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41001-23-31-000-2002-00203-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Teledigital Monitoreo Ltda.·Demandado: Departamento Del Huila

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La Sala comparte el análisis de caducidad realizado por el tribunal en la medida en que la demanda, respecto del contrato No. S.G -D.R.F. 102 (…) y la orden de prestación de servicios No. 0050 (…), se presentó por fuero del término de dos años contado a partir del vencimiento del plazo de seis meses para la liquidación bilateral y unilateral.

Respecto del contrato No. S.G.-D.C.S.007 (…) y la orden de prestación de servicios 048 (…), la demanda fue presentada en término, como advirtió el tribunal. Por lo tanto, la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones en relación con estos contratos. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las salvedades en la liquidación como requisito para poder presentar reclamaciones judiciales solo pueden exigirse cuando efectivamente se haya llevado a cabo la liquidación bilateral del contrato, que es la oportunidad donde el contratista puede hacerlas, lo que no ocurrió en este caso.

Aun así, se negarán las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó la existencia de la obligación de prestar el servicio de vigilancia con guardias de seguridad, la orden dada por la entidad para que se prestara este servicio, ni su prestación efectiva. (…) Si es cierto, como afirma el demandante, que se prestó un servicio de vigilancia con guardias de seguridad en las instalaciones de la Gobernación por casi 2 años, deberían existir muchos otros medios de prueba que acreditaran tal circunstancia (registros de entradas firmados por los vigilantes o documentos en los que conste quiénes y en qué turnos prestaban dicho servicio, pago de prestaciones laborales, certificaciones de la prestación de este servicio por parte de algún funcionario de la entidad demandada).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00203-01(57015) Actor: TELEDIGITAL MONITOREO LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

El requisito de dejar salvedades en al acta de liquidación solo puede exigirse cuando el contrato se liquida bilateralmente. No se probaron los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de mayo de 2016[1].

En el auto del 2 de febrero de 2017[2] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.[3] I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de febrero de 2002, la sociedad Teledigital Monitoreo Ltda. (en adelante, <<Teledigital>> o la <<demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento del Huila (en adelante, el <<Departamento>> o la <<entidad demandada>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones: <<PRIMERO: Que los contratos de prestación de servicios: Nos. S:G:-D- R:F 102 de marzo 13 de 1998; orden No. 0050 de abril 13 de 1999; contrato No. S-g-D.c:S de julio 6 de 1999 y los adicionales de diciembre de 1999 a enero del año 2000 y de enero del año 2000 a febrero 24 del mismo año, fueron ADICIONADOS E INCUMPLIDOS por la Entidad Territorial DEPARTAMENTO DEL HUILA, al exigir celaduría personalizada efectivamente prestada y no haber hecho efectiva la cancelación de la prestación del servicio contratado.

En subsidio de lo anterior o concomitante con ello, se declare el rompimiento del equilibrio económico y financiero del conjunto de contratos mencionados como una sola convención, derivado de la conducta omisiva y culpable de la administración departamental del Huila.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior es menester que se reconozca y pague a la empresa que represento TELEDIGITAL MONITOREO LTDA. la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($208.511.146) M/CTE, por parte del DEPARTAMENTO DEL HUILA representado por el DOCTOR JUAN CÁRDENAS CHAVES quien delegue o haga sus veces, por concepto de la prestación de los servicios de celaduría o monitoreo de los ocho pisos del Edificio de la Gobernación del Huila incluidas todas sus dependencias (ocho pisos) con sótanos, la asamblea y las diferentes Secretarías, Despachos y oficinas que funcionan en las instalaciones del edificio, ubicado en la carrera 4No. 9-74 de Neiva.

TERCERO: Que igualmente como consecuencia, el Departamento del Huila deberá pagar los costos indirectos y los recargos nocturnos y festivos que durante 24 horas se generaron durante la ejecución del contrato y por orden del contratante, derivados ellos de la designación de operarios (celadores) al efecto, los cuales prestaron el servicio ininterrumpidamente hasta el 24 de febrero del 2000, fecha en la cual el Departamento canceló unilateralmente el contrato.

CUARTO: Sobre la suma finalmente reclamada y que ha quedado establecida, condénese al DEPARTAMENTO DEL HUILA a reconocer y pagar a favor de TELEDIGITAL MONITOREO LTDA. sobre la suma capital adeudada los correspondientes intereses corrientes A LA TASA MÁXIMA certificada por la Superintendencia Bancaria, durante el término comprendido para cada uno de los contratos, esto es por los años 1998, 1999 y 2000, conforme a la relación de gastos efectuados por mi poderdante discriminados año por año, que constan en el anexo número 1 que es parte del capítulo de pruebas y la cual puede ascender a la fecha a la suma aproximada de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/CTE.

QUINTO: Que se condene en costas a la Entidad Territorial DEPARTAMENTO DEL HUILA.>>[4] 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Departamento y Teledigital celebraron los siguientes contratos cuyo objeto era la prestación de los servicios de vigilancia, celaduría y monitoreo de las dependencias administrativas del Departamento ubicadas en el edificio de la Gobernación del Huila en el municipio de Neiva: - Contrato No. S:G – D.R:F 012 del 13 de marzo de 1998. - Orden de prestación de servicios No. 0050 del 12 de abril de 1999. - Contrato No. S. g-D.C:S del 6 de julo de 1999. - Contrato adicional de diciembre de 1999 a enero de 2000 - Contrato adicional de enero a 24 de febrero de 2000. 2.2.- Si bien el objeto de los contratos inicialmente solo contemplaba las actividades de monitoreo electrónico, por las cuales el contratista cobraba la suma de un millón quinientos doce mil pesos ($1.512.000) mensuales, el Departamento exigió ubicar guardias de seguridad en las instalaciones del edificio.

Así, el contratista vinculó a ocho celadores quienes prestaron turnos continuos de 24 horas desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 24 de febrero de 2000. 2.3.- A pesar de haber prestado el servicio durante la vigencia de los contratos, el Departamento no pagó al contratista el valor de los servicios de vigilancia con guardias de seguridad.

El monto de los servicios prestados y no pagados asciende a la suma de ciento setenta y un millones ochocientos siete mil ciento cuarenta y seis pesos ($171.807.146). El no pago por parte de la entidad constituye un incumplimiento de los contratos celebrados con Teledigital y, en consecuencia, la entidad está en la obligación de pagar dicha suma al contratista, o, en caso de que no se constituya incumplimiento, restablecer el equilibrio económico de los contratos.

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento contestó la demanda extemporáneamente. C.- Sentencia recurrida 4.- El 20 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la que declaró parcialmente la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. En síntesis consideró que: 4.1.- Respecto de los contratos No. S.G -D.R.F. 102 del 13 de marzo de 1998 y la orden de prestación de servicios No. 0050 del 13 de abril de 1999, la acción de controversias contractuales caducó, en la medida en que la demanda fue presentada por fuera del término de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para liquidar bilateral y unilateralmente los contratos. 4.2.- En el expediente está acreditado que la entidad pagó al contratista los servicios relacionados con el monitoreo electrónico de las oficinas de la Gobernación, como consta en los comprobantes de pago expedidos por la Tesorería Departamental del Huila. 4.3.- En relación con la reclamación por los servicios de vigilancia con guardias de seguridad, consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las partes tienen la obligación de consignar las salvedades u objeciones relacionadas con la ejecución del contrato en el acta de liquidación y, en caso de no hacerlo, no pueden acudir a la jurisdicción para presentar dichas reclamaciones.

La demandante no acreditó que se hubiera efectuado la liquidación de los contratos, asunto que resultaba esencial para determinar si las reclamaciones formuladas por el contratista fueron aceptadas por la entidad y si correspondían a causas atribuibles a esta. En consecuencia, en la medida en que Teledigital no cumplió con su carga de probar los fundamentos de sus pretensiones de restablecimiento económico, pues no aportó las respectivas actas de liquidación, negó las pretensiones de la demanda.

D.- Recurso de apelación 5.- Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda. Presentó los siguientes reparos concretos: 5.1.- Está acreditado que Teledigital prestó los servicios de vigilancia con guardias de seguridad en las instalaciones de la Gobernación del Huila entre el 13 de marzo de 1998 y el 24 de febrero de 2000.

Al respecto, obra en el expediente el testimonio rendido por el señor Ricardo Useche, quien manifestó que junto con otros vigilantes trabajó como guardia de seguridad en la Gobernación del Huila durante este periodo. 5.2.- La demandante obró con el convencimiento de que los servicios de vigilancia prestados serían reconocidos por la entidad demandada, en la medida en que fue esta quien solicitó su prestación. El no pago de dichos servicios produjo una alteración del equilibrio económico de los contratos, por lo cual la entidad debe restablecerlo y pagar los servicios prestados. 5.3.- Era imposible acreditar la liquidación de los contratos, pues esta no existió. La liquidación no se llevó a cabo por causas imputables a la entidad, lo cual privó al demandante de la posibilidad de consignar las reclamaciones y objeciones respectivas en el acta.

Así, la renuncia a su deber de liquidar el contrato abre la posibilidad a las partes para que puedan demandarse mutuamente sin restricción alguna. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala comparte el análisis de caducidad realizado por el tribunal en la medida en que la demanda, respecto del contrato No. S.G -D.R.F. 102 del 13 de marzo de 1998 y la orden de prestación de servicios No. 0050 del 13 de abril de 1999, se presentó por fuero del término de dos años contado a partir del vencimiento del plazo de seis meses para la liquidación bilateral y unilateral.

Respecto del contrato No. S.G.-D.C.S.007 del 6 de julio de 1999 y la orden de prestación de servicios 048 del 24 de enero de 2000, la demanda fue presentada en término, como advirtió el tribunal. Por lo tanto, la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones en relación con estos contratos. 7.- Las salvedades en la liquidación como requisito para poder presentar reclamaciones judiciales solo pueden exigirse cuando efectivamente se haya llevado a cabo la liquidación bilateral del contrato, que es la oportunidad donde el contratista puede hacerlas, lo que no ocurrió en este caso.

Aun así, se negarán las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó la existencia de la obligación de prestar el servicio de vigilancia con guardias de seguridad, la orden dada por la entidad para que se prestara este servicio, ni su prestación efectiva. 8.- Teledigital afirmó en su demanda que <<El Departamento del Huila contrató con la sociedad (…) la prestación de los servicios de vigilancia, celaduría y monitoreo de todas sus dependencias administrativas>>[5].

Revisado el objeto de los contratos celebrados entre el demandante y el Departamento[6] se evidencia que estos únicamente contemplaron <<el servicio de monitoreo y mantenimiento de los equipos electrónicos (alarmas electrónicas monitoreadas) instaladas en el edificio de la Gobernación del Huila, a través de detección captación e información de señales codificadas>>.

En ninguno de estos contratos se pactó la prestación del servicio de vigilancia con guardias de seguridad, ni se acreditó que el contrato hubiese sido modificado para incluir servicios adicionales. 9.- También afirmó la demandante que <<El Departamento del Huila en el desarrollo del contrato y para su debida ejecución exigió adicionalmente la colocación de personal en sus instalaciones con el fin de ejercer una celaduría permanente>>[7].

Sin embargo no existe prueba en el expediente de las órdenes o instrucciones del Departamento en este sentido. 10.- Finalmente, afirmó que el servicio de vigilancia se prestó <<con un promedio de ocho personas directas en turnos de veinticuatro horas durante todo el tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 1998 y hasta el 19 de marzo de 1999, incluidos nocturnos y festivos, (…) hasta el 24 de febrero de 2000>>[8].

Tampoco existe prueba en el expediente de la prestación efectiva de dichos servicios. 11.- Dentro del proceso se practicó el testimonio del señor Ricardo Useche. En su declaración el testigo afirmó tener una <<relación laboral>>[9] con Teledigital y en virtud de dicha relación laboral afirmó prestar servicios de vigilancia en las instalaciones de la Gobernación en los siguientes términos: <<El servicio era controlar la entrada de los empleados; la entrada al público cuando se abría, la entrada a la oficina del Gobernador, prender y apagar las luces; prender la planta; abrir y cerrar las oficinas de cada secretaría; estar pendiente de la puerta del sótano para la entrada de los vehículos de la Asamblea Departamental también.>>[10] También afirmó que junto a él <<había como cuatro o cinco personas más>>[11] que prestaban el servicio de vigilancia en el edificio. 12.- Considera la Sala que el testimonio del señor Useche no es suficiente para tener acreditada la prestación efectiva del servicio de vigilancia al que se hace referencia en las afirmaciones de la demanda.

Si es cierto, como afirma el demandante, que se prestó un servicio de vigilancia con guardias de seguridad en las instalaciones de la Gobernación por casi 2 años, deberían existir muchos otros medios de prueba que acreditaran tal circunstancia (registros de entradas firmados por los vigilantes o documentos en los que conste quiénes y en qué turnos prestaban dicho servicio, pago de prestaciones laborales, certificaciones de la prestación de este servicio por parte de algún funcionario de la entidad demandada).

E.- Costas 13.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 20 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Cuaderno principal, folio 379. [2]Cuaderno principal, folio 402. [3]Cuaderno principal, folio 407. [4] Cuaderno principal, folio 8 [5] Cuaderno principal No. 1, folio 6. [6] Contrato No. S.G.-D-R-F- 012 del 13 de diciembre de 1998, folios 38 a 41 del cuaderno principal No. 1; orden de prestación de servicios No. 050 del 13 de abril de 1999, folio 42 del cuaderno principal No. 2; contrato No. S.G.-D.C.S. 007 del 6 de julio de 1999, folios 96 a 99 del cuaderno principal No. 1; y orden de prestación de servicios No. 048 del 28 de enero de 2000, folios 120 y 121 del cuaderno principal No. 1. [7] Cuaderno principal No. 1, folio 6. [8] Cuaderno principal No. 1, folio 7. [9] Cuaderno principal, folio 169. [10] Cuaderno principal No. 1, folio 168. [11] Cuaderno principal, folio 169.