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54001-23-31-000-2002-01351-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Darío Alberto Ordóñez Ortega Y Otros·Demandado: Contraloría General De La República

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO / DENUNCIA PÚBLICA / DENUNCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de los dos años contados a partir de la liberación del demandante (…).

Los demandantes afirmaron que los perjuicios derivados del secuestro del señor (…) fueron consecuencia de la denuncia pública hecha por el Contralor General de la República (…) El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…).

La demanda fue presentada (…) en forma extemporánea. El término de caducidad se contabiliza desde el acaecimiento del hecho dañoso, razón por la cual la permanencia de los perjuicios no es una circunstancia relevante para tal fin. Y la caducidad tampoco puede contabilizarse desde la finalización del proceso de responsabilidad fiscal, porque el daño que se imputa se deriva de la denuncia pública hecha por el Contralor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01351-01(45308) Actor: DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por la denuncia pública hecha por el Contralor General de la República que determinó la realización de un secuestro por parte de un grupo al margen de la ley.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de febrero de 2012, que declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos proferidas en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de noviembre de 2012[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[2] y la demandada presentó alegatos el 17 de enero de 2013[3]. El Ministerio Público rindió concepto el 11 de febrero de 2013[4] y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Los demandantes guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 22 de agosto de 2002 por Darío Alberto Ordóñez Ortega y sus familiares. Se dirigió contra la Contraloría General de la República para obtener la reparación de los perjuicios causados por la denuncia pública hecha por el Contralor General de la República contra el demandante Darío Alberto Ordóñez Ortega, y su secuestro por parte de la guerrilla de las Farc. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Contraloría General de la República de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, con ocasión de la nefasta y abusiva publicitación que hiciera el señor Contralor en contra del doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega por los medios televisivos nacionales y por la prensa hablada y escrita nacional y regionalmente, sindicándolo temerariamente de un ilícito de peculado, cuando se encontraba solo en sus comienzos una investigación administrativa ordenado por el doctor Becerra Barney, Contralor General de la República, para la época de los hechos.

SEGUNDO. Condenar, en consecuencia, a la Contraloría General de la República, como reparación del daño ocasionado a pagar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.215.898.985) valor de los perjuicios materiales objetivados y subjetivados actuales y futuros los cuales se estiman como sucesivos, generados por la causa del secuestro de que fue objeto el doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega por el frente XXXIII de las FARC como consecuencia directa de la pérdida de un ganado que hubo de venderse para cancelar los valores del operativo del secuestro ya que las FARC, al considerarlo inocente de las imputaciones públicas hechas por el contralor, no le exigieron otra suma por ningún otro concepto; y además los perjuicios morales representados por el escándalo nacional al que fue sometido por las acusaciones hechas, tanto en los noticieros de televisión como en los medios escritos, nacionales y regionales, lo cual vulneró el derecho al buen nombre y el reconocimiento a nivel del Congreso Nacional de las altas esferas públicas por sus actuaciones como persona y como parlamentario, además de los daños personales ocasionados al doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega en forma personal y a su señora madre Ernestina Ortega de Ordóñez, a su hijo el doctor Gerardo Alberto Ordóñez Rosales, y a su hermano el doctor Álvaro Ordóñez Ortega; tales daños los estimo provisionalmente en la suma de cinco mil gramos oro, dada la forma violenta del acto del secuestro en sí, del estar prisionero con absoluta negación de todos los derechos civiles, el ser objeto de mofa y agresión por parte de los guerrilleros en el comienzo del cautiverio, en razón de las infundadas acusaciones de que se darán cuenta en el acápite de hechos y omisiones.

TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses liquidados desde la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

(…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Darío Alberto Ordóñez Ortega era el representante legal de la Fundación Estudiantil Futuro. La fundación celebró un contrato de arrendamiento sobre un predio rural, y por ello recibió auxilios económicos del Gobierno Nacional. 3.2.- El 10 de mayo de 1991 el Contralor General de la República hizo pública una denuncia penal por el delito de peculado en contra del demandante Ordóñez Ortega por medio de una transmisión en televisión. El contralor afirmó que existieron irregularidades en el manejo de los dineros públicos recibidos por la fundación. 3.3.- El 19 de mayo de 1991 el demandante Darío Alberto Ordóñez Ortega fue secuestrado por las FARC debido a la denuncia pública hecha por el Contralor General de la República.

Las FARC afirmaron que con la retención del demandante pretendían dar al país un mensaje contra la corrupción, pues este fue sindicado de malos manejos de los dineros públicos. Esto quedó consignado en noticias de periódico aportadas con la demanda. 3.4.- Las FARC liberaron al demandante el 16 de julio de 1991 porque consideraron que era inocente.

Sin embargo, exigieron diez millones de pesos ($10.000.000) como compensación por el operativo que tuvieron que realizar para secuestrarlo. La familia del demandante vendió un ganado de su propiedad para pagar esa suma. 3.5.- El 14 de abril de 1992 se profirió el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1498 contra el demandante Darío Alberto Ordóñez Ortega.

Esta decisión fue confirmada mediante providencias del 31 de mayo de 1994 y 27 de junio de 1997. 3.6.- El 9 de julio de 2001 la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República revocó el fallo con responsabilidad fiscal de manera oficiosa. 4.- Los demandantes consideran que la Contraloría General de la República es responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la denuncia pública hecha por el Contralor General de la República y el consecuente secuestro del que fue víctima el señor Darío Alberto Ordóñez Ortega.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de caducidad. Dado que el daño alegado por los demandantes era el secuestro del señor Ordóñez Ortega, el término de caducidad inició una vez éste fue liberado, lo cual ocurrió más de diez años antes a la presentación de la demanda de reparación directa.

C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la caducidad de la acción de reparación directa, porque desde la denuncia pública hecha por el contralor General y el secuestro, y la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 7.1.- Afirmó que las consecuencias perjudiciales del secuestro permanecieron hasta que se declaró la revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandante, y sólo a partir de ese momento debía contabilizarse el término de caducidad. 7.2.- Destacó que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de utilizar la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo revocado por la administración. II.

CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de los dos años contados a partir de la liberación del demandante Darío Alberto Ordóñez Ortega. 8.1.- Los demandantes afirmaron que los perjuicios derivados del secuestro del señor Ordóñez Ortega fueron consecuencia de la denuncia pública hecha por el Contralor General de la República, así: <<Es evidente la relación de causalidad entre la denuncia temeraria formulada por el doctor Becerra Barney de que se da cuenta en el hecho noveno de la presente demanda y los perjuicios causados a mis poderdantes con motivo de la retención a que fue sometido el doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega (…) lo que les causó perjuicios que deben ser indemnizados como son la venta del ganado para pagar los costos del operativo exigidos por las Farc y los padecimientos en carne propia para el doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega de los sufrimientos derivados de la injusta retención, pérdida de la libertad, dolor que hizo extensivo a su señora madre, hermano e hijo, perjuicios que deben ser valorados, atendiendo los principios de reparación integral (…)>>[5]. 8.2.- El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)”. 8.3.- Los extractos de noticias de la época aportados por los demandantes demuestran que el Contralor General de la República hizo la denuncia pública el 10 de mayo de 1991 y que el demandante Darío Alberto Ordóñez Ortega fue secuestrado el 19 de mayo siguiente y liberado el 16 de julio del mismo año. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2002, en forma extemporánea. 8.4.- El término de caducidad se contabiliza desde el acaecimiento del hecho dañoso, razón por la cual la permanencia de los perjuicios no es una circunstancia relevante para tal fin.

Y la caducidad tampoco puede contabilizarse desde la finalización del proceso de responsabilidad fiscal, porque el daño que se imputa se deriva de la denuncia pública hecha por el Contralor. E. Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferida el 2 de febrero de 2012, que declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Folio 205 del cuaderno principal. [2] Folio 207 del cuaderno principal. [3] Folio 208 del cuaderno principal. [4] Folio 215 del cuaderno principal. [5] Folio 20 del cuaderno principal