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05001-23-33-000-2018-01681-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Orlando De Jesús Buriticá Blandón Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Rionegro Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD EN EL PROCESO ORDINARIO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala confirmará la decisión del tribunal, pues el reparo presentado, en el sentido de indicar la eventual existencia de una nulidad en el proceso ordinario en el que ocurrió el supuesto error judicial, no tiene ninguna incidencia respecto de la determinación del momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad en este caso concreto.

Aquí la caducidad debe contarse desde cuando quedó ejecutoriada la providencia frente a la cual se imputa la existencia de un error judicial. Tal como lo señaló el auto apelado, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, debe contabilizarse desde cuando cobra ejecutoria la providencia contentiva del error.

En este caso la sentencia de segunda instancia (…) adquirió firmeza el 23 de enero de 2014, por lo que, para el 3 de febrero de 2017, día en que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la oportunidad para interponer la acción de reparación directa por error judicial ya había fenecido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01681-01 (67582) Actor: ORLANDO DE JESÚS BURITICÁ BLANDÓN Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad – Los argumentos presentados por la recurrente no tienen ninguna incidencia sobre la determinación de la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial.

AUTO Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad. Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.

I.- Antecedentes 1.- El 2 de agosto de 2018 Orlando de Jesús, Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, en calidad de herederos de Luis Eduardo Buriticá Morales presentaron demanda de reparación directa por error judicial contra el <<Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro regido por la doctora Ángela María Mejía Romero (…)>> y otros, en la que formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare civil y administrativamente responsables del ERROR JUDICIAL contenido en las sentencias de fechas 4 de abril de 2011 y 20 de octubre de 2011, proferidas en el proceso ordinario radicado bajo el número 2007-00151-00 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquia en primera instancia y conocido por virtud del recurso de alzada que tramitó la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, presidida por el magistrado OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, proceso denominado ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN donde figuró como demandante LOCERÍA COLOMBIANA S.A. (hoy SAS) y demandado LUIS EDUARDO BURITICÁ MORALES, a los siguientes accionados: Ángela María Mejía Romero quien oficiaba como juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, contra Óscar Hernando Castro Rivera, que se desempeñaba como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia; contra Wilfredo Jurado Díaz, quien ejerce la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Regional de Antioquia, nominador de los anteriores o las personas que hagan sus veces, contra la empresa comercial Locería Colombia S.A.S. representada legalmente por el señor Luis Fernando Mejía Escobar, atendiendo los hechos y circunstancias debidamente especificados en la relación motivante de esta acción. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los accionados (…) al pago en forma proporcional y entendiendo las normativas del articulo 140 del CPACA a la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($1.764.462.812) discriminados de la siguiente manera: a) DAÑO EMERGENTE: valor de este perjuicio CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) DE PESOS MLC. b) LUCRO CESANTE: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($1.442.307.692) PESOS MLC. c) PERJUICIOS MORALES: CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL ($177.052.000) PESOS MLC. d) Que sobre las sumas aludidas se condene el pago de los intereses a la tasa legal que señala el artículo 1617 del C.C., es decir, el 0.5% mensual, desde la fecha de causación del daño, vale anotar 4 de abril de 2011 hasta el pago total de la obligación. e) Que igualmente los accionados deberán cancelar en caso de oposición, las costas del proceso incluidas las agencias en derecho que se causen.

TERCERA.- Sobre las sumas aludidas se cancelarán intereses a la tasa legal que señala el artículo 1617 del C.C. es decir a la tasa del 0.5% mensual desde la fecha en que se causó el error judicial, o sea 4 de abril de 2011, hasta el día en que se liquide y cancele definitivamente la obligación (énfasis fuera del texto). CUARTA.- Que se condene en costas a quien se oponga, incluyendo las agencias en derecho. >> 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 2007 la sociedad Locería Colombiana S.A. inició un proceso reivindicatorio contra Luis Eduardo Buriticá Morales, para que este le restituyera la posesión de unos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Rionegro, Antioquia.

En este proceso se dictó sentencia de primera y segunda instancia favorable a la demandante. 2.2.- Los jueces de primera y de segunda instancia incurrieron en error judicial al tramitar la demanda como una acción reivindicatoria, cuando estaba probado en el proceso que entre Locería Colombiana S.A y Luis Eduardo Buriticá Morales existió un contrato de arrendamiento y que este último tenía la posesión de los inmuebles en virtud del mencionado acuerdo.

El error judicial que cometieron las autoridades judiciales consistió en tramitar el proceso como reivindicatorio en lugar de tramitarlo como una restitución de inmueble arrendado (como pidió la demandante), circunstancia que le causó perjuicios a los ahora accionantes, quienes tienen la calidad de herederos del señor Luis Eduardo Buriticá Morales. 2.3.- Respecto de la caducidad de la acción, sostuvieron que es claro que esta no operó, toda vez que en las sentencias contentivas del error judicial se ordenó la entrega de los bienes objeto del proceso y, en la medida en que dicha entrega no se ha realizado, los daños no se han materializado y por tanto no ha empezado a correr el término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa. 3.- El 13 de mayo de 2021 el tribunal rechazó la demanda por haberse presentado por fuera del término de caducidad.

En síntesis consideró que: 3.1.- De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia acusada del yerro. Los demandantes argumentan que el error judicial se predica de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia. 3.2.- Contra la sentencia de segunda instancia se presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido y declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 16 de enero de 2014, el cual quedó ejecutoriado el 23 de enero de 2014.

Por lo tanto, el término de caducidad de dos años debe contarse desde esta fecha. En consecuencia, el término venció el 23 de enero de 2016. Así las cosas, la demanda presentada el 2 de agosto de 2018 es extemporánea, aun si se tiene en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 3 de febrero de 2017. 4.- Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que argumentó que: <<En el proceso, se omitió llamar a la esposa del demandado LUIS EDUARDO BURITICÁ, señora BLANCA BLANDÓN DE BURITICÁ, para establecer el litisconsorcio necesario, pues era la otra persona legitimada para actuar conjuntamente con don Luis Eduardo Buriticá, persona que siempre estuvo como compañero de lucha de don LUIS, apoyándolo tanto física como sicológicamente, (su esposa); sin embargo ni a la demandante, ni a nadie se le ocurrió llenar este requisito para subsanar la nulidad absoluta que de tal error emergía. Situación que tiene establecida claramente el Código General del Proceso en el artículo 134 inciso quinto: “La nulidad por indebida representación o notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio>>.

Esto significa que la sentencia ejecutoriada implica la seguridad jurídica, por voluntad del legislador. Quiero con ello significar, que si el proceso está inmerso en una nulidad absoluta, como la descrita, que además, ha debido quedar advertida en virtud del control de legalidad de que habla el artículo 132 del CGP, no se puede contar la caducidad ni un solo día>>. 5.- Mediante auto del 14 de julio de 2021 el tribunal confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Indicó que la eventual nulidad por la indebida integración del contradictorio debió alegarse en el proceso ordinario que originó el error y ello no estaba probado.

II.- Consideraciones 6.- La Sala confirmará la decisión del tribunal, pues el reparo presentado, en el sentido de indicar la eventual existencia de una nulidad en el proceso ordinario en el que ocurrió el supuesto error judicial, no tiene ninguna incidencia respecto de la determinación del momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad en este caso concreto.

Aquí la caducidad debe contarse desde cuando quedó ejecutoriada la providencia frente a la cual se imputa la existencia de un error judicial. 7.- Tal como lo señaló el auto apelado, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, debe contabilizarse desde cuando cobra ejecutoria la providencia contentiva del error. 8.- En este caso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia adquirió firmeza el 23 de enero de 2014, por lo que, para el 3 de febrero de 2017, día en que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la oportunidad para interponer la acción de reparación directa por error judicial ya había fenecido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de la parte demandante. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado |