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25001-23-26-000-2012-00198-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alirio Campo Duque Y Otros·Demandado: Nación -Fiscalía General De La Nación Y Otros

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 161 y 162 del Decreto 01 de 1984, las causales de recusación y de impedimento señaladas en el artículo 160 del mismo código también le son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 162 CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva, que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez.

(…) Como consecuencia, las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos casos en los cuales el servidor público se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza jurídica de los impedimentos, consultar providencias de 3 de febrero de 2011, Exp. 2350-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 20 de mayo de 2010, Exp. 0875-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera; de 13 de diciembre de 2010, Exp. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo; de 11 de abril de 2012, Exp. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de la Corte Constitucional, sentencia C – 416 de 2016, de 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, (…) manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia e invocó la causal 1 del artículo 130 del CPACA.

Como fundamento de su impedimento, el Procurador Cuarto delegado ante esta Corporación señaló que su padre, (…) se desempeñó como ministro del interior entre el (…) período que coincide con el de los hechos que la demandante considera fueron constitutivos del daño que ahora reclama. En atención a la fecha en la cual se presentó la demanda de la referencia, a este asunto le resulta aplicable lo establecido en el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, (…) en el numeral 1 del artículo 150 (…).

Si bien el supuesto fáctico que motivó la manifestación de impedimento no se encuentra consagrado de manera expresa en la disposición citada, la Sala considera que, dada la normativa invocada y su inaplicabilidad frente al presente caso, es dable considerar que sus revisiones se encuentran contenidas en la mencionada causal, debido a su carácter general y comprensivo de toda clase de interés, en aras de preservar la imparcialidad en el trámite del asunto.

Como consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se separará del conocimiento del asunto al Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado (…). Por esta razón, será reemplazado por quien le siga en turno numérico, atendiendo a su especialidad, para lo cual se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-26-000-2012-00198-01(66603) Actor: ALIRIO CAMPO DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito radicado el 7 de febrero de 2012[1], la señora Claudia Julieta Duque Orrego y otros, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS[3], con el fin de que se declare que son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por acción u omisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4], decisión que fue apelada por las entidades demandadas.

Esta Corporación, por medio de auto del 14 de julio de dos mil veintiuno[5], admitió los recursos de apelación interpuestos y, en auto del 16 de septiembre siguiente[6], corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 14 de octubre de 2021, a través de escrito radicado por la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, doctor Carlos José Holguín Molina, con fundamento en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público, por cuanto una de las entidades condenada en primera instancia fue el entonces Ministerio del Interior y de Justicia. Lo anterior, por “haber retirado la única medida de seguridad con que contaba la señora Claudia Julieta Duque Orrego, consistente en un carro blindado, entre el 29 de agosto de 2007 al 29 de octubre de 2007”, época para la cual su padre, el señor Carlos Holguín Sardi, se desempeñó como ministro del Interior y de Justicia. II.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 7 de febrero de 2012[7], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 161 y 162 del Decreto 01 de 1984, las causales de recusación y de impedimento señaladas en el artículo 160 del mismo código también le son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 3. Fundamento de los impedimentos y las recusaciones Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[8], asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva, que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez[9].

Como consecuencia, las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos casos en los cuales el servidor público se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. 4.

Caso concreto El Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, doctor Carlos José Holguín Molina, manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia e invocó la causal 1 del artículo 130 del CPACA. Como fundamento de su impedimento, el Procurador Cuarto delegado ante esta Corporación señaló que su padre, el señor Carlos Holguín Sardi, se desempeñó como ministro del interior entre el 22 de agosto de 2006 y el 20 de junio de 2008, período que coincide con el de los hechos que la demandante considera fueron constitutivos del daño que ahora reclama.

En atención a la fecha en la cual se presentó la demanda de la referencia, a este asunto le resulta aplicable lo establecido en el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal que en el numeral 1 del artículo 150 establece que será causal de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.

Si bien el supuesto fáctico que motivó la manifestación de impedimento no se encuentra consagrado de manera expresa en la disposición citada, la Sala considera que, dada la normativa invocada y su inaplicabilidad frente al presente caso, es dable considerar que sus revisiones se encuentran contenidas en la mencionada causal, debido a su carácter general y comprensivo de toda clase de interés, en aras de preservar la imparcialidad en el trámite del asunto.

Como consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se separará del conocimiento del asunto al Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, doctor Carlos José Holguín Molina. Por esta razón, será reemplazado por quien le siga en turno numérico, atendiendo a su especialidad, para lo cual se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, doctor Carlos José Holguín Molina.

SEGUNDO: DISPONER el reemplazo del Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado por quien le siga en turno numérico, atendiendo a su especialidad, para lo cual se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: Cumplido lo anterior, PASAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] De acuerdo con el sello de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante a folio 2 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes otorgados, obrantes a folios 2 a 12 del cuaderno principal. [3] Fls. 29 a 117 del cuaderno principal. [4] Fls. 626 a 714 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Índice 5 anexos 1 de Samai. [6] Índice 14, anexo 1 de Samai. [7] De acuerdo con el sello de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante a folio 2 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad [9] Corte Constitucional, sentencia C – 416 de 2016 del 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, sentencia C- 545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).