subdirector – Regional Nororiental – Ocaña (Norte de Santander).

Por su parte, el artículo 233 de la Ley 795 de 2003, definió la naturaleza del Banco Agrario de Colombia, como una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dispuso que «las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».

Bajo este contexto y con base en los criterios orgánico, funcional y de vinculación para clasificar a los servidores públicos, en consonancia con el contrato de trabajo suscrito el 11 de junio de 2002,[4] se puede establecer que el demandante se vinculó al Banco Agrario de Colombia en condición de trabajador oficial. En este aspecto es importante aclarar que si bien el contrato se celebró para ejercer el cargo de subdirector – Regional Nororiental – Ocaña (Norte de Santander), también lo es que en la cláusula primera se precisó que «Bangrario de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá trasladar al trabajador en cualquier tiempo de modo permanente o transitorio a cualquiera de sus oficinas o dependencias del país, siempre que tales cambios no impliquen desmejora en la categoría y remuneración del trabajador».

A su turno, el 24 de noviembre de 2009, recibió las funciones de director de la Oficina de Abrego (Norte de Santander),[5] razón por la cual se encuentra acreditado que el demandante se vinculó al Banco Agrario de Colombia como trabajador oficial, condición que mantuvo hasta el momento de su retiro. Para el efecto, mediante Auto de 19 de julio de 2018, el Despacho del Magistrado Ponente declaró que el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ocaña. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial, el asunto puesto a consideración de esta Corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña señaló que la controversia objeto de estudio no tenía origen laboral, sino legal y que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la jurisdicción contenciosa administrativa era la responsable de emitir una decisión en este asunto. El 7 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, decidió remitir el asunto al primer operador judicial mencionado. 2.

De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado del Banco Agrario, denominada caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial[6].

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[7]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[8].

Ahora bien, el artículo 136 del CCA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento, incluida la notificación de la ejecución; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente[9].

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 136 del CCA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[10]. 1.

Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios La Sección Segunda de esta Corporación[11], mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.

En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»[12]. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»[13] el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»[14].

Lo anterior, fue corroborado por esta Subsección, así: [15] Hasta aquí no cabe la menor duda de que el auto de unificación no solo se inclinó por la tesis consistente en que para contabilizar el término de la caducidad de la acción ―medio de control, en vigencia del CPACA― debía tenerse en cuenta el acto de ejecución, sino de forma adicional que era necesario su notificación, por ser este «el hito» inicial para efectuar dicho cómputo.

Empero, al resolverse el caso en concreto, la Sala Plena hizo la siguiente aseveración: En los términos del literal a), numeral 2º, del artículo 136 del C.C.A.23 (Decreto 01 de 1984), subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular es de 4 meses contados, como se señaló en los acápites que anteceden, a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. [Negrillas fuera de texto].

Como puede verse, un asunto es que la contabilización del término de caducidad empiece a partir del día siguiente del acto de ejecución y otro muy diferente es que dicho cómputo se efectué a partir del día siguiente de la notificación de este acto de ejecución, a menos que el día de la firma de este acto coincida con aquel en que se haga la aludida notificación. Sobre este particular, la Subsección, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, considera que la tesis adoptada en el auto de unificación, consistente en que el término de caducidad comienza a partir del acto de ejecución, debe entenderse necesariamente con la notificación de dicho acto.

Incuso, podrá considerarse la efectiva comunicación, ya que los actos de ejecución no tienen propiamente contenido decisorio. Para la Sala, lo determinante es la garantía del principio de publicidad, eficacia y debido proceso, con el fin de materializar la oponibilidad frente a los efectos jurídicos que de este se derivan. En síntesis, ello se cumple con la notificación o la comunicación de dichos actos.

Las razones de esta postura son las siguientes: - El auto de unificación del 25 de febrero de 2016 unificó su jurisprudencia para resolver la tensión entre dos tesis contrapuestas. La primera, en cuanto a si el cómputo para la caducidad comenzaba desde la notificación del acto que resolvía el fondo del asunto, o la segunda, si dicho término debía contabilizarse a partir de la notificación ― o comunicación, se agrega― del acto de ejecución. En otras palabras, en el asunto a definir no se planteó como problema la hipótesis de que solo bastaba la expedición del acto de ejecución sin que este fuera notificado. - En los considerandos del auto de unificación del 25 de febrero de 2016, se hizo alusión, de forma inequívoca, al acto de ejecución, pero sin que se desligara de su respectiva notificación, al punto que este crucial aspecto fue denominado «el hito inicial» para contabilizar dicho término. - El auto de unificación del 25 de febrero de 2016 unificó su jurisprudencia a partir de un caso en vigencia del Decreto 01 de 1984.

En ese sentido, lo allí dicho debe interpretarse ahora conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual refiere que «Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». [Negrillas fuera de texto]. - La única forma en que el administrado tenga conocimiento de la existencia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria es precisamente a partir de su notificación. Por ello, el artículo 66 del CPACA preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes». - La mayoría de las autoridades disciplinarias están notificando los actos de ejecución de la sanción y es a partir de esa fecha en que los efectos del correctivo disciplinario tienen lugar[16].

En el presente asunto, se podrá advertir, por ejemplo, que el acto de ejecución fue notificado el 6 de diciembre de 2013[17]. - Si la teleología del auto de unificación del 25 de febrero de 2016 es la interpretación pro homine, no resulta adecuado con dicha postura considerar que el cómputo de la caducidad comienza desde la sola firma del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sin que este sea notificado o comunicado.

Por el contrario, para rituar de mejor manera dicho postulado, el acto de ejecución debe serle enterado al administrado, tal y como lo pregonan las anteriores normas citadas del CPACA, por lo que es desde ese momento en que debe contabilizarse dicho término, tal y como se advirtió en el auto de unificación, al menos de forma más precisa y contundente en la parte considerativa de dicha providencia. En el sub examine afirma el apoderado del Banco Agrario de Colombia que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez se profirió el acto administrativo a través del cual se confirmó la decisión inicial y se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron más de cuatro meses.

En atención a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 24 de mayo de 2010, la entidad demandada le informó al actor, que «ha decidido no prorrogar el contrato de trabajo suscrito por usted y que vence el miércoles 30 de junio de 2010».[18] El 9 de diciembre de 2010, el presidente del Banco Agrario de Colombia, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión inicial, consistente en declarar responsable disciplinariamente al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia y sancionarlo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[19] Dicha decisión se notificó por edicto desfijado el 3 de enero de 2011.[20] El 29 de abril de 2011, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial.[21] El 16 de junio de 2011, la Procuraduría General de la Nación declaró fallida la diligencia, por falta de ánimo conciliatorio.[22] El 21 de junio de 2011, el actor, a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[23] De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando el retiro del servicio no es como consecuencia de la sanción de destitución el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia, lo cual ocurrió el 4 de enero de 2011.

A partir de allí, el actor tenía 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este término se interrumpió con la solicitud de la conciliación extrajudicial que se realizó el 29 de abril de 2011 y se reanudó con la entrega de la constancia, lo cual sucedió el 16 de junio del mismo año, término a partir del cual el demandante contaba con 5 días para interponer la demanda, la cual fue radicada dentro del plazo legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. 3.

El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por cuanto no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las declaraciones que se rindieron dentro de la investigación y no se realizó una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual era dable concluir la inexistencia de la falta imputada. 4.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.5.1. En relación con la actuación disciplinaria El 7 de diciembre de 2009, el señor Luis Enrique Ascanio Bedoya presentó un queja ante el Banco Agrario de Colombia, dentro de la cual sostuvo:[24] Mi inquietud es por lo siguiente mi hermana Miriam Rosa Jiménez Bayona y mi persona solicité un crédito por valor de 10 millones de pesos para sistema de riego en la finca de nuestra propiedad, la razón que me asalta es que el director de la oficina de Abrego me cobró la suma de $550.000 los cuáles fueron entregados directamente a él por mí, el cual no entiendo (sic) por qué debe cobrar por servicios que para la oficina no debe tener costo alguno como fuera de los costos de avalúo y otros a la fecha llevan invertidos como $1.000.000 a la fecha de hoy no me han consignado mi crédito.

Me entere por otros usuarios de otra población que yo no tenía por qué entregar este dinero al director, que el trámite del crédito no tiene costo alguno como quiero que conozcan mi caso para que se tomen las medidas al respecto. En consideración a lo anterior, el 5 de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia dio apertura de indagación preliminar en contra de Jairo Alonso Ruiz Sarmiento y decretó la práctica de pruebas.[25] El 9 de febrero de 2010, el señor Luis Enrique Ascanio Bayona rindió su declaración, en la que afirmó:[26] La razón por la que presenté la queja fue porque fui a la oficina del banco agrario de Abrego, a solicitar un crédito en compañía con mi hermana Miriam, por valor de 10 millones de pesos, para sistema de riego en una finca de nuestra propiedad, entonces allí me atendió el gerente Jairo Ruiz, quien me dijo que sí, que tenía que darle $550.000 en efectivo supuestamente para la minuta, eso fue hace más o menos bastante tiempo diría yo 8 meses.

Luego me llamaron de juriscop y me dijeron que consignar $115.750 no recuerdo el nombre de la persona que me llamó, fue una señora, entonces yo me asombre porque ya había dado mucha plata yo entendía que los $550.000 eran por todo y entonces ella cuando le dije eso, me empezó a preguntar y yo a contarle, ella me dijo que eso estaba mal, que el gerente no podía recibir plata en efectivo Preguntado.

Sírvase indicar a quién le entregó usted la suma de $550.000 que le fueron solicitados inicialmente. Contestó. Al doctor Jairo Ruiz como director de la oficina directamente. Preguntado. Indique si al momento de recibir el dinero el director Jairo Alonso le expidió alguna clase de comprobante. Contestó. No nada, él simplemente la cogió y me dijo que estuviera para los gastos de la minuta y yo quedé convencido de que era así ( ) Preguntado.

Conoce usted de otras personas aspirantes a crédito a las que el director les hubiera solicitado dinero para tramitar desembolsos. Contestó. Sí conozco, al señor William Vergel quien es amigo mío y me dijo que el $450.000por la tramitación de un crédito ante el banco. Preguntado. Sabe usted si el señor William le efectuaron cobros adicionales al realizarlo por el director de la agencia, es decir si él como usted debió cancelar posteriormente los gastos de constitución de hipoteca.

Contestó. Si, él me dijo que él también había dado los $450.000 y después lo habían llamado para solicitarle dinero para efectuar los trámites legales. En la misma fecha, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presentó su versión libre, dentro de la cual adujo:[27] Primero que todo niego rotundamente el que en esta oficina, yo como director esté cobrando a los clientes dinero por el trámite de un crédito, ya que tengo una hoja de vida limpia como director durante 6 años de esta oficina y como funcionario del banco desde sus inicios.

Con respecto al tema que nos atañe, sí es cierto que recibir dinero por valor de $200.000, el cual recibí en esta oficina para que se los entregara al evaluador externo del banco sin tener conocimiento de que la hermana del quejoso ya le había cancelado en efectivo dichos honorarios a la valuador. Es el único dinero que he recibido por parte del cliente en mención. Preguntado.

Sírvase manifestar a este despacho, las circunstancias que rodearon la solicitud de los $200.000 para cubrir gastos de avalúo. Es decir si se trató de un caso excepcional o si usualmente usted acostumbra a recibir dinero de los clientes para estos casos. Contestó. No, efectivamente se trató de un caso excepcional ya que el señor vino a pagar el avalúo y como el avaluador vive en Ocaña me preste para colaborarle y hacerles llegar dicho pago.

Preguntado. Sírvase indicar a este despacho si por la entrega del dinero del avalúo, usted le expidió al señor Luis Enrique Ascanio Bayona, algún comprobante de entrega. Contestó. No, porque simplemente era una colaboración que le iba a hacer yo de llevar el dinero al avaluador, no era dinero que entrara como tal banco, sino que se trató de un favor el cual no entraba como beneficio económico para mí. Preguntado.

Por favor indique cuándo se enteró usted de que el dinero correspondiente al avalúo del crédito solicitado por los hermanos Bayona había sido cancelado directamente al avaluador y qué hizo entonces. Contestó. Me enteré cuando con ellos se comunicó Jurisservicios, diciéndoles que tenían que cancelar un valor por concepto de la elaboración de la minuta de hipoteca, entonces el señor se acercó a la oficina a reclamar porque se le estaba cobrando más plata, a lo que yo le respondí que el dinero que había dejado acá, era para concepto del avalúo y ahí fue donde él me comentó que ese avaluó se había cancelado directamente en el predio, circunstancia ante la cual yo le dije que se comunicará con el avaluador para que le reintegrará ese dinero ( ) Preguntado.

Indique si en el momento en que usted hizo la entrega del dinero correspondiente al avalúo del crédito tramitado por los hermanos Bayona, al señor Castro Chinchilla, éste le puso al tanto de que por dicho concepto ya se había cancelado previamente. Contestó. No ( ) Preguntado. Si como usted dice, fue quien suministró a la señora Miriam, los datos de la persona encargada de efectuar el avalúo, por que posteriormente le cobro los $200.000 al señor Luis Enrique para cubrir los gastos por dicho concepto.

Contestó. Inicialmente se ingresa en el sistema de información del cliente para que designe un avaluador, una vez tuve esta información procede a notificar al evaluador del crédito tramitado por los hermanos para que se desplazará al predio a realizar el avalúo correspondiente. Los $200.000 que me dejó el señor Ascanio Bayona, una vez se designó al evaluador, para que cuando viniera a la oficina se le cancelará esa plata; el avaluador no se acercó a la oficina sino que se desplazó directamente al predio y a su regreso tampoco se acercó a la oficina, por lo que dicho dinero se le llevó a la ciudad de Ocaña en donde reside el avaluador.

En ningún momento yo estoy cobrando el avalúo al cliente sino que él simplemente me pidió el favor de que yo directamente le entregara la plata al avaluador ( ) Preguntado. De acuerdo a la información suministrada por el señor Luis Enrique, el cliente un Vergel Páez, debió cancelarse directamente a usted aproximadamente la suma de $450.000 como por la tramitación de un crédito.

Manifieste lo que tenga que decir al respecto. Contestó. No, yo en ningún momento he recibido dinero del señor William Vergel Páez ( ) Preguntado. Sabía usted que se encuentra prohibido por parte de los directores de oficina recibir directamente dinero por parte de los clientes. Contestó. Si, simplemente el caso que está en consideración, fue un favor que se le hizo al cliente, no fue con ningún beneficio en particular.

El 10 de febrero de 2010, el señor William Eduardo Vergel Páez presentó su declaración, dentro de la cual indicó:[28] Yo llegué a la oficina de Abrego del banco agrario y le dije al gerente el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, que iba a solicitar una hipoteca de mi finca, él me dijo que para solicitar la hipoteca se me iba más o menos 1 millón de pesos yo le dije listo lo tengo, necesito sacar una hipoteca.

Después él me llamó y me dijo necesito $97.000, los cuales le di, me dijo que eran necesarios para hacer trámites. Después volvió y me llamó y me dijo que necesitaba $420.000 para hacer una gestión que debía hacerse directamente en la oficina, porque si se hacía con gente de afuera no era seguro que me aprobaran la hipoteca punto yo le di los $420.000 en efectivo al director.

Posteriormente me llamaron de juriscop como que me acercara al banco para que hiciera gestiones con el banco con el fin de conseguir unos papeles que me hacían falta e igualmente que hiciera una consignación de $115.000 para los trámites que hacían falta como atendiendo lo solicitado por juriscop me presenté en la oficina y allí el director me dijo que él no sabía de vueltas que tocaba que llamara jurídico para que presentara yo mismo los papeles que me hacían falta.

Hasta el momento no se ha definido nada en relación con mi solicitud de crédito. Preguntado. En el momento que usted entregó al director $97.000 y $420.000 éste le entregó a usted alguna clase de recibo por ese dinero. Contestó. Nada, él me dijo después que si no me aprobaba la hipoteca perdía esa plata, que nadie me iba a responder ( ) Preguntado.

Por favor indique este despacho cuando fue la última vez que usted tuvo comunicación con el director de la oficina de Abrego. Contestó. Anoche me llamó a las 20:00 h de la noche y me dijo que me arrimara el banco para que habláramos qué había pasado con mi hipoteca. Me pareció extraño que me preguntó que si el banco no me habían llamado coma le contesté que no. El 10 de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia decretó la suspensión provisional de Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración, en su condición de director de la Oficina de Abrego.[29] Decisión que fue confirmada a través de Auto de 10 de marzo de 2010, por la presidencia del Banco Agrario de Colombia.[30] El 9 de abril de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno formuló pliego de cargos contra el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego de dicha institución bancaria, así:[31] Para este despacho las declaraciones efectuadas por los clientes William Eduardo Vergel Páez y Luis Enrique Ascanio Bayona, merecen credibilidad en atención a que contienen características propias de quienes se ciñen a la verdad, tales como coherencia, concordancia con los demás hechos circundantes y sobre todo porque no se encuentra una razón válida razonablemente aceptable para justificar una presunta actitud de ocasionar daño al investigado.

Fuera de lo anterior, se tiene que las explicaciones que hasta el momento ha esbozado el director para haber recibido dinero por parte del cliente Luis Enrique Ascanio Bayona, no resultan creíbles. Al respecto, se tiene la queja formulada por el cliente e inclusive lo dicho por el propio investigado en diligencia de versión libre y espontánea ya que de un lado manifiesta que fue el propio cliente quien le solicitó pagar por intermedio suyo los honorarios del planificador y de otro lado, acepta que fue después de que el cliente recibiera una llamada por parte de una firma externa contratada por el banco para surtir el trámite de Constitución de garantías, que éste se presentó en su oficina preguntándole el porqué de la nueva solicitud dineraria, que se vio forzado a explicar que el dinero que él le había recibido lo había utilizado para cubrir los gastos de planificación, en tanto que el que ahora le era requerido, se utilizaría para la constitución de la garantía, explicación que no fue suficiente para el cliente debido a que el avalúo había sido cancelado directamente en el predio.

El segundo hecho que lo compromete consistió en que no ingresó el dinero por caja, no lo contabilizó y tampoco le extendió ninguna clase de comprobante al señor Luis Enrique Ascanio Bayona ( ) por si fuera poco, el disciplinado se encontraba enterado de que el banco agrario de Colombia tiene proscrito el recaudo de efectivo por cualquier funcionario distinto de quien esté realizando las labores de caja, independientemente del propósito de los recursos.

De modo que si fuera cierto que el entonces aspirante a crédito Luis Enrique Ascanio Bayona requiriera pagar por intermedio del banco los honorarios causados por la planificación, lo procedente hubiera sido dirigirlo al área de caja e indicarle que realizará una consignación a la cuenta de quién iba o había prestado dicho servicio, lo cual no ocurrió en el presente evento.

De manera que este despacho encuentra mérito para asumir como cierto el hecho consistente en que Jairo Alonso Ruiz Sarmiento se valió de las prerrogativas que el cargo le ofrecía para exigirle a los clientes William Eduardo Vergel Páez y Luis Enrique Ascanio Bayona, sumas de dinero, haciéndoles creer que las destinaría a cubrir gastos generados por el trámite de sus créditos, sin que fuera cierto dado que en realidad irían a formar parte de su patrimonio personal.

El comportamiento antes dicho se adecúa en el tipo disciplinario gravísimo doloso descrito en el inciso segundo numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, siendo esta falla por la cual se proferirá pliego de cargos. El 27 de abril de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presentó sus descargos.[32] El 3 de mayo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia prorrogó la suspensión provisional decretada en contra del señor Ruiz Sarmiento.[33] Decisión que fue confirmada el 25 de mayo de 2010, por la presidencia del Banco Agrario de Colombia.[34] El 11 de junio de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presentó ampliación de su versión libre, en los siguientes términos:[35] Con respecto a lo manifestado por el señor William Eduardo Vergel Páez, en el cual manifiesta en su declaración haber entregado inicialmente la suma de $97.000 y luego la suma de $420.000, supuestamente para trámites de crédito, por lo que quiero aclarar que los $97.000 inicialmente cancelados por el señor corresponden a $85.000 para el estudio del título realizado por la doctora Alex Magaly Peñaranda Blanco como abogada externa del banco, estudio que reposa en la carpeta del crédito del cliente y $12.000 para un certificado de libertad y tradición ya que el que presentó el señor se encontraba vencido, dicho dinero en presencia del señor Vergel fue enviado a la abogada en sobre cerrado sellado con los documentos para el respectivo estudio de títulos, este sobre se envía a la oficina del banco agrario de Ocaña para ser reclamado por ella para el trámite, el cual una vez hecho es devuelto a mi oficina por el mismo conducto, con respecto a los $420.000 estos corresponden al valor de los profesionales por la elaboración de la planificación Estados financieros realizados por el señor Edinson José Perea Murillo ( ) ratifico nuevamente que en ningún momento he solicitado a los clientes dineros para beneficio personal ya que en este caso fue el planificador quien me solicitó la recepción de dichos honorarios profesionales, teniendo en cuenta que no podía desplazarse al municipio de Abrego para el cobro de los mismos.

El 8 de junio de 2010, el señor Edgar Alonso Castro Chinchilla rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:[36] Preguntado. Sírvase indicar cuánto fue el monto que usted cobró por efectuar la planificación del crédito correspondiente al señor Luis Enrique Ascanio Bayona e igualmente si el cobro lo hizo directamente por intermedia persona.

Contestó. Aclaro que no soy planificador sino perito avaluador, que el señor Luis Enrique Ascanio yo no le he cobrado ningún dinero ya que yo a él no le he hecho ningún avalúo. Preguntado. Sírvase manifestar el nombre de la persona de quien usted dice le entregó el dinero correspondiente a la planificación del crédito otorgado al señor Luis Enrique Ascanio.

Contestó. Aclaro que no realizó planificaciones sino avalúos y reiteró, yo no lo hice ningún avalúo al señor Luis Enrique. Preguntado. Sírvase indicar si usted conoce el documento que se le pone de presente, en caso de su respuesta sea positiva haga las manifestaciones que él mismo le amerite. Contestó. sí conozco el documento y este se realizó al enterarme por intermedio del gerente del banco agrario de Abrego que él me había entregado una plata para un avalúo. De ahí fue donde me enteré que el señor Luis Enrique era hermano de la señora Miriam Rosa a quien le había realizado un avalúo el cual se había cancelado ya en el predio ( ) Preguntado.

Qué tipo de relación mantiene usted con el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento. Contestó. Somos amigos de más de 20 años. En la misma fecha, el señor Edinson Perea Murillo rindió su declaración, en la que señaló:[37] Preguntado. Sírvase indicar cuánto fue el monto que usted cobró por efectuar la planificación del crédito correspondiente al señor William Eduardo Vergel Páez, igualmente si el cobro lo hizo directamente por intermedio de personas.

Contestó. El monto cobrado fue de $420.000 eso incluye a mis honorarios y la elaboración de Estados financieros. Le solicité al señor Jairo Ruiz Sarmiento director del banco agrario de Colombia oficina Abrego que por su intermedio me hiciera llegar el dinero ya que no podía desplazarme a la ciudad de Abrego por encontrarme en otras diligencias en la ciudad de Aguachica.

El señor se lo entregó a él, pues el señor Jairo me hizo la entrega del dinero aquí en Ocaña Preguntado. Sírvase indicar si usted suscribe el documento que se le pone de presente, en caso de su respuesta sea positiva, manifieste qué razones tuvo para suscribirlo. Contestó. Sí efectivamente ese documento lo hice yo con el objeto de aclarar la forma de pago del proyecto y los Estados financieros del señor William Eduardo Vergel.

Sí pues generalmente no expidió recibos de pago pues apenas entrego el proyecto la gente me paga y la gente no acostumbra a pedir recibos ( ) Preguntado. Qué tipo de relación tiene usted con el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento. Contestó. A don Jairo Ruiz Sarmiento lo conozco hace más de 10 años, hemos sido amigos por cuanto anteriormente yo trabajaba como empleado de banca fe y el mismo gremio bancario nos trajo una relación de amistad.

El 18 de junio de 2010, el señor Luis Enrique Ascanio Bayona presentó ampliación de su declaración, en la que indicó:[38] La plata la entregué fui yo que estaba con el perito y fueron $200.000 de la consignación no sé eso es nuevo para mí, el perito no me llamó es más a la persona le consta que el número estaba mal que fui yo el que vine y lo corregí. Un día nos encontramos con el perito en una notaría nos saludamos y ya con mi hermana no se había visto el perito porque en el avalúo estaba yo, mi hermana vive en otra finca con mis papás y con el perito fui yo de quien de aquí de Abrego fuimos hasta la finca y nos regresamos en el parque el perito me cobró $250.000 yo le pedí rebaja y me lo dejo en $200.000 como yo se lo entregué y no fue más, yo le pregunté que si la plata que le había entregado al doctor Jairo no cubría eso y él me dijo que no eso era por aparte ( ) Preguntado.

De conformidad con los descargos y ampliación de versión rendida por el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento se expone que usted únicamente entregó la suma de $200.000 con el objeto de que se le hiciera entrega por su intermedio al Dr. Edgar Castro que esta fue la única cuantía que recibió de sus manos, que nunca hizo la supuesta entrega por la suma de $550.000 y según lo manifiesta el señor Ruiz Sarmiento fueron dados al señor perito avaluador Edgar Castro.

Contestó. No, fueron $550.000 lo que yo le di al doctor Jairo y más $200.000 al perito. El 30 de junio de 2010, el señor William Eduardo Vergel Páez rindió la ampliación de su declaración, dentro de la cual adujo:[39] Preguntado. Manifiesto usted, si conocía para que iba a ser utilizados o cuál era el destino de la suma de $420.000 que manifiesta haber entregado al señor Jairo Ruiz.

Contestó. Sí yo sabía pero no recuerdo el nombre para que era que se necesitaba los $420.000, me acordé que sí que era para una planificación. El 12 de agosto de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 3.º inciso 2.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[40] Contra dicha decisión el señor Ruiz Sarmiento interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de diciembre de 2010, por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, confirmando la decisión inicial.[41] 3.

Análisis de la Sala 3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva[42].

En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 3.2. Violación del derecho al debido proceso La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[43].

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[44].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que i) no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas testimoniales que fueron decretadas y practicadas y ii) no se realizó una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente. 3.2.1.

Del derecho de contradicción El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5.

Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática[45] de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.

Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»[46]. Por su parte, la doctrina ha sostenido lo siguiente[47]: El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.

En el asunto sometido a consideración, se encontró demostrado lo siguiente: - El 5 de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia dio apertura de indagación preliminar en contra de Jairo Alonso Ruiz Sarmiento y decretó la práctica de pruebas.[48] Dicha decisión le fue notificada, personalmente, al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, el 9 del mismo mes y año.[49] - El 9 de febrero de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento rindió su versión libre.[50] - El 10 de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia decretó la práctica de unas pruebas, entre ellas, la declaración por parte del señor William Eduardo Vergel Páez.[51] Dicha decisión le fue notificada, personalmente, al actor, el 10 del mismo mes y año.[52] - El 17 de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia autorizó la expedición de copias solicitadas de la investigación disciplinaria, por parte del señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento.[53] - El 9 de abril de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno, formuló pliego de cargos contra el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego de dicha institución bancaria.[54] Dicha decisión le fue notificada, personalmente, al disciplinado, el 16 de abril de 2010.[55] - El 27 de abril de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presentó sus descargos.

En dicha oportunidad solicitó la nulidad del auto a través del cual se le formuló pliego de cargos.[56] - El 3 de mayo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia resolvió negativamente la nulidad propuesta,[57] notificando al señor Ruiz Sarmiento, el 11 de mayo de 2010.[58] - El 18 de mayo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia decretó las pruebas solicitadas por el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento.[59]Decisión que fue notificada al disciplinado, el 21 de mayo de 2010.[60] - El 11 de junio de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presentó ampliación de su versión libre.[61] - El 8 de junio de 2010, el señor Edgar Alonso Castro Chinchilla rindió su declaración, dentro de la cual estuvo presente el señor Ruiz Sarmiento.[62] - En la misma fecha, el señor Edinson Perea Murillo rindió su declaración, en la que, igualmente, estuvo presente el disciplinado.[63] - El 12 de junio de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento confirió poder especial al abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado.[64] - El 18 de junio de 2010, el señor Luis Enrique Ascanio Bayona presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual se hizo presente el abogado del disciplinado.[65] - El 30 de junio de 2010, el señor William Eduardo Vergel Páez rindió la ampliación de su declaración, en la que estaba presente el abogado del señor Ruiz Sarmiento.[66] - El 12 de agosto de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 3.º inciso 2.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[67] - Contradicha decisión el señor Ruiz Sarmiento interpuso recurso de apelación. - El 9 de diciembre de 2010, la Presidencia del Banco Agrario de Colombia confirmó la decisión inicial.[68] En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, considera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) Una vez el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento fue vinculado a la investigación disciplinaria, este tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche; ii) Es de resaltar, además, que el 18 de mayo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario, a través de Auto de 18 de mayo de 2010, decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado al momento de rendir los descargos, entre ellas la ampliación de las declaraciones de Luis Enrique Ascanio Bayona y William Eduardo Vergel Páez, es decir, que se le brindó la oportunidad al actor de contrainterrogar a los testimonios; iii) Al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento se le notificó, en debida forma, cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, con el fin de que el disciplinado tuviera conocimiento de cuál era la falta que se le iba a endilgar, las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello y el análisis de cada una de ellas.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el demandante, el Banco Agrario de Colombia no violó el derecho al debido proceso del actor por cuanto una vez fue vinculado, se le dieron a conocer sus derechos como investigado, dentro de los cuales estaba el de solicitar y aportar pruebas y contradecir las que obraran dentro de la investigación y se le brindó el acceso al expediente, en todo momento. 3.2.2.

De la violación del principio de presunción de inocencia. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».

La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. 3.2.2.1.

Del material probatorio Al momento de la formulación del cargo al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 3.º inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala «Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga». Al respecto, se observa que los elementos típicos que le fueron endilgados a la parte actora, es el i) haber incrementado injustificadamente el patrimonio; ii) directa o indirectamente; iii) en favor propio o de un tercero; y iv) permitir o tolerar que otro lo haga.

Ahora bien, la imputación referida se debió a lo siguiente: (I) El 7 de diciembre de 2009, el señor Luis Enrique Ascanio Bedoya presentó una queja en contra del señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia. Dicha queja consistió en que este último le solicitó al primero una suma de dinero para el trámite de un crédito.

(II) Una vez se inició la investigación disciplinaria, se llamó a declarar al señor Ascanio Bedoya, quien se ratificó en los argumentos expuestos en la denuncia antes mencionada. (III) Además del quejoso, el señor William Eduardo Vergel Páez fue llamado a declarar dentro del presente asunto, confirmando que el señor Ruiz Sarmiento, igualmente, le había solicitado una suma de dinero para efectos de que se tramitara a tiempo un crédito solicitado en la institución bancaria.

(IV) En la primera versión libre que rindió el actor, este sostuvo que solamente le solicitó al señor Luis Enrique, $200.000 para el pago del avaluador que vivía en la ciudad de Ocaña; sin embargo, esta versión es contradictoria, en tanto que más adelante señala que cuando el antes mencionado le entregó el dinero él no sabía quien sería designado como avaluador, siendo este uno de los motivos para interrogarse porque si el actor no sabía quien iba a realizar el trámite del avalúo le pidió dinero al quejoso para pagar por dicho concepto.

Es de resaltar que, como lo sostuvo la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento era el director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia, pero como tal no tenía asignada la función de solicitar dinero a los clientes para llevar a cabo los trámites, ya que de ello era encargada la persona que estaba en la caja y, además, dentro de la entidad, existían unos parámetros y requisitos internos para realizar esta clase de trámites, sin que estuviera dispuesto el pedir dinero para agilizar algún trámite.

Lo anterior lo corroboró el demandante cuando señaló en su versión libre, que «Preguntado. Sabía usted que se encuentra prohibido por parte de los directores de oficina recibir directamente dinero por parte de los clientes. Contestó. Sí, simplemente el caso que está en consideración, fue un favor que se le hizo al cliente, no fue con ningún beneficio en particular».

Ahora, pese a que en dicha oportunidad, el demandante negó que hubiera solicitado dinero a otra persona, en la ampliación de su versión libre y luego de que el señor William Eduardo Vergel Páez rindiera su testimonio, aceptó haberlo hecho también con el declarante, para elaborar la planificación de los estados financieros, es decir, que cambio la versión de los hechos.

Así, de ser permitida la conducta del señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, este no tenía porque ocultar el hecho de haber recibido dinero directamente por parte de clientes del banco. (V) El señor Ruiz Sarmiento nunca les manifestó a dichos clientes para qué concepto se iba a utilizar el dinero a ellos solicitado, así como tampoco les entregó comprobante de recibido de su dinero, lo cual hace más gravosa su conducta.

(VI) No se encontró acreditada la existencia de alguna animadversión en contra del actor, ya que tanto el quejoso como el otro declarante, fueron coherentes y claros en señalar cómo fue la solicitud de dinero por parte del director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia. (VII) Si la actuación del actor hubiera sido dentro de los parámetros establecido por el Banco, el dinero hubiera sido ingresado por caja e, igualmente, se hubiera emitido algún comprobante de recibido del mismo.

(VIII) Pese a que dentro de la investigación disciplinaria el señor Edgar Alonso Castro Chinchilla manifestó que recibió del señor Ascanio Bedoya la suma de $200.000 para realizar el avalúo, primero, no obra constancia alguna de dicho pago; segundo, su declaración no es coherente, por cuanto después menciona que no recibió dinero alguno del antes mencionado; tercero, dicha suma no cubre todo el valor que señaló el quejoso que se le habría cobrado, esto es, $550.000; cuarto, dicho testimonio no es parcial, ya que fue llamado por el actor y en su declaración afirmó, que « Preguntado.

Qué tipo de relación mantiene usted con el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento. Contestó. Somos amigos de más de 20 años». (IX) Igual ocurre con la declaración del señor Edinson Perea Murillo, en tanto que no acreditó el recibo del dinero por parte del señor William Eduardo Vergel Páez y su testimonio no es parcial, por cuanto afirma, que «Preguntado.

Qué tipo de relación tiene usted con el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento. Contestó. A don Jairo Ruiz Sarmiento lo conozco hace más de 10 años, hemos sido amigos por cuanto anteriormente yo trabajaba como empleado de banca fe y el mismo gremio bancario nos trajo una relación de amistad». En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia, incrementó injustificadamente su patrimonio al solicitar una suma de dinero a dos clientes de la institución bancaria sin tener la competencia para ello, desconociendo los trámites internos del banco y sin acreditar fehacientemente el por qué de dicha solicitud.

Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió a esta ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por el Banco Agrario de Colombia.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento contra el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 382 a 392. [2] Folios 396 a 398. [3] Folios 400 a 405. [4] Folios 59 a 61 del cuaderno principal. [5] Folio 57 del cuaderno N.º 3. [6] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [7] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.

Dr. Rodrigo Escobar Gil. [8] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [9] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3.

Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». [10] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858- 01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa [11] Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).

Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00067- 00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. [13] Manual del Acto Administrativo.

Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. [14] Ibídem. [15]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 16 de julio de 2020, No. Interno: 3357-2016, consejero ponente: William Hernández Gomez. [16] Otras entidades los comunican. Lo importante, para la Sala, es que los actos de ejecución sean conocidos por el administrado. [17] Folio 749 del expediente. [18] Folio 25 del cuaderno N.º 3. [19] Folios 276 a 289 del cuaderno original. [20] Folio 300 de cuaderno original. [21] Folio 329 del cuaderno principal. [22] Folios 325 y 326 del cuaderno principal. [23] Folio 351 del cuaderno principal. [24] Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [25] Folios 9 y 10 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [26] Folios 13 a 15 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [27] Folios 16 a 21 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [28] Folios 26 a 28 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [29] Folios 29 a 33 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [30] Folios 68 a 75 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [31] Folios 78 a 88 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [32] Folios 97 a 113 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [33] Folios 124 a 127 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [34] Folios 172 a 177 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [35] Folios 182 a 184 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [36] Folios 189 a 191 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [37] Folios 192 A 194 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [38] Folios 11 a 13 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [39] Folios 16 y 17 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [40] Folios 29 a 47 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [41] Folios 65 a 78 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [42] Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [43] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [44] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [45] «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».

Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. [46] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [47] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. [48] Folios 9 y 10 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [49] Folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [50] Folios 16 a 21 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [51] Folios 22 a 24 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [52] Folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [53] Folio 55 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [54] Folios 78 a 88 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [55] Folio 92 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [56] Folios 97 a 113 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [57] Folios 133 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [58] Folio 143 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [59] Folios 161 y 162 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. «(…) En segundo lugar solicitó el investigado, que se practiquen los testimonios de Edinson Perea Murillo y Alonso Castro Chinchilla, quienes fueron los evaluadores de los créditos solicitados por Luis Enrique Ascanio Bayona y William Vergel Páez, respectivamente.

Estas pruebas también se ordenan ya que si bien es cierto que no existe mención en el proceso sobre el posible conocimiento que puedan tener las personas citadas sobre los hechos materia de investigación, no se puede desconocer que pueden aclarar algunas circunstancias sobre cómo fue su relación con los clientes Luis Enrique Ascanio Bayona y William Vergel Páez e igualmente para que aclaren algunas circunstancias respecto de la forma como prestaron sus servicios a dichos clientes.

En tercer lugar solicitó que se decrete la ampliación de las declaraciones de los señores Luis Enrique Ascanio Bayona y William Eduardo Vergel Páez. Frente a este aspecto, a pesar de que dichas pruebas ya se practicaron, en aras de permitir el ejercicio del derecho de contradicción, se dispone la ampliación de estos testimonios. Por último, el investigado solicitó ser escuchado en ampliación de versión libre, diligencia que se ordena, en atención a que uno de los derechos que le asiste es precisamente rendir versión libre y espontánea, tantas veces como lo considere necesario en aras de suministrar las explicaciones que a bien tenga (…)» [60] Folio 167 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [61] JjFolios 182 a 184 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [62] Folios 189 a 191 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [63] Folios 192 A 194 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [64] Folio 10 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [65] Folios 11 a 13 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [66] Folios 16 y 17 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [67] Folios 29 a 47 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [68] Folios 65 a 78 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3.