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25000-23-26-000-2011-00464-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro Y Otros·Demandado: Policía Nacional, Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado.

Al demandante (…) se le imputó el delito de homicidio contemplado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en el que se dispuso una pena de prisión de << doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses>>. (…) Sin embargo, los elementos materiales probatorios, entrevistas, registro fotográfico y testimonio presentados por la Fiscalía Trescientos Seis Seccional de Bogotá D.C. no permitían <<inferir razonablemente>> que el demandante (…) pudiera ser autor o partícipe de la conducta imputada.

(…) Por otra parte, el juez de control de garantías justificó la necesidad de la medida de aseguramiento en que el sindicado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad por la gravedad y la modalidad de la conducta punible considerada en abstracto, pero no realizó un análisis particular acerca de las razones que justificaban su detención. (…) El juez de control de garantías no analizó individualmente los actos u omisiones que el demandante habría desplegado, sino que, por el contrario, realizó una justificación de la medida abstracta y general.

Así mismo, no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa sobre la disposición, participación y colaboración que siempre tuvo éste con las autoridades que estaban a cargo de la investigación. El juez debió pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. (…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

(…) Así mismo, para la Sala es claro que la actuación de la Policía Nacional se limitó: (i) a entrevistar (…) con el fin que informara sobre el conocimiento de los hechos, sin que exista prueba que estuvo detenido por ese tiempo, y (ii) a cumplir la orden de captura que había sido dictada por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. Por estas razones, el daño antijurídico causado no le es imputable.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL [L]a privación de la libertad del demandante (…) le afectó su derecho al buen nombre al haber sido expuesto ante su comunidad y en diferentes medios de comunicación como el asesino del menor (…).

En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por las afectaciones que sufrieron en su diario vivir y en sus relaciones familiares como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño inmaterial, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, i) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

(…) La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal, porque si bien la parte actora allegó una certificación emitida por el defensor penal del demandante (…) en este documento se advierte que los mismos no habían sido cancelados, sino que este pago se efectuaría <<una vez el señor (…) adelante los trámites ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para los efectos del cubrimiento de los mismos>> y conforme a la regla jurisprudencial citada era necesario, para acreditar este monto, allegar factura o documento equivalente que pruebe los gastos de defensa en el transcurso del proceso penal, lo que no hizo la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / ALIMENTACIÓN / PAGO DEL CRÉDITO / EDUCACIÓN / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el daño emergente causado (…) por los gastos carcelarios de alimentación y los créditos que debieron adquirir, la Sala considera que no está probada su relación con la privación de la libertad de la víctima directa debido a que: (i) los gastos de alimentación no se causaron por la privación de la libertad, debido a que se trata de gastos en los que deben incurrir inclusive las personas que no están detenidas y (ii) no se acreditó que los créditos que adquirieron los demandantes tuvieran como fin cubrir los gastos generados por la detención tanto a la víctima directa como a su familia, razón por la cual se negará este perjuicio.

(…) Respecto al pago correspondiente a la educación de la hija de la víctima directa, la Sala advierte que si bien obra certificado del Colegio (…) en el que se acredita que efectivamente (…) estudiaba en dicha institución y que en el año 2008 canceló (…) por concepto de matrícula, pensión, transporte y alimentación, esta prueba no acredita que esa obligación fue asumida por (…) [los] padres de la víctima directa durante el tiempo de su privación de la libertad.

En consecuencia, se negará tal perjuicio alegado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRUEBA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A partir de las pruebas allegadas, está demostrado que (…) [el demandante] prestaba sus servicios profesionales de comunicador social y periodista en el área de mercadeo, promoción y postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Sabana, y (…) el monto devengado por esa actividad económica (…).

Dado que el contrato de prestación de servicios que se encontraba vigente al momento de su detención y tenía como fecha de finalización (…), la Sala reconocerá este perjuicio hasta ese momento, porque no existe certeza o prueba alguna que demuestre que el mismo iba a ser prorrogado y bajo las mismas condiciones (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00464-01(48211) Actor: FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se condena a la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2013[1].

El 27 de septiembre de 2013[2] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término en el que la parte demandante y entidades demandadas alegaron de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de mayo de 2011 por Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 15 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009.

En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidariamente de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes por la falla en el servicio que tiene como fundamento el hecho generador del daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, ocurrida dentro del proceso penal cuya radicación es 110016000028200886700 que adelantó la Jurisdicción Penal en su contra, orden de captura solicitada por parte de la FISCALÍA 306 SECCIONAL, a la cual se impartió legalidad por parte del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y cuyo trámite en primera instancia se dio en el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO, y en segundo instancia en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL.

Privación de la libertad que se cumplió en la CÁRCEL NACIONAL MODELO, por el término de TRESCIENTOS SETENTA (370) DÍAS, desde el día quince (15) de marzo de 2008, hasta el día veinte (20) de marzo de 2009. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidariamente, a pagar a favor de los señores FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, su madre MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ, su padre CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR, los PERJUICIOS MATERIALES: (Daño Emergente y Lucro Cesante), sufridos en virtud del daño consistente en la privación injusta de la libertad de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, los cuales ascienden a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($184.505.673 M/te) suma que se discrimina de la siguiente manera: DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:

1. FREDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.083.767 expedida en Bogotá D.C., quien obra por conducto de la suscrita apoderada, en su calidad de VÍCTIMA DIRECTA dentro de los hechos antes descritos:

1. LUCRO CESANTE • Un valor de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.800.000 M/TE), por concepto de honorarios profesionales como comunicador social y periodista de la Universidad de la Sabana, dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Total que resulta de la multiplicación del valor de la remuneración mensual del contrato de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.400.000 M/TE) por el término de duración de la privación de la libertad. • Un valor de NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.000.000 M/TE) por concepto de honorarios profesionales, dejados de percibir por el consecuente incumplimiento al contrato de prestación de servicios celebrado con la Universidad de la Sabana cuyo término de iniciación fue el día catorce (14) de enero de 2008 y, cuya fecha de terminación sería el treinta (30) de junio de 2008.

TOTAL LUCRO CESANTE: TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($37.800.000 M/te).

2. CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR y MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ, en calidad de padres y víctimas indirectas, dentro de los hechos antes descritos: 1. DAÑO EMERGENTE: • Un valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000 M/te) en virtud del pago efectuado por concepto de honorarios profesionales, al abogado penalista defensor en el proceso penal, Dr. Hernán Gonzalo Jiménez. • Un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.800.000 M/TE) como total por concepto de gastos carcelarios de alimentación, en que incurrieron semanalmente, por la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000 M/te) y mensualmente por la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000 M/te) por el término de duración de la privación injusta de la libertad de su hijo. • Un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.928.000 M/TE) por concepto de pagos efectuados en la educación de su nieta MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE en el colegio de Cambridge, en el cual estudiaba antes y durante la privación injusta de la libertad de su padre; pagos hechos desde el mes de abril hasta el mes de noviembre del año escolar 2008, grado jardín, en pagos discriminados de la siguiente manera: - Pensión mensual: $674.100 M/te. - Transporte escolar mensual: $150.000 M/te. - Almuerzo mensual: $200.000 M/te.

Total mes: $1.241.000 X 8 meses: $9.928.000 • Un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/TE ($13.300.000 M/te) por concepto de crédito con la CASA NACIONAL DEL PROFESOR <<CANAPRO>> por parte del señor CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR. • Un valor de SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS M/TE ($7.028.000 M/te) por concepto de crédito en la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO <<CONDENA>> por parte del señor CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR. • Un valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/TE ($5.000.000 M/te) por concepto de crédito con la CASA NACIONAL DEL PROFESOR <<CANAPRO>> por parte del señor CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR. • Un valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($27.449.673 M/te) por concepto de créditos adquiridos por parte de la señora MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($184.505.673 M/te). *GRAN TOTAL PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE): CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($184.505.673 M/te).* (…) TERCERA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidariamente, a pagar a favor de los señores FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, su hija, MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE, su madre MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ, su padre CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR y su hermano CARLOS ESTEBAN RAMÍREZ OTÁLVARO los PERJUICIOS INMATERIALES: (daños morales y daños a la vida de relación), el equivalente en pesos colombianos, las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, sufridos en virtud de la privación injusta de la libertad del señor FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO: DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR PERJUICIOS INMATERIALES: DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: PERJUICIOS INMATERIALES • DAÑO MORAL: (…)

1. FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). (…)

2. MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). (…)

3. MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). (…)

4. CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). (…)

5. CARLOS ESTEBAN RAMÍREZ OTÁLVARO: (…) PERJUICIO MORAL: A título de compensación un total de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es equivalente a veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000). (…) • DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Como si no fuera suficiente el sufrimiento intenso que tuvieron que soportar con la privación injusta de la libertada de su hijo, padre, hermano y el suyo propio, los demandantes soportaron una modificación negativa de muchos actos de sus propias vidas, de carácter individual pero externos, en su diario vivir, en sus rutinas.

Sufrimiento que se perpetuó durante toda la duración de la privación de la libertad de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO, días durante los cuales se les vedó ciertamente muchos de los disfrutes, goces y placeres relevantes de la vida en relación familiar, que reportan equilibrio mental, emocional y psicológico a la persona humana. (…)

1. FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO: (…). A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud de los derechos que atentan contra el honor, la honra, el buen nombre y el reconocimiento público. Quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a doscientos sesenta y siete millones ochocientos pesos ($267.800.000). (…)

2. MARÍA JULIANA RAMÍREZ USECHE: (…) A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos ($160.680.000). (…)

3. MARÍA DURLANDY OTÁLVARO LÓPEZ: (…) A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos ($160.680.000). (…)

4. CARLOS JULIO RAMÍREZ CORREDOR: (…) A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos ($160.680.000). (…)

5. CARLOS ESTEBAN RAMÍREZ OTÁLVARO: (…) A LA VIDA DE RELACIÓN: En virtud a los derechos que atentan contra el honor, la honra, el reconocimiento público trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes. Valor equivalente a ciento sesenta millones seiscientos ochenta mil pesos ($160.680.000). (…) TOTAL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DAÑO INMATERIAL (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN): $1.151.540.000.00 M/TE. *GRAN TOTAL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) E INMATERIAL (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN): MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/TE ($1.336.045.673 M/te).* (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En la noche de 14 de marzo de 2008, cerca al centro comercial Panamá de la ciudad de Bogotá, ocurrió un enfrentamiento entre la <<tribu urbana>> denominada Tercera Fuerza <<de orientación nacionalsocialista, proclamados como racistas, de ultraderecha y con un denotado componente agresivo>> y el grupo la Red Anarchist Skinheads -RASH- que se describe como una <<organización política de izquierda que se caracteriza por su posición obrerista y antirracista>>, en el que varias personas resultaron lesionadas.

En el enfrentamiento murió el joven Luis Felipe Toquica Buitrago, quien pertenecía al grupo Tercera Fuerza y fue golpeado en la cabeza, al parecer con una botella, y en la espalda y la región del cuello con arma corto contundente; estas dos últimas heridas le causaron un choque hipovolémico, que fue la causa de su fallecimiento. 3.2.- Ese mismo día, los investigadores de la Policía Judicial se dirigieron al Hospital Simón Bolívar, a donde el joven Luis Felipe Toquica fue llevado sin signos vitales Buitrago por unos amigos.

En este lugar entrevistaron a Rafael Acosta Fonrodona, quien pertenecía al grupo Tercera Fuerza y señaló al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro como presunto miembro del grupo RASH y autor del homicidio de su amigo Toquica Buitrago. 3.3.- El 15 de marzo de 2008, en horas de la mañana, los agentes de policía llevaron al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro a la URI de Usaquén. En este lugar fue entrevistado por el comandante de la estación, y allí estuvo detenido hasta la noche, cuando le hicieron firmar un documento en el que constaba el buen trato que había recibido. 3.4.- Ese mismo día, el Juez Décimo Penal Municipal con función de control de garantías libró orden de captura contra el demandante Ramírez Otálvaro, la cual se hizo efectiva esa misma noche. 3.5.- El 17 de marzo de 2008 el Juez Séptimo Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Freddy Alexánder Ramírez, a quien le imputó haber cometido el delito homicidio, razón por la que fue trasladado a la cárcel nacional Modelo. 3.6.- El 5 de junio de 2008 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro. 3.7.- El 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro por el delito de homicidio.

La condena se fijó en diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa del demandante. 3.8.- El 20 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la anterior decisión, absolvió a Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y ordenó su libertad inmediata. 3.9.- El 20 de mayo de 2009 el apoderado de las víctimas presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el cual fue inadmitido el 10 de febrero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro fue capturado el 15 de marzo de 2008;

(ii) el 17 de marzo de 2008 el Juez Séptimo Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de homicidio a diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión;

(iv) el 20 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la sentencia del 5 de diciembre de 2008, absolvió al demandante Ramírez Otálvaro, y ordenó su libertad inmediata. 5.- Según la parte actora, el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro fue objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor, angustia y estigmatización con ocasión de su detención y de lo divulgado por los medios de comunicación donde lo señalaban como un <<homicida cabeza rapada de un menor de edad>>;

(ii) el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro dejó de percibir los ingresos con ocasión de los dos (2) contratos de prestación de servicios que tenía y perdió la posibilidad que éstos fueran renovados; (iii) la víctima directa no pudo pagar los créditos bancarios que había adquirido con anterioridad por la privación de la que fue objeto, razón por la cual fue reportado en las centrales de riesgo del sistema financiero;

(iv) Carlos Julio Ramírez Corredor y María Durlandy Otálvaro López, padres de la víctima directa, asumieron durante el tiempo de privación las obligaciones de manutención y educación de su nieta María Juliana Ramírez Useche; (v) Carlos Julio Ramírez Corredor y María Durlandy Otálvaro López incurrieron en gastos de alimentación y de otras necesidades que requería su hijo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad;

(vi) los padres de la víctima directa adquirieron créditos para pagar los honorarios profesionales del abogado que defendió a su hijo Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en que: 7.1.- Actuó de conformidad con las competencias que le otorgan la Constitución y la ley.

Esto, debido a que su labor se limitó a identificar, capturar, rendir un informe sobre este procedimiento y dejar a disposición de la Fiscalía al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro por la presunta comisión del delito de homicidio. 7.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque esta entidad no ejerce funciones jurisdiccionales y porque el daño alegado por los demandantes proviene de una decisión judicial que le restringió la libertad al demandante Ramírez Otálvaro. 8.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- Obró de conformidad con los preceptos legales, constitucionales, sustanciales y procedimentales que determinaban sus funciones. Sostuvo que para solicitar la medida de aseguramiento contra el demandante Ramírez Otálvaro y formular acusación en su contra ante el juez de control de garantías, no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre su responsabilidad penal, <<pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria>> lo cual no era de su competencia. 8.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Ley 906 de 2004 establece que si bien el ente instructor puede investigar, recaudar pruebas y solicitar la medida de aseguramiento, sólo le corresponde al juez de control de garantías imponer dicha restricción de la libertad. 8.3.- Formuló la excepción de ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la entidad, toda vez que con sus actuaciones no se afectó la libertad del demandante Ramírez Otálvaro. 9.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones aducidas porque: 9.1.- No hubo falla del servicio, ni privación injusta de la libertad, ni error judicial, toda vez que la decisión de vincular al demandante Ramírez Otálvaro al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes y las pruebas que lo comprometían en los hechos investigados, por lo que era una carga que estaba en la obligación de soportar. 9.2.- Si bien el demandante Ramírez Otálvaro fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, esto no significa que se haya demostrado su inocencia, sino que ante la duda sobre su responsabilidad no era posible dictar sentencia condenatoria. 9.3.- Propuso la excepción de culpa de la víctima, dado que al haber sido reconocido por algunos testigos como el <<homicida>> y no haberse demostrado su inocencia, evidencia que tuvo algún grado de participación y responsabilidad en los hechos investigados.

Así mismo, formuló las excepciones de <<imputación del título jurídico de responsabilidad de privación injusta de la libertad>> e <<inexistencia del derecho reclamado>> con fundamento en que fue absuelto por duda y no porque se demostrara que no tuvo participación alguna en la conducta delictiva investigada. C.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 26 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque: (i) la providencia del 20 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, que absolvió a Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y ordenó su libertad inmediata fue notificada en estrados;

(ii) el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer la acción de reparación directa inició a partir del 21 de marzo de 2009; (iii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 15 de marzo de 2011. Por lo tanto, el término de caducidad se suspendió faltando seis (6) días para que venciera; (iv) el 3 de mayo de 2011 se declaró fallida la diligencia y se dio por terminada la etapa conciliatoria, por lo que la parte demandante tenía hasta el 9 de mayo de 2011 para presentar la demanda y (v) la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, es decir, en forma extemporánea.

D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones porque no se configuró la caducidad de la acción dado que la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió absolver al demandante del cargo imputado fue notificada en estrados, por lo que inicialmente tenía plazo para presentar la demanda hasta el 21 de marzo de 2011.

Sin embargo, el 15 de marzo de 2011 se presentó la solicitud de conciliación, esto es, faltando 6 días para que caducara la acción; la audiencia de conciliación celebrada el 3 de mayo de 2011 se suspendió ante la inasistencia de los apoderados de la Policía Nacional y Rama Judicial, y por ello se concedió el término de tres (3) días para que se presentaran las excusas de conformidad con los artículos 2 de la Ley 640 de 2001 y 11 del Decreto 1716 de 2009, lo cual no ocurrió. El 9 de mayo de 2011 se expidió la constancia en la que la conciliación se declaró fallida.

En consecuencia, el término se reanudó el 10 de mayo de 2011 y vencía el 17 de mayo de 2011, por lo que la demanda fue presentada oportunamente debido a que se radicó el 12 de mayo de 2011. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 12.- La Sala revocará el fallo de primera instancia y se pronunciara de fondo porque están reunidos los presupuestos para fallar y la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2010[3], toda vez que contra esta decisión no procede recurso alguno y, (ii) la demanda se radicó el 12 de mayo de 2011.

F.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Está probado que el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro fue privado de su libertad desde el 15 de marzo de 2008[4] hasta el 20 de marzo de 2009[5], esto es, por 12 meses y 6 días, por el delito de homicidio. 14.- También está demostrado que el demandante fue absuelto del delito que se le imputó cuando se dictó medida de aseguramiento -homicidio- mediante sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2009 proferida el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, debido a la existencia de dudas sobre la responsabilidad del procesado. 15.- En esta providencia, la Sala condenará a la Rama Judicial, toda vez que se probó que el Juez Séptimo Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. le impuso medida de aseguramiento al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro sin que se cumplieran los requisitos legales.

G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección el 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la medida de aseguramiento 17.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 17.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 17.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18.- En este caso: 18.1.- La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado. Al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro se le imputó el delito de homicidio contemplado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en el que se dispuso una pena de prisión de << doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses>>. 18.2.- Sin embargo, los elementos materiales probatorios, entrevistas, registro fotográfico y testimonio presentados por la Fiscalía Trescientos Seis Seccional de Bogotá D.C no permitían <<inferir razonablemente>> que el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro pudiera ser autor o partícipe de la conducta imputada. 18.3.- Por otra parte, el juez de control de garantías justificó la necesidad de la medida de aseguramiento en que el sindicado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad por la gravedad y la modalidad de la conducta punible considerada en abstracto, pero no realizó un análisis particular acerca de las razones que justificaban su detención. Los elementos materiales probatorios no permitían inferir razonablemente la responsabilidad penal del imputado 19.- En la audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de marzo de 2008 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., la Fiscalía afirmó contar con los siguientes elementos materiales probatorios en contra del sindicado: (i) las acusaciones de Rafael Acosta Fonrodona contra el demandante Ramírez Otálvaro como el autor del homicidio de su amigo Luis Felipe Toquica Buitrago;

(ii) el reconocimiento fotográfico del sindicado hecho por el testigo Rafael Acosta Fonrodona; (iii) la entrevista realizada al patrullero de tránsito que ayudó a los amigos de Luis Felipe Toquica Buitrago para conseguir el taxi que los llevó al hospital, toda vez que no llegaba la ambulancia que habían pedido; (iv) una parte del testimonio del indiciado Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro;

(v) el acta de inspección del cadáver y, (vi) la entrevista que se le recibió al padre de la víctima Luis Felipe Toquica Buitrago. 20.- El material probatorio presentado por la Fiscalía ante el juez de control de garantías no permitía inferir razonablemente la autoría o participación de Ramírez Otálvaro en el delito imputado, porque: 20.1.- La entrevista rendida Rafael Acosta Fonrodona no concordaba con lo consignado en el acta de inspección del cadáver.

El señor Acosta afirmó que Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y un sujeto sin identificar apuñalaron a Luis Felipe Toquica Buitrago en varias oportunidades en el pecho, en la cabeza y en el cuello; sin embargo, el acta de inspección del cadáver permitía descartar esta versión porque en esta se señaló que las heridas no fueron causadas con un arma cortopunzante sino con una cortocontundente.

Para la Sala no es concordante que estando tan cerca lugar del ataque al occiso y con la buena iluminación que indicó, su narración presente tales inconsistencias, las cuales, a juicio de la defensa y según lo considerado en la sentencia absolutoria, debieron ser investigadas teniendo en cuenta que provenían de los miembros del grupo opositor y enemigo del que lideraba el demandante Ramírez Otálvaro. 20.2.- El reconocimiento realizado por el testigo Rafael Acosta Fonrodona con base en la fotografía de la cédula de ciudadanía que el demandante Ramírez Otálvaro suministró cuando estuvo detenido en la URI de Usaquén no podía considerarse como un elemento probatorio que acreditara su autoría o participación en el homicidio de Luis Felipe Toquica Buitrago, toda vez que según el artículo 252 del CPP no era procedente realizar el reconocimiento por medio de fotografías, sino que se debía hacer un reconocimiento en fila de personas.

Esto, por cuanto desde el inicio de la investigación se relacionó al demandante con los hechos investigados y estuvo dispuesto en colaborar con la justicia. Así lo indicó el Tribunal en la sentencia absolutoria: <<(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Penal reserva el reconocimiento por medio de fotografías para <<cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas>>.

En este caso desde el mismo día de los hechos existió un indiciado relacionado con el homicidio y durante todo el día siguiente estuvo a disposición de la Policía Nacional. En consecuencia no era procedente realizar reconocimiento por medio de fotografías, sino más bien reconocimiento en fila de personas, regulado en el artículo 253 de ibídem.

Sin embargo, utilizando la fotografía de la cédula de ciudadanía de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO se efectuaron tres reconocimientos fotográficos, todos extemporáneos: - En las instalaciones de la SIJIN MEBOG – Policía Metropolitana de Bogotá – Grupo de Delitos contra la vida: 15 de marzo de 2008, a las 13:00 horas; con el testigo Rafael Acosta Fonrodona.

(…) Esta irregularidad conspira contra la corrección legal de esas diligencias y puede comportar cierta deslealtad con el implicado, máxime que a partir del día de los hechos se publicitó su imagen en los medios de comunicación masiva y en las páginas de los grupos en contienda. Por disposición del artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 23 y 360 de la Ley 906 de 2004, tales reconocimientos afectados de ilegalidad debieron excluirse; y en ello le asiste razón a la defensa, aun cuando, la verdad sea dicha, a la postre resultaron intrascendentes, porque no fueron sospesados como tales en la sentencia de primer grado y porque los mencionados testigos señalaron a RAMÍREZ OTÁLVARO de viva voz en el juicio oral (…)>> (fls. 27 – 28, c. 2). 20.3.- En la declaración rendida por el patrullero de tránsito que ayudó a conseguir un taxi para transportar a Luis Felipe Toquica Buitrago al hospital no se advierte acusación alguna contra el demandante Ramírez Otálvaro.

El patrullero fue enfático en señalar que sólo presenció el momento en el que los amigos de la víctima intentaban conseguir un medio de transporte, y que si bien le informaron que los agresores de su amigo corrieron hacía el centro comercial Panamá, no le dieron nombre alguno y tampoco logró identificarlos. 20.4.- En cuanto al aparte de la declaración del indiciado Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro se advierte que, si bien aceptó que pertenecía al grupo RASH, siempre manifestó su inocencia y que las acusaciones que realizaron en su contra eran retaliaciones por tener una ideología totalmente opuesta a la que predicaban los miembros de la Tercera Fuerza a la que pertenecía Luis Felipe Toquica Buitrago. 20.5.- El acta de inspección de cadáver, como bien lo manifestó el juez de control de garantías en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, sólo evidenciaba que la muerte de Luis Felipe Toquica Buitrago se dio en un ambiente de violencia. 20.6.- Finalmente, lo declarado por el padre de la víctima sólo permitía determinar que Luis Felipe Toquica Buitrago se identificaba con una ideología nazi.

Sin embargo, nunca identificó al demandante Ramírez Otálvaro como el causante de la muerte de su hijo. El juez de control de garantías no justificó adecuadamente la necesidad de la medida 21.- El juez de control de garantías justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro porque consideró que dada la naturaleza y gravedad del delito imputado, constituía un peligro para la comunidad. 22.- El juez de control de garantías no analizó individualmente los actos u omisiones que el demandante habría desplegado, sino que, por el contrario, realizó una justificación de la medida abstracta y general.

Así mismo, no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa sobre la disposición, participación y colaboración que siempre tuvo éste con las autoridades que estaban a cargo de la investigación. El juez debió pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

I.- Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. 24.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. 25.- Así mismo, para la Sala es claro que la actuación de la Policía Nacional se limitó: (i) a entrevistar a Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro con el fin que informara sobre el conocimiento de los hechos, sin que exista prueba que estuvo detenido por ese tiempo, y (ii) a cumplir la orden de captura que había sido dictada por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. Por estas razones, el daño antijurídico causado no le es imputable.

J.- Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro hubiera realizado alguna conducta dentro del proceso penal que pudiera ser determinante para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima K.- Determinación de perjuicios y reparación 27.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro: Madre: María Durlandy Otálvaro López[7].

Padre: Carlos Julio Ramírez Corredor[8]. Hija: María Juliana Ramírez Useche[9]. Hermano: Carlos Esteban Ramírez Otálvaro[10]. Perjuicios morales 28.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[11], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 29.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Gloria Yaneth Otálvaro López[12] y Edilson Cortés López[13], tíos de Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro, que coincidieron en señalar que dada su cercanía con los demandantes fueron testigos de su sufrimiento, aislamiento y cambios de estados de ánimo al punto de verse afectados en su salud por la privación de la libertad de la que fue objeto la víctima directa. 30.- Como está demostrado que el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro estuvo privado de la libertad 15 de marzo de 2008[14] hasta el 20 de marzo de 2009[15], esto es, por 12 meses y 6 días, los perjuicios morales se tasarán así: |Demandante |Cuantía | |Freddy Alexánder Ramírez |80,33 SMLMV | |Otálvaro (víctima directa) | | |María Durlandy Otálvaro López |80,33 SMLMV | |(madre de la víctima directa) | | |Carlos Julio Ramírez Corredor |80,33 SMLMV | |(padre de la víctima directa) | | |María Juliana Ramírez Useche |80,33 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | |Carlos Esteban Ramírez Otálvaro|40,17 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | Daño al honor, al buen nombre y a la honra 31.- Con el testimonio de Orlando Alba Corredor[16] y lo considerado en la sentencia absolutoria[17] se probó que la privación de la libertad del demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro le afectó su derecho al buen nombre al haber sido expuesto ante su comunidad y en diferentes medios de comunicación como el asesino del menor Luis Felipe Toquica Buitrago.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. Daño a la vida de relación 32.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por las afectaciones que sufrieron en su diario vivir y en sus relaciones familiares como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

Daño emergente 33.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización a favor de Carlos Julio Ramírez Corredor y María Durlandy Otálvaro López de: (i) los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrieron para la defensa de su hijo Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro dentro del proceso penal; (ii) los gastos carcelarios de alimentación en los que incurrieron;

(iii) los gastos en los que incurrieron por la educación de su nieta María Juliana Ramírez Useche que estudiaba en el colegio Cambridge; (iv) los créditos que adquirieron con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto su hijo Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro. 33.1.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[18]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 33.1.1.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal, porque si bien la parte actora allegó una certificación emitida por el defensor penal del demandante Hernán Gonzalo Jiménez Barrero[19], en este documento se advierte que los mismos no habían sido cancelados, sino que este pago se efectuaría <<una vez el señor Carlos Julio Ramírez adelante los trámites ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para los efectos del cubrimiento de los mismos>> y conforme a la regla jurisprudencial citada era necesario, para acreditar este monto, allegar factura o documento equivalente que pruebe los gastos de defensa en el transcurso del proceso penal, lo que no hizo la parte actora. 33.2.- En relación con el daño emergente causado a Carlos Julio Ramírez Corredor y María Durlandy Otálvaro López por los gastos carcelarios de alimentación y los créditos que debieron adquirir, la Sala considera que no está probada su relación con la privación de la libertad de la víctima directa debido a que: (i) los gastos de alimentación no se causaron por la privación de la libertad, debido a que se trata de gastos en los que deben incurrir inclusive las personas que no están detenidas y (ii) no se acreditó que los créditos que adquirieron los demandantes tuvieran como fin cubrir los gastos generados por la detención tanto a la víctima directa como a su familia, razón por la cual se negará este perjuicio. 33.3.- Respecto al pago correspondiente a la educación de la hija de la víctima directa, la Sala advierte que si bien obra certificado del Colegio Cambridge[20] en el que se acredita que efectivamente María Juliana Ramírez Useche estudiaba en dicha institución y que en el año 2008 canceló $7.062.000 por concepto de matrícula, pensión, transporte y alimentación, esta prueba no acredita que esa obligación fue asumida por Carlos Julio Ramírez Corredor y María Durlandy Otálvaro López, padres de la víctima directa durante el tiempo de su privación de la libertad.

En consecuencia, se negará tal perjuicio alegado. Lucro cesante 34.- A partir de las pruebas allegadas[21], está demostrado que Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro prestaba sus servicios profesionales de comunicador social y periodista en el área de mercadeo, promoción y postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Sabana, y que el monto devengado por esa actividad económica era de $2.400.000 mensuales.

Dado que el contrato de prestación de servicios que se encontraba vigente al momento de su detención y tenía como fecha de finalización el 30 de junio de 2008, la Sala reconocerá este perjuicio hasta ese momento, porque no existe certeza o prueba alguna que demuestre que el mismo iba a ser prorrogado y bajo las mismas condiciones. En primer lugar, se actualizará el valor que devengaba, así: Ra = R I. Final (septiembre de 2021) I. Inicial (marzo de 2008) En donde: Ra = renta actualizada.

R = renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se produjo la captura. Ra= $2.400.000 x 110,04 (septiembre de 2021) 67,04 (marzo de 2008) Ra=$3.939.379 34.1.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro a cargo de la Rama Judicial se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 3,53 b.- Salario: $3.939.379 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] S = $13.991.836 d.- En consecuencia, se reconocerá al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro la suma de trece millones novecientos noventa y un mil ochocientos treinta y seis pesos ($13.991.836) por concepto de lucro cesante a cargo de la Rama Judicial.

L.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS PESOS ($342.414.900), de los cuales TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($328.423.064) corresponden a perjuicios morales y TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($13.991.836) a lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO.

SEGUNDO: Condénase a la nación – rama judicial al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Freddy Alexánder Ramírez |80,33 SMLMV | |Otálvaro | | |María Durlandy Otálvaro López |80,33 SMLMV | |Carlos Julio Ramírez Corredor |80,33 SMLMV | |María Juliana Ramírez Useche |80,33 SMLMV | |Carlos Esteban Ramírez Otálvaro|40,17 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – RAMA JUDICIAL a pagar a FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO la suma de trece millones novecientos noventa y un mil ochocientos treinta y seis pesos ($13.991.836) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE a la Nación - Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas esta entidad demandada al señor FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica | Con firma | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |electrónica | |Magistrado |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] F. 175, c. ppl. [2] F. 177, c. ppl. [3] <<(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes, aunque no hayan concurrido a la diligencia (…)>>.

Sentencia veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) de la Corte Suprema de Justicia, Proceso No 31647. [4] Boleta de orden de captura No. 0140728 (f. 96, c. 2) y Acta de audiencia legalización de captura (fls. 93 -95 del c. 2). [5] Boleta de libertad No. JOO8274 que obra en el folio 203 del c. 2. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] F. 247, c. 2. [8] F. 247, c. 2. [9] F. 249, c. 2. [10] F. 250, c. 2. [11] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [12] << (…) Sí, me consta lo viví muy cercano porque siempre estuve acompañando a mi hermana en este proceso en las visitas que le hacía a su hijo cada ocho días en la cárcel, también fui testigo de su dolor, sufrimiento, su estado de ánimo se decayó muchísimo y a raíz de eso empezó a presentar síntomas de enfermedad en su cuerpo se vinieron muchos problemas encima porque mi hermana tiene un cargo muy importante lo considero yo, es instructora de vuelo de helicóptero y le tocaba estar el lunes casi repuesta con masajes y terapias para poder seguir trabajando, también a raíz de esto me consta que tuvieron que hacer el cambio de vivienda.

El hermano menor de Freddy Alexánder, Carlos Esteban, durante ese año se aisló de casi todos sus amigos del colegio y pasaba mucho tiempo sólo, ya no quería salir y siempre estaba acompañando a mi hermana y al papá durante este tiempo, siempre procuraban estar Carlos Esteban, Carlos Julio, Durlandy, María Juliana la nieta que es la hija de mi sobrino que también después de un mes de la ausencia de su padre, ella empezó a extrañar mucho a su papá y cuando podía hablar con él por teléfono decía que ella no quería nada que sólo quería que él llegara que se sentía sola (…)>> (f. 97, c. 2). [13] << (…) el me manifestaba inicialmente, mucho dolor, indignación por la implicación que le habían hecho, posteriormente preocupación por su hija y su esposa, preocupaciones que eran en la parte económica, estabilidad psicológica de la niña, de su hija.

También le manifestaba la preocupación por su integridad física, puesto que las condiciones en las que se encontraba en el centro de reclusión ponían en peligro su bienestar a su vida. Aparte de estar preocupado por el futuro de él, el sustento de su familia (…)>> (f. 99, c. 2). [14] Boleta de orden de captura No. 0140728 (f. 96, c. 2) y Acta de audiencia legalización de captura (fls. 93 -95 del c. 2). [15] Boleta de libertad No. JOO8274 que obra en el folio 203 del c. 2. [16] << (…) todos se vieron afectados arduamente, por los aspectos sociales, que un problema de estos, el cual fue ventilado en los medios llegó a cada uno de los espacios donde ellos desarrollaban su vida normal, es decir en el trabajo de Carlos Julio, en el trabajo de DURLANDY, en el colegio donde estudiaba Carlos Esteban el hermano de Freddy y en la misma universidad donde estudiaba y trabajaba Freddy.

Estos aspectos se concentraban mucho más en el edificio donde ellos vivían ya que les tocaba ver como los celadores y personal de aseo, los vecinos, los miraban estigmatizándolos por estar en el problema de Freddy. En un episodio un día aparecieron grafitos alrededor de todo el edificio haciendo que todos los vecinos les echaran la culpa, y les hicieran de alguna forma invivible estar en ese edificio (…)>> (f. 102, c. 1). [17] << (…) a partir del día de los hechos se publicitó su imagen en los medios de comunicación masiva y en las páginas de los grupos en contienda (…)>> (f. 145, c. 2). [18] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [19] F. 224, c. 2. [20] F. 270, c. 2. [21] Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la víctima directa y la Universidad de la Sabana en el que se certificaba que <<el presente contrato tendrá una duración del 14 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, el cual podrá ser prorrogado a juicio de la UNIVERSIDAD, previo aviso del CONTRATISTA>> (f. 226, c. 2) y, una constancia en la que se acredita que recibía por esa prestación $2.400.000 mensuales (f. 225, c. 2).

También se allegó una certificación de la Dirección de Desarrollo Humano de la Universidad de la Sabana en la que se acredita que entre el 1° de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 suscribió un contrato como practicante en la Dirección de Desarrollo Humano y que entre el 8 de octubre de 2007 hasta el momento en que fue privado de su libertad prestó sus servicios profesionales <<de carácter autónomo e independiente, apoyando los procesos de comunicación en la Facultad de Medicina>> (f. 272, c. 2). ----------------------- S = $3.939.379 (1 + 0.004867)3,53- 1 0.004867