Micelio
25000-23-26-000-2012-00499-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Edward Fernando Montoya Gómez·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. La sentencia absolutoria data del 25 de junio de 2010 y la demanda se radicó el 13 de enero de 2012.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA El demandante (…) fue detenido en la audiencia de juicio oral en la que se anunció el fallo condenatorio.

Al momento de la imputación no se había solicitado la privación de su libertad y la sentencia se profirió luego de transcurridos dos (2) años y siete (7) meses desde la fecha en que según la sentencia condenatoria del 13 de abril de 2010, ocurrieron los hechos (9 de septiembre de 2007). Así las cosas, era necesario justificar la adopción de la medida, toda vez que la ejecución de la sentencia podía suspenderse mientras se resolviera la apelación formulada contra ella, para no causar un daño antijurídico al demandante.

En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…) fue injustificada, en la medida en que la detención impuesta en la lectura del fallo condenatorio fue una decisión que se dictó mucho después de la ocurrencia de los hechos, sin siquiera exponer si se cumplían los propósitos legales de la detención y si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la necesidad de la privación de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia C 342 de 2017. Sobre la metodología para la responsabilidad por privación injusta de la libertad, Ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del 2019, Exp 39626, M.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / JUICIO ORAL / PROCESO PENAL Como la privación de la libertad de (…) fue dispuesta en etapa de juicio oral y, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado es imputable únicamente a la Rama Judicial, debido a que fue el juez penal quien en ese punto realizó el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente.

Como quiera que la materialización del riesgo se escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del juez, no se puede imputar dicho daño a la Fiscalía. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABLIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Adicionalmente, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, pues (i) cumplió con los requerimientos judicial y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. - La Sala considera infundada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Rama Judicial, debido a que el juez penal tenía la obligación de valorar adecuadamente las versiones rendidas por la menor KVUG y su abuela al momento de estudiar la responsabilidad penal del demandante (…) en la sentencia penal.

En consecuencia, no se puede considerar que sus declaraciones hayan sido la causa del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si bien en la primera pretensión de la demanda la parte actora hizo alusión al daño a la vida de relación, no especificó el fundamento de este perjuicio.

Por el contrario, en las demás pretensiones y en la estimación razonada de la cuantía se incorporó este perjuicio dentro de los perjuicios morales, razón por la cual la Sala únicamente estudiará la reparación solicitada por este último concepto. (…) Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPAS PÚBLICAS En el expediente obran pruebas que demuestran que el buen nombre de la víctima directa fue afectado por la privación de su libertad.

En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctima en el proceso penal, puesto que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño emergente con ocasión de gastos profesionales, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp 44572. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE De conformidad con la certificación elaborada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, el demandante (…) prestó sus servicios como escolta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 1º de septiembre de 2009.

Sin embargo, con dicho documento no se acreditaron los ingresos que devengaba con ocasión de esa actividad económica y las órdenes de pago por parte del DAS a su favor no permiten establecer un valor fijo de sus ingresos como contraprestación de su actividad profesional. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante.

Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante era un escolta contratista del DAS y, en la demanda no se solicitó dicho rubro. (…) La Sala negará la reparación del lucro cesante solicitado por concepto de los ingresos que el demandante (…) dejó de recibir con ocasión de las clases que dictaba en el gimnasio <<Gym Centauros>> porque: (i) con el certificado de Cámara y Comercio se acredita que el establecimiento comercial <<Gym Centauros>> no era de propiedad del demandante (…);

(ii) el documento elaborado por el contador (…) donde se alude a los ingresos <<declarados>> por el demandante (…) con ocasión de la explotación de las instalaciones del gimnasio <<Gym Centauros>>, no cuenta con los soportes probatorios que acrediten esa información, como, por ejemplo las declaraciones de renta de la víctima directa y (iii) en todo caso, no se acreditó que esta sociedad dejara de funcionar como consecuencia de la privación de la libertad del demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Fredy Ibarra Martínez y salvamento parcial de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00499-01 (48156) Actor: EDWARD FERNANDO MONTOYA GÓMEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque está acreditada la ilegalidad de la detención ordenada por el juez penal cuando anunció el sentido de fallo condenatorio de primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en la que se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para dictar esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de enero de 2012 por Edward Fernando Montoya Gómez (víctima directa de la detención) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 1o de septiembre de 2009 y el 28 de junio de 2010, es decir, por un término de nueve meses y veintiocho días.

En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Declárase a la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial (Dirección Administrativa Rama Judicial), administrativamente responsable de todos los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, daño emergente consolidado y morales y daño a la vida en relación causados al señor Edward Fernando Montoya Gómez y su núcleo familiar conformado por Luz Angélica Castillo Galvis (esposa) Jeisson Fernando Montoya Castillo (hijo), Óscar Andrés Montoya Castillo (hijo) Luis Fernando Montoya Gómez (padre), Diana Esperanza Montoya Gomes (hermana), Jemenes Xiomara Montoya Gómez (hermana), Luz Yaneth Montoya Gómez (hermana) y Juliana Montoya Bueno (hermana), por el error judicial y la falla en la prestación del servicio en la administración de Justicia que dio como origen la privación injusta de la libertad ocurrida entre el 1° de septiembre de 2009 y el 28 de junio de 2010, del señor Edward Fernando Montoya Gómez, dentro del proceso No. 110016000055200600978, N.I. 61768.

Segunda. Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial (Dirección Administrativa Rama Judicial), como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivos actuales y futuros los cuales estiman como mínimo la suma de ochocientos setenta y seis millones ciento veinte mil ($876,120,000) pesos, suma que deberán cancelar los entes demandados sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.>> La parte demandante agregó en el acápite de <<cuantía>> lo siguiente: <<1.

Por perjuicios materiales: a) Indemnización causada: 1. Daño emergente: En la modalidad de daño emergente solicito se reconozca a su favor la suma de diez millones de pesos ($10´000.000), correspondiente a los valores que el señor Edward Fernando Montoya Gómez tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que lo representaron.

Dicho valor fue cancelado a quienes me representaron dentro del juicio adelantado en mi contra. Primera instancia, valor cancelado la suma de ($5´000.000). Segunda instancia, valor cancelado la suma de ($5´000.000). b) El señor Edward Fernando Montoya Gómez (condenado) estaba sosteniendo y velando por la subsistencia de su núcleo familiar obligación que fue truncada por la privación de la libertad, por lo cual, las entidades demandadas deberán resarcir el daño sufrido resultando en consecuencia un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.

Subtotal (10´000.000) 2. Lucro cesante: a) En la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de 18 salarios mensuales, promediados al valor que venía devengando como escolta del DAS, las sumas de dinero dejadas de percibir por el término que duró su detención, valor que deberá ser indexado al valor actual el cual asciende a la suma de veinte millones cuatroscientos mil ($32.640.000) (sic). b) Lucro cesante: en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de 44 mensualidades que venía percibiendo en el gimnasio <<Gym Centauros>> promediada a $6,770,000, que recibía prestando el servicio de actividades físicas.

Por concepto de las sumas de dinero dejadas de percibir por el término que duró la investigación y su detención valor que deberá ser indexado al valor actual $297,880,000. Subtotal = $330.530.000 1. Perjuicios morales 1. Objetivados a) El señor Edward Fernando Montoya Gómez estaba estudiando en la Universidad cooperativa de Colombia y por un error en la administración de Justicia no puedo proseguir sus estudios, esfumándose así su proyecto de vida subjetivos 200 SMLV Resumen de perjuicios morales Luz Angélica Castillo Galvis (esposa) cien (100) smlmv $53´560.000 Jeisson Fernando Montoya Castillo (hijo) cien (100) smlmv $53´560.000 Óscar Andrés Montoya Castillo (hijo) cien (100) smlmv $53´560.000 Luis Fernando Montoya Gómez (padre) cien (100) smlmv $53´560.000 Diana Esperanza Montoya Gomes (hermana) cien (100) smlmv $53´560.000 Jemenes Xiomara Montoya Gómez (hermana) cien (100) smlmv $53´560.000 Luz Yaneth Montoya Gómez (hermana) cien (100) smlmv $53´560.000 Juliana Montoya Bueno (hermana) cien (100) smlmv $53´560.000 Subtotal= $428.480.000>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de septiembre de 2007 la señora María del Carmen Gómez Vásquez denunció al demandante Edward Fernando Montoya Gómez por haber tenido relaciones sexuales con la menor KVUG en el gimnasio <<Gym Centauros>>, el cual era administrado por la esposa del procesado. 3.2.- El 27 de mayo de 2008 el Juzgado Catorce Penal de Garantías le imputó al demandante Edward Fernando Montoya Gómez el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

En dicha audiencia no se solicitó medida de aseguramiento en su contra. 3.3.- El 2 de septiembre de 2008 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento celebró audiencia de acusación y el 5 de noviembre de 2008 realizó la audiencia preparatoria. 3.4.- El 1o de septiembre de 2009, el juez de conocimiento llevó a cabo el juicio oral en el que anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó la detención inmediata del demandante Edward Fernando Montoya Gómez. 3.5.- El 13 de abril de 2010 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el demandante Montoya Gómez. 3.6.- El 25 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal revocó la decisión anterior y, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolvió al demandante Montoya Gómez. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Edward Fernando Montoya Gómez fue capturado el 1o de septiembre de 2009, cuando se anunció el sentido de fallo condenatorio en el juicio oral;

(ii) el 13 de abril de 2010 el juez penal de primera instancia dictó sentencia condenatoria y (iii) el 25 de junio de 2010 fue absuelto en segunda instancia. 5.- Los demandantes afirmaron que el demandante Montoya Gómez sufrió un daño antijurídico debido a que fue detenido y luego absuelto porque <<no cometió el delito que se le imputó>>.

Adicionalmente, señalaron que existió un error judicial y una falla del servicio derivada del juicio penal que se adelantó, pues no se observaron las imprecisiones en las versiones rendidas por la menor y su abuela. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos de su actividad laboral como escolta del DAS debido a la privación de la libertad;

(ii) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial; (iii) dejó de percibir utilidades por las clases que se realizaban en el gimnasio, al punto que tuvo que cerrarlo; (iv) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron perjuicios morales con ocasión de la detención de Edward Fernando Montoya Gómez, en tanto que se vio <<truncado su sueño de estudiar y poder mejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar (…) debido a la baja autoestima>>.

Adicionalmente, se señaló que la madre de la víctima directa falleció debido a las complicaciones en su salud, producto de la angustia que le generó la decisión condenatoria de su hijo. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: (i) la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se desvirtuó la inocencia del demandante Montoya Gómez, sino que se dio el beneficio de la duda sobre la conducta reprochable que dio origen al proceso penal;

(ii) la ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado, porque fue el juez penal quien ordenó la privación de la libertad del demandante Montoya Gómez, cuando emitió el sentido del fallo condenatorio; (iii) la ausencia en el fundamento del título de imputación atribuido a la Fiscalía, toda vez que en la demanda se adujo un error judicial, pero no se indicaron las providencias emitidas por la Fiscalía que contenían el error judicial y (iv) la inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía, en cuanto su actuación fue acorde a la Constitución y la ley. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda.

Como argumentos de defensa, expuso que: (i) no se demostró que la privación de la libertad de la víctima directa fuera injusta, ni que la Rama Judicial hubiera incurrido en error judicial porque se falló teniendo en cuenta la valoración de las pruebas aportadas; (ii) no existió nexo causal entre la actuación de los jueces penales y el daño alegado y (iii) el demandante Montoya Gómez fue absuelto por falta de certeza respecto de su responsabilidad penal; sin embargo, en el proceso penal no se demostró que no hubiera cometido el delito por el cual fue procesado.

También propuso como excepción el hecho de un tercero, toda vez que fue la denuncia de la abuela de la menor la que generó la investigación penal contra el demandante Montoya Gómez. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 25 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Negó las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto la de la culpa exclusiva de la víctima, porque consideró que fue el actuar de la víctima directa y no la denuncia de abuela de la menor la que originó la investigación penal.

Adicionalmente, señaló que si bien la Fiscalía no era la entidad llamada a responder patrimonialmente por la privación de la libertad del demandante Montoya Gómez, sí le asistía legitimación en la causa por pasiva por haber actuado como parte investigadora en el proceso penal. 9.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que: (i) <<si el señor Edward Fernando Montoya Gómez se desempeñaba como escolta del representante Wilson Borja y estaba obligado a acompañarle todo el tiempo, no existe justificación alguna para que el demandante evadiera su jornada de trabajo como escolta y asistiera al gimnasio que era administrado por su esposa (…) Es claro que si el señor Edward Fernando Montoya Gómez no hubiera faltado a su jornada de trabajo como escolta y entrado en conversación y amistad con la menor KVUG, esta ni siquiera hubiera conocido su nombre y no hubiera sido posible que la menor manifestara en sus relatos que ella se sentía atraída por él (…)>> y (ii) si bien el demandante Montoya Gómez fue absuelto por duda en relación con las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ello, no implicaba que no hubieran ocurrido, pues no se <<demostró que la menor hubiera mentido o fantaseado en su relato, sino que por el contrario, el presunto hecho de que el demandante hubiera cortejado a una menor de 11 años y luego la hubiera convencido de besarlo en la boca y tocarle sus genitales para masturbarlo, es de por si una conducta moralmente reprochable (…) por la cual el demandante se colocó en una situación de ser investigado>>.

D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y se concedieran las pretensiones de la demanda, toda vez que: (i) no se demostró que el demandante Montoya Gómez, con sus actuaciones, hubiera provocado su detención; (ii) el tribunal no tuvo en cuenta que el día en que supuestamente ocurrieron los hechos el demandante Montoya Gómez posiblemente se encontraba en su día de descanso y acudió al gimnasio porque es el propietario, sino que asumió que el demandante faltó a su trabajo como escolta para interactuar con la menor;

(iii) se probó que la privación de su libertad fue ordenada a pesar de la carencia de material probatorio que debió recolectar la Fiscalía y (iv) debió analizarse el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad, porque el demandante Montoya Gómez fue absuelto por las dudas que se generaron después de la indebida interpretación que el juez penal de primera instancia realizó de los testimonios de la menor KVUG y su abuela María del Carmen Gómez Vásquez.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11. - La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. La sentencia absolutoria data del 25 de junio de 2010[1] y la demanda se radicó el 13 de enero de 2012. F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con el certificado expedido por el INPEC[2], la boleta de libertad[3] y la orden de libertad por parte del director del establecimiento carcelario[4] está probado que el demandante Edward Fernando Montoya Gómez estuvo privado de la libertad entre el 1o de septiembre de 2009 y el 28 de junio de 2010, esto es, por un periodo nueve meses y veintiocho días. 13.- Está demostrado que mediante sentencia del 25 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, absolvió al demandante Edward Fernando Montoya Gómez de la responsabilidad penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas sobre la participación del antes nombrado en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo[5]. 14.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la detención dispuesta en la audiencia de juicio oral en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio.

En efecto, se dictó orden de captura al sindicado -la cual no había sido dispuesta en el momento de la imputación- y no se indicaron las razones que generaban la necesidad de imponer tal medida sin esperar a que se profiriera la sentencia de segunda instancia. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: <<[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento>>.

Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-342 de 2017 lo siguiente: <<(…) La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.>>. G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la detención impuesta en el juicio oral, cuando se anunció el sentido de fallo condenatorio;

(ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la detención impuesta en el juicio oral, cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio 16.- El demandante Montoya Gómez fue detenido en la audiencia de juicio oral en la que se anunció el fallo condenatorio.

Al momento de la imputación no se había solicitado la privación de su libertad y la sentencia se profirió luego de transcurridos dos (2) años y siete (7) meses desde la fecha en que según la sentencia condenatoria del 13 de abril de 2010, ocurrieron los hechos (9 de septiembre de 2007). 16.1.- Así las cosas, era necesario justificar la adopción de la medida, toda vez que la ejecución de la sentencia podía suspenderse mientras se resolviera la apelación formulada contra ella, para no causar un daño antijurídico al demandante. 17.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Montoya Gómez fue injustificada, en la medida en que la detención impuesta en la lectura del fallo condenatorio fue una decisión que se dictó mucho después de la ocurrencia de los hechos, sin siquiera exponer si se cumplían los propósitos legales de la detención y si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad. 17.1.- Adicionalmente, no hubo pronunciamiento alguno que expresamente analizara si estaba demostrado que por la actividad de la víctima directa se podía generar un riesgo de reiteración de la conducta punible, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que establece que <<si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento>>.

I.- Entidad imputada 18.- Como la privación de la libertad de Edward Fernando Montoya Gómez fue dispuesta en etapa de juicio oral y, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado es imputable únicamente a la Rama Judicial, debido a que fue el juez penal quien en ese punto realizó el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente.

Como quiera que la materialización del riesgo se escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del juez, no se puede imputar dicho daño a la Fiscalía. J.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Adicionalmente, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, pues (i) cumplió con los requerimientos judicial y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. 20.- La Sala considera infundada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Rama Judicial, debido a que el juez penal tenía la obligación de valorar adecuadamente las versiones rendidas por la menor KVUG y su abuela al momento de estudiar la responsabilidad penal del demandante Montoya Gómez en la sentencia penal.

En consecuencia, no se puede considerar que sus declaraciones hayan sido la causa del daño. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Edward Fernando Montoya Gómez es hijo de Luis Fernando Montoya Gómez[7]; padre de Jeisson Fernando[8] y Óscar Andrés Montoya Castillo[9] y hermano de Juliana Montoya Bueno[10];

Diana Esperanza[11], Jemenes Xiomara[12] y Luz Yaneth Montoya Gómez[13]. 22.- Se negará la reparación de los perjuicios solicitados por la demandante Luz Angélica Castillo Galvis, toda vez que ella concurrió al proceso como cónyuge del demandante Edward Fernando Montoya Gómez, pero no demostró dicha calidad porque no aportó el registro civil de matrimonio.

Adicionalmente, no podrá ser reconocida como tercera damnificada porque no se acreditó con testimonios o alguna otra prueba, el dolor que padeció con ocasión de la privación de la libertad del demandante Montoya Gómez. Perjuicios morales 23.- Si bien en la primera pretensión de la demanda la parte actora hizo alusión al daño a la vida de relación, no especificó el fundamento de este perjuicio.

Por el contrario, en las demás pretensiones y en la estimación razonada de la cuantía se incorporó este perjuicio dentro de los perjuicios morales, razón por la cual la Sala únicamente estudiará la reparación solicitada por este último concepto. 24.- Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[14], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 25.- Como el demandante Edward Fernando Montoya Gómez estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010, esto es, por un periodo nueve meses y veintiocho días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Calidad o parentesco |Cuantía | |Edward Fernando Montoya Gómez|Víctima directa |73,11 SMLMV | |Jeisson Fernando Montoya |Hijo de la víctima |73,11 SMLMV | |Castillo |directa | | |Óscar Andrés Montoya Castillo|Hijo de la víctima |73,11 SMLMV | | |directa | | |Luis Fernando Montoya Gómez |Padre de la víctima |73,11 SMLMV | | |directa | | |Diana Esperanza Montoya Gómez|Hermana de la víctima |36,56 SMLMV | | |directa | | |Jemenes Xiomara Montoya Gómez|Hermana de la víctima |36,56 SMLMV | | |directa | | |Luz Yaneth Montoya Gómez |Hermana de la víctima |36,56 SMLMV | | |directa | | |Juliana Montoya Bueno |Hermana de la víctima |36,56 SMLMV | | |directa | | Daño al buen nombre 26.- En el expediente obran pruebas que demuestran que el buen nombre de la víctima directa fue afectado por la privación de su libertad.

En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. Daño emergente 27.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctima en el proceso penal, puesto que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos[15].

Lucro cesante 28.- La parte actora solicitó la indemnización del lucro cesante por concepto de: (i) los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante su detención por la actividad laboral que realizaba como escolta y (ii) <<las 44 mensualidades que venía percibiendo en el gimnasio <<Gym Centauros>>. 29.- De conformidad con la certificación elaborada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, el demandante Montoya Gómez prestó sus servicios como escolta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 1º de septiembre de 2009[16].

Sin embargo, con dicho documento no se acreditaron los ingresos que devengaba con ocasión de esa actividad económica y las órdenes de pago por parte del DAS a su favor no permiten establecer un valor fijo de sus ingresos como contraprestación de su actividad profesional. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante.

Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante era un escolta contratista del DAS y, en la demanda no se solicitó dicho rubro. 30.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio del lucro cesante causado durante el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010, esto es, por un periodo de nueve meses y veintisiete días[17]. b.- Salario Mínimo 2021: $ 908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 9,88 1= Constante S = $908.526 x (1 + 0.004867) 9,88 -1 = $9´191.727,38 0,004867 31.- La Sala negará la reparación del lucro cesante solicitado por concepto de los ingresos que el demandante Montoya Gómez dejó de recibir con ocasión de las clases que dictaba en el gimnasio <<Gym Centauros>> porque: (i) con el certificado de Cámara y Comercio se acredita que el establecimiento comercial <<Gym Centauros>> no era de propiedad del demandante Montoya Gómez;

(ii) el documento elaborado por el contador Patricio Lombo Ibarra donde se alude a los ingresos <<declarados>> por el demandante Montoya Gómez con ocasión de la explotación de las instalaciones del gimnasio <<Gym Centauros>>, no cuenta con los soportes probatorios que acrediten esa información, como, por ejemplo las declaraciones de renta de la víctima directa y (iii) en todo caso, no se acreditó que esta sociedad dejara de funcionar como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Montoya Gómez.

L.- Costas 32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 33.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($407´743.913), de los cuales TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($398´552.186) corresponden a los perjuicios morales y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ciento ($9.191.727,38) al lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: REVÓCASE la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad de Edward Fernando Montoya Gómez.

SEGUNDO: CondénAse la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Edward Fernando Montoya Gómez |73,11 SMLMV | |Jeisson Fernando Montoya |73,11 SMLMV | |Castillo | | |Óscar Andrés Montoya Castillo |73,11 SMLMV | |Luis Fernando Montoya Gómez |73,11 SMLMV | |Diana Esperanza Montoya Gómez |36,56 SMLMV | |Jemenes Xiomara Montoya Gómez |36,56 SMLMV | |Luz Yaneth Montoya Gómez |36,56 SMLMV | |Juliana Montoya Bueno |36,56 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Edward Fernando Montoya Gómez la suma correspondiente a NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Edward Fernando Montoya Gómez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NiÉguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto: SIN CONDENA en costas. séptimo: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Salva parcialmente el voto | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO / COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en sostener que, a partir de las reglas de la experiencia, es posible inferir el sufrimiento que genera la restricción de la libertad para aquellas personas que integran el núcleo familiar de la víctima, como sería su cónyuge o compañero(a) permanente.

Además, en varios pronunciamientos se ha sostenido que, una vez demostradas las relaciones de afecto y solidaridad, es posible reconocer perjuicios morales, de manera indistinta, para el(la) cónyuge o el(la) compañero(a) permanente (…) con independencia de la calidad alegada, si se comprueba dicha relación, no resulta razonable, ni proporcional realizar un trato diferenciado, entre el o la cónyuge y el o la compañera o compañero permanente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 julio de 2012, Exp. 23688 y sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 15980. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00499-01 (48156) Actor: EDWARD FERNANDO MONTOYA GÓMEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Salvo parcialmente mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de 2 de noviembre de 2021, toda vez que, en nuestro criterio, debía reconocerse la respectiva indemnización de los perjuicios causados a Luz Angélica Castillo Galvis.

En la sentencia de la referencia se indicó que dicha demandante “concurrió al proceso como cónyuge del demandante Edward Fernando Montoya Gómez, pero no demostró dicha calidad porque no aportó el registro civil de matrimonio [y] [a]dicionalmente, no podr[ía] ser reconocida como tercera damnificada porque no se acreditó con testimonios o alguna otra prueba, el dolor que padeció con ocasión de la privación de la libertad del demandante Montoya Gómez”.

Con base en el relato y las pruebas indicadas en esta providencia, se advierte que, dentro del proceso penal, Luz Angélica Castillo rindió testimonio en su condición de administradora del gimnasio donde ocurrieron los hechos investigados y en esas diligencias se le identificó como la “esposa” del entonces procesado. De lo anterior era posible constatar que, para el momento de la detención, la aludida demandante sostenía una relación de convivencia permanente con Edward Montoya e, incluso, de esa relación estrecha con la víctima directa se podía inferir el dolor que debió experimentar por la privación de la libertad de su esposo[18] -si, en gracia de discusión, se le quería tener como tercera damnificada-.

La jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en sostener que, a partir de las reglas de la experiencia, es posible inferir el sufrimiento que genera la restricción de la libertad para aquellas personas que integran el núcleo familiar de la víctima, como sería su cónyuge o compañero(a) permanente[19]. Además, en varios pronunciamientos se ha sostenido que, una vez demostradas las relaciones de afecto y solidaridad, es posible reconocer perjuicios morales, de manera indistinta, para el(la) cónyuge o el(la) compañero(a) permanente[20].

Lo anterior se explica porque tanto el cónyuge como el compañero permanente se encuentran en una situación similar, es decir, su relación marital constituye un indicio de la relación cercana que existe con la víctima directa del daño y el consiguiente dolor que debió padecer. En consecuencia, con independencia de la calidad alegada, si se comprueba dicha relación, no resulta razonable, ni proporcional realizar un trato diferenciado, entre el o la cónyuge y el o la compañera o compañero permanente.

La decisión de la que me aparto, materializa, en este punto, no sólo un exceso ritual manifiesto, evidente o indiscutible, que constituye una violación al debido proceso, sino un desconocimiento del rol propio de los jueces de la República en la valoración de las pruebas –valoración conjunta, sana crítica, reglas de la experiencia y prevalencia del derecho sustancial frente a las formas-, al pasar por alto que, más allá de que la demanda afirma que se trata de la cónyuge, lo cierto es que se encontraba probado el perjuicio moral de quien, se sabe, compartió la vida, en relación marital, con la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Por demás del formalismo anteriormente descrito, la sentencia desconoció el principio de igualdad que, en lo que respecta a las uniones maritales de hecho, ha inspirado una nutrida y sólida jurisprudencia guiada hacia reconocer que, a pesar de las válidas diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, el trato diverso no puede desconocer su identidad sustancial[21], considerando que “Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos.

(…) Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional” (Sentencia C- 174/96). Ello debió conducir, en el presente caso, a reconocer que la privación de la libertad cuyos perjuicios se ordenaron reparar atentó contra un núcleo familiar y que, independientemente de que la señora Castillo Galvis no haya aportado el registro civil de matrimonio, a la luz del principio de igualdad, su familia merecía la protección constitucional que aquí le fue negada, por un simple defecto formal, que no justifica, de manera alguna, un trato distinto respecto del derecho de las víctimas a ser reparadas.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, se consultó el sistema de información de la Rama Judicial y se encontró que la ejecutoria de la sentencia es del 28 de junio de 2010. [2] Fl. 29, c.1. [3] Fl. 31, c.1. [4] Fl. 30, c.1. [5] Fl. 80 – 105, c. 1. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] Fl. 248, c.1. [8] Fl. 68, c.1. [9] Fl. 69, c.1. [10] Fl. 78, c.1. [11] Fl. 71, c.1. [12] Fl. 73, c.1. [13] Fl. 75, c.1. [14] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [15] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [16] Fl. 45, c.1. [17] El periodo indemnizable comienza a contar a partir del día siguiente que el demandante Montoya Gómez terminó su contrato de prestación de servicios, esto es el 1° de septiembre de 2009. [18] En la reciente sentencia de unificación se hizo explícita la posibilidad de inferir el perjuicio moral debido a las relaciones cercanas existentes con la víctima antes de la detención: “La existencia del daño moral indemnizable, entendido como el dolor, la aflicción o el desasosiego que una persona siente por la privación de la libertad de otra no es un hecho que pueda acreditarse de manera directa, ni que pueda demostrarse plenamente o con certeza, porque pertenece a su fuero interno. Es un hecho que se infiere de circunstancias externas que permiten considerar, con un grado de probabilidad suficiente, que el demandante sufrió un perjuicio moral indemnizable.

Este es un dato que es importante tener en cuenta para comprender la gravedad del indicio o los indicios demostrados, entendida como la capacidad que tienen para deducir la hipótesis que se pretende demostrar (la existencia de una relación estrecha con el detenido) y para descartar la hipótesis contraria que es la inexistencia de una relación con tales características”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46.681. [19] Así se ha explicado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 julio de 2012, Exp. 23.688. En sentido similar se pronunció la Sección: “La prueba del parentesco entre (…) y su compañera permanente e hijos, permite inferir la congoja y tristeza de la víctima directa y de sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, pues ante una separación provocada de sus seres queridos en esas circunstancias, se puede deducir, conforme a las reglas de la experiencia, que sufrieron un impacto emocional”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 15.980. [20] Al respecto, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “A juicio de la Sala, la demostración de la relación de cónyuge o de compañero permanente entre dos personas no puede restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus, que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse.

En tal sentido y habida cuenta de que al proceso se allegó copia del formulario de inscripción de aval 2008-2011 (fl. 1) y certificación de la relación de beneficiarios al sistema de seguridad social expedida por COOMEVA (fl. 50), la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probada la relación de cónyuge o compañero permanente del demandado con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA”.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2 de diciembre de 2012, Exp. No 20001-23-31-000-2010-00165-01(PI), citada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. No. 36.149. Además, el anterior pronunciamiento fue citado por esta Subsección en Sentencia de 16 de octubre de 2020, Exp. 48.510, con el fin de realizar el respectivo reconocimiento de perjuicios para la compañera permanente. [21] Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-521/07, en cuanto a los beneficiarios del plan de salud y la C-238/12, respecto de la vocación hereditaria. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i