ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REDUCCIÓN DE PUNTOS EN LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / ACTA DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a entidad publicó el informe de evaluación de las propuestas.
Según los comités jurídico y financiero, los dos oferentes estaban habilitados. Sin embargo, según el comité técnico, Abraham Cadena Carvajal estaba habilitado, mientras que Purisur no, pues no había allegado un acta de inspección sanitaria expedida por el INVIMA. En el factor técnico ponderable, se redujo el puntaje de la demandante por no aportar el certificado de fumigación de octubre.
(…) En lo que respecta a los cargos del recurso, en primer lugar, la recurrente no acreditó la falsa motivación del acto de adjudicación, pues no está probado que los hechos que la contratante consideró como motivos de la decisión no estuvieran demostrados o que esta no hubiera tenido en cuenta hechos acreditados que hubieran cambiado el sentido de la decisión. La entidad acogió las recomendaciones de los comités evaluadores técnico, financiero, económico y jurídico, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
En efecto, no se encuentran en el expediente pruebas que indiquen que la contratante no debió haber acogido tales recomendaciones y se debió haber apartado del informe de evaluación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evaluación de las propuestas ver sentencia de 7 de septiembre de 2004, Exp. 13790, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina.
PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REDUCCIÓN DE PUNTOS EN LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / CAPACIDAD FINANCIERA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / ACTA DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / MEJOR OFERTA ECONÓMICA / CÁLCULO ECONÓMICO DE LAS PROPUESTAS En lo que respecta al supuesto desconocimiento del pliego de condiciones y del primer orden de elegibilidad definido en el primer informe de evaluación, y la supuesta imposibilidad de reevaluar la oferta financiera del contratista, esta Corporación ha señalado que el informe de evaluación no define la adjudicación del contrato, ni confiere al proponente calificado en el primer lugar el derecho a exigirla.
Incluso, ese informe es susceptible de modificación cuando se halle un error en este o cuando resulten procedentes las observaciones presentadas por los oferentes durante su traslado. En virtud de lo anterior, al percatarse del error cometido en la evaluación financiera, el comité tenía la obligación de hacer una reevaluación. Por otra, parte, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal, según el cual la entidad tampoco requería de la autorización del oferente calificado en el primer orden de elegibilidad para modificar el informe en virtud de la naturaleza de este acto, definida así por el Consejo de Estado.
ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / LICITACIÓN PÚBLICA / PROPONENTE / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / OFERENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CAPACIDAD FINANCIERA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / OFERTA ECONÓMICA / CÁLCULO ECONÓMICO DE LAS PROPUESTAS [L]a entidad actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal” y que “el certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio.
En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley -en las que se incluye la capacidad financiera-, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones (…)”. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 6 EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / ACTA DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / PROPUESTA DEL PROPONENTE / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / CAPACIDAD FINANCIERA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE De conformidad con las normas citadas y con los artículos 2.2.1.1.1.5.1, 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, la entidad contratante debe evaluar cada propuesta de acuerdo con lo registrado en el RUP al momento de la evaluación. Según los hechos referidos, en la reevaluación financiera, de conformidad con la información reportada en el RUP, la oferente no cumplía con dicho requisito habilitante.
Adicionalmente, durante el traslado del informe, la actora informó que existía un error en el Registro, mas no acreditó que este error se hubiera subsanada a efectos de esta pudiera cumplir con el requisito habilitante. Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión de la entidad contratante, que determinó que Purisur no cumplía con el requisito habilitante de la capacidad financiera para poder participar en el proceso de selección y ser adjudicatario del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.1 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.2 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.3 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de condenar a la parte demandante en costas.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo citado, el numeral 1 del artículo 365 del CGP y el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $ 11.188.537,2 por concepto de agencias en derecho a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. (…) Lo anterior, en virtud de su intervención en el trámite de segunda instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3.1.3. / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-003-2016-00119-01(62857) Actor: PURISUR CARNE CAQUETEÑA DE LA VEGA Y EL MESÓN S.A.S. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - nulidad del acto de adjudicación - naturaleza del informe de evaluación - modificación del informe de evaluación - renovación del RUP.
Síntesis del caso: según el informe de evaluación de un proceso de selección, un oferente se encontraba en el primer orden de elegibilidad. Sin embargo, la entidad realizó una reevaluación de las ofertas y calificó su oferta como no hábil. El proponente vencido pidió que se declarara la nulidad del acto de adjudicación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de las partes demandadas - 1.3. Sentencia de primera instancia - 1.4. Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1. El 15 de marzo de 2016, Purisur Carne Caqueteña de la Vega y El Mesón S.A.S. (Purisur) presentó una demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (la Agencia), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa No. DR-240 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se adjudicó el contrato correspondiente a la selección abreviada de menor cuantía No. 006-133 de 2015.
SEGUNDA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que EJÉRCITO NACIONAL-AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, debe reconocer y pagar la suma de $223.770.743 por concepto de perjuicios causados determinándose el daño emergente y le lucro cesante por la errónea adjudicación del referido contrato que le conllevó a la pérdida económica a mi poderdante.
TERCERA: condénese a la parte pasiva a pagar a favor de la actora los conceptos anteriores debidamente ajustados en los términos del artículo 178 del CCA. CUARTA: condénese en costas a la parte pasiva en caso de oponerse a la presente demanda ordinaria[3]”. 2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) Mediante la Resolución de 23 de noviembre de 2015, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares ordenó la apertura de la selección abreviada de menor cuantía 006-133-2015, cuyo objeto era la “adquisición de pierna pernil de pollo porcionado por 350 gr sin rabadilla y pechuga de pollo por kl grs para los comedores de tropa del Caquetá [ ]”. 4. 2) En dicho proceso presentaron oferta Purisur-Carne caqueteña de la Vega y El Mesón S.A.S. y Abraham Cadena Carvajal-Granja Avícola Lina Rocío 5. 3) El 2 de diciembre de 2015, la entidad publicó las evaluaciones y determinó que la actora cumplía con la evaluación financiera y jurídica, pero no con la técnica.
Mientras Purisur tenía 650 puntos, el otro oferente contaba con 580, por lo que la demandante estaba en el primer orden de elegibilidad. 6. 4) El 3 de diciembre de 2015, la evaluación de la demandante fue modificada de oficio, al establecer que la oferta de la actora tampoco cumplía con la evaluación financiera. 7. 5) Durante los 3 días siguientes a esa fecha, Purisur presentó observaciones frente a la evaluación y allegó el “acta de inspección, vigilancia y control a planta de beneficio de aves” del INVIMA, a fin de cumplir con la evaluación técnica, y un certificado de fumigación. Indicó también que la evaluación financiera había sido errónea. 8. 6) En respuesta, la entidad señaló que el oferente no cumplía a cabalidad con los requisitos según el informe de evaluación, pues no había aportado las copias de los exámenes de serología del personal. 9.
Purisur adujo que el acto de adjudicación adolecía de falsa motivación, pues la entidad acató lo indicado por el comité asesor, como si fuera obligatorio, no tuvo en cuenta los resultados de la calificación obtenida en el proceso licitatorio -en la que su oferta estaba en primer orden de elegibilidad-y omitió las condiciones del pliego. 10.
A su juicio, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares violó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, ya que le estaba vedado modificar la evaluación una vez publicada, según las normas del CCA que disponen que para revocar un acto administrativo de carácter particular debe haber autorización del beneficiario. Además, la entidad guardó silencio respecto de las observaciones presentadas al informe de evaluación y no “respetó el término de ley respecto del trámite contractual”. 11.
Según la actora, la demandada violó el proceso de selección, pues el requisito de allegar copias de los exámenes de serología del personal no estaba en el pliego de condiciones y no fue objeto de pronunciamiento en la primera evaluación técnica. Por otra parte, la reevaluación financiera realizada había sido errónea, pues tomó como base únicamente el índice de liquidez. 2 Posición de las partes demandadas 12.
El 14 de diciembre de 2016, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda[4] y formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 13. El 18 de enero de 2017, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares contestó la demanda[5] y formuló las excepciones de “cobro de lo no debido”; “legalidad del acto administrativo”;
“cumplimiento de los deberes legales y las formalidades” y “carencia legal de causa del demandante”. 3 Sentencia recurrida 14. El 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, profirió la Sentencia de primera instancia[6], en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia.
SEGUNDO: condenar en costas en la instancia a la parte actora. Por secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 2% de las pretensiones de la demanda TERCERO: en firme la presente Sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. 15. El Tribunal consideró que, contrario a lo afirmado por la demandante, la entidad sí había acogido lo dispuesto por el pliego de condiciones.
Ello, pues la capacidad financiera del proponente era un requisito habilitante, por lo que su incumplimiento le impedía participar en el proceso de selección. Además, el pliego definió que “en caso de personas naturales o jurídicas extranjeras con domicilio o sucursal en Colombia, los indicadores financieros y capacidad organizacional, se tomar[ía] el reportado en el RUP vigente y en firme [ ]”.
En sus observaciones a la evaluación, la actora afirmó que había un error en la clasificación del activo corriente en el RUP a 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, según el juez de primer grado, esa no era la oportunidad para corregir desaciertos aritméticos. 16. El Tribunal tampoco encontró acreditado que a la oferente demandante se le hubiera restado puntuación por no presentar los exámenes de serología, además, este era un requisito incluido en el pliego.
Respecto de la modificación de la evaluación, el juez argumentó que esta no correspondía a un acto administrativo y por lo tanto no se requería de autorización para su modificación. Según el Tribunal, la demandante no acreditó la falsa motivación del acto. Además, contrario a lo afirmado por la actora, la entidad sí respondió sus observaciones mediante el oficio 4224 de 10 de diciembre de 2015. 17.
Así las cosas, para el Tribunal, la entidad actuó conforme a derecho, pues, pese a que Purisur, en principio, ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad, luego de la reevaluación financiera, se constató que el oferte no cumplía. 4 Recurso de apelación 18. El 12 de septiembre de 2018, Purisur presentó recurso de apelación[7] en contra de la Sentencia de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos presentados en la demanda.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo - 2.2. Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues comparte, enteramente, los argumentos presentados por el Tribunal. 20. Antes de estudiar los cargos esgrimidos en la apelación, es pertinente hacer referencia a los hechos probados en el proceso: 21. 1) El 2 de diciembre de 2015, la entidad publicó el informe de evaluación de las propuestas[8].
Según los comités jurídico y financiero, los dos oferentes estaban habilitados. Sin embargo, según el comité técnico, Abraham Cadena Carvajal estaba habilitado, mientras que Purisur no, pues no había allegado un acta de inspección sanitaria expedida por el INVIMA. En el factor técnico ponderable, se redujo el puntaje de la demandante por no aportar el certificado de fumigación de octubre.
En total, Purisur obtuvo 650 puntos y el otro oferente, 580 (se trascribe el cuadro resumen de la evaluación): No de oferta |Oferente |Eva. jurídica |Eva. Financiera |Eva. Económica |Factor económico |Eva. Técnica |Factor técnico ponderable |Total puntaje |Concepto final | |1 |Purisur |Habilitado |Cumple |$6.000 |300 |No cumple |350 |650 |No cumple | |2 |Abraham Cadena Carvajal |Habilitado |Cumple |$10.000 |180 |Cumple |400 |580 |Cumple | | 22. 2) El 3 de diciembre de 2015[9], la entidad informó que “por error humano se habilitó al oferente Purisur en la evaluación financiera, a lo cual se realizó reevaluación”.
Así pues, el comité financiero reevaluó la oferta de la demandante y determinó que su oferta no cumplía con el índice de liquidez, pues “no cumpl[ía] según la aplicación de la fórmula que es activo corriente/pasivo corriente donde da como resultado 0,25 reflejado en el registro único de proponentes” (se trascribe el cuadro resumen de la evaluación): No de oferta |Oferente |Eva. jurídica |Eva.
Financiera |Eva. Económica |Factor económico |Eva. Técnica |Factor técnico ponderable |Total puntaje |Concepto final | |1 |Purisur |Habilitado |No cumple |$6.000 |300 |No cumple |350 |650 |No cumple | |2 |Abraham Cadena Carvajal |Habilitado |Cumple |$10.000 |180 |Cumple |400 |580 |Cumple | | 23. 3) Durante el traslado del informe, el 7 de diciembre de 2015[10], Purisur envió observaciones a la entidad.
Allegó el “acta de inspección, vigilancia y control a planta de beneficio de aves” del INVIMA, a fin de cumplir con la evaluación técnica, y un certificado de fumigación para que aumentara su puntaje en el factor técnico ponderable. Indicó también que la evaluación financiera había sido errónea (se trascribe): “es pertinente aclarar que para el cálculo de este indicador, se tomaron las cifras del RUP a 31-12-14, expedido por la Cámara de Comercio; no obstante, en revisión realizada al Balance General que soportó la mencionada renovación, se evidenció error humano en la clasificación del activo corriente [ ] para lo cual es necesario reclasificar las cuentas del activo corriente a 31-12-14, con base en los documentos adjuntos: Balance General y Estado de Resultados a 31 de diciembre de 2014 y sus respectivas notas a Estados Financieros”. 24. 4) El 10 de diciembre de 2015, la Agencia respondió las observaciones de la actora[11].
Hizo una reevaluación técnica y consideró que Purisur había cumplido con el requisito de allegar el acta de inspección del INVIMA. Respecto del cambio del puntaje obtenido por la oferente en el factor técnico ponderable, afirmó que este requisito no era subsanable al ser ponderable. Por último, no aceptó la observación atinente a la evaluación financiera, ya que en la nota 3 de la página 30, el Pliego indicaba que “en caso de personas naturales o jurídicas extranjeras con domicilio o sucursal en Colombia, los indicadores financieros y capacidad organizacional se tomará el reportado por el RUP vigente y en firme [ ]”.
Además, la entidad citó el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015[12]. 25. 5) El mismo día, mediante la Resolución DR-240[13], la Agencia adjudicó el contrato a Abraham Cadena Carvajal-Granja Avícola Lina Rocío. 26. En lo que respecta a los cargos del recurso, en primer lugar, la recurrente no acreditó la falsa motivación del acto de adjudicación, pues no está probado que los hechos que la contratante consideró como motivos de la decisión no estuvieran demostrados o que esta no hubiera tenido en cuenta hechos acreditados que hubieran cambiado el sentido de la decisión. 27.
La entidad acogió las recomendaciones de los comités evaluadores técnico, financiero, económico y jurídico, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015[14]. En efecto, no se encuentran en el expediente pruebas que indiquen que la contratante no debió haber acogido tales recomendaciones y se debió haber apartado del informe de evaluación. 28.
En lo que respecta al supuesto desconocimiento del pliego de condiciones y del primer orden de elegibilidad definido en el primer informe de evaluación, y la supuesta imposibilidad de reevaluar la oferta financiera del contratista, esta Corporación ha señalado que el informe de evaluación no define la adjudicación del contrato, ni confiere al proponente calificado en el primer lugar el derecho a exigirla.
Incluso, ese informe es susceptible de modificación cuando se halle un error en este o cuando resulten procedentes las observaciones presentadas por los oferentes durante su traslado: “No obstante que es con el informe de evaluación de las propuestas que la administración da a conocer a los proponentes la calificación que asignó a cada una de las ofertas, de acuerdo con los diferentes factores que fueron objeto de la evaluación, dicho informe no decide la adjudicación ni le confiere al proponente calificado con el mayor puntaje el derecho a exigirla, en tanto, como ya se indicó, los informes de evaluación los elabora un comité asesor o consultor, a quien la ley prohíbe trasladar la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección ya que ésta solo la tiene el jefe o representante de la entidad estatal (Ley 80/93 art.26 ord. 5°) Además esa calificación se puede corregir o modificar cuando la administración encuentre pertinentes y ajustadas a las reglas de la licitación las observaciones realizadas por los oferentes”[15]. 29.
En virtud de lo anterior, al percatarse del error cometido en la evaluación financiera, el comité tenía la obligación de hacer una reevaluación. Por otra, parte, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal, según el cual la entidad tampoco requería de la autorización del oferente calificado en el primer orden de elegibilidad para modificar el informe en virtud de la naturaleza de este acto, definida así por el Consejo de Estado (se trascribe): “No cabe afirmar que el informe de evaluación de las propuestas sea un acto administrativo definitivo, en tanto no crea una situación jurídica particular ni pone fin a una actuación administrativa.
Es, un acto de trámite -preparatorio- no definitivo, habida cuenta que no contiene una decisión de fondo en tanto en la etapa de evaluación de las propuestas no se define la adjudicación, ya que, por el contrario, una vez elaborado el informe se continúa con el trámite licitatorio que termina con la adjudicación”[16]. 30. Como ya se refirió, contrario a lo afirmado por la actora, sus observaciones presentadas al informe de evaluación el 7 de diciembre de 2015[17] fueron respondidas por la entidad, mediante la comunicación de 10 de diciembre de 2015 al respecto[18].
Tampoco está demostrada la forma en la que supuestamente la entidad irrespetó “el término de ley respecto del trámite contractual”. Así las cosas, tampoco puede prosperar el cargo de violación al debido proceso del acto demandado. 31. Por otra parte, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal, según el cual no está acreditado que a la actora se le hubiera restado puntuación por no presentar los exámenes de serología. Además, contrario a lo afirmado por la actora, este sí era un requisito incluido en el numeral 4.4.1 del pliego[19]. 32.
En lo que atañe al supuesto error en la reevaluación financiera, cabe recordar que en las observaciones a este informe de evaluación, Purisur afirmó que si bien el comité financiero había hecho el cálculo de conformidad con la cifras del RUP a 31 de diciembre de 2014, “se evidenció error humano en la clasificación del activo corriente [ ] para lo cual es necesario reclasificar las cuentas del activo corriente a 31-12-104, con base en [ ] [el] Balance General y Estado de Resultados a 31 de diciembre de 2014 y sus respectivas notas a Estados Financieros”. 33.
El comité evaluó el requisito de conformidad con el pliego, que en la nota 3 del numeral 4.5 (“capacidad financiera”) indicó que “en caso de personas naturales o jurídicas extranjeras con domicilio o sucursal en Colombia, los indicadores financieros y capacidad organizacional se tomará el reportado por el RUP vigente y en firme [ ]”. 34.
Además, la entidad actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal” y que “el certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio.
En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley -en las que se incluye la capacidad financiera-, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. [ ] La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento”. 35.
De conformidad con las normas citadas y con los artículos 2.2.1.1.1.5.1, 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, la entidad contratante debe evaluar cada propuesta de acuerdo con lo registrado en el RUP al momento de la evaluación. Según los hechos referidos, en la reevaluación financiera, de conformidad con la información reportada en el RUP, la oferente no cumplía con dicho requisito habilitante.
Adicionalmente, durante el traslado del informe, la actora informó que existía un error en el Registro, mas no acreditó que este error se hubiera subsanada a efectos de esta pudiera cumplir con el requisito habilitante. 36. Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión de la entidad contratante, que determinó que Purisur no cumplía con el requisito habilitante de la capacidad financiera para poder participar en el proceso de selección y ser adjudicatario del contrato. 2 Sobre la condena en costas 37.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA[20], la Sala confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de condenar a la parte demandante en costas. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo citado, el numeral 1 del artículo 365 del CGP[21] y el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[22], se fija la suma de $ 11.188.537,2[23] por concepto de agencias en derecho a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Este valor actualizado equivale a $ 13.873.786,10[24]. Lo anterior, en virtud de su intervención en el trámite de segunda instancia[25]. DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Purisur Carne Caqueteña de la Vega y El Mesón S.A.S. a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de trece millones ochocientos setenta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos y diez centavos ($13.873.786,10) a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por concepto de agencias en derecho.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. [2] F. 407-417 del cuaderno principal 2. [3] “QUINTA: la parte pasiva dará cumplimiento a la sentencia condenatoria e los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y Decreto 768 de 1993.
SEXTA: que se decrete la acumulación de pretensiones por ser procedente de acuerdo a las normas del CPACA”. [4] F. 547-557 del cuaderno principal 1. [5] F. 572--586 del cuaderno principal 1. [6] F. 669-629 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] F. 688-691 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] F. 42-52 del cuaderno principal 1. [9] F. 24-35 del cuaderno principal 1. [10] F. 348-356 del cuaderno 2. [11] F. 11-17 del cuaderno 1. [12] “Artículo 2.2.1.1.1.5.1.
Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP.
La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento”. [13] F. 11-17 del cuaderno 1. [14] “Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos.
El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión. Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, exp. 13790. [16] Ibídem. [17] F. 348-356 del cuaderno 2. [18] F. 11-17 del cuaderno 1. [19] F. 103-174 del cuaderno 1. [20] “Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [21] “Se condenará en costas ( ) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, ( ) que haya propuesto”. [22] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. [23] Equivalente al 5% del valor de las pretensiones condenatorias. [24] Esta suma resulta de aplicar la formula establecida para ello por esta Corporación VA = VH (IPC final/IPC inicial), con un índice inicial de 88,05 en diciembre de 2015 (fecha de adjudicación del contrato) y el índice final 110,04 a octubre de 2021. [25] La Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó alegatos de segunda instancia el 5 de febrero de 2019.
F. 24-26 del cuaderno del Consejo de Estado.