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25000-23-26-000-2010-00535-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-06

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Víctor Manuel Buitrago Barrera Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

( ). El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001 erige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. ( ) [S]e advierte que la providencia proferida el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Superior ( ) quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2008, de forma tal que la demanda de reparación directa debía ser presentada antes del 14 de mayo de 2010.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de junio de 2010, esto es cuando la acción de reparación directa ya había caducado, por lo tanto, contrario a lo señalado por los actores en el recurso de apelación no hubo suspensión del término para incoar la demanda, por lo que el 1° de julio de 2010 fue presentada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, seis (6) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00535-01(52953) Actor: VÍCTOR MANUEL BUITRAGO BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Síntesis del caso: la Sala procederá a declarar la caducidad de la acción presentada por la parte actora en la medida que no fue formulada dentro del término otorgado por la ley.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 405 a 406 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 400 a 404 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción invocada, según lo analizado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia vuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias que sean necesarias” (fl. 404 cdno. apelación - negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2010 (fl. 21 cdno. 1) los señores Víctor Manuel Buitrago Barrera y Claudia Velásquez González esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin David Buitrago Velásquez y Lady Tatiana Buitrago Velásquez por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 21 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Que la NACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados al señor Víctor Manuel Buitrago Barrera, como consecuencia de la denuncia, investigación, acusación, juzgamiento y sentencia de que fue objeto por la señora María Claudia Sánchez Triviño, denunciados el día 18 de diciembre de 2001, por el delito de acceso sexual abusivo con incapaz de resistir, siendo privado de su libertad y con sentencia producida el día 27 de agosto de 2007, por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, con fecha 7 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Dagoberto Hernández Peña, el cual revocó en todos sus términos la sentencia condenatoria, absolviéndolo de todos los cargos acusados y consistentes en los daños materiales (lucro cesante y daño emergente), por la privación de la libertad al no poder trabajar para sostener a su familia en cuanto a sus alimentos integralmente, al igual que los daños morales causados a sus consanguíneos y afines, señora Claudia Velásquez González, su esposa y compañera permanente, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin David y Lady Tatiana Buitrago Velásquez, quienes resultaron también perjudicados moralmente.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia de lo anterior a la NACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños ocasionados los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente) y morales (objetivados y subjetivados), actuales y futuros, los cuales estiman a saber así: Perjuicios materiales: $400.000.000 Perjuicios morales: Los estimo en 400 salarios mínimos legales mensuales o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…)”.

(fl. 2 a 3 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo, no obstante, ante su declaración de incompetencia por el factor funcional, el conocimiento del proceso fue avocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 67 a 76 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de agosto de 2007 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Víctor Manuel Buitrago Barrera a 46 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2) El 7 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado. 3) Tanto el proceso penal como la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Buitrago Barrera le ocasionó a él como a su familia perjuicios morales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.

Contestación de la demanda por parte de la Nación - Rama Judicial1 Por auto del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 90 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2010 la Nación - Rama Judicial contestó la demanda a través de la cual se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Sostuvo que no existió privación injusta de la libertad en tanto la condena impuesta en primera instancia contra el señor Víctor Manuel Buitrago Barrera se fundamentó en los elementos materiales probatorios que fueron recaudados en el proceso, además, agregó que no había lugar a analizar la procedencia de un error judicial puesto que no se allegaron la totalidad de las piezas procesales de la causa penal. 2) Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda se presentó por fuera del término otorgado por la ley, asimismo, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada cuando había vencido el término para acceder a la administración de justicia (fls. 110 a 121 cdno. 1). 4.

Alegatos de conclusión El 21 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 388 cdno. 1). Dentro del referido lapso la parte actora sostuvo que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada toda vez que en contra del señor Buitrago Barrera se dictó sentencia penal condenatoria sin existir certeza de su responsabilidad y, por lo tanto, se configuró una falla del servicio (fls. 393 a 399 cdno. 1).

El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda sobre un régimen objetivo de responsabilidad dado que el procesado fue absuelto y no se desvirtuó respecto de este la presunción de inocencia (fls. 154 a 165 cdno. 1). 5. Sentencia impugnada Surtido el trámite de rigor, el 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de la caducidad de la acción. Como argumentos de su decisión señaló que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, como la decisión proferida el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 20082 para el 24 de junio de 2010 cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ya se encontraba vencido el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que la demanda fue presentada en forma extemporánea el 1 de julio de 2010 (fls. 400 a 404 cdno. apelación). 6.

Recurso de apelación El 20 de agosto de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación y como razón de inconformidad con el fallo de primera instancia indicó que no había lugar a declarar la caducidad de la acción debido a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada en el mes de junio de 2010 por lo que el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se suspendió durante tres meses (fls. 405 a 406 cdno. apelación). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 20 de marzo de 2015 (fl. 416 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 25 de septiembre 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 421 cdno. apelación) y durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 423 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa; de superarse dicho análisis la Sala estudiará si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior, se trata de una situación de apelante único, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. 3.

Análisis de la impugnación El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad de la acción como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

Al respecto, se destaca lo siguiente3: “(…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…)”.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001 erige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En este caso con el fin de determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción la Sala encuentra que en el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de agosto de 2007 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el marco del proceso penal número 2006-0408 mediante la cual condenó al señor Víctor Manuel Buitrago Barrera a la pena principal de 46 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir (fls. 27 a 36 cdno. 1). 2) El 7 de abril de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió al señor Víctor Manuel Buitrago Barrera del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

En consecuencia dispuso su libertad inmediata (fls. 37 a 46 cdno. 1). 3) El 2 de enero de 2012 el asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá certificó que el señor Víctor Manuel Buitrago Barrera permaneció privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2007 por orden del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá hasta el 8 de abril de 2008 fecha en la cual recobró su libertad (fls. 137 y 139 cdno. 1). 4) El 15 de noviembre de 2013 la secretaría del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá certificó que la sentencia proferida en la causa número 2006-0408 quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2008 (fl. 182 cdno. 1). 5) El 24 de junio de 2010 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 24 cdno. 1 y fl. 4 cdno. 2).

De lo expuesto se advierte que la providencia proferida el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2008, de forma tal que la demanda de reparación directa debía ser presentada antes del 14 de mayo de 2010. Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de junio de 2010, esto es cuando la acción de reparación directa ya había caducado, por lo tanto, contrario a lo señalado por los actores en el recurso de apelación no hubo suspensión del término para incoar la demanda, por lo que el 1° de julio de 2010 fue presentada de manera extemporánea. 4.

Conclusión Al encontrarse probada la excepción de caducidad se procederá a declararla y a negar las pretensiones de la demanda. 5. Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y, en su lugar, se dispone lo siguiente: 1º) Declárase la caducidad de la acción de reparación directa. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en esta instancia. 3°) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección Tercera devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.