COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCESO DECLARATIVO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL [L]os documentos aportados en copia simple a un proceso judicial declarativo son susceptibles de valoración probatoria, siempre que hayan estado a disposición de las partes en contienda y no hubieran sido tachados de falsos u objetados respecto de su validez por alguna de ellas, pues se entiende que quien allega una pieza documental en esa condición está obrando en el marco de la buena fe, la confianza y la lealtad procesal y, por consiguiente, el contenido de las reproducciones fotostáticas de los documentos que se entregan a la judicatura a fin de constituirse como prueba siguen el documento original del cual se extrae, resultando un imperativo judicial el otorgarles el valor probatorio que corresponde, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y concretar el mandato constitucional de un acceso efectivo a la administración de justicia. En el caso de la referencia, la parte demandante allegó en copia simple los siguientes documentos: (i) las entrevistas efectuadas por miembros de la Policía Nacional (…) (ii) el informe ejecutivo de investigador de campo (…) y (iii) la Resolución (…) por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional (…) [modifica una calificación y se asciende en forma póstuma a un Patrullero de la Policía Nacional] (…) Estos documentos fueron aportados con el escrito de la demanda y permanecieron durante el iter procesal sin que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra quien se aducen, los tachara de falsos, los controvirtiera u objetara, situación indicativa de la validez de dichas reproducciones fotostáticas que le brindan mérito probatorio y las hace susceptibles de valoración judicial, como puede deducirse de la tesis que en torno a este tema ha definido esta Corporación. Al revisar la decisión de instancia contra la que se alza el grupo demandante, se observa que el a quo advirtió correctamente la premisa jurisprudencial en contexto y, en consecuencia, no restringió el alcance probatorio de los (…) documentos, toda vez que fueron allegados al plenario válidamente y que permanecieron a disposición de las partes durante el mismo, sin que alguna de ellas los hubiera controvertido NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P Enrique Gil Botero.
TESTIMONIO EN ENTREVISTA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DOCUMENTO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA [E]videncia la Sala que el Tribunal desestimó la aptitud probatoria de la información que se contenía en las entrevistas y el informe efectuados y rendidos por miembros de la Policía Nacional, ya no por tratarse de reproducciones fotostáticas, sino por la falta de certeza y credibilidad de las declaraciones allí vertidas.
(…) En sentir del a quo, las versiones entregadas a los agentes de policía judicial no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, razón por la cual no existe sobre sus deponentes un deber de precisar con fuerza de verdad las circunstancias fácticas de las que dan cuenta y los informes elaborados por estos mismos agentes no pueden ser tenidos en cuenta porque las conclusiones que allí se plasman se fundan en la información recolectada en las entrevistas provenientes de personas sin el apremio de la gravedad de juramento y de sujetos indeterminados presentes en el lugar de los hechos, que son indagados en la fase preliminar de la investigación penal, lo cual le resta certeza y credibilidad sobre la realidad de los hechos.
(…) Al respecto, es preciso señalar que las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito; sin embargo, las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo reglado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En el caso analizado, confirma la Sala que las circunstancias expuestas en las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial con ocasión del deceso violento del señor (…) no fueron ratificadas por sus respectivos deponentes ante la judicatura; en consecuencia, no se satisficieron las exigencias del artículo 229 del CPC y, en este sentido, son declaraciones libres del apremio de la gravedad jurada que resultan inapreciables probatoriamente como bien lo señaló el a quo, de modo que ningún reproche le cabe a tal razonamiento y que implique el defecto en la valoración probatoria que aduce el grupo demandante en su escrito de apelación. (…) Ahora, en relación con los informes rendidos por los agentes de la policía judicial en el marco de una investigación penal, tales declaraciones no constituyen aisladamente una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellas se concluye, en consideración a que están fundadas en las descripciones o exposiciones que terceros determinados o desconocidos han vertido o en las entrevistas (…) cuyos testimonios no están amparados bajo la gravedad de juramento y cuyas declaraciones pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad (…) Por lo tanto, el informe ejecutivo del investigador de campo (…) de la policía judicial no constituye una prueba de las condiciones fácticas acaecidas, pues se funda en apreciaciones de sujetos indeterminados y algunas entrevistas cuyos relatos no fueron ratificados ante la judicatura, motivo que impide valorarlo en este juicio, como acertadamente lo consideró el a quo, situación que no merece ningún reproche pues concreta los lineamientos probatorios que la ley, la jurisprudencia y la sana crítica probatoria señalan respecto de este tipo de documentos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C - 392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / AGENTE DEL ESTADO / PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.
Esta premisa constitucional consagra el principio de responsabilidad estatal, sin determinar, especificar y menos aún, privilegiar un título de imputación o forma de atribución del daño, razón por la cual, a la hora de evaluar si el Estado está llamado a resarcir el menoscabo sufrido por cualquier persona, pueda acudirse a cualquiera de los títulos de imputación, esto es, la falla en el servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, según sea el caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HECHO DAÑOSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. (…) Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.
DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA PROBADA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES Es preciso recordar que, cuando se imputa un daño al Estado con fundamento en una omisión o inacción por su parte, el interesado se encuentra en el escenario de culpa probada y, en consecuencia, está llamado a aportar o, según el caso, solicitar el recaudo de los medios de convencimiento con los cuales se evidencie el supuesto de hecho que alega estructuró una falla en el servicio, pues de otro modo, al juez no le resta otra posibilidad que negar las pretensiones por la insatisfacción del onus probandi que le asiste al interesado, conforme con las previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [En el caso concreto] [D]ada la precariedad del material probatorio, no hay un medio de convencimiento que permita establecer que los efectivos policiales, aun siendo auxiliares de policía, hubieran podido prever o advertir la agresión contra la vida del señor (…) ya que no hay una descripción del desenvolvimiento causal que permita identificar que los agentes hubieran tenido chance de observar previamente una situación amenazante contra el (…) señor o que conocieran con antelación una condición de riesgo que ameritara una reacción preventiva.
(…) Por tanto, aun en la hipótesis de que existieran policías profesionales en el lugar donde se hallaban los conscriptos (…) y que existiera una estación o puesto policial en las inmediaciones del lugar de los hechos circunstancias que no se probaron, el resultado no hubiera diferido, pues no hay evidencia de la observación y aprehensión del hecho por parte de quienes se aduce la omisión, lo cual torna el atentado contra la vida del señor (…) en una situación exorbitante a cualquier control de los hechos que pudieran tener las autoridades.
(…) Aunado a lo anterior, el informe de novedad evidencia que ocurridos los hechos, los auxiliares de policía que allí se encontraban (…) Lo anterior evidencia un actuar oportuno y diligente por parte de los miembros de la Policía Nacional que tuvieron noticia de los hechos y, por tanto, a su conducta no le cabe ningún reproche, pues desplegaron lo humanamente exigible y lo profesionalmente esperable ante una situación de daño que no era posible de conocer de forma previa y cuya concreción se produjo por el actuar desligado de la ley de un sujeto desconocido distante a la institución que se demanda.
(…) En ese orden de ideas, se colige que la muerte del señor (…) fue causada por el despliegue conductual de un tercero, ajeno a la entidad demandada, hipótesis que el grupo demandante nunca cuestionó; con esto también se concluye que ese daño no es imputable material o jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que no existió de parte de sus agentes un actuar omisivo estructurador de un incumplimiento al deber constitucional y legal de protección de la vida de las personas que pueda catalogarse como una falla en el servicio, elemento esencial de la responsabilidad, por lo que se torna procedente la confirmación de la decisión de instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00434-01(53977) Actor: RONALD ANDRÉS ZAMBRANO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / omisión al deber de protección y seguridad de las personas / VALIDEZ PROBATORIA DE DOCUMENTOS POLICIALES / capacidad probatoria de las entrevistas efectuadas por policía judicial / capacidad probatoria de los informes ejecutivos de policía judicial.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se pretende la declaratoria de responsabilidad por la muerte de un ciudadano que fue ultimado por un desconocido en las inmediaciones de una estación de policía, sin que los agentes allí presentes intervinieran de forma efectiva a fin de evitar el fatídico desenlace.
I. SENTENCIA IMPUGNADA Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de febrero de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 22 agosto de 2011[1], por Alfonso Guetio Osnas (padre[2]), Aleida María Londoño (hermana[3]), Olga Eucaris (hermana[4]), José Hernán (hermano[5]), Rubiela (hermana[6]), Rolando (hermano[7]), Clarissa Almendra Londoño (hermana[8]), Ronald Andrés Zambrano Salas (hijo de crianza[9]) y Luz Mercedes Salas Martínez (esposa[10]), esta última en representación de los menores Danny Alfonso Guetio Salas (hijo[11]) y Jorge Albeiro Garzón Salas (hijo de crianza[12]), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión del homicidio del señor Dany Alfonso Guetio Londoño, cuando se encontraba en las inmediaciones de la estación de policía de Caldono, Cauca.
Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron los siguientes: Pretensiones Solicitan los demandantes que se declare responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Dany Alfonso Guetio Londoño y que, en consecuencia, se le condene a pagar cien (100) SMLMV por perjuicios morales para cada uno y trescientos millones de pesos m/cte.
($300’000.000) a favor de la esposa e hijo del occiso, Luz Mercedes Salas Martínez y Danny Alfonso Guetio Salas, por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante futuro. Hechos Se expuso que el 2 de julio de 2009, el señor Dany Alfonso Guetio Londoño[13], quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones como oficial de la Policía Nacional, se dirigió en compañía de su esposa al corregimiento de Siberia en el municipio de Caldono, Cauca, a fin de organizar una misa en conmemoración de su madre fallecida.
Cuando el citado señor se hallaba recibiendo una llamada telefónica frente a un establecimiento comercial, ubicado a cien (100) metros de una estación de policía, un sujeto desconocido y supuestamente integrante de las FARC, se aproximó a él y le propinó cuatro impactos de bala que le cercenaron la vida, situación que concretó las amenazas que el citado señor había recibido y frente a la cual los patrulleros que se hallaban en el puesto policial no intervinieron y se limitaron a observar el desenlace fatídico de los hechos.
Fundamentos de derecho El grupo demandante citó como fundamento de derecho el artículo 90 Constitucional, como cláusula fundante de responsabilidad estatal, e hizo consistir la imputación del daño a la entidad demandada con fundamento en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2 Superior, relativa al deber de las autoridades de garantizar la vida y seguridad de las personas, en consideración a que los policiales que se hallaban en el puesto de policía aledaño al lugar del deceso del señor Guetio Londoño no desplegaron conducta alguna tendiente a impedir su asesinato o, por lo menos, a aprehender al agresor y presunto integrante de las FARC, falla que se tornó aún más grave, pues los agentes que se hallaban en la estación eran auxiliares sin un mando profesional que los guiara en la actividad policial.
La defensa La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en los argumentos exceptivos del hecho de un tercero y ausencia de nexo de causalidad, pues, dijo que el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del señor Guetio Londoño, fue desencadenado por el actuar de un sujeto ajeno a la institución, quien accionó un arma de fuego en cuatro oportunidades contra la víctima causando su muerte y, además, ocurrido el insuceso, los efectivos que se hallaban en la estación reaccionaron a fin de capturar al agresor y auxiliar a la víctima, como lo indica el informe policial rendido por el intendente Velasco Acosta.
Finalmente arguyó que tampoco podía hablarse de falla en el deber de protección, en consideración a que el señor Guetio Londoño no manifestó en ningún momento la situación particular que lo hiciera merecedor de un esquema de seguridad especial. Adicionalmente, para el momento de los hechos, el citado señor portaba un arma de fuego que accionó en seis ocasiones, lo que devela falta de fundamento en la atribución del daño[14].
Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público La entidad demandada reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda[15]. El Ministerio Público coincidió en las apreciaciones de la demandante y, en consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda[16]. El grupo demandante insistió en la responsabilidad estatal en los mismos términos de la demanda[17].
La decisión recurrida Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: Dijo que, de conformidad con los pocos elementos de prueba recaudados, estaba acreditado que el 2 de julio de 2009 el señor Guetio Londoño falleció cuando se hallaba con su esposa en la vía pública disfrutando de sus vacaciones y recibió cuatro disparos de arma de fuego provenientes de un sujeto que supuestamente integraba las FARC, en un sitio cercano a una estación policial; no obstante, señaló que no era un daño atribuible a la entidad demandada, ya que no se tenía noticia o denuncia previa que permitiera prever la agresión armada contra el citado señor y, además, resultó probado que los efectivos policiales que allí se encontraban reaccionaron e iniciaron una persecución contra el agresor, pese a no lograr su captura.
Concluyó que no existió una desatención a la obligación de protección que le asiste al Estado respecto de sus ciudadanos, como tampoco una situación estructuradora de un riesgo superior o excepcional al cual se hubiera sometido al señor Guetio Londoño por su condición policial, razón por la que acogió los razonamientos exceptivos propuestos por la accionada, consistentes en que el daño era atribuible al actuar de un tercero y que no había nexo de causalidad entre aquel y el actuar de la entidad que comprometiera la responsabilidad estatal[18].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación Los demandantes se alzaron en contra de la decisión de instancia, porque en su sentir el a quo dejó de valorar documentos allegados en copia simple, a pesar de que la directriz unificada de la jurisprudencia les brinda capacidad probatoria, cuando han sido válidamente integradas al proceso.
Dijo que la imputación de responsabilidad que se argüía desde la demanda no estaba relacionada con una falta de protección por amenazas de muerte contra el señor Guetio Londoño, sino por la inacción policial en el momento del insuceso que estuvo acompañada de la falta de disposición de personal idóneo en la estación de policía para la salvaguarda de las personas, pues, en lugar de mantener policías profesionales en ella, se dispusieron únicamente auxiliares conscriptos, cuyas funciones no están relacionadas con el combate armado por su inexperiencia en labores de esa naturaleza y, por ende, son carentes de entrenamiento para evitar resultados como el que cobró la muerte del citado señor, en un lugar que públicamente es conocido por su alta conflictividad armada, circunstancia que es indicativa de una falla en el servicio de seguridad a cargo del Estado.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos relativos al hecho del tercero y los acompañó de lo que denominó culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que la muerte del señor Guetio Londoño se produjo por la decisión deliberada de aprovechar sus vacaciones para desplazarse por áreas públicas en una zona en la que operaban grupos ilegales[19].
El Ministerio Público conceptuó confirmar el fallo de instancia, con fundamento en que no se acreditó el nexo causal que relacionara la muerte del señor Guetio Londoño con una falla del Estado, por omisiones en el deber de seguridad de las personas[20]. III. CONSIDERACIONES Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso El fundamento del recurso de apelación se basa en dos cargos: (i) la supuesta ausencia de valoración probatoria de algunos documentos, por razón de su presentación en copia simple y, (ii) la falta de análisis de la falla en el servicio de seguridad a cargo del Estado que se presentó por la ausencia de personal calificado en la estación policial aledaña al lugar de los hechos, lo cual derivó en que los efectivos policiales conscriptos que allí se hallaban no hubieran reaccionado adecuadamente, impidiendo el homicidio del señor Guetio Londoño. Primer cargo: de la validez probatoria de los documentos allegados en copia simple Esta Corporación ha sido unánime en señalar que los documentos aportados en copia simple a un proceso judicial declarativo son susceptibles de valoración probatoria, siempre que hayan estado a disposición de las partes en contienda y no hubieran sido tachados de falsos u objetados respecto de su validez por alguna de ellas, pues se entiende que quien allega una pieza documental en esa condición está obrando en el marco de la buena fe, la confianza y la lealtad procesal y, por consiguiente, el contenido de las reproducciones fotostáticas de los documentos que se entregan a la judicatura a fin de constituirse como prueba siguen el documento original del cual se extrae, resultando un imperativo judicial el otorgarles el valor probatorio que corresponde, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y concretar el mandato constitucional de un acceso efectivo a la administración de justicia[21].
En el caso de la referencia, la parte demandante allegó en copia simple los siguientes documentos: (i) las entrevistas efectuadas por miembros de la Policía Nacional con el formato FPJ – 14 a los señores Dirlon Sánchez Corpaz[22], Luz Mercedes Salas Martínez[23], Mario Antonio Zúñiga[24]; (ii) el informe ejecutivo de investigador de campo – FPJ 11 – del 28 de agosto de 2009[25] y (iii) la Resolución 659 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional “modifica una calificación y se asciende en forma póstuma a un Patrullero de la Policía Nacional”[26].
Estos documentos fueron aportados con el escrito de la demanda y permanecieron durante el iter procesal sin que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra quien se aducen, los tachara de falsos, los controvirtiera u objetara, situación indicativa de la validez de dichas reproducciones fotostáticas que le brindan mérito probatorio y las hace susceptibles de valoración judicial, como puede deducirse de la tesis que en torno a este tema ha definido esta Corporación. Al revisar la decisión de instancia contra la que se alza el grupo demandante, se observa que el a quo advirtió correctamente la premisa jurisprudencial en contexto y, en consecuencia, no restringió el alcance probatorio de los citados documentos, toda vez que fueron allegados al plenario válidamente y que permanecieron a disposición de las partes durante el mismo, sin que alguna de ellas los hubiera controvertido.
Basta acudir al tenor literal del razonamiento del Tribunal para advertir tal circunstancia: “En sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de fecha de 28 de agosto de 2013, se precisó que es viable tener como prueba los documentos aportados por la parte actora en copia simple – salvo contadas excepciones en los que la ley disponga lo contrario –, entendiendo que permaneciendo a lo largo del proceso han sido convalidados por la parte contra quien se aducen, presumiéndose el pleno conocimiento de la referida prueba, a la vez que controvertirla o alegarla a su favor, acudiendo así a la hermenéutica garantista que debe adoptar el juez en procura de dar cabida a los principios de la buena fe y la lealtad procesal.
Del examen del expediente se aprecia que la parte actora allegó con la demanda copias simples i) de las entrevistas e informe realizado por la policía judicial, y ii) de la Resolución 0659 de 8 de marzo de 2010 ‘por la cual se modifica una calificación y se asciende en forma póstuma a un Patrullero de la Policía Nacional’; documentos frente a los que debe precisarse que, permaneciendo a lo largo del proceso fueron convalidados por la parte contra quien se aducen, presumiéndose el pleno conocimiento de dichas pruebas”[27].
Pese a lo anterior, evidencia la Sala que el Tribunal desestimó la aptitud probatoria de la información que se contenía en las entrevistas y el informe efectuados y rendidos por miembros de la Policía Nacional, ya no por tratarse de reproducciones fotostáticas, sino por la falta de certeza y credibilidad de las declaraciones allí vertidas.
En sentir del a quo, las versiones entregadas a los agentes de policía judicial no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, razón por la cual no existe sobre sus deponentes un deber de precisar con fuerza de verdad las circunstancias fácticas de las que dan cuenta y los informes elaborados por estos mismos agentes no pueden ser tenidos en cuenta porque las conclusiones que allí se plasman se fundan en la información recolectada en las entrevistas provenientes de personas sin el apremio de la gravedad de juramento y de sujetos indeterminados presentes en el lugar de los hechos, que son indagados en la fase preliminar de la investigación penal, lo cual le resta certeza y credibilidad sobre la realidad de los hechos[28].
Al respecto, es preciso señalar que las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito; sin embargo, las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo reglado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación[29].
En el caso analizado, confirma la Sala que las circunstancias expuestas en las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial con ocasión del deceso violento del señor Guetio Londoño no fueron ratificadas por sus respectivos deponentes ante la judicatura; en consecuencia, no se satisficieron las exigencias del artículo 229 del CPC y, en este sentido, son declaraciones libres del apremio de la gravedad jurada que resultan inapreciables probatoriamente como bien lo señaló el a quo, de modo que ningún reproche le cabe a tal razonamiento y que implique el defecto en la valoración probatoria que aduce el grupo demandante en su escrito de apelación. Ahora, en relación con los informes rendidos por los agentes de la policía judicial en el marco de una investigación penal, tales declaraciones no constituyen aisladamente una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellas se concluye, en consideración a que están fundadas en las descripciones o exposiciones que terceros determinados o desconocidos han vertido o en las entrevistas que vienen de mencionarse, cuyos testimonios no están amparados bajo la gravedad de juramento y cuyas declaraciones pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad, motivos que fueron prohijados por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C – 392 de 2000[30].
Por lo tanto, el informe ejecutivo del investigador de campo – FPJ 11 – del 28 de agosto de 2009[31] de la policía judicial no constituye una prueba de las condiciones fácticas acaecidas, pues se funda en apreciaciones de sujetos indeterminados y algunas entrevistas cuyos relatos no fueron ratificados ante la judicatura, motivo que impide valorarlo en este juicio, como acertadamente lo consideró el a quo, situación que no merece ningún reproche pues concreta los lineamientos probatorios que la ley, la jurisprudencia y la sana crítica probatoria señalan respecto de este tipo de documentos.
Así las cosas, pasa la Sala a abordar el estudio de la falla en el servicio derivada de la falta de intervención oportuna e idónea de efectivos policiales en el lugar de los hechos a fin de impedir el homicidio del señor Guetio Londoño, lo cual constituye el segundo cargo del recurso de alzada. Segundo cargo: de la falla en el servicio de seguridad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.
Esta premisa constitucional consagra el principio de responsabilidad estatal, sin determinar, especificar y menos aún, privilegiar un título de imputación o forma de atribución del daño, razón por la cual, a la hora de evaluar si el Estado está llamado a resarcir el menoscabo sufrido por cualquier persona, pueda acudirse a cualquiera de los títulos de imputación, esto es, la falla en el servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, según sea el caso.
En el asunto bajo análisis, el grupo demandante pretende que se declare responsable y, en consecuencia, se profiera condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en consideración a que incumplió el deber de asegurar la vida e integridad de las personas, pues los agentes policiales que se hallaban en la estación policial del corregimiento de Siberia del municipio de Caldono, no estaban entrenados adecuadamente y tampoco tenían un mando idóneo que los coordinara y que impidieran que se concretara el daño representado en la muerte violenta del señor Guetio Londoño. En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.
En el caso bajo análisis, el cargo segundo que plantea el recurso de alzada consiste en la supuesta falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, ya que, si bien disponía de agentes policiales en la estación aledaña al lugar del homicidio del señor Guetio Londoño, correspondían a conscriptos sin experiencia, quienes, además, no contaban con un mando profesional y entrenado que los guiara a impedir el lamentable resultado.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a verificar en el caso concreto, (i) si existía alguna obligación a cargo del Estado que lo determinara a desplegar una conducta específica tendiente a evitar daños como aquél por el cual se demanda; (ii) si tal obligación fue o no cumplida por el Estado, por conducto de sus entidades y estas, a su vez, por sus agentes y (iii) si el daño por el cual se depreca responsabilidad está relacionado directa y causalmente con la omisión imputada; todo lo anterior, con fundamento en el acervo probatorio recolectado en este litigio.
Lo probado Es preciso recordar que, cuando se imputa un daño al Estado con fundamento en una omisión o inacción por su parte, el interesado se encuentra en el escenario de culpa probada y, en consecuencia, está llamado a aportar o, según el caso, solicitar el recaudo de los medios de convencimiento con los cuales se evidencie el supuesto de hecho que alega estructuró una falla en el servicio, pues de otro modo, al juez no le resta otra posibilidad que negar las pretensiones por la insatisfacción del onus probandi que le asiste al interesado, conforme con las previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[32].
En este caso, la Sala encuentra que en el curso del proceso sólo se recaudó un exiguo material probatorio consistente en los siguientes medios documentales y testimoniales: - Copia de la Resolución 4004 del 24 de noviembre de 2000, por la cual se nombró como patrullero al occiso Dany Alfonso Guetio Londoño. - Copia del registro civil de defunción, en la cual se advierte que el señor Guetio Londoño falleció el 2 de julio de 2009. - Copia del informe de novedad del 3 de julio de 2009, rendido por el comandante de la estación de policía de Siberia ubicada en el municipio de Caldono, Cauca. - Copia de la Resolución 659 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual “se modifica una calificación y se asciende en forma póstuma a un Patrullero de la Policía Nacional”, acto administrativo con el que se clasificó la muerte del señor Guetio Londoño como ocurrida en acto especial de servicio, en consideración a que fue víctima del denominado “plan pistola”, situación que ameritó su ascenso de patrullero a subintendente. - Testimonio de la señora Nelcy Quilindo Cepeda, quien depuso sobre las relaciones del occiso con su esposa y su hijo de crianza, pero que no referenció aspecto alguno en relación con la ocurrencia de los hechos.
Los citados medios probatorios acreditan circunstancias relevantes ya que demuestran: (i) la ocurrencia del daño, esto es, el deceso del señor Dany Alfonso Guetio Londoño; (ii) la condición de patrullero activo en la Policía Nacional y (iii) el ascenso póstumo que recibió por parte de esta institución tras su muerte; sin embargo, tales medios son escasos a la hora de demostrar la falla que se enrostra a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que el único medio de convicción que dice sobre las condiciones fácticas del día en que acaecieron los hechos, es el informe de novedad suscrito por el comandante de la estación de policía de Siberia, el 3 de julio de 2009, documento en el cual se puede leer lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “Respetuosamente me permito informar a mi coronel la novedad ocurrida el día de hoy con el señor patrullero Guetio Londoño Dani c/c (…) de Caldono placa policial (…) nacido y residente en Siberia en el vereda la buitrera (…) el ante mencionado se encontraba en compañía de su esposa, mercedes salas los mencionados se dirigían a la capilla del corregimiento con el fin de organizar una misa al cumplirse un año del fallecimiento de su señora madre al no encontrar un sacerdote de regreso por la calle principal exactamente en la ferretería sin razón social de nomenclatura (…) de propiedad de (…) el señor patrullero Guetio Londoño Danny se encontraba en dicho establecimiento en la puerta recibiendo una llamada telefónica fue en ese momento en el cual se acercó un individuo de las siguientes características contextura delgada tés trigueña aproximadamente 1.70 de estatura cabello negro el cual vestía de pantalón oscuro y camisa azul a rayas quien le propino cuatro impacto de arma de fuego en región infraescapular lado izquierdo, región escapular lado derecho 01 impacto de arma de fuego glúteo derecho, 01 impacto de fuego región línea media del tórax además presentaba laceración con abertura índice lado derecho según informe policial, quien reacciono con arma de fuego tipo revolver marca llama calibre 38 largo # externo IM4114P accionando los 06 cartuchos, es de anotar que el señor patrullero se encontraba disfrutando 30 días de vacaciones autorizadas SUBCO DECAU a partir del 05-06-09 al 05-07-09 y quien portaba su escarapela y cedula policial.
Al llegar al lugar de los hechos el patrullero presentaba signos vitales siendo trasladado al corregimiento de pescador en vehículo camioneta chevrolete luv-dumas color azul de placa (…) perteneciente a este cabildo de esta localidad conducida por el señor (…) ya que en este corregimiento no se encontró médico y ambulancia disponible, en el sitio conocido como patio bonito se traslado a la ambulancia del corregimiento de pescador donde posteriormente falleció. A la hora de los hechos se encontraban en servicio de seguridad en las instalaciones ap.
Sánchez Campas Dirlon y ap. Cortés Tabares Hernando en la garita ubicada en la esquina de la iglesia, quienes reaccionaron hacia la vía la buitrera sitio por donde huyo el sicario y el personal de la estación se ubicó en puntos críticos de acuerdo al plan de defensa llegando al sitio 0-2-3 unidades según lo manifestado por la esposa días antes había sido objeto de amenaza por parte de un sujeto desconocido al parecer miliciano del grupo terrorista farc desconociendo el motivo de dichas amenazas, el uniformado no puso en conocimiento dicha situación a los mandos superiores es de anotar que el policial no tenía arma de dotación ni de su propiedad según su señora esposa el arma que portaba el patrullero era de su hermano al señor SI Fernando Ereney Salas Martínez quien laborarl de la Mecal el cual se lo había prestado para su seguridad y protección personal durante el período de vacaciones, dicha arma fue entregada al señor patrullero Tapasco Hernández Andrés Fernando por una ciudadana en el momento se realizaba la evacuación del herido por lo que fue imposible la plena identificación de la misma la cual será dejada a disposición de las autoridades competentes”.
Este informe evidencia que, para la época de los hechos, el señor Guetio Londoño se hallaba disfrutando del período de vacaciones que le había sido reconocido y que, durante el goce de su período de descanso, fue atacado por un sujeto desconocido; sin embargo, a pesar del relato que contiene, tal documento no es prueba de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por omisión al deber de prestar seguridad a las personas, su honra y sus bienes.
Es cierto, como lo evidencia la literalidad del texto, que en “las instalaciones” y “la garita ubicada en la esquina de la iglesia” se hallaban los señores Sánchez Campas y Cortés Tabares, quienes ostentaban el rango de auxiliares de policía (“ap”), esto es, servidores cuya vinculación a la institución policial se funda en el apremio constitucional del servicio obligatorio para la defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, razón por la cual sus funciones no son las de un profesional en las labores policiales, sino que corresponden a los servicios primarios de policía que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, de conformidad con el capítulo IV del Decreto 2853 de 1991, “por el cual se reglamenta el capítulo IX de la Ley 4ª de 1991 sobre el Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional”.
En ese sentido, su entrenamiento y experticia no están dirigidas al control de la delincuencia y el contrarresto de la criminalidad, cuestión propia de un agente de policía profesional. No obstante, el informe nada dice sobre la existencia y distancia de una subestación de policía o comando de atención inmediata (CAI) en las inmediaciones del lugar de los hechos; si bien informa que “A la hora de los hechos se encontraban en servicio de seguridad en las instalaciones ap.
Sánchez Campas Dirlon y ap. Cortés Tabares Hernando en la garita ubicada en la esquina de la iglesia”, tal indicación es insuficiente para corroborar la hipótesis que se formula en la demanda y en el mismo recurso de apelación, según la cual se hallaba un puesto policial a escasos metros del sitio donde fue atacado el señor Guetio Londoño. Así, no hay prueba que permita inferir razonablemente que “las instalaciones” o “la garita ubicada en la esquina de la iglesia” estuvieran próximas al citado lugar y que, por ende, los efectivos tuvieran la posibilidad de observar directamente el desarrollo fáctico de la situación y que les permitiera intervenir oportunamente.
Igualmente, dada la precariedad del material probatorio, no hay un medio de convencimiento que permita establecer que los efectivos policiales, aun siendo auxiliares de policía, hubieran podido prever o advertir la agresión contra la vida del señor Guetio Londoño, ya que no hay una descripción del desenvolvimiento causal que permita identificar que los agentes hubieran tenido chance de observar previamente una situación amenazante contra el citado señor o que conocieran con antelación una condición de riesgo que ameritara una reacción preventiva.
Por tanto, aun en la hipótesis de que existieran policías profesionales en el lugar donde se hallaban los conscriptos Sánchez Campas y Cortés Tabares y que existiera una estación o puesto policial en las inmediaciones del lugar de los hechos –circunstancias que no se probaron–, el resultado no hubiera diferido, pues no hay evidencia de la observación y aprehensión del hecho por parte de quienes se aduce la omisión, lo cual torna el atentado contra la vida del señor Guetio Londoño en una situación exorbitante a cualquier control de los hechos que pudieran tener las autoridades.
Aunado a lo anterior, el informe de novedad evidencia que ocurridos los hechos, los auxiliares de policía que allí se encontraban y “el personal de la estación” se dispusieron a perseguir y dar captura al agresor, para lo cual “reaccionaron hacia la vía la buitrera sitio por donde huyo (sic) el sicario y el personal de la estación se ubicó en puntos críticos de acuerdo al plan de defensa llegando al sitio 0-2-3 unidades” y, además, prestaron sus servicios con el fin de salvar la vida del señor Guetio Londoño, pues “Al llegar al lugar de los hechos el patrullero presentaba signos vitales siendo trasladado al corregimiento de pescador en vehículo camioneta chevrolete luv-dumas color azul de placa (…) perteneciente a este cabildo de esta localidad conducida por el señor (…) ya que en este corregimiento no se encontró médico y ambulancia disponible, en el sitio conocido como patio bonito se traslado (sic) a la ambulancia del corregimiento de pescador donde posteriormente falleció”.
Lo anterior evidencia un actuar oportuno y diligente por parte de los miembros de la Policía Nacional que tuvieron noticia de los hechos y, por tanto, a su conducta no le cabe ningún reproche, pues desplegaron lo humanamente exigible y lo profesionalmente esperable ante una situación de daño que no era posible de conocer de forma previa y cuya concreción se produjo por el actuar desligado de la ley de un sujeto desconocido distante a la institución que se demanda.
En ese orden de ideas, se colige que la muerte del señor Guetio Londoño fue causada por el despliegue conductual de un tercero, ajeno a la entidad demandada, hipótesis que el grupo demandante nunca cuestionó; con esto también se concluye que ese daño no es imputable material o jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que no existió de parte de sus agentes un actu ar omisivo estructurador de un incumplimiento al deber constitucional y legal de protección de la vida de las personas que pueda catalogarse como una falla en el servicio, elemento esencial de la responsabilidad, por lo que se torna procedente la confirmación de la decisión de instancia. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de febrero de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 62 c. 1 y adicionada por el escrito obrante a folios 66 y 67 c. 1. [2] Folio 69 c. 1. [3] Folio 14 c. 1. [4] Folio 15 c. 1. [5] Folio 16 c. 1. [6] Folio 17 c. 1. [7] Folio 18 c. 1. [8] Folio 19 c. 1. [9] Folio 20 c. 1. [10] Folio 10 c. 1. [11] Folio 11 c. 1. [12] Folio 12 c. 1. [13] Conforme con registro de defunción obrante a folio 68 c. 1. [14] Folios 80 a 86 c. 1. [15] Folios 156 a 161 c. 1. [16] Folios 320 a 328 c. 1. [17] Folios 162 y 163 c. 1. [18] Folios 165 a 175 c. principal. [19] Folios 210 a 214 c. principal. [20] Folios 221 a 226 c. principal. [21] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, MP Enrique Gil Botero. [22] Folio 29 c. 2. [23] Folio 26 c. 2. [24] Folio 28 c. 2. [25] Folios 30 y 31 c. 2. [26] Folios 37 y 38 c. 2. [27] 171 c. principal. [28] Folio 171 c. principal. [29] Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601:“[…] Para tal efecto, será necesario determinar cuál es el sentido de las formalidades que establece el artículo 229 del C. de P.C., lo que se elucidará atendiendo al tenor literal de la disposición y a los derechos sustanciales cuya protección persiguió el legislador procesal con su estipulación, aspectos en los que se pondrá de presente que no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma, tal como se ha hecho en parte de la jurisprudencia citada para fundamentar algunas de las excepciones antes señaladas […] Así, en lo que tiene que ver con el sentido de las reglas procedimentales consagradas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –y preceptos concordantes-, la Sala considera que una interpretación literal de tales normas, arroja como resultado la tesis que ha sido sostenida por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas al inicio del presente acápite, en el sentido de afirmarse que las declaraciones juramentadas trasladadas al proceso contencioso desde otro trámite judicial –o recopiladas de forma extraprocesal-, sólo son apreciables si se ratifican o cuando las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas en el momento de su recopilación […] Ahora bien, la Sala recuerda que no todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados en otro proceso, pueden solucionarse con base en una interpretación literal de los requisitos procesales que están siendo comentados, pues es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades queridas por el legislador, lo cual es una de las mayores críticas que se han formulado en contra de la escuela gramatical de intelección de los preceptos normativos. […] En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.
Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”. [30] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso.
Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima. (…) Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.
Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.
Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”, MP Antonio Barrera Carbonell. [31] Folios 30 y 31 c. 2. [32] “ARTÍCULO 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.