Micelio
80001-23-31-000-2009-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inocencio Rodríguez Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]os artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL [En el caso concreto] [E]l entonces procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en la conducta punible indagada.

En otras palabras, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. (…) En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad de aquel que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado.

(…) [C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juez promiscuo municipal (…) con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

Según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas (…) el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es la autoridad que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano (…) De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DAÑO En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad de (…) esto es, 6 meses y 10 días, tiempo solicitado en la demanda y que corresponde con el que efectivamente estuvo a disposición de la Rama Judicial, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

En consecuencia, el valor a conceder, por concepto de perjuicios morales, inicialmente sería de 52,22 SMLMV para cada uno de los demandantes que se encuentran en el primer nivel y de 26,11 SMLMV para los del segundo nivel. No obstante, dado que el tribunal reconoció valores inferiores para cada uno de ellos y la parte demandante no explicó en su recurso los motivos que le permitían disentir de esa liquidación, para, si es del caso, lograr su incremento, la Sala confirmará lo ya reconocido, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata.

Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.

(…) Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Luis Ernesto Silva.

Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATISTA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD [A] título de lucro cesante, se solicitó la suma de (…) correspondiente a los ingresos que dejó de percibir (…) que derivaba de su actividad en el sector de la construcción. Según los testimonios rendidos en este proceso por (…) para la época de la detención, (…) trabajaba en labores de construcción. (…) Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad y en atención a las mismas consideraciones realizadas respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente de la fecha de esta providencia. Debe precisarse que, en la sentencia de primera instancia, se le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales al ingreso base de liquidación -salario vigente de la fecha de la sentencia-, a pesar de que no estaba acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Fredy Ibarra Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 80001-23-31-000-2009-00126-01(50920) Actor: INOCENCIO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de marzo de 2008, Inocencio Rodríguez Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por “la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor INOCENCIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ durante el período comprendido entre el día 17 de marzo de 2007 al 27 de septiembre de 2007”[2]. 2.

En virtud de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Inocencio Rodríguez |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Rodríguez | | | | |Ana Hermis Cardozo Sánchez |Compañera permanente |100 SMLMV | | |Edgar Rodríguez Guaraca |Hijo |100 SMLMV | | |Sandra Milena Rodríguez |Hija |100 SMLMV | | |Cardozo | | | | |Elcira Rodríguez Cardozo |Hija |100 SMLMV | | |Elcira Rodríguez Cardozo[3]|Hija |100 SMLMV | | |Inocencio Rodríguez Cardozo|Hijo |100 SMLMV | | |Rocío Rodríguez Cardozo |Hija |100 SMLMV | | |María Elcy Rodríguez de |Madre |100 SMLMV | | |Rodríguez | | | | |William Rodríguez Rodríguez|Hermano |50 SMLMV | | |Derly Rodríguez Rodríguez |Hermana |50 SMLMV | |Daño a la |Inocencio Rodríguez |Víctima directa |100 SMLMV | |vida de |Rodríguez | | | |relación | | | | | |Ana Hermis Cardozo Sánchez |Compañera permanente |100 SMLMV | | |Edgar Rodríguez Guaraca |Hijo |100 SMLMV | | |Sandra Milena Rodríguez |Hija |100 SMLMV | | |Cardozo | | | | |Elcira Rodríguez Cardozo |Hija |100 SMLMV | | |Elcira Rodríguez Cardozo |Hija |100 SMLMV | | |Inocencio Rodríguez Cardozo|Hijo |100 SMLMV | | |Rocío Rodríguez Cardozo |Hija |100 SMLMV | | |María Elcy Rodríguez de |Madre |100 SMLMV | | |Rodríguez | | | | |William Rodríguez Rodríguez|Hermano |50 SMLMV | | |Derly Rodríguez Rodríguez |Hermana |50 SMLMV | |Lucro |Inocencio Rodríguez |Víctima directa |$5.000.000 | |cesante |Rodríguez | | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 16 de marzo de 2007, 3 personas, entre ellas Inocencio Rodríguez Rodríguez, fueron capturados por la Policía Nacional en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 5. 2) El 17 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) con funciones de control de garantías legalizó sus capturas y, por solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Inocencio Rodríguez, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.

La responsabilidad por este delito no fue aceptada por el imputado. 6. 3) El 1 de agosto de 2007 se realizó la audiencia de formulación de la acusación, en la que se mantuvo la misma imputación jurídica. 7. 4) El 14 de agosto de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia con funciones de conocimiento condenó a Inocencio Rodríguez a la pena de 48 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa. 8. 5) Finalmente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Inocencio Rodríguez de la conducta punible por la que había sido investigado. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 26 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante[4]. Al respecto, aseguró que, durante la investigación penal adelantada en contra de Inocencio Rodríguez, esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que su responsabilidad no se encontraba comprometida.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de daño antijurídico”, “ausencia de falla en la prestación del servicio” y la “innominada”. Finalmente, señaló que los perjuicios solicitados por los demandantes no se encontraban probados y estaban sobrestimados. 10.

El mismo día, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, al considerar que la privación de la libertad a la que fue sometido Inocencio Rodríguez no fue injusta[5]. En efecto, debido a que las pruebas practicadas en el proceso penal no proporcionaron la credibilidad necesaria para condenarlo como autor de una conducta punible, se resolvió la duda a su favor, razón por la cual se debió dictar sentencia absolutoria a su favor.

En esa medida, el Estado estaba en el deber de investigarlo y de detenerlo preventivamente, con el fin de salvaguardar la “convivencia social y la seguridad ciudadana”. Además, propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, al considerar que la Fiscalía General de la Nación fue la autoridad que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Inocencio Rodríguez, ni pudo probar su responsabilidad en la conducta investigada.

En todo caso, solicitó que, en el evento de que este asunto concluyera con alguna condena, ésta se hiciera en contra de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un ente autónomo administrativa y presupuestalmente. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en la causa en relación con la Fiscalía General de la Nación y condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios morales y materiales[6].

Al respecto, señaló que, si bien la fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías fue quien finalmente impuso dicha medida en contra del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, y al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Inocencio Rodríguez dentro del proceso penal seguido en su contra, su privación de la libertad constituía una carga excesiva e injusta, imputable al Estado. 4.

Recurso de apelación 12. El 9 de julio de 2013, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión[7]. En su escrito indicó que sus actuaciones dentro del proceso penal se ajustaron a la Constitución y a la ley, toda vez que, al revisar las razones jurídicas que sustentaron el inicio de la investigación penal, la medida de aseguramiento, la acusación y el fallo de primera instancia, no era posible advertir ninguna falla de la administración de justicia que pudiera comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial.

Precisamente, en cada una de esas etapas procesales se presentaron indicios suficientes en contra de Inocencio Rodríguez que lo obligaban a soportar la carga de la privación de su libertad, por lo que no podía pretender una indemnización del Estado. 13. El 19 de septiembre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, respecto de “todo aquello en que el fallo apelado resultare desfavorable a los intereses” de los demandantes, según lo dispuesto por el artículo 353 del C.P.C[8]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Inocencio Rodríguez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

En esta instancia, la Rama Judicial argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haberse probado una falla en la administración de justicia de su parte. 15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Inocencio Rodríguez fue privado de su libertad, desde el 16 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2007.

Así se constata con la solicitud de audiencia preliminar[9], el escrito de acusación presentado por la fiscalía[10], la Sentencia de 26 de septiembre de 2007[11] y la certificación expedida por el secretario del centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializado de Florencia[12]. No obstante, en las pretensiones de la demanda se identificó el período de privación desde el 17 de marzo de 2007, por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para efectos de delimitar el daño. 16.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2008[13], y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2008, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.   17.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Inocencio Rodríguez, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004.

Además, se mantendrán los perjuicios morales, así como los materiales, en la modalidad de lucro cesante, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Al respecto, debe precisarse que, si bien es cierto la parte demandante interpuso apelación adhesiva, no explicó en concreto las razones de su inconformidad, por lo que se confirmarán los perjuicios reconocidos en primera instancia. Por otra parte, dado que en los respectivos recursos de apelación no se controvirtió la determinación relacionada con la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto y confirmará ese numeral de la sentencia de primera instancia. 18.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 19. En el expediente se encuentra probado que, Inocencio Rodríguez Rodríguez sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 17 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2007, esto es, por un período de 6 meses y 10 días -190 días-, en coherencia con las pretensiones de la demanda. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 1. La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. 2.

En efecto, en dicha acta se dejó constancia sobre la legalización de la captura de Inocencio Rodríguez Rodríguez, la comunicación de los cargos imputados y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. Sin embargo, no se conocen sus fundamentos o el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, por lo que, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso a partir de un régimen objetivo de responsabilidad. 3.

El 16 de marzo de 2007, un ciudadano informó a la Estación de Policía de San Vicente del Caguán que 3 hombres estaban en la vía inmovilizando vehículos para hurtarlos. Algunos agentes de policía se dirigieron al lugar indicado y, en las inmediaciones, se capturaron a 3 individuos, entre ellos a Inocencio Rodríguez. Además, cerca de ese mismo sitio, encontraron 2 granadas, consideradas como armas de guerra o de uso privativo de las fuerzas militares.

La captura fue considerada en flagrancia por parte de la fiscalía en la audiencia de legalización de captura[14], así como en el escrito de acusación. 4. El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Penal con Función de Conocimiento de Florencia condenó a Inocencio Rodríguez por la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe): “probado quedó que los acusados estaban en el lugar de los acontecimientos.

También demuestra la prueba testifical atrás referenciada que los hechos ocurrieron en sitio despoblado, no existía residencia cerca y las únicas personas que se encontraban eran LUIS ALFONSO MORENO PENAGOS, LUDES ARLES CAPERA TRUJILLO e INOCENCIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Los precitados estaban escondidos, no se les encontró ninguna herramienta o elemento que lleve a inferir cumplían alguna labor lícita.

Ninguno de los acusados justificó su presencia en la escena del crimen. Corolario forzado de lo expuesto es que los acusados eran los portadores del material de guerra encontrado en ese sitio. La información recibida por los policías fue que tres personas con armas estaban atracando en un paraje en la vía San Vicente del Caguán – Los Pozos (…), se infligió captura a LUIS ALFONSO MORENO PENAGOS, LUDES ARLES CAPERA TRUJILLO e INOCENCIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, número igual de personas reportadas como victimarios, cerca de ellos estaban las granadas, por consiguiente, pertenecían a ellos, de las que se deshicieron para evitar fueran halladas en su poder”[15]. 5.

Por otra parte, el 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Inocencio Rodríguez, entre otros, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Para el efecto cuestionó la situación de flagrancia, en la que, según la fiscalía, fueron capturados los procesados.

Para el tribunal, el delito de porte de armas requería que las granadas fueran halladas en poder de los imputados y, según las pruebas allegadas al proceso, los aludidos explosivos fueron incautados cerca del lugar en el que estos fueron capturados, “sin que exista prueba alguna indicativa de que estos eran los portadores de las armas porque los señalamientos solo se basan en suposiciones”. 6.

Sobre la valoración probatoria realizada en primera instancia, el tribunal argumentó lo siguiente (se trascribe): “A juicio de la sala, la conclusión a la que arriba el fallador resulta apresurada y lejos del contexto de la realidad advertida en el sub-lite que más que acercarnos a la verdad, permite dejar un manto de dudas acerca de la responsabilidad de la conducta que se les endilga a los imputados habida cuenta de que los supuestos fácticos sobre los que se edificó la condena están fundados en meras suposiciones y conjeturas por carencia de pruebas.

En primer lugar, porque se habla de un supuesto atraco que nunca se materializó, de unos individuos que transitaban en la vía, que de San Vicente del Caguán conduce a Los Pozos, sin que se hubiera logrado su plena identificación, los cuales, en el sentir de las presuntas víctimas, iban con el rostro cubierto y portando armas de fuego, aspectos que no se demostraron dentro de las diligencias.

Sin embargo, pese a la anterior descripción, se ordenó como prueba el reconocimiento en fila de personas, se partió del indicio sin utilizar el método técnico científico en la producción probatoria, abordando los linderos de la subjetividad para inferir que como los imputados transitaban por el lugar donde el informante denunció como presunto lugar de la comisión de un delito y allí mismo fueron encontradas las granadas, de suerte que en el sentir del fallador aquellos eran quienes las portaban, cuando las pruebas existentes corroboradas por los testimonios de los inculpados así como de los uniformados, son contestes en señalar que los únicos elementos hallados en su poder fue un cuchillo y un machete que, según el a quo, no eran elementos indicativos de que estuvieran realizando una actividad lícita, cuando sabido es que los moradores de las áreas rurales acostumbran a usarlo como herramienta de trabajo y cuyo porte no está prohibido por la ley.

Segundo, en lo que respecta a los artefactos explosivos, es de público conocimiento que en la zona donde ocurrieron los hechos operan grupos insurgentes al margen de la ley donde es habitual que la misma población civil se encuentre con material bélico en su transitar, a veces abandonado voluntariamente otras forzadas por las confrontaciones armadas, por manera que no son de recibo para la sala tales consideraciones partiendo de un medio indirecto de prueba como lo es el indicio.”[16]. 7.

Frente a los cargos formulados, el aquí demandante sostuvo durante el proceso penal que las acusaciones en su contra eran falsas, producto de un “montaje de la policía”. Así, señaló que, el día de los hechos, sus compañeros y él se dirigían a la finca de Jorge Polanco en busca de trabajo y, al cruzarse con la policía se apartaron para darles paso, momento en el cual fueron vendados por los oficiales y acusados de ser “atracadores”[17].

Además, la defensa cuestionó el informe de captura, por considerar que incurría en muchas inconsistencias. Al respecto, resaltó que la denuncia fue presentada por un ciudadano que no había sido víctima de hurto por parte de los procesados y por ello no tuvo conocimiento directo de los hechos, ni tampoco de los presuntos sujetos activos de dicha conducta ilícita, toda vez que, como el denunciante lo relató, un amigo fue quien le informó que en la vía estaban atracando a los pasajeros de los vehículos que transitaban por el lugar.

En todo caso, tampoco le era posible reconocer a los autores del hurto en fila de personas, ya que afirmó en su denuncia, que los 3 hombres tenían la cara cubierta y “solo se les veían los ojos”. 8. Por lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó lo siguiente (se trascribe): “Así las cosas considera la sala que el juicio de valor efectuado por el a quo a los hechos objeto de examen no adquieren la certeza requerida para enrostrarle responsabilidad a los imputados, no por la existencia de la duda razonable sino por la imposibilidad probatoria para proferir sentencia de condena toda vez que no se encuentran los presupuestos previstos por el artículo 381 de la ley 906 de 2004, habida cuenta las circunstancias que rodearon los acontecimientos que nos impiden partir de un hecho probado, porque no existió para inferir la existencia de otro hecho con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir los principios de la lógica como máxima de la experiencia y los aportes científicos.

En ese orden de ideas se revocará la sentencia objeto del recurso y en su lugar se absolverá a los procesados”. 9. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[18], la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada[19]. 10. Por otra parte, afirmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 11.

Como puede observarse, el entonces procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en la conducta punible indagada. En otras palabras, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 12.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad de aquel que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 20.

Al respecto, debe precisarse que, si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que, los entonces procesados trataron de huir al momento de la captura, con base en el informe rendido por la policía -que no fue allegado a este proceso-, lo cierto es que ese hecho no se demostró en el trámite penal y tampoco fue valorado para dictar sentencia condenatoria en primera instancia[20].

Además, en la sentencia penal absolutoria de segunda instancia se indicó que, más que existir una situación de duda, se advertía “la imposibilidad probatoria para proferir sentencia de condena”. En efecto, a pesar de que la denuncia hacía referencia a la ejecución de una conducta de hurto con armas de fuego, al aquí demandante no se le hallaron objetos que pudieran pertenecer a sus presuntas víctimas, ni armas de fuego con las que supuestamente ejecutaba esos mismos comportamientos.

Por tanto, en este caso, la Sala no observa que el entonces procesado hubiera desplegado alguna actuación que hubiera incidido en la imposición de la aludida medida de aseguramiento. 21. Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juez promiscuo municipal de Cartagena del Chaira con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

Según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es la autoridad que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[21]. 22. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial. 5.

Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 23. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad de Inocencio Rodríguez, esto es, 6 meses y 10 días, tiempo solicitado en la demanda y que corresponde con el que efectivamente estuvo a disposición de la Rama Judicial, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[22]. 24.

En consecuencia, el valor a conceder, por concepto de perjuicios morales, inicialmente sería de 52,22 SMLMV para cada uno de los demandantes que se encuentran en el primer nivel y de 26,11 SMLMV para los del segundo nivel. No obstante, dado que el tribunal reconoció valores inferiores para cada uno de ellos y la parte demandante no explicó en su recurso los motivos que le permitían disentir de esa liquidación, para, si es del caso, lograr su incremento[23], la Sala confirmará lo ya reconocido, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Calidad |Monto | |Inocencio Rodríguez |Víctima directa |31,50 SMLMV| |Rodríguez | | | |Ana Hermis Cardozo Sánchez |Compañera |15,75 SMLMV| | |permanente[24] | | |Edgar Rodríguez Guaraca |Hijo de la víctima[25]|15,75 SMLMV| |Sandra Milena Rodríguez |Hija de la víctima |15,75 SMLMV| |Cardozo |[26] | | |Elcira Rodríguez Cardozo |Hija de la víctima |15,75 SMLMV| | |[27] | | |Elcira Rodríguez Cardozo |Hija de la víctima |15,75 SMLMV| | |[28] | | |Inocencio Rodríguez Cardozo|Hijo de la víctima |15,75 SMLMV| | |[29] | | |Rocío Rodríguez Cardozo |Hija de la víctima |15,75 SMLMV| | |[30] | | |María Elcy Rodríguez de |Madre de la víctima |15,75 SMLMV| |Rodríguez |[31] | | |William Rodríguez Rodríguez|Hermano de la víctima |7,875 SMLMV| | |[32] | | |Derly Rodríguez Rodríguez |Hermana de la víctima |7,875 SMLMV| | |[33] | | 25.

Por otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Inocencio Rodríguez. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[36]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Inocencio Rodríguez. 27.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[37]. 28. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Inocencio Rodríguez por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata. 29.

Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.

Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”[38]. 30.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. 2. Perjuicios materiales 31. Por otra parte, a título de lucro cesante, se solicitó la suma de $5.000.000 correspondiente a los ingresos que dejó de percibir Inocencio Rodríguez, que derivaba de su actividad en el sector de la construcción. Según los testimonios rendidos en este proceso por Álvaro Parra Ramón y Manuel Cruz Córdoba, para la época de la detención, Inocencio Rodríguez trabajaba en labores de construcción [39]. 32.

Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad y en atención a las mismas consideraciones realizadas respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente de la fecha de esta providencia. Debe precisarse que, en la sentencia de primera instancia, se le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales al ingreso base de liquidación -salario vigente de la fecha de la sentencia-, a pesar de que no estaba acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención[40]. 33.

Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[41], la Sala reconocerá la suma de $5.826.088,97 a favor de Inocencio Rodríguez, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 2.6. Costas 34. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Inocencio Rodríguez Rodríguez durante el período comprendido entre el 17 de marzo y el 26 de septiembre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: |Demandante |Indemnización | |Inocencio Rodríguez |31,50 SMLMV | |Rodríguez | | |Ana Hermis Cardozo |15,75 SMLMV | |Sánchez | | |Edgar Rodríguez Guaraca |15,75 SMLMV | |Sandra Milena Rodríguez |15,75 SMLMV | |Cardozo | | |Elcira Rodríguez |15,75 SMLMV | |Cardozo[42] | | |Elcira Rodríguez |15,75 SMLMV | |Cardozo[43] | | |Inocencio Rodríguez |15,75 SMLMV | |Cardozo | | |Rocío Rodríguez Cardozo |15,75 SMLMV | |María Elcy Rodríguez de |15,75 SMLMV | |Rodríguez | | |William Rodríguez |7,875 SMLMV | |Rodríguez | | |Derly Rodríguez Rodríguez|7,875 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón a Inocencio Rodríguez Rodríguez por la vulneración de su derecho al buen nombre, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de reparación, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.826.088,97 a favor de Inocencio Rodríguez Rodríguez.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto ----------------------- [1] De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 4 al 16 del Cuaderno del Tribunal No.1. [3] Se advierte que la víctima directa tiene 2 hijas con el mismo nombre, según consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 19 y 21 del cuaderno del Tribunal No.1. [4] Folios 172 al 175 del cuaderno 1. [5] Folios 176 al 181 del cuaderno 1. [6] Folios 240 al 252 del Cuaderno Principal.

En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, dado que no fueron demostrados dentro del proceso. Además, ordenó reconocer a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 31,50 SMLMV para la víctima directa, 15,75 SMLMV para cada uno de sus hijos, para su madre y para su compañera permanente (para cada uno de ellos) y 7,875 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de $4.752.353,13 en favor de Inocencio Rodríguez. [7] Folios 264 al 267 del Cuaderno Principal. [8] Folios 278 y 279 del Cuaderno Principal. [9] Folio 23 del cuaderno del Tribunal No.1. [10] Folios 30 al 36 del cuaderno del Tribunal No.1. [11] CD que obra a folio 56 del cuaderno del Tribunal No.1. [12] Folios 53 del cuaderno del Tribunal No.1. [13] Constancia de ejecutoria que obra a folio 52 del cuaderno del Tribunal No. 1. [14] Así lo advierte la sentencia penal al aludir a la audiencia de legalización de captura que se realizó el 17 de marzo de 2007. [15] Sentencia de 14 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento.

Folios 40 al 47 del cuaderno del Tribunal No.1. [16] Audiencia que obra en el CD del folio 56 del cuaderno del Tribunal No.1. [17] Folio 48 del cuaderno del Tribunal No.1. [18] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [19] En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[20], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. [21] El juez de conocimiento declaró su responsabilidad penal debido a que los procesados fueron sorprendidos, así como capturados, cerca del lugar de los hechos denunciados -el cual era despoblado y en sus proximidades se encontraron las aludidas granadas- y no justificaron adecuadamente su presencia, ni el desarrollo de una actividad lícita en ese sitio.

Además, el número de personas capturadas coincidía con la información recibida en la denuncia. [22] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [23] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 50 SMLMV y el máximo será de 70 SMLMV. Además, para el nivel 2, el tope mínimo será de 25 SMLMV y el máximo de 35 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [24] Si bien el demandante en su escrito se limitó a indicar que presentaba apelación adhesiva en contra de la decisión de primera instancia sin explicar argumentos que lo sustentaran, su recurso fue admitido en esta instancia por el entonces magistrado ponente, mediante Auto de 13 de agosto de 2014.

Folio 294 del cuaderno principal. [25] En la solicitud de audiencia preliminar de 17 de marzo de 2007, al referirse a los datos del indiciado, la fiscalía señaló que Inocencio Rodríguez convivía con Ana Hermis Cardozo, folio 23 del cuaderno del Tribunal No.1. Su relación afectiva también fue acreditada por los testimonios de Álvaro Parra Ramón y Manuel Cruz Córdoba que obran a folios 32 al 35 del cuaderno del Tribunal No.1. [26] Registro civil de nacimiento.

Folio 17 del cuaderno del Tribunal No.1. [27] Registro civil de nacimiento. Folio 18 del cuaderno del Tribunal No.1. [28] Registro civil de nacimiento indicativo serial No. 21633243. Folio 19 del cuaderno del Tribunal No.1. [29] Registro civil de nacimiento indicativo serial No. 37822334. Folio 21 del cuaderno del Tribunal No.1. [30] Registro civil de nacimiento.

Folio 20 del cuaderno del Tribunal No.1. [31] Registro civil de nacimiento. Folio 148 del cuaderno del Tribunal No.1. [32] Registro civil de nacimiento de Inocencio Rodríguez Rodríguez. Folio 198 del cuaderno del Tribunal No.1. [33] Registro civil de nacimiento. Folio 196 del cuaderno del Tribunal No.1. [34] Registro civil de nacimiento. Folio 22 del cuaderno del Tribunal No.1. [35] Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. [36] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [37] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. [40] Diligencia de recepción de testimonios realizadas el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Folios 32 al 35 del cuaderno del Tribunal No.2. [41] El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.

En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [42] S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)6.33 -1 0,004867 S = $5.826.088,97 [43] Ver pie de página 27. [44] Ver pie de página 28.