Micelio
41001-23-31-000-2008-00187-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-10

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Maria Del Carmen Obando De López Y Otros·Demandado: Nación - Departamento Administrativo De Seguridad Das - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALTA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE La Sala encuentra que la señora ( ) fue capturada el 10 de febrero de 2004 por cuenta de la investigación penal ( ) por la Fiscalía General de la Nación y permaneció privada de la libertad hasta el 5 de abril de 2006, cuando en sentencia absolutoria de la misma fecha le fue concedida la libertad provisional.

( ) La Sala encuentra, tal como lo indicó el Juez ( ) en la sentencia absolutoria ( ), que el primer indicio se fundó en una entrevista que no fue legalmente producida dentro del proceso ( ) En ese sentido se tiene que la policía judicial actuó sin orden del fiscal cuando recibió la declaración del desmovilizado por lo que su relato no podía ser tenido en cuenta y pese a ello la fiscalía lo valoró para edificar la existencia de un indicio de responsabilidad.

En cuanto al segundo indicio señalado por la fiscalía, esto es, el referido al vínculo sentimental de la señora ( ) con el señor ( ), la Sala observa que aquel no comprometía la responsabilidad de la aquí actora pues la fiscalía no indicó cómo a través de su relación la señora ( ) participó en la ejecución de conductas extorsivas o de colaboración con las FARC, tampoco existe certeza de la participación de este ciudadano en el grupo guerrillero.

De otro lado los informes de policía judicial rendidos por el grupo operativo del DAS no podían catalogarse como prueba en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, aspecto que fue resaltado por el juez penal al indicar que contra la actora solo existía el dicho del señor ( ), el que tampoco revestía la calidad de prueba. En consecuencia, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra de la ahora demandante ( ), exigidos por la ley para la restricción de su libertad.

De igual forma, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento pues el ente investigador señaló que había ausencia de prueba demostrativa de la comparecencia voluntaria de la actora al proceso; sin embargo, no indicó en qué elementos se fundamentaba para señalar que la señora ( ) no acudiría a la investigación. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora ( ) ya que no existieron indicios graves de responsabilidad en su contra ni se justificó la necesidad de la medida de conformidad con la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio.

( ). En consecuencia al demostrarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al disponer la privación de la libertad que afrontó la señora ( ), se modificará la sentencia de primera instancia para declarar administrativamente responsable a esta entidad y acceder al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en concepto de lucro cesante, perjuicios morales y afectación al buen nombre en los términos consignados en la parte considerativa.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La detención de la señora ( ) se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, entidad esta última que no fue demandada; por ello, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre la captura (10 de febrero de 2004) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (11 de abril de 2005), respecto al tiempo total que la demandante ( ) permaneció privada de la libertad (776 días). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la medida de aseguramiento, ver: Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se encuentra el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. Casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 46.940, MP Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 19 de abril de 2021, expediente 54.633, MP Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 47.222, MP Martín Bermúdez Muñoz. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de la señora ( ) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, consultar: Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CÓNYUGE / HIJO / HERMANO / COMPAÑERO PERMANENTE / TABLA INDEMNIZATORIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

En el presente caso, contrario al argumento expuesto por la entidad apelante, se infiere el perjuicio moral respecto a la demandante ( ), afectada por la privación de su libertad y los accionantes ( ) quienes acreditaron su condición de hijos de la afectada directa. La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado. En el caso objeto de análisis se observa que la señora ( ) estuvo privada de la libertad por 25 meses y 26 días, de los cuales, como ya se advirtió, 14 meses y 2 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación, por lo que, atendiendo a esta proporción, a esta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 83,44 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno por concepto de perjuicio moral, como en efecto será reconocida la indemnización en la parte resolutiva de la presente providencia. Para la Sala es pertinente señalar que esta modificación no puede entenderse en perjuicio del apelante único pues, si bien en primera instancia se omitió en la parte resolutiva precisar que la indemnización por perjuicios morales se reconocía a favor de cada uno de los demandantes, de la parte motiva se tiene que fueron enlistados cada uno de los beneficiarios de la indemnización y el reconocimiento pecuniario acogió los criterios de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) que definió topes indemnizatorios para cada demandante que acreditara su relación de parentesco con la persona privada de la libertad, y toda vez que este fue demostrado en el presente evento corresponde reconocer la indemnización a cada uno de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P Hernán Andrade Rincón (E). Sobre los topes indemnizatorios para cada demandante que acreditara su relación de parentesco con la persona privada de la libertad, consultar: Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, Rad. 11001-23-31-000-2002-02548-01(35.149) C.P. Hernán Andrade Rincón. LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala encuentra acreditado que en el momento de la privación de la libertad la señora ( ) desarrollaba como actividad productiva que le generaba un ingreso, el comercio o expendio de carne, el que no pudo continuar mientras estuvo privada de la libertad.

Por acreditarse el perjuicio resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, conforme el criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante y ante la falta de certeza del monto que la actora percibía mensualmente -en tanto los testimonios dan cuenta de distintas sumas- por equidad resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente sin el aumento del 25% por prestaciones sociales, como así fue solicitado por la entidad apelante, por cuanto no fue pedido en la demanda ni se demostró que la persona privada de la libertad ejercía una actividad subordinada o dependiente.

En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a 14,07 meses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DELINCUENTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / COMUNICACIÓN PRIVADA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA [L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora ( ) con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación de unos punibles, cuando finalmente fue absuelta, afectó el buen nombre de la actora, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, máxime cuando su detención fue divulgada en medios de comunicación y tuvo repercusión en la percepción que la comunidad tenía de la señora ( ).

Sobre el particular debe indicarse tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora ( ), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad condenada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre reparación integral de las víctimas con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

La presente sentencia contiene salvamento de voto del Consejero de Estado, Dr. Alberto Montaña Plata. REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00187-01(55559) Actor: MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA DEL SERVICIO (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la demandante fue vinculada a investigación penal por su presunta participación en los delitos de extorsión, concierto para delinquir y rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente se dictó sentencia absolutoria en su favor. La Sala encuentra que en la imposición de la medida de aseguramiento la entidad demandada incurrió en falla del servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 370 a 374 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 357 a 366 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declárase probadas (sic) la excepción de ausencia de responsabilidad propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, en consecuencia, exonérase de responsabilidad al DAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones de hecho de un tercero y la genérica propuestas por la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO LÓPEZ.

CUARTO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($22.174.529.oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: Condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar, por concepto de perjuicios morales MARIA (sic) MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ, YONATHAN ERAZO OBANDO, HÉCTOR FABIAN ERAZO OBANDO, CARMEN MARYOLY LÓPEZ OBANDO, MARTHA MILENA LÓPEZ OBANDO, JORGE EMIRO LÓPEZ OBANDO, LILIANA CRISTINA LÓPEZ OBANDO y YAQUELINE LÓPEZ OBANDO, una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

SEXTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. ÓCTAVO: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal.

NOVENO: Reintégrese el remanente de la suma depósito para los gastos del proceso, si lo hubiere. (fls. 366 y 366 vlto. cdno. ppal. -mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Huila los accionantes María del Carmen Obando de López, Héctor Fabian y Jonatan Erazo Obando, Jorge Emiro, Liliana Cristina, Yaqueline, Carmen Maryoly y Marta Milena López Obando actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 6 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, representada hoy por el doctor MARIO IGUARÁN ARANA y/o quien haga sus veces y el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS representado por la doctora MARIA DEL PILAR AFANADOR HURTADO y/o quien haga sus veces; son responsables de los perjuicios causados a los señores MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ y de sus hijos HÉCTOR FAVIAN y JONATAN ERAZO OBANDO, estos dos menores de edad y los mayores EMIRO LÓPEZ OBANDO, LILIANA CRISTINA LÓPEZ OBANDO;

YAQUELINE LÓPEZ OBANDO, CARMEN MARYOLY LÓPEZ OBANDO y MARTA MELENA (sic) LÓPEZ OBANDO; por la medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación proferida contra mi representada MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ, como presunta autora del delito de EXTORSIÓN EN CONCURSO CON REBELIÓN, conducta tipificada en nuestro Código Penal, Libro 2, Título 7, capitulo 2 y título 18, capítulo único.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a las entidades públicas demandadas Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS reconocer y pagar a mis patrocinados y a quienes representen legalmente sus derechos las siguientes cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, que con los hechos narrados se les causó; así: Por perjuicios morales Por concepto del daño moral propiamente dicho y por la alteración en las condiciones de existencia, desprotección en que quedaron sus hijos y los progenitores de la procesada MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ los demandados deberán cancelar: 1.

Perjuicios morales objetivados: La Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pagarán a los demandantes por concepto de perjuicios morales objetivados los salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que a continuación indicamos (por el valor vigente de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses (6) siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de vencido dicho término. |DEMANDANTE |PARENTESC|CANTIDAD |V/R ACTUAL | | |O | | | |MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE |Demandant|100 SMLMV|$46.150.000 | |LÓPEZ |e | | | |HÉCTOR FAVIAN ERAZO OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |JONATAN ERAZO OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |JORGE EMIRO LÓPEZ OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |LILIANA CRISTINA LÓPEZ |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |OBANDO | | | | |YAQUELINE LÓPEZ OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |CARMEN MARYOLY LÓPEZ OBANDO|Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |MARTA MILENA LÓPEZ OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |TOTALES |800 SMLV|$369.200.00 | 2.

Perjuicios morales subjetivados: La Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pagarán a los demandantes los perjuicios morales subjetivados ocasionados por la privación injusta e ilegal de la libertad, de la señora MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ; como quiera que el núcleo familiar se afecto (sic) considerablemente, porque sus hijos tanto mayores como menores que se encontraban estudiando, quedaron a la deriva y merced de los buenos corazones del vecindario, y además debieron abandonar sus estudios escolares; como también en el estado en que quedaron los progenitores de la procesada OBANDO DE LÓPEZ; que se vieron obligados a pedir misericordia al vecindario para poder subsistir; perjuicios que los consideramos en 100 SMLMV para cada uno de ellos, junto con los intereses que se causen durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y los moratorios que se originen después de vencido dicho término; así: |DEMANDANTE |PARENTESC|CANTIDAD |V/R ACTUAL | | |O | | | |MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE |Demandant|100 SMLMV|$46.150.000 | |LÓPEZ |e | | | |HÉCTOR FAVIAN ERAZO OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |JONATAN ERAZO OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |JORGE EMIRO LÓPEZ OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |LILIANA CRISTINA LÓPEZ |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |OBANDO | | | | |YAQUELINE LÓPEZ OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |CARMEN MARYOLY LÓPEZ OBANDO|Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |MARTA MILENA LÓPEZ OBANDO |Hijo |100 SMLMV|$46.150.000 | |TOTALES |800 SMLV|$369.200.00 | PERJUICIOS MATERIALES Los determinamos de la siguiente manera: LUCRO CESANTE: Conforman este capítulo el beneficio patrimonial que dejaron de recibir los demandantes teniendo en cuenta el salario devengado por mi mandante MARÍA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ como quiera que trabajaba independientemente y en calidad de comerciante al momento de la privación injusta e ilegal de la libertad; la estimamos en un monto de más de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) M/CTE a la presentación de esta demanda, y de los que sean probados conforme a la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado, en los factores que aluden los causados desde la fecha en que se produjo el daño; o sea desde el 1 de febrero del 2004, hasta la fecha que por sentencia definitiva fije la indemnización. DAÑO EMERGENTE: Este rubro lo constituyen los gastos y deudas adquiridas por los familiares, padres de la demandante e hijos de aquella para la subsistencia, durante el tiempo que duro (sic) privada de la libertad la señora MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ; el que estimamos en CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000).

TERCERA: Que en virtud de esta acción de reparación se condene a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagar los intereses comentes (sic) bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis meses en los doce restantes al doble de los intereses bancarios, a título de moratorio, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. (…) (fls. 8 a 10 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María del Carmen Obando de López fue capturada el día 10 de febrero de 2004 en la ciudad de Bogotá por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2) En Resolución del 18 de febrero de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá definió la situación jurídica de la señora María del Carmen Obando de López con medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta participación en los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 3) Mediante sentencia del 5 de abril de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a la ahora demandante de los delitos inicialmente imputados “ante la existencia de grandes vacíos” frente a su responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata. 4) A las entidades demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó la señora María del Carmen Obando de López durante un periodo aproximado de 26 meses comprendido entre el 10 de febrero de 2004 al 5 de abril de 2006 y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 28 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Fiscal General de la Nación (fls. 82 a 83 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 4 de julio de 2008 (fls. 92 a 110 cdno. ppal.) el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) No tiene responsabilidad patrimonial por cuanto su intervención en la actuación penal se limitó a cumplir la comisión impartida por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000. b) Como resultado de las labores de policía judicial adelantadas por el DAS se rindieron informes que carecen de valor probatorio al tenor de lo regido por el Código de Procedimiento Penal vigente durante la investigación. c) Los informes de policía judicial no causaron la medida restrictiva de la libertad de la señora María del Carmen Obando López sino el análisis que hizo la fiscalía de la declaración del testigo único Pablo Emilio Bonilla Betancourt. d) La captura de la señora Obando López realizada por los funcionarios del DAS se produjo en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Fiscalía General de la Nación bajo las reglas previstas por los artículos 350 y 351 de la Ley 600 de 2000. 2) En escrito radicado el 7 de julio de 2008 (fls. 111 a 121 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al invocar la culpa exclusiva de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, en ese sentido señaló que fue la declaración del señor Pablo Emilio Bonilla Betancourt -en su condición de reinsertado de la guerrilla de las FARC- el factor determinante para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora Obando López. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia proferida el 13 de febrero de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 357 a 366 cdno. apelación) al indicar que fue dicha entidad la que restringió la libertad de la señora María del Carmen Obando López.

El a quo señaló que la detención de la aquí actora fue injusta en tanto la sentencia que la absolvió de responsabilidad concluyó que “no existían pruebas suficientes para condenarla o establecer con certeza la responsabilidad de esta en el hecho investigado, dando aplicación al principio del (sic) in dubio pro reo” (fl. 362 vlto cdno. apelación).

El tribunal exoneró de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por considerar que su intervención en la investigación penal se limitó a la presentación de informes basados en la información suministrada por desertores de las FARC. 5. Recurso de apelación El 25 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 370 a 374 cdno. apelación) y el cual fue concedido mediante auto del 12 de agosto de 2015 (fls. 384 a 385 cdno. apelación).

Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) El alcance de la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales por sus acciones u omisiones debe determinarse a partir de las obligaciones legales que están llamadas a cumplir. 2) La Ley 600 de 2000 le atribuyó a la fiscalía la competencia de investigación y en cumplimiento de esa facultad la entidad vinculó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora María del Carmen Obando López al encontrar reunidos los requisitos sustanciales y formales normativos.

La medida restrictiva tuvo por sustento la declaración del ex integrante de las FARC Pablo Emilio Bonilla Betancourt que identificó a la aquí actora como integrante y colaboradora del grupo armado ilegal. 3) La entidad solicitó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad se hiciera una revisión a las sumas reconocidas en primera instancia como indemnización por perjuicios morales y materiales. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 4 de diciembre de 2015 (fl. 390 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 29 de enero de 2016 (fl. 392 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación y agregó que en caso confirmarse la declaratoria de responsabilidad también debía condenarse al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por haber participado en los hechos (fls. 393 a 398 cdno. apelación). El Ministerio Público por su parte emitió concepto (fls. 406 a 418 cdno. apelación) en el que indicó que: i) si bien en el plenario no obran piezas probatorias de las cuales se pueda colegir la existencia de una falla del servicio existe responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación pues aparece acreditado que la absolución de la actora se dio por la causal de ausencia de responsabilidad, es decir, dentro de uno de los supuestos que anteriormente contemplaba el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (cuando el sindicado no cometido la conducta punible), ii) fue la fiscalía la que impuso la medida restrictiva de la libertad por lo que debe ser la única condenada, iii) no se demostró el hecho de un tercero como causal de exclusión de responsabilidad, iv) la indemnización reconocida por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante debe reajustarse, el tribunal al momento de realizar la liquidación adicionó un 25% por prestaciones sociales cuando no resulta procedente incluir este monto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora María del Carmen Obando de López en el proceso penal radicado con el número 4-66080 adelantado en su contra por la presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a la ahora demandante quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2006 (fl. 193 cdno. 2) y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2008 (fl. 17 vlto. cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación para indicar que se configuró la falla del servicio y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

Frente a la responsabilidad endilgada al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- la Sala se abstendrá de pronunciarse pues si bien la fiscalía solicitó en los alegatos de conclusión de segunda instancia que se declarara la responsabilidad de dicha entidad, ello no fue un argumento del recurso de apelación. 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 1.

La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1.

Existencia del daño La Sala encuentra que la señora María del Carmen Obando fue capturada el 10 de febrero de 2004 por cuenta de la investigación penal número 4-66080 adelantada por la Fiscalía General de la Nación[3] y permaneció privada de la libertad hasta el 5 de abril de 2006, cuando en sentencia absolutoria de la misma fecha le fue concedida la libertad provisional[4]. 2.

Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) Una vez se recibieron informes de policía judicial que daban cuenta sobre la identificación de varios miembros del Frente Cacica Gaitana de las FARC y dentro de los cuales se encontraba la entrevista de un ex integrante de dicha guerrilla ante funcionarios del DAS (fls. 11 a 140 cdno. 2) la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva mediante resolución del 14 de febrero de 2003 dispuso la apertura de instrucción y vinculación mediante indagatoria, entre otros, de la señora Carmen Obando Meneses (fls. 141 a 143 cdno.2), para luego en resolución del 17 de febrero de 2003 ordenar el allanamiento a su lugar de residencia (fls. 144 a 145 cdno. 2). 2) El 10 de febrero de 2004 la señora María del Carmen Obando fue capturada en la ciudad de Bogotá por miembros del Grupo Operativo de la Seccional Huila del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 4 a 6 cdno. 2). 3) El 18 de febrero de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva definió la situación jurídica de María del Carmen Obando de López con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión (fls. 28 a 42 cdno. ppal.1).

Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) Durante la investigación rindió declaración Pablo Emilio Bonilla Betancur, desmovilizado de las FARC, quien: i) identificó a la señora Obando como una miliciana encargada de “extorsionar y cobrar vacunas a los comerciantes y matarifes de San Agustín”, ii) señaló que aquella prestó colaboración con su esposo Héctor Hernando Erazo en el transporte de una tonelada de urea (usada como material explosivo) en un vehículo de su propiedad para ser entregada a alias “El andariego” y iii) compró 47 cilindros de gas con destino al grupo guerrillero. b) La fiscalía otorgó plena credibilidad a lo declarado por el exguerrillero al señalar lo siguiente: “Para la Fiscalía es creíble el testimonio de Pablo Emilio Bonilla Betancur, pues no existe prueba que lo desacredite y además existe concordancia sobre la identidad de la procesada, sus características morfológicas, su relación amorosa con el señor Héctor Hernando Erazo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que varias veces la observó actuando en beneficio de la agrupación guerrillera.

Lo narrado por este testigo corresponde a lo que pudo apreciar de manera directa mientras integró el frente XIII de las FARC, donde alcanzó a desempeñarse como miembro del comité de finanzas y por eso está en capacidad de suministrar la identidad de María del Carmen Obando, a quien conoce como Carmen Obando, la señora de Héctor Hernando Erazo.

El señor Pablo Emilio Bonilla Betancur en sus diferentes intervenciones se ha mostrado muy explicativo cuando se refiere a Carmen Obando como la miliciana del Frente XIII de la (sic) FARC, a quien en diferentes oportunidades observó extorsionando y cobrando vacunas a los comerciantes y matarifes del municipio de San Agustín, recibiendo un porcentaje del 8% sobre las ganancias.

También es coherente cuando nos da a conocer que ella y su esposo Héctor Hernando Erazo transportaron urea, material explosivo y cilindros de gas con destino a la guerrilla de las FARC” (fls. 32 a 33 cdno. ppal. 1). c) Si bien la señora Obando de López en su diligencia de indagatoria señaló que tuvo una relación sentimental con el señor Héctor Hernando Erazo -de la cual procrearon dos hijos- a la fecha no tenían ningún vinculo con aquel; sin embargo, para la fiscalía instructora ello no era cierto pues habían circunstancias que indicaban que el vínculo persistía, las cuales eran, por un lado, que el señor Héctor Hernando Erazo fue capturado en el lugar de habitación de la señora Carmen Obando y, por el otro, que ambos capturados solicitaron autorización para realizar visita conyugal debido a su convivencia “desde hace veinte años”. d) La fiscalía indicó que la medida resultaba necesaria por i) existir prueba que identificaba a la procesada María del Carmen Obando de López como “una reconocida miliciana del frente XIII de las FARC, quien además se concertó para la ejecución de conductas punibles indeterminadas como la extorsión y el terrorismo” y ii) la ausencia de la más mínima evidencia que permitiera concluir su comparecencia voluntaria al proceso pues “todo apunta a inferir que una vez en libertad se dará a la fuga y continuará con su actividad delictual” (fls. 40 a 41 cdno. ppal.). 4) La Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva en resolución del 2 de febrero de 2005 confirmada en segunda instancia el 11 de abril del mismo año (fls. 55 a 60 cdno. ppal. 1) varió la calificación jurídica y acusó a la señora María del Carmen Obando de López como autora del delito de extorsión en concurso con rebelión, mientras que dispuso la preclusión por el delito de concierto para delinquir (fls. 43 a 54 cdno. ppal. 1).

En dicha resolución la fiscalía señaló que tenía mayor credibilidad el testimonio del ex miliciano Pablo Emilio Bonilla Betancur que los testimonios aportados por la defensa rendidos por personas ajenas a la agrupación guerrillera que no podían atestiguar respecto de la vida clandestina de un miliciano. 5) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en sentencia del 5 de abril de 2006 absolvió a la señora María del Carmen Obando de todos los cargos endilgados y dispuso su libertad provisional (fls. 61 a 75 cdno. ppal. 1).

El juez penal en su decisión desechó la única de prueba de cargo (declaración del desmovilizado Pablo Emilio Bonilla Betancur) por desatender la regla prevista por el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal y considerarla “amañada ante las contradicciones que redundan en ella, así como ante la propia personalidad del testigo” (fls. 69 y 73 vlto. cdno. ppal. 1), en ese orden advirtió que de la señora María del Carmen Obando se conservaron las pruebas que la identificaron como una “persona trabajadora, dedicada al comercio del expendio de carnes con el único fin de responder por sus hijos huérfanos de padre” y “ajena totalmente a pertenecer a la guerrilla de las FARC o a cualquier grupo armado al margen de la ley” (fl. 70 cdno. ppal. 1).

En relación con las actuaciones realizadas por la fiscalía es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de la demandante, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Por su parte, el artículo 355 ibidem indicaba que la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En el caso objeto de estudio se tiene que la Fiscalía edificó los dos indicios de responsabilidad en contra de la señora María del Carmen Obando López a partir de: i) el señalamiento efectuado por el ex guerrillero Pablo Emilio Bonilla Betancur, quien la identificó como miliciana del Frente XIII de las FARC encargada de extorsionar a algunos comerciantes del municipio de San Agustín y de adquirir con destino al grupo guerrillero elementos utilizados para fabricar explosivos (urea y cilindros de gas), ii) la relación cercana de la señora María del Carmen Obando con el también investigado Héctor Hernando Erazo y iii) los informes de policía judicial rendidos dentro de la investigación. La Sala encuentra, tal como lo indicó el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en la sentencia absolutoria del 5 de abril de 2006, que el primer indicio se fundó en una entrevista que no fue legalmente producida dentro del proceso, al respecto el juez penal advirtió: “Pasando a ponderar el material probatorio obrante en el proceso, fácilmente se establece que tan solo aparece en contra de los aquí sentenciables, el dicho del reinsertado Pablo Emilio Bonilla Betancur, rendido ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que entre otras cosas fue tomado sin la comisión, dirección y coordinación de la fiscalía como lo establece nuestro estatuto procedimental penal en su artículo 316; por ello para el despacho, no son de recibo y tan solo analizará aquellas rendidas bajo los parámetros legales” (fls. 61 a 75 cdno. ppal. 1).

En ese orden la Sala concluye que el primer indicio construido para imponer medida de aseguramiento se extrajo del análisis de un elemento de convicción que no fue aportado en forma legal al proceso en tanto desatendió la regla prevista por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000 que consagraba: “ARTICULO 316. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores. (Negrillas de la Sala). En ese sentido se tiene que la policía judicial actuó sin orden del fiscal cuando recibió la declaración del desmovilizado por lo que su relato no podía ser tenido en cuenta y pese a ello la fiscalía lo valoró para edificar la existencia de un indicio de responsabilidad.

En cuanto al segundo indicio señalado por la fiscalía, esto es, el referido al vínculo sentimental de la señora Carmen Obando con el señor Héctor Hernando Erazo, la Sala observa que aquel no comprometía la responsabilidad de la aquí actora pues la fiscalía no indicó cómo a través de su relación la señora Obando participó en la ejecución de conductas extorsivas o de colaboración con las FARC, tampoco existe certeza de la participación de este ciudadano en el grupo guerrillero.

De otro lado los informes de policía judicial rendidos por el grupo operativo del DAS no podían catalogarse como prueba en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000[5], aspecto que fue resaltado por el juez penal al indicar que contra la actora solo existía el dicho del señor Pablo Emilio Bonilla Betancur, el que tampoco revestía la calidad de prueba.

En consecuencia, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra de la ahora demandante María del Carmen Obando de López, exigidos por la ley para la restricción de su libertad. De igual forma, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento pues el ente investigador señaló que había ausencia de prueba demostrativa de la comparecencia voluntaria de la actora al proceso; sin embargo, no indicó en qué elementos se fundamentaba para señalar que la señora Obando no acudiría a la investigación. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora María del Carmen Obando de López ya que no existieron indicios graves de responsabilidad en su contra ni se justificó la necesidad de la medida de conformidad con la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio. 2.

Entidad a la que se le imputa el daño La detención de la señora Obando de López se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, entidad esta última que no fue demandada[6]; por ello, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad[7].

En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre la captura (10 de febrero de 2004) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (11 de abril de 2005)[8], respecto al tiempo total que la demandante María del Carmen Obando de López permaneció privada de la libertad (776 días). 3.

Culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de la señora María del Carmen Obando de López digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad. 4.

Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de la señora María del Carmen Obando de López, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 1.

Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores María Del Carmen Obando de López, Yonathan Erazo Obando, Héctor Fabian Erazo Obando, Carmen Maryoly López Obando, Martha Milena López Obando, Jorge Emiro López Obando, Liliana Cristina López Obando y Yaqueline López Obando la suma de 100 smlmv[9].

La Fiscalía General de la Nación reclamó una revisión del reconocimiento pecuniario por perjuicios morales al estimar que su tasación contrarió los principios de equidad y proporcionalidad. En sentencia de unificación de jurisprudencia[10] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

En el presente caso, contrario al argumento expuesto por la entidad apelante, se infiere el perjuicio moral respecto a la demandante María del Carmen Obando de López, afectada por la privación de su libertad[11] y los accionantes Héctor Fabian Erazo Obando, Yonatan Erazo Obando, Jorge Emiro López Obando, Liliana Cristina López Obando, Yaqueline López Obando, Carmen Maryoli López Obando y Martha Milena López Obando quienes acreditaron su condición de hijos de la afectada directa (fls. 19 a 25 cdno. ppal. 1).

La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria[12], en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado.

En el caso objeto de análisis se observa que la señora María del Carmen Obando de López estuvo privada de la libertad por 25 meses y 26 días, de los cuales, como ya se advirtió, 14 meses y 2 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación[13], por lo que, atendiendo a esta proporción, a esta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 83,44 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno por concepto de perjuicio moral, como en efecto será reconocida la indemnización en la parte resolutiva de la presente providencia. Para la Sala es pertinente señalar que esta modificación no puede entenderse en perjuicio del apelante único pues, si bien en primera instancia se omitió en la parte resolutiva precisar que la indemnización por perjuicios morales se reconocía a favor de cada uno de los demandantes, de la parte motiva se tiene que fueron enlistados cada uno de los beneficiarios de la indemnización y el reconocimiento pecuniario acogió los criterios de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) que definió topes indemnizatorios para cada demandante que acreditara su relación de parentesco con la persona privada de la libertad[14], y toda vez que este fue demostrado en el presente evento corresponde reconocer la indemnización a cada uno de los demandantes. 2.

Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió parcialmente el tribunal de primera instancia en lo concerniente al concepto por lucro cesante. La entidad apelante formuló reparo respecto a este reconocimiento en tanto el tribunal de primera instancia adicionó al monto base de liquidación un 25% equivalente a prestaciones sociales cuando del caso particular no se infiere o no se demuestra una relación laboral formal que haga procedente incluir este monto.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado que en el momento de la privación de la libertad la señora María del Carmen Obando de López desarrollaba como actividad productiva que le generaba un ingreso, el comercio o expendio de carne, el que no pudo continuar mientras estuvo privada de la libertad[15]. Por acreditarse el perjuicio resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, conforme el criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[16] y ante la falta de certeza del monto que la actora percibía mensualmente -en tanto los testimonios dan cuenta de distintas sumas- por equidad resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente sin el aumento del 25% por prestaciones sociales, como así fue solicitado por la entidad apelante, por cuanto no fue pedido en la demanda ni se demostró que la persona privada de la libertad ejercía una actividad subordinada o dependiente.

En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a 14,07 meses. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)14,07 – 1 S= 13.197.603,32 i 0.004867 En consecuencia se ordenará pagar a favor de la señora María del Carmen Obando de López la suma de $13.197.603,32 por concepto de perjuicio material por lucro cesante. 3.

Afectación al buen nombre Finalmente, la Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora María del Carmen Obando López con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación de unos punibles[17], cuando finalmente fue absuelta, afectó el buen nombre de la actora, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, máxime cuando su detención fue divulgada en medios de comunicación[18] y tuvo repercusión en la percepción que la comunidad tenía de la señora Obando[19].

Sobre el particular debe indicarse tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[20].

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora María del Carmen Obando de López, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad condenada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 4.

Conclusión En consecuencia al demostrarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al disponer la privación de la libertad que afrontó la señora María del Carmen Obando de López, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar administrativamente responsable a esta entidad y acceder al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en concepto de lucro cesante, perjuicios morales y afectación al buen nombre en los términos consignados en la parte considerativa. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora María del Carmen Obando de López.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de trece millones ciento noventa y siete mil seiscientos tres pesos con 32/100 (13.197.603,32), a favor de María del Carmen Obando de López.

TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de María del Carmen Obando de López, Héctor Fabian Erazo Obando, Yonatan Erazo Obando, Jorge Emiro López Obando, Liliana Cristina López Obando, Yaqueline López Obando, Carmen Maryoli López Obando y Martha Milena López Obando la suma de 83,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino a la señora María del Carmen Obando de López un comunicado en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

ICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ Salvo parcialmente mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de (…) Al respecto, considero que la regla de decisión aplicada en la Sentencia de (…) debió seguirse también en este caso.

En ese asunto, la Subsección advirtió que, en la sentencia de primera instancia, la indemnización por perjuicios morales para los padres y hermanos de la víctima directa se reconoció de manera global, es decir, sin que se discriminara el monto liquidado para cada uno de los demandantes. En consecuencia, dado que la parte demandante no solicitó la corrección de la providencia de primera instancia, ni tampoco interpuso recurso de apelación para discutir la indemnización de perjuicios, se confirmaron los montos allí indicados, por lo que fueron divididos entre todos esos demandantes.

Una situación similar se presenta en este caso. En la sentencia de primera instancia, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de todos los demandantes (…) [una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales].

Debido a que, en esta actuación, no se solicitó la corrección de esa providencia, ni se discutió la indemnización de perjuicios mediante el respectivo recurso de apelación, la Sala no podía corregir de manera oficiosa una de las determinaciones adoptadas en la sentencia de primer grado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de julio de 2021, exp. 48232, C.P. Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00187-01(55559) Actor: MARIA DEL CARMEN OBANDO DE LÓPEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Salvo parcialmente mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de 10 de septiembre de 2021.

Al respecto, considero que la regla de decisión aplicada en la Sentencia de 23 de julio de 2021 aprobada por la Sala, debió seguirse también en este caso[21]. En ese asunto, la Subsección advirtió que, en la sentencia de primera instancia, la indemnización por perjuicios morales para los padres y hermanos de la víctima directa se reconoció de manera global, es decir, sin que se discriminara el monto liquidado para cada uno de los demandantes[22].

En consecuencia, dado que la parte demandante no solicitó la corrección de la providencia de primera instancia, ni tampoco interpuso recurso de apelación para discutir la indemnización de perjuicios, se confirmaron los montos allí indicados[23], por lo que fueron divididos entre todos esos demandantes. Una situación similar se presenta en este caso.

En la sentencia de primera instancia, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de todos los demandantes “una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales”. Debido a que, en esta actuación, no se solicitó la corrección de esa providencia, ni se discutió la indemnización de perjuicios mediante el respectivo recurso de apelación, la Sala no podía corregir de manera oficiosa una de las determinaciones adoptadas en la sentencia de primer grado.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] Acta de derechos del capturado (fl. 152 cdno. 2) y oficio del 11 de febrero de 2004 dirigido por el Jefe del Grupo de Policía Judicial Bogotá del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con destino al Fiscal Cuarto Especializado de Neiva por el cual comunica la captura de la señora Carmen Obando (fls. 4 a 6 cdno. 2). [4] El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 5 de abril de 2006 dispuso la libertad provisional de la señora María del Carmen Obando de López, con la obligación de suscribir la correspondiente diligencia de compromiso (fls. 183 a 184 cdno. ppal.). [5] El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 consagraba: La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación (Negrillas de la Sala). [6] El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 indicaba que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y eran los jueces los que adquirían competencia. Los jueces penales podían durante la etapa de juzgamiento revocar la medida de aseguramiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se encuentra el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691). [7] Lo anterior, tal y como lo ha considerado la Sala en eventos similares, al respecto se pueden confrontar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 46.940, MP Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 19 de abril de 2021, expediente 54.633, MP Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 47.222, MP Martín Bermúdez Muñoz. [8] Con sustento en la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, se evidencia que en Resolución del 11 de abril de 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al desatar los recursos de apelación formulados contra la acusación confirmó la providencia apelada (fls. 55 a 60 cdno. ppal. 1). [9] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [11] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de María del Carmen Obando de López. [12] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.

En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.

Para las detenciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad. Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [13] Se reitera, en consideración al tiempo en que la procesada, ahora demandante María del Carmen Obando de López permaneció privada de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora. [14] Concretamente en la parte motiva de la sentencia de primera instancia el tribunal señaló: “en consecuencia se reconocerán dichos perjuicios teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-23-31-000-2002- 02548-01 (35.149) con ponencia del H. Consejero Dr. Hernán Andrade Rincón (…)” (fl. 366 cdno. apelación). [15] Así lo demuestran los testimonios de Evelio Mazorra quien afirma que la señora Obando “trabajaba como matarife y salía al campo a negociar animales, ganado y marranos” (fls. 183 a 184 cdno. ppal. 1);

Octavio de Jesús Ramírez declaró que conocía a la señora María del Carmen como expendedora de carne en la galería del municipio de San Agustín (Huila), actividad por la que percibía en promedio trescientos o cuatrocientos mil pesos (fls. 184 a 185 cdno. ppal. 1); Antonio Ramírez señaló que la señora Obando “era comerciante y trabajaba en la galería como expendedora de carne” (fl. 190 cdno. ppal. 1).

El testigo Carlos Efrén Ibarra Martínez señaló que el ingreso se vio disminuido con la privación de la libertad de la ahora demandante (fl. 193 cdno. ppal.1). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. [17] Delitos imputados en la resolución que definió la situación jurídica y en la variación de la calificación jurídica incorporada en la resolución de acusación. [18] Como se evidencia en los documentos que fueron aportados por la parte demandante (fls.78 A y 78 B cdno. ppal. 1) en el diario regional “La Nación”, en sus ediciones del 22 de junio de 2004 y 19 de octubre de 2004, se divulgó la vinculación de “Carmen Obando Meneses” alias “La Mona” a un proceso penal adelantado por un Fiscal Especializado de Neiva, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir al ser señalada como “guerrillera del Frente XIII de las FARC” y quien permaneciera privada de la libertad en la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá. [19] Así lo afirma el testigo Marco Antonio Diaz Velasco quien indicó que los comentarios de la gente señalaban a la señora Obando de López como colaboradora o miliciana de las FARC (fl. 186 cdno. ppal. 1). [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [21] Expediente 48.232. [22] Así se indicó en la Sentencia de 23 de julio de 2021: “La Sala tuvo en cuenta que tanto en la parte resolutiva como en la motiva de la Sentencia, el tribunal dispuso lo siguiente respecto a los perjuicios morales: ‘A favor de Ramón Emiro Pérez Rincón e Irma Uscategui Ortiz (padres), 20 SMLMV / A favor de Mercy Soraya, Ludy Soraya y Gisela Perez Uscategui (hermanos), 10 SMLMV’. [23] Debido a que solo las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación.