ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / RAZONABILIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]e observa que la privación de la libertad ( ) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor ( ), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
No está de más advertir que las medidas de aseguramiento son procedentes en cualquier momento del trámite procesal penal, siempre y cuando se impongan de conformidad con los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordenamiento, además de que su imposición sea acorde con los fines constitucional y legalmente establecidos. En ese sentido, la Fiscalía ( ) podía imponer la medida de aseguramiento al momento de acusar [al señor], pues en ese momento consideró que se cumplía lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, que existían al menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado.
Justamente, la Fiscalía ( ) argumentó en este momento que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del acusado y la ejecución de la pena privativa de la libertad. ( ) Por lo demás, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes con ocasión del incumplimiento de los términos procesales para definir la situación jurídica del procesado y para calificar el mérito de la instrucción, pues para ese momento el señor ( ) no se encontraba privado de la libertad, por lo que no existía limitación alguna a tal derecho.
De hecho, aunque transcurrieron más de diez (10) días entre la fecha en que [el señor] rindió indagatoria ( ) y aquella en la que se definió su situación jurídica ( ), lo cierto es que el 20 de diciembre de 2005 la Fiscalía ( ) había ordenado la libertad del sindicado ( ). En igual sentido, a pesar de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días entre que se definió su situación jurídica ( ) y que se calificó el mérito de la instrucción ( ), se evidencia que el 8 de septiembre de 2006, la Fiscalía ( ) se abstuvo de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ( ).
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia ( ), proferida por el Tribunal Administrativo ( ), que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda presentada por la privación injusta de la libertad (del señor) no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Respecto a las medidas de aseguramiento, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00101-01(51491) 50001233300020120010300 50001233300020120009900 Actor: RENÉ FRANCISCO CONRADO CAMARGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acumulación de procesos.
Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente.
Por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de dicha institución capturaron a René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán, pues consideraron que eran las personas que habían accedido carnalmente a la señora Gil Segura. Mediante Resolución del 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados, por ser presuntos coautores del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
Sin embargo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán fue injusta, i) porque no cometieron el delito por el cual fueron privados de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción, esto es, al momento en que fueron acusados.
II.
ANTECEDENTES Expediente 50001233300020120010300 1. Demanda El 26 de noviembre de 2012[1], Raúl Augusto Vargas Castro y Angélica María Anzola Rendón, en nombre propio y en representación de Juan Pablo Vargas Anzola; Urbelina Castro Romero y Lina María, Héctor Giovanny y Héctor Hernando Vargas Castro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Raúl Augusto Vargas Castro.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $69.000.000 a Raúl Augusto Vargas Castro; y por lucro cesante, las sumas de $600.000.000 a Raúl Augusto Vargas Castro y $4.000.000 a Angélica María Anzola Rendón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente.
Argumenta que por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a Raúl Vargas Castro al considerar era una de las personas que había accedido carnalmente a la señora Gil Segura. Indica que mediante proveído del 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Raúl Vargas Castro, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Señala que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009 y acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Raúl Vargas Castro, por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
Afirma que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Raúl Vargas Castro en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Raúl Vargas Castro fue injusta, i) porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción. Textualmente señalan en la demanda: “[…] que se declare administrativamente responsable a la Nación […] de los daños y perjuicios […] causados […] por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Raúl Augusto Vargas Castro [ ]. [A]l señor Raúl Augusto Vargas Castro ya se le había resuelto su situación jurídica y es incomprensible cómo nuevamente se pronuncia la Fiscalía […], imponiendo una medida de aseguramiento por fuera del término legal, es decir, que el término es de carácter perentorio, la oportunidad procesal legal para imponer la medida de aseguramiento fue al momento de resolver situación jurídica. [Q]uedó debidamente demostrado en el expediente, que mi mandante no cometió ningún hecho que configure el delito de acceso carnal violento como lo quiso injustamente vincular la Fiscalía General de la Nación [ ]”. 2.
Contestaciones El 6 de marzo de 2013[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que existían indicios para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Raúl Augusto Vargas Castro y que sus decisiones habían estado acordes con los principios de progresividad y gradualidad.
A su turno, formuló como excepciones las de “actuación legal exenta de daño antijurídico” e “inexistencia de daño antijurídico”. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no ocasionó el daño antijurídico, pues absolvió a los sindicados en cumplimiento de los artículos 399 y 400 de la Ley 600 de 2000. 2.3.
El Ministerio Público guardó silencio. Expediente 50001233300020120009900 1. Demanda El 26 de noviembre de 2012[5], Félix Omar Asprilla Gaitán y Erika Yuliana González Pulido, en nombre propio y en representación de Félix Omar y Cesar Julián Asprilla González; Félix Omar Asprilla Murillo, María del Carmen Gaitán, Luisa Fernanda Asprilla Castaño y Kelline Asprilla Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Félix Omar Asprilla Gaitán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Félix Omar Asprilla Gaitán; y por lucro cesante, las sumas de $292.879.333 a Félix Omar Asprilla Gaitán y $40.000.000 a Erika Yuliana González Pulido.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente. Argumenta que por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a Félix Omar Asprilla Gaitán, al considerar que era una de las personas que había accedido carnalmente a la señora Gil Segura.
Indica que mediante proveído del 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán, en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009 y acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Raúl Vargas Castro, por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
Manifiesta que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Félix Omar Asprilla Gaitán en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Félix Omar Asprilla Gaitán fue injusta, i) porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción, esto es, al momento en que fueron acusados.
Textualmente señalan en la demanda: “[…] que se declare administrativamente responsable a la Nación […] de los daños y perjuicios […] causados […] por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Félix Omar Asprilla Gaitán [ ]. [A]l señor Félix Omar Asprilla Gaitán ya se la había resuelto su situación jurídica y es incomprensible cómo nuevamente se pronuncia la Fiscalía […], imponiendo una medida de aseguramiento por fuera del término legal, es decir, que el término es de carácter perentorio, la oportunidad procesal legal para imponer la medida de aseguramiento fue al momento de resolver situación jurídica. [Q]uedó debidamente demostrado en el expediente, que mi mandante no cometió ningún hecho que configure el delito de acceso carnal violento como lo quiso injustamente vincular la Fiscalía General de la Nación [ ]”. 2.
Contestaciones El 6 de marzo de 2013[6], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, dispuestos en los artículos 250 de la Constitución Política y 3 del Decreto 2699 de 1991[8].
Formuló como excepciones de fondo las de “actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo” y “culpa exclusiva de terceros, que excluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”. 2.2. La Rama Judicial[9] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación y que el daño no le era imputable por cuanto había absuelto a los procesados en cumplimiento de los artículos 399 y 400 de la Ley 600 de 2000. 2.3.
El Ministerio Público guardó silencio. Expediente 50001233300020120010100 1. Demanda El 26 de noviembre de 2012[10], René Francisco Coronado Camargo, Fabio Coronado Valenzuela, Irma Eugenia Camargo de Coronado, y Ayda Lucía Coronado Camargo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de René Francisco Coronado Camargo.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $120.000.000 a René Francisco Coronado Camargo y la suma de $57.000.000 a Irma Eugenia Camargo de Coronado; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a René Francisco Coronado Camargo y la suma de $57.000.000 a Irma Eugenia Camargo de Coronado.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente. Argumenta que por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a René Francisco Coronado Camargo al considerar era una de las personas que había accedido carnalmente a la señora Gil Segura.
Indica que mediante proveído del 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de René Francisco Coronado Camargo, en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009 y acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de René Francisco Coronado Camargo, por ser presunto coautor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
Sostiene que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a René Francisco Coronado Camargo en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de René Francisco Conrado Camargo fue injusta i) porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción, esto es, al momento en que fueron acusados Textualmente señalan en la demanda: “[…] la privación injusta de la libertad de René Francisco Coronado Camargo, causó daños y perjuicios [ ] imputables a la Administración [ ]. [A]l señor René Francisco Coronado Camargo ya se la había resuelto su situación jurídica y es incomprensible cómo nuevamente se pronuncia la Fiscalía […], imponiendo una medida de aseguramiento por fuera del término legal, es decir, que el término es de carácter perentorio, la oportunidad procesal legal para imponer la medida de aseguramiento fue al momento de resolver situación jurídica. [Q]uedó debidamente demostrado en el expediente, que mi mandante no cometió ningún hecho que configure el delito de acceso carnal violento como lo quiso injustamente vincular la Fiscalía General de la Nación [ ]”. 2.
Contestaciones El 6 de marzo de 2013[11], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[12] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas vigentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 228 y 230 de la Constitución Política.
Además, afirmó que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 2.2. La Fiscalía General de la Nación[13] contestó la demanda de manera extemporánea. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia Luego de decretar la acumulación de los procesos identificados con radicado 50001233300020120010300 y 50001233300020120009900 al proceso identificado con radicado 50001233300020120010100[14], el 26 de febrero de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[16] y la Rama Judicial[17], reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de estas, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2014[18], el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de las demandas al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán, porque existían pruebas que daban cuenta de su presunta participación en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
Al efecto sostuvo que: “[ ] las pretensiones de la acción no están llamadas a prosperar […], la prueba testimonial e indiciaria, fue el material probatorio que llevó a concluir que la decisión que debía tomarse en ese momento por parte de la Fiscalía era la de proferir la medida de aseguramiento en contra de los acusados y librar las órdenes de captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del C.P.P. […]. [P]uede decirse que la actuación no quebrantó la Constitución y la normatividad vigente, [porque] la Fiscalía de manera razonable encontró serios indicios que llevaron a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva […]. [L]a medida de aseguramiento que se les impuso a los demandantes, no fue contraria a la legalidad, pese a que las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado fueron completamente contrarias, […] [pues] la decisión de la Fiscalía obedeció a la valoración probatoria del momento procesal en que lo hizo […].
Esto no desvirtúa ni contradice la actuación del Juez, que fuere acertada para el momento de emitir la sentencia […]”. 5. Recurso de apelación El 9 de mayo de 2014[19], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de mayo de 2014[20] y admitido el 12 de agosto de 2014[21]. 5.1. La parte demandante[22] manifestó que se le ocasionó un daño antijurídico porque las medidas de aseguramiento se profirieron por fuera de la oportunidad procesal, pues se decretaron al calificar el mérito de la instrucción y, de esta forma, se incumplió el término procesal perentorio para resolver la situación jurídica de los procesados, previsto en el artículo 354 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, argumentó que no debió haberse proferido resolución de acusación en contra de los procesados, pues éstos no cometieron el delito de acceso carnal violento. Textualmente sostuvo que: “El a quo no tuvo en cuenta lo contenido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 pues queda en el limbo el tema la seguridad jurídica, pues se pregunta el suscrito apoderado ¿Cuántas veces se puede resolver la situación jurídica dentro del proceso? el inciso final del artículo 354 ibídem, indica que el plazo para resolver la situación jurídica es de 10 días contados a partir de la fecha de indagatoria, ello no ocurrió pues con fecha 8 de septiembre de 2006 se resolvió la situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento […] se resolvió a los 10 meses de escuchados en la indagatoria [ ]. la Fiscalía Segunda vuelve y resuelve la situación jurídica decretando medida de aseguramiento, aspecto que ya había sido ventilado [ ] y no encuentro por ninguna parte en la Ley 600 de 2000 que se faculte al Fiscal al momento de calificar el mérito del sumario, para nuevamente volver a resolver situación jurídica […].
La decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue tomada por fuera del término que legalmente exige el artículo 354 ibídem […]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de noviembre de 2015[23] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación[24] manifestó que sus actuaciones estuvieron soportadas en las disposiciones constituciones y legales que rigen el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 250 de la Constitución Política y 3 del Decreto 2699 de 1991. Asimismo, argumentó que se estructuró la culpa exclusiva de la víctima frente a las actuaciones de los sindicados. 6.2.
Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[25]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[26] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[27], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[28], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[29] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[30], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[31].
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 50001233300020120010300, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 31 de agosto de 2010[32], que absolvió de responsabilidad penal a Raúl Vargas Castro, cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2010[33]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2012[34], la cual se declaró fallida el 25 de octubre de 2012[35]; y iii) que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2012[36], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Igualmente, se observa que el derecho de accionar tampoco se ejerció en tiempo en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 50001233300020120010100, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 31 de agosto de 2010[37], que absolvió de responsabilidad penal a René Francisco Coronado, cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2010[38]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2012[39], la cual se declaró fallida el 25 de octubre de 2012[40]; y iii) que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2012[41], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Finalmente, se observa que el derecho de accionar sí se ejerció de manera oportuna en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 50001233300020120009900, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 31 de agosto de 2010[42], que absolvió de responsabilidad penal a Félix Omar Asprilla Gaitán, cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2010[43]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2012[44], la cual se declaró fallida el 14 de noviembre de 2012[45]; y iii) que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2012[46], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Félix Omar Asprilla Gaitán (víctima), Erika Yuliana González Pulido (esposa), Félix Omar Asprilla Murillo (padre), María del Carmen Gaitán (madre), Félix Omar Asprilla González (hijo), Cesar Julián Asprilla González (hijo), Kelline Asprilla Gaitán (hermana) y Luisa Fernanda Asprilla Castaño (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 150.409 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[47] y de matrimonio[48]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[49], puesto que la primera adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán, y la segunda profirió la sentencia absolutoria. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Félix Omar Asprilla Gaitán, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[50] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[51], que contraría el orden legal[52] o que está desprovista de una causa que la justifique[53], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[54], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[55].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[56].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[57] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[58], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[59] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[60]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que se le ocasionó un daño antijurídico porque las medidas de aseguramiento se profirieron por fuera de la oportunidad procesal, pues se decretaron al calificar el mérito de la instrucción y, de esta forma, se incumplió el término procesal perentorio para resolver la situación jurídica de los procesados, previsto en el artículo 354 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, argumentó que se acusó a los procesados a pesar de que no cometieron el delito de acceso carnal violento. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[61].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de Félix Omar Asprilla Gaitán. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 16 de diciembre de 2005, René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán fueron capturados por agentes de la Policía Nacional por ser presuntos coautores del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo, según da cuenta copia simple del informe suscrito por el Patrullero Brian Mauro Balarezo de Ceiba el 16 de diciembre de 2005[62] y copias auténticas de las actas de derechos del capturado de esa fecha[63]. 6.3.1.2.
Se probó que el 19 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura, rindió declaración juramentada ante la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en la que señaló a Félix Omar Asprilla Gaitán de ser autor del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de declaración[64].
La providencia expone textualmente lo siguiente: “[…] PREGUNTADO. Precísele a la Fiscalía si usted recuerda quiénes fueron los hombres que la accedieron sexualmente. CONTESTO. Lo recuerdo perfectamente, los tres participaron. Primero me penetraba uno, después el otro y después el otro. Yo me desperté porque me estaba doliendo la cola.
Yo estaba acostada boca abajo y dormida [ ] no sé cuál de ellos es René, cuál es Félix, sé los nombres. Después lo hizo el cuñado de Gina, o sea Raúl y después el otro hombre blanco. Los tres me penetraron, no sé si eyacularon [ ]. Mientras el moreno me violaba [Félix Omar Asprilla Gaitán], Raúl y René me cogían de los brazos para que yo no les tirara manotones.
Raúl me cogía de un brazo y René me cogía del otro y el otro me accedía y yo estaba boca abajo. Después boca arriba me hicieron lo mismo [ ]” (Se resalta) 6.3.1.3. Consta que el 20 de diciembre de 2005, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[65]. 6.3.1.4.
Está probado que el 20 de diciembre de 2005 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio ordenó la libertad de Félix Omar Asprilla Gaitán, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[66] y copia auténtica de la diligencia de compromiso[67]. 6.3.1.5. Quedó probado que el 8 de septiembre de 2006, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio definió la situación jurídica y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, según da cuenta copia simple del proveído[68].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En cuanto a las manifestaciones de la presunta víctima Sandra Milena Gil Segura, tenemos su versión ambigua y contradictoria, no obra una prueba contundente que asevere sus dichos en el sentido de que fue accedida carnalmente contra su voluntad por los tres encartados al mismo tiempo, pues si bien el médico forense encontró lesiones en su cuerpo, los encartados coinciden en afirmar que éstas son producto del momento en que le tomaban de los brazos para calmarla y así evitar que los agrediera [ ].
Del acervo probatorio recaudado observamos que surgen dudas y contradicciones sobre lo que realmente ocurrió el día de los hechos denunciados por Sandra Milena Gil Segura, dudas que por ser de carácter constitucional se deben resolver a favor de los sindicados [ ]. Resuelve: [ ] abstenerse de proferir medida de aseguramiento [ ]” 6.3.1.6.
Se acreditó que mediante proveído del 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia simple de dicha providencia[69]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Como vemos, los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía no permiten atribuir responsabilidad a ninguno de los indagados, pues si bien es cierto que dos de ellos Raúl y Félix Omar sostuvieron relaciones sexuales, según lo muestran las evidencias técnicas, en las mismas no encontramos el elemento para construir una violencia entonces al momento de esas copulas, más aun cuando todos y cada uno de los actores han afirmado que René en momento alguno estuvo presente y siempre fue ubicado en el sofá del primer piso durmiendo inclusive hasta cuando llegó la Policía. Y lo único que nos muestran son dudas y contradicciones entre las dos posturas que mostró la investigación, dudas que por ser de carácter constitucional se deben resolver a favor de los procesados, razón por la cual esta Fiscalía precluirá la investigación [ ]” 6.3.1.7.
Consta que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009, acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán por ser presunto coautor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[70] y las órdenes de captura proferidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio[71].
La providencia textualmente expone: “De acuerdo a los hechos narrados por la víctima, los comprometidos, aprovecharon su estadía y ánimo en el lugar de los acontecimientos, para que, sin vacilación alguna, la accedieran carnalmente vía anal. De este hecho da noticia el dictamen de medicina legal en donde muestra fielmente que la señora Sandra Milena, fue penetrada anal y vaginalmente por quienes ella señala […].
De igual forma da cuenta de los hechos, la narración ofrecida por los celadores del conjunto cerrado en donde tuvo ocurrencia el nefasto ataque [ ], tal hecho se enmarca en la necesidad imperiosa ante la brutalidad de los agresores, de salir huyendo desnuda por el conjunto, a la luz y ojos de los que allí habitan, evento que sin duda deja mal parados a los sindicados y que demuestra el choque psicológico al que fue objeto la víctima y que en manos de una persona mentalmente estable -no atacada- no se atrevería a realizar, pues está en juego su moral, su intimidad y ante todo su buen nombre, derecho naturalísimos que la víctima se vio obligada a dejar de lado para protegerse de la latente amenaza a su integridad femenina [ ]. […] otro evento que da forma a esta decisión está en el hecho de que los residentes del lugar en donde se encontraba Sandra Milena, no permitieron que la amiga Irina, entrara a ver cómo se encontraba ella, actitud que demuestra que los encartados necesitaban mantener alejada de los conocidos y bajo la total sombra con el fin de poder ejecutar el ataque sexual en la humanidad de Sandra Milena.
Así mismo, los rastros genéticos de dos de los Implicados en el cuerpo de la víctima, dan fe de que efectivamente ella tuvo contacto sexual no consentido con los sindicados, pues de qué forma dichos vestigios fueron colocados en su humanidad sino fue con ese tipo de acto. Ahora, las exculpaciones ofrecidas por los encartados dan mayor acierto al ataque.
Por su parte René Francisco manifiesta que se quedó dormido y que no tuvo contacto con la víctima, [ ]. El motivo de que no aparezcan vestigios genéticos de René, no requiere mayor conjetura, pudo haber utilizado un preservativo, elemento usualmente utilizado para protegerse de enfermedades de transmisión sexual o embarazo y que conforme a la situación que se estaba presentando, era indispensable su uso [ ]. […] las alegaciones de la defensa frente a las inconsistencias presentadas en las manifestaciones de la víctima, tiene origen en que dicho evento, al ser tan brutal, pudo afectar su conciencia mediata y sin alterar la verdad, establecer situaciones reales de destiempo, sin que por ello no sean ciertas, […] sin que por ello sean el testimonio de lo ocurrido.
No es de arribo que la señora Sandra Milena, haya fraguado todo un escenario con el fin de comprometer a los encartados […], pues no observa cual beneficio pudo haber sacado ella de esa situación, siendo la víctima con el trámite de este proceso, el bochornoso acto posterior al ataque en donde fue vista desnuda por el conjunto cerrado, muestra que quien pierde en todo momento con lo acontecido es ella […].
Como podemos observar, […] tomaron la decisión de aprovechar el estado de inconsciencia de la Señora Sandra Milena y accederla carnalmente, circunstancia aprovechada ante la soledad en que quedó ella y a merced de los comprometidos, mismos que intentaron en todo momento que dicha situación se presentara, manteniéndola alejada de su amiga y única protectora de su intimidad [ ].
Para esta instancia no cabe duda que los hitos probatorios escrutados analizados en forma ponderada, convergen a la demostración clara que la señora Sandra Milena Gil Segura, sí fue objeto de un acceso carnal violento, conducta punible cuya materialidad estaba probada a través de pericia científica, prueba testimonial e indiciaria […].
Resuelve: […] Revocar la resolución de preclusión que se dictó a favor de los señores […] Como consecuencia de lo anterior, proferir resolución de acusación […], como coautores del punible de acceso carnal violento, en concurso sucesivo, homogéneo y agravado […]. De otra parte, como el punible porque procede tiene señalada pena de prisión cuyo mínimo legal es de ocho (8) años, es decir, hace viable la medida de aseguramiento de detención preventiva, se cobijará con esta medida intramural a los sindicados, sin derecho al beneficio de la libertad provisional, por expresa prohibición legal.
Ahora bien, como los fines de la detención preventiva se cumplen en contra de los acusados, es decir, se hace necesaria para garantizar la comparecencia de estos al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad, se ordena la captura de los sindicados [ ] con el fin de hacer efectiva la detención preventiva intramural al tenor de lo preceptuado por el artículo 355 de la ley 600 [ ] de 2000 [ ].
Resuelve: Dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de los acusados, por lo tanto, líbrese las respectivas órdenes de captura […]” (Se resalta) 6.3.1.8. Consta que el 22 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán por la de detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[72]. 6.3.1.9.
Finalmente, se probó que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[73]. Al efecto, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] surge una dubitación en punto de establecer, con el grado de aproximación a la verdad real, la ocurrencia de los hechos objeto de la denuncia penal, pues existen episodios de la narración de los mismos que escapan a precisar en el presente juzgador una idea irrefutable de la materialidad de la conducta reprochada objeto de análisis […].
Los signos de lesión corporal y afectaciones a nivel genital que se describen de la valoración de la denunciante, el mismo día de los hechos, por el profesional citado, podrían definir que se presentan rastros de haber recibido la denunciante Gil Segura un mal tratamiento que comportaba el ejercicio o la actuación física en el desarrollo de la escena de ayuntamiento sexual, así como un despliegue corporal por parte de las personas que ella anuncia como sus abusadores sexuales, ello para doblegar su resistencia al acto o comportamiento que por ella no había sido consentido y que violentaba su libre determinación sexual [ ].
Pese a lo anterior, tales aseveraciones que pudiese efectuar el presente despacho de conocimiento, no corresponderían más que a supuestos de hecho no demostrados cabalmente en las diligencias, ello porque pese a existir el dictamen claramente señalado en sus anotaciones y conclusiones, no fue precisado o determinado por los profesionales en medicina legal, que tales lesiones no se hubiesen podido generar de una relación coital consentida o de las actuaciones posteriores a la salida intempestiva que, relatan todos los encartados y la denunciante, efectuó Gil Segura [ ] De esta forma, entonces los rastros de lesiones a nivel genital de la denunciante no reportan en mayor medida, y con la certeza requerida, de un acceso carnal vía anal no consentido, ni tampoco que provengan de una relación voluntaria, [ ] siendo factible, bajo divergentes factores de cada relación sexual, que un entrelazamiento a dicho nivel y por vía anal sea compatible con una aquiescencia en el mismo [ ].
Nada sobre ello se determinó y ante tales falencias probatorias, y siendo factible dicho resultados bajo las dos generales causas, esto es, una relación sexual consentida u otra obligada, implican que no pueda tenerse como origen de las laceraciones observadas en el dictamen médico legal sexológico, un comportamiento sexual de forma plena contra la voluntad de la denunciante, por lo que bajo esas mismas circunstancias de dubitación no puede señalarse la certeza sobre la existencia de la conducta punible […] En efecto, no obran en el expediente pruebas directas sobre el punto y las que pueden entenderse como indirectas no poseen la entidad suficiente para brindar tranquilidad al momento de fallar en condena Las circunstancias enunciadas llevan al despacho a proferir un fallo absolutorio […]” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[74]- [75]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Félix Omar Asprilla Gaitán derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, la cual es calificada como injusta por la parte demandante. Así pues, está acreditado: i) que el 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional detuvieron, en virtud de orden de captura, a René Francisco Coronado Camargo, Raúl Vargas Castro y Félix Omar Asprilla Gaitán por ser presuntos coautores del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 19 de diciembre de 2005, Sandra Milena Gil Segura, rindió declaración juramentada ante la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en la que señaló a Félix Omar Asprilla Gaitán de ser autor del delito de acceso carnal violento (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 20 de diciembre de 2005, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el 20 de diciembre de 2005 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio ordenó la libertad de Félix Omar Asprilla Gaitán (hecho probado 6.3.1.4.); v) que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó el proveído del 6 de febrero de 2009, acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán por ser presunto coautor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo (hecho probado 6.3.1.7.); y vi) que el 22 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Félix Omar Asprilla Gaitán por la de detención domiciliaria (hecho probado 6.3.1.9.).
Ahora bien, el artículo 354 de la Ley 600 del 2000 prevé que “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
(…) Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (…)”. A su turno, el artículo 355 ibídem señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Igualmente, el artículo 356 ejusdem dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Asimismo, el artículo 357 de la misma normativa dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Finalmente, el numeral 4º del artículo 365 del mismo Código, prevé frente a los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal que “…. el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución (…) Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 4 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio (hecho probado 6.3.1.7.), cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la privación preventiva de la libertad de Félix Omar Asprilla con base en una prueba directa y en tres indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que podía ser autor del delito de acceso carnal violento de Sandra Milena Gil Segura.
De hecho, en la medida de aseguramiento se manifestó lo siguiente: “De acuerdo a los hechos narrados por la víctima, los comprometidos, aprovecharon su estadía y ánimo en el lugar de los acontecimientos, para que sin vacilación alguna, la accedieran carnalmente vía anal. De este hecho da noticia el dictamen de medicina legal en donde muestra fielmente que la señora Sandra Milena, fue penetrada anal y vaginalmente por quienes ella señala […].
De igual forma da cuenta de los hechos, la narración ofrecida por los celadores del conjunto cerrado en donde tuvo ocurrencia el nefasto ataque [ ], tal hecho se enmarca en la necesidad imperiosa ante la brutalidad de los agresores, de salir huyendo desnuda por el conjunto, a la luz y ojos de los que allí habitan, evento que sin duda deja mal parados a los sindicados y que demuestra el choque psicológico al que fue objeto la víctima y que en manos de una persona mentalmente estable -no atacada- no se atrevería a realizar, pues está en juego su moral, su intimidad y ante todo su buen nombre, derecho naturalísimos que la víctima se vio obligada a dejar de lado para protegerse de la latente amenaza a su integridad femenina [ ]. […] otro evento que da forma a esta decisión está en el hecho de que los residentes del lugar en donde se encontraba Sandra Milena, no permitieron que la amiga Irina, entrara a ver cómo se encontraba ella, actitud que demuestra que los encartados necesitaban mantener alejada de los conocidos y bajo la total sombra con el fin de poder ejecutar el ataque sexual en la humanidad de Sandra Milena.
Así mismo, los rastros genéticos de dos de los Implicados en el cuerpo de la víctima, dan fe de que efectivamente ella tuvo contacto sexual no consentido con los sindicados, pues de qué forma dichos vestigios fueron colocados en su humanidad sino fue con ese tipo de acto. Ahora, las exculpaciones ofrecidas por los encartados dan mayor acierto al ataque.
Por su parte René Francisco manifiesta que se quedó dormido y que no tuvo contacto con la víctima, [ ]. El motivo de que no aparezcan vestigios genéticos de René, no requiere mayor conjetura, pudo haber utilizado un preservativo, elemento usualmente utilizado para protegerse de enfermedades de transmisión sexual o embarazo y que conforme a la situación que se estaba presentando, era indispensable su uso [ ]. […] las alegaciones de la defensa frente a las inconsistencias presentadas en las manifestaciones de la víctima, tiene origen en que dicho evento, al ser tan brutal, pudo afectar su conciencia mediata y sin alterar la verdad, establecer situaciones reales de destiempo, sin que por ello no sean ciertas, […] sin que por ello sean el testimonio de lo ocurrido.
No es de arribo que la señora Sandra Milena, haya fraguado todo un escenario con el fin de comprometer a los encartados […], pues no observa cual beneficio pudo haber sacado ella de esa situación, siendo la víctima con el trámite de este proceso, el bochornoso acto posterior al ataque en donde fue vista desnuda por el conjunto cerrado, muestra que quien pierde en todo momento con lo acontecido es ella […].
Como podemos observar, […] tomaron la decisión de aprovechar el estado de inconsciencia de la Señora Sandra Milena y accederla carnalmente, circunstancia aprovechada ante la soledad en que quedó ella y a merced de los comprometidos, mismos que intentaron en todo momento que dicha situación se presentara, manteniéndola alejada de su amiga y única protectora de su intimidad [ ].
Para esta instancia no cabe duda que los hitos probatorios escrutados analizados en forma ponderada, convergen a la demostración clara que la señora Sandra Milena Gil Segura, sí fue objeto de un acceso carnal violento, conducta punible cuya materialidad estaba probada a través de pericia científica, prueba testimonial e indiciaria […]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida se aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en la declaración juramentada de Sandra Milena Gil Segura, que era una prueba directa[76] y que por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[77] exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[78].
De hecho, en la declaración juramentada rendida por la propia Sandra Milena Gil Segura[79], expresamente manifestó que Félix Omar Asprilla Gaitán la había accedido carnalmente en contra de su voluntad, en conjunto con otros dos hombres, ya que “[…] los tres participaron. Primero me penetraba uno, después el otro y después el otro. Yo me desperté porque me estaba doliendo la cola.
Yo estaba acostada boca abajo y dormida [ ]. Mientras el moreno me violaba [Félix Omar Asprilla Gaitán], Raúl y René me cogían de los brazos para que yo no les tirara manotones. Raúl me cogía de un brazo y René me cogía del otro y el otro me accedía y yo estaba boca abajo. Después boca arriba me hicieron lo mismo [ ]”. Adicionalmente, la medida de aseguramiento se fundó en tres indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, preliminarmente, que Félix Omar Asprilla Gaitán podía ser autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
Justamente, se sustentó en los indicios de participación y presencia en el hecho criminal, pues i) se rindieron varios testimonios dentro del proceso penal que acreditaron que la señora Gil Segura salió desnuda y llorando por el conjunto residencial donde sucedieron los hechos denunciados, ii) el dictamen de medicina legal dio cuenta que se encontraron los rastros genéticos de Félix Omar Asprilla Gaitán en el cuerpo de la víctima y, iii) Félix Omar Asprilla Gaitán estaba en el mismo inmueble donde se encontraba Sandra Milena Gil Segura cuando sucedieron los hechos.
En efecto, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio determinó que se constituyó un indicio de participación, pues se rindieron varios testimonios dentro del proceso penal, incluyendo los de los guardias de seguridad del conjunto donde ocurrieron los hechos, en los que se acreditó que Sandra Milena Gil pudo haber sido víctima de una agresión sexual, porque salió huyendo desnuda por el conjunto.
En igual sentido, se configuró otro indicio de participación en el delito referido, porque el informe de medicina legal confirmó que Félix Omar Asprilla Gaitán penetró a Sandra Milena Gil Segura, toda vez que se encontraron sus rasgos genéticos en el cuerpo de ella. Asimismo, se configuró un indicio de presencia, puesto que Félix Omar Asprilla Gaitán estaba presente en el inmueble donde la señora Gil Segura se encontraba, lo cual se estableció mediante las declaraciones obrantes en el proceso.
Al efecto, es pertinente resaltar que dicho proveído consideró que se configuraban los indicios de participación y presencia en el delito referido, ya que: “[…] el dictamen de medicina legal […] muestra fielmente que la señora Sandra Milena, fue penetrada anal y vaginalmente por quienes ella señala […]. De igual forma, da cuenta de los hechos, la narración ofrecida por los celadores del conjunto cerrado en donde tuvo ocurrencia el nefasto ataque, mostrando una situación muy particular y que da fe de la materialización del acceso carnal violento, tal hecho se enmarca en la necesidad imperiosa ante la brutalidad de los agresores, de salir huyendo desnuda por el conjunto, a la luz y ojos de los que allí habitan, evento que sin duda alguna deja mal parados a los sindicados y que demuestra el choque psicológico al que fue objeto la víctima […].
Así mismo, los rastros genéticos de dos de los implicados [Félix Omar Asprilla Gaitán y Raúl Vargas Castro] en el cuerpo de la víctima, dan fe de que efectivamente ella tuvo contacto sexual no consentido con los sindicados, pues de qué forma dichos vestigios fueron colocados en su humanidad si no fue con ese tipo de acto […]. [Sandra Milena Gil Segura] afirma que los tres visitantes de dicha morada, en coparticipación criminal, aprovecharon su embriaguez para accederla […], dejando, de acuerdo a la modalidad de cada uno empleada, los rastros biológicos.
El motivo de que no aparezcan vestigios genéticos de René no requiere mayor conjetura, pudo haber utilizado un preservativo […], condiciones que no tuvieron reparo en los otros dos agresores que, sin usar este tipo de accesorios, la penetraron violentamente […]. De igual forma, otro evento que da forma a esta decisión está en el hecho de que los residentes del lugar en donde se encontraba Sandra Milena no permitieron que la amiga Irina, entrara a ver cómo se encontraba ella, actitud que demuestra que los encartados necesitaban mantenerla alejada de los conocidos y bajo la total sombra con el fin de poder ejecutar el ataque sexual […].
Como podemos observar, el demostrativo es claro en señalar a los encartados como partícipes de la conducta punible enrostrada, pues en conjunto tomaron la decisión de aprovechar el estado de inconciencia de la señora […] y accederla carnalmente, circunstancia aprovechada ante la soledad en que quedó ella y a la merced de los comprometidos, mismos que intentaron en todo momento que dicha situación se presentara, manteniéndola alejada de su amiga y única protectora de su intimidad […], desafortunadamente, por su estado no pudo llevársela consigo, dejándola confiada, en manos de los que hoy están inmersos en su agresión sexual” (Se resalta) En otras palabras, la prueba directa y los indicios graves de responsabilidad penal permitieron a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio inferir, de forma preliminar, que Félix Omar Asprilla Gaitán podía ser autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo, pues contó con la declaración juramentada de Sandra Milena Gil Segura y, además, se configuraron los indicios de participación y presencia. Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Félix Omar Asprilla Gaitán era el de acceso carnal violento, que según el artículo 205[80] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínima de doce (12) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Félix Omar Asprilla Gaitán no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[81] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[82]; ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Félix Omar Asprilla Gaitán, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[83], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
No está de más advertir que las medidas de aseguramiento son procedentes en cualquier momento del trámite procesal penal, siempre y cuando se impongan de conformidad con los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordenamiento, además de que su imposición sea acorde con los fines constitucional y legalmente establecidos[84].
En ese sentido, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio podía imponer la medida de aseguramiento al momento de acusar a Félix Omar Asprilla Gaitán, pues en ese momento consideró que se cumplía lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, que existían al menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado.
Justamente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio argumentó en este momento que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del acusado y la ejecución de la pena privativa de la libertad. En efecto, la Resolución del 4 de noviembre de 2009 señaló que: “De otra parte, como el punible porque procede tiene señalada pena de prisión cuyo mínimo legal es de ocho (8) años, es decir, hace viable la medida de aseguramiento de detención preventiva, se cobijará con esta medida intramural a los sindicados, sin derecho al beneficio de la libertad provisional, por expresa prohibición legal.
Ahora bien, como los fines de la detención preventiva se cumplen en contra de los acusados, es decir, se hace necesaria para garantizar la comparecencia de estos al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad, se ordena la captura de los sindicados [ ] con el fin de hacer efectiva la detención preventiva intramural al tenor de lo preceptuado por el artículo 355 de la ley 600 [ ] de 2000 [ ]” Por lo demás, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes con ocasión del incumplimiento de los términos procesales para definir la situación jurídica del procesado y para calificar el mérito de la instrucción, pues para ese momento el señor Asprilla Gaitán no se encontraba privado de la libertad, por lo que no existía limitación alguna a tal derecho.
De hecho, aunque transcurrieron más de diez (10) días entre la fecha en que Félix Omar Asprilla Gaitán rindió indagatoria (hecho probado 6.3.1.3.) y aquella en la que se definió su situación jurídica (hecho probado 6.3.1.5.), lo cierto es que el 20 de diciembre de 2005 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio había ordenado la libertad del sindicado (hecho probado 6.3.1.4.).
En igual sentido, a pesar de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días entre que se definió su situación jurídica (hecho probado 6.3.1.5.) y que se calificó el mérito de la instrucción (hecho probado 6.3.1.6.), se evidencia que el 8 de septiembre de 2006, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio se abstuvo de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.5.).
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda presentada por la privación injusta de la libertad de Félix Omar Asprilla Gaitán no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de las acciones de reparación directa presentadas para reclamar perjuicios por la privación injusta de la libertad de René Francisco Coronado Camargo y Raúl Vargas Castro, según quedó expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: SIN COSAS QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX4 ----------------------- [1] La demanda se tramitó con el número de radicado 50001233300020120010300 (Fl. 165 a 180, C.4.) [2] Fl. 194 a 195 C4. [3] Fl. 205 a 213, C. 4. [4] Fl. 214 a 218, C.4. [5] La demanda se tramitó con el número de radicado 50001233300020120009900 (Fl. 118 a 133, C.3.) [6] Fl. 147 a 148 C3. [7] Fl. 171 a 177, C. 3. [8] Artículo 3.
“Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. De oficio o mediante denuncia o querella investigar los delitos. 2. Calificar las investigaciones mediante resolución de acusación o declaratoria de preclusión de la investigación. 3. Actuar en la etapa del juicio acusando a los presuntos infractores de la ley penal ante el juez competente. 4.
Asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adaptando las medidas de aseguramiento. 5. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 6. Dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 7.
Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso, 8. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigara tanto lo favorable como la desfavorable al imputado y respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan. La Fiscalía General de la Nación ejerce sus funciones administrativas por medio de sus delegados y personal auxiliar conforme a los principios de unidad de acusación y dependencia jerárquica, sujetos en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad”. [9] Fl. 190 a 193, C.3. [10] La demanda se tramitó con el número de radicado 50001233300020120010100 (Fl. 112 a 128, C.1.) [11] Fl. 168 a 169, C.1. [12] Fl. 182 a 186, C.1. [13] Fl. 191 a 202, C. 1. [14] Mediante auto de 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta acumuló los procesos identificados con radicado 50001233300020120010300 y 50001233300020120009900 al proceso identificado con radicado 50001233300020120010100 (Fl. 222 a 225, C.1.). [15] Fl. 318, C.1. [16] Fl. 327 a 338, C.1. [17] Fl. 321 a 323, C.1. [18] Fl. 342 a 362, C.2. [19] Fl. 369 a 388, C.2. [20] Fl. 389, C.2. [21] Fl. 395, C.2. [22] Fl. 369 a 388, C. 2. [23] Fl. 455, C.2. [24] Fl. 456 a 462, C.2. [25] Fl. 470, C.2. [26] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [27] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [28] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [29] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [30] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [32] Fl. 136 a 171, C.3A. [33] Fl. 181, C.3A. [34] Fl. 164 C4. [35] Fl. 164 C4. [36] Fl. 165 a 180, C.4. [37] Fl. 136 a 171, C.3A. [38] Fl. 181, C.3A. [39] Fl. 111, C.1. [40] Fl. 111, C.1. [41] Fl. 112 a 128, C.1. [42] Fl. 136 a 171, C.3A. [43] Fl. 181, C.3A. [44] Fl. 117 C3. [45] Fl. 117 C3. [46] Fl. 118 a 133, C.3. [47] Fl. 6, 9, 10, 14 C3. [48] Fl. 8 C3. [49] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [50] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [52] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [54] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [56] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [57] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [58] Ibíd. [59] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [60] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [61] “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” [62] Fl. 2, C.1A. [63] Fl. 3, 4 y 5, C.1A. [64] Fl. 37 a 42, C. 1A. [65] Fl. 55 a 60, C. 1A. [66] Fl. 61, C.1A. [67] Fl. 62, C.1A. [68] Fl. 25 a 32, C.1. [69] Fl. 33 a 54, C. 1. [70] Fl. 5 a 22, C.4A. [71] Fl. 23 a 37, C.4A. [72] Fl. 290 a 295, C. 6A. [73] Fl. 74 a 109, C. 1. [74] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [75] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [77] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [79] Fl. 37 a 42, C. 1A. [80]Artículo 205.
“Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. [81] Ver acápite de hechos probados. [82] Fl. 33 a 38, C. 1. [83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [84] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.