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20001-23-31-000-2011-00333-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Clodomiro Yasith Robles Orozco Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBERTAD DEL PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Debido a que no obra otra prueba en la actuación que informe la fecha exacta en la que el entonces procesado recobró su libertad, se tendrá, por lo menos, como fecha final del periodo de privación, el último día del cual se tiene certeza que se prolongó su medida de aseguramiento.

(…) En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria de la decisión que finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas procesales, esta decisión debió quedar ejecutoriada, (…) y la demanda fue presentada (…) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. (…) [El señor] (…) sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Asimismo, habida cuenta de que la parte demandante no cuestionó la determinación de falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a revisar, frente al argumento planteado por la Rama Judicial respecto a la injerencia que pudo tener la fiscalía en la causación del daño, si a la entidad recurrente le resulta o no imputable aquél y en qué proporción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DEL HECHO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.

Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.

Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42409, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43482, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 51049, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 50394, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 45161, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. (…) Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [S]e encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a un trámite penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas.

Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le imputará únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado (…) con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión y por ello, el daño solo le es imputable a la Rama Judicial.

En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso se le impondrá a la Rama Judicial. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.

Por tanto, en consideración al tiempo de privación de la libertad (…), la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS EN CEREMONIA PRIVADA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL [L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre, ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL En la sentencia de primera instancia se reconoció (…) lucro cesante, (…) para lo cual se empleó el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba al comercio de alimentos (…). No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que el medio de prueba dirigido a su comprobación –testimonio- no otorga certeza sobre su cuantía. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (171 días), de acuerdo a lo explicado en el parr.

15. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00333-01(52208) Actor: CLODOMIRO YASITH ROBLES OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado de Valledupar, debido a su presunta participación en la conducta penal de homicidio agravado.

Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de junio de 2011, Clodomiro Yasith Robles Orozco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad[2]. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “1. DECLARE que la RAMA JUDICIAL DE LA NACIÓN y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores CLODOMIRO YASITH ROBLES OROZCO y ANA JULIA JIMÉNEZ MENDOZA, por la detención preventiva de diecisiete (17) meses y veintinueve (22) días[3], sin justa causa, de que fue objeto el señor CLODOMIRO YASITH ROBLES OROZCO, al haberse proferido sentencia absolutoria el día 29 de ENERO de 2010, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, sentencia debidamente ejecutoriada, pues fue objeto del recurso de alzada y confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Valledupar-Cesar, en sentencia del 24 de febrero de 2010, la cual quedó en firme pues no se interpuso casación”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Clodomiro Yasith |Víctima directa |200 SMLMV| |os |Robles Orozco | | | |morales | | | | | |Ana Julia Jiménez |Compañera permanente |100 SMLMV| | |Mendoza |de la víctima directa | | | |Darlys Michell Robles |Hija de la víctima |50 SMLMV | | |Chamorro |directa | | | |Yeiner Yesid Robles |Hijo de la víctima |50 SMLMV | | |López |directa | | | |Jaimen Yesith Robles |Hijo de la víctima |50 SMLMV | | |Montes |directa | | | |Kevin David Robles |Hijo de la víctima |50 SMLMV | | |Montes |directa | | |Lucro |Clodomiro Yasith |Víctima directa |100 SMLMV| |cesante |Robles Orozco | | | 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 7 de agosto de 2008, Clodomiro Yasith Robles Orozco fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado de control de garantías –sin identificar-. Al día siguiente, el Juzgado 3 Municipal de Valledupar legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado[4]. 6. 2) El 12 de noviembre de 2008, la Fiscalía 12 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Vida y la Integridad Personal formuló acusación en contra de Clodomiro Yasith Robles Orozco por la conducta investigada.

El 15 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. 3) En audiencia de juicio oral, el Juzgado 2 Penal del Circuito anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado, y ordenó su libertad inmediata. En la misma decisión se condenó a otro procesado. El 29 de enero de 2010, se dio lectura de la Sentencia. En contra de esta providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Además, no se presentó recurso extraordinario de casación. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de agosto de 2008 se legalizó la captura de Clodomiro Yasith Robles Orozco, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[5]; 2) el 12 de noviembre de 2008 se formuló acusación en su contra[6]; 3) el 15 de enero de 2009 se adelantó la audiencia preparatoria[7]; 4) el 29 de enero de 2010 se dio lectura del fallo que absolvió al demandante principal y condenó a otro sujeto[8] y 5) el 24 de febrero de 2010 se resolvieron los recursos de apelación presentados por la defensa técnica y el representante de víctimas, en los que se confirmó la decisión de primera instancia[9]. 2.

Posición de las partes demandadas 9. El 2 de noviembre de 2011[10], la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito advirtió la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, pues la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de iniciar la investigación penal, solicitar la orden de captura y formular la imputación. Es decir, la actividad de la Rama judicial se limitó, de un lado, a verificar la protección de los derechos del procesado, así como garantizar la aplicación de la norma más favorable –en audiencias preliminares- y, de otro, a valorar los elementos de prueba aportados por la fiscalía con el fin de determinar la responsabilidad penal del procesado –en etapa de juicio-.

Por lo anterior, no se configuró ninguna falla en la prestación del servicio. Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda, “falta de relación de causalidad” y la “innominada o genérica”. 10. El 29 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[11].

Al respecto, indicó que había actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que resaltó la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales exigidos para su imposición y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretar la imposición de la medida.

A partir de lo anterior, adujo su falta de legitimación pasiva en la causa y la ineptitud sustantiva de la demanda. Finalmente, resaltó que la absolución del procesado obedeció a las dudas que existían sobre su participación en la conducta, de modo que este caso no podía ser examinado bajo un régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 3.

Sentencia de primera instancia 11. El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cesar dictó Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[12]. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $13.629.000, en la modalidad de lucro cesante.

Respecto a los perjuicios morales, concedió el equivalente a 90 SMLMV a favor de la víctima directa y de 45 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes (compañera permanente e hijos de la víctima directa). 12. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Clodomiro Yasith Robles Orozco fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.

Además, advirtió que la decisión sobre la procedencia de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Rama Judicial. 4. Recurso de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de junio de 2014, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad[13].

Indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía al demandante probar “la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida”. Al respecto, precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso de conformidad con los requisitos previstos por la ley penal y tuvo como fin garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, preservar los elementos probatorios que recaudaran en el desarrollo de la actuación, así como la protección a la comunidad y a las víctimas.

En consecuencia, la restricción de la libertad del demandante principal constituía una carga que debía soportar. No obstante, advirtió que, en todo caso, de hallarse configurada su responsabilidad administrativa, esta debía ser solidaria con la Fiscalía General de la Nación. Por último, solicitó que la condena fuera tasada nuevamente en una cuantía inferior. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Clodomiro Yasith Robles Orozco, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio agravado.

En esta instancia, la Rama Judicial señaló que su actuación se ajustó a derecho y que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, por lo que no se le causó un daño antijurídico. Sin embargo, advirtió que de encontrarse configurada la responsabilidad estatal, esta debía compartirse de manera solidaria con la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que solicitó la medida restrictiva de la libertad.

Finalmente, solicitó que se redujera la cuantía de los perjuicios reconocidos. 15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Clodomiro Yasith Robles Orozco fue privado de su libertad, desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 28 de enero de 2009. Así se constata con el acta de audiencia preliminar de legalización de captura[14] y la constancia de permanencia emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, según la cual, el 28 de enero de 2009, el demandante “fue trasladado al establecimiento de mediana seguridad y carcelario de alta seguridad de Valledupar, sin poder determinar [la] fecha en la que fue dejado en libertad”[15].

Debido a que no obra otra prueba en la actuación que informe la fecha exacta en la que el entonces procesado recobró su libertad, se tendrá, por lo menos, como fecha final del periodo de privación, el último día del cual se tiene certeza que se prolongó su medida de aseguramiento. 16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria de la decisión que finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas procesales, esta decisión debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el  28 de mayo de 2010[16], y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2011, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.   17.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Clodomiro Yasith Robles Orozco sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Asimismo, habida cuenta de que la parte demandante no cuestionó la determinación de falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a revisar, frente al argumento planteado por la Rama Judicial respecto a la injerencia que pudo tener la fiscalía en la causación del daño, si a la entidad recurrente le resulta o no imputable aquél y en qué proporción. 18.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 19. En el expediente se encuentra probado que, Clodomiro Yasith Robles Orozco sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 28 de enero de 2009, esto es, por un período de 5 meses y 21 días -171 días-. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 20. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[17], la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada[18]. 21. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 22.

A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 23.

En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018[19]. 24.

En este caso, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, no se tiene el registro del audio de la diligencia. En efecto, en dicha acta se dejó constancia de la imputación por la comisión de la conducta de homicidio y que, por tal motivo, se impuso la medida de aseguramiento en su contra.

Asimismo, se constató que estas determinaciones no fueron controvertidas. Sin embargo, en el referido documento no se consignaron argumentos adicionales que permitan establecer el fundamento de la medida de aseguramiento o, al menos, conocer el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, de suerte que, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia, así como su necesidad y razonabilidad.

Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 25. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 26.

La Sentencia de 29 de enero de 2010 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar, absolvió a Clodomiro Yasith Robles Orozco del cargo de homicidio agravado, al encontrar que los testimonios presentados por la fiscalía para edificar su teoría del caso incurrieron en una serie de contradicciones, que generaron dudas razonables acerca de su efectiva participación en los hechos investigados.

Los testigos presenciales narraron que el homicidio de Edwin Pardo -de 17 años de edad- ocurrió en su residencia, mientras lo interrogaba un sujeto sobre el paradero de su padre. Durante dicha conversación, se produjo un enfrentamiento entre ese sujeto y el menor, que terminó con el disparo que recibió este último en su cabeza, lo que ocasionó su muerte. 27.

En la diligencia de reconocimiento fotográfico, el testigo Jean Carlo Pardo señaló a Clodomiro Yasith Robles Orozco de haber participado en la conducta investigada e indicó haberlo reconocido como el conductor de la motocicleta que recogió al individuó que accionó el arma de fuego y con quien emprendieron la huida. Sin embargo, para el Juzgado, no se pudo establecer con claridad si, en el momento de los hechos, era posible apreciar su rostro, debido a que, de un lado, la testigo Ana Inés Liñan Beleño aseguró que el conductor de la moto llevaba el casco en la mano, pero, de otro, la declarante Maryuri Mildreth Morales Liñan relató que tenía el casco puesto y que, en consecuencia, no podía identificarlo.

Lo anterior, además se oponía a la justificación propuesta por la defensa, acerca de las labores que desarrollaba ese día el procesado. Debido a lo anterior, la decisión sostuvo lo siguiente (se trascribe): (…) estas contradicciones le abren paso a la duda en relación a la participación del mismo en los hechos materia de juicio, pero sobre todo porque la parte defensiva logró ahondar estas vicisitudes por cuanto los testimonios traídos para sustentar su pretensión, la de JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ, NANCY LUZ MARTÍNEZ AROYABE y LUIS MIGUEL JULIO BALCEIRO, tienen total consonancia y son unísonos al manifestar que el acusado el día de la ocurrencia de los pre mentados hechos, se encontraba en las tareas de mudanza de vivienda, labor que le ocupó parte de la tarde y la noche en compañía de los declarantes quienes fueron los encargados de colaborarle con el cargue, descargue y transporte de los bienes del acusado hasta la nueva casa que habitaría con su familia, logrando entonces establecer que si hay duda de su presencia en el lugar de los hechos estaba efectivamente cumpliendo la tarea de trasteo, configurándose esto en una premisa que permite que la teoría del caso esbozada por la defensa prospera.

Es por lo anterior, que cuando estudiamos los testimonios presentados por la fiscalía y la defensa con relación al acusado CLODOMIRO YASITH ROBLES OROZCO tenemos que la falta de certeza en los testimonios de que fuese este quien se hallase conduciendo la motocicleta en la cual fue recogido el señor MELQUISEDEC MORENO MARTÍNEZ, luego de asesinar al menor EDWIN JOSÉ PARDO LIÑAN y la certeza que manifestaron los testimonios presentados por la defensa, en relación a las actividades que realizó el acusado en esa fecha y el lugar donde se hallaba, hacen que no se haya probado por parte de la fiscalía la participación del señor ROBLES OROZCO en la comisión de los hechos donde resultó muerto el menor EDWIN JOSÉ PARTO LIÑAN. 28.

Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. 29. El Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmó la absolución de Clodomiro Yasith Robles Orozco.

Aunque destacó que no compartía íntegramente la ausencia de responsabilidad, debido a que la coartada de la defensa no era lo suficientemente sólida, reveló que, de todas maneras, no podía dictarse fallo con un sentido distinto, ante la carencia de elementos que rebatieran dicha conclusión. Lo anterior, obedeció a “la pasividad del fiscal en el manejo de entrevistas y en la búsqueda de datos para infirmar la coartada; la ausencia de interés en el resulta final a tal punto que ni siquiera sustentó el recurso propuesto y la posición del representante de víctimas que cuestionó la determinación sin ocuparse de destruir la coartada y sin atacar el razonamiento en extremo raquítico que en ese solo aspecto presentó la jueza”. 30.

Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a un trámite penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas. Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado.

En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 31.

En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 32.

Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le imputará únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 3 Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[20]. 33. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión y por ello, el daño solo le es imputable a la Rama Judicial.

En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso se le impondrá a la Rama Judicial. 5. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 34. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 35.

Por tanto, en consideración al tiempo de privación de la libertad de Clodomiro Yasith Robles Orozco, esto es, desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 28 de enero de 2009, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[21] y reconocerá la suma equivalente a 48,50 SMLMV, para la víctima directa.

Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente y dada la condición de apelante único de la Rama Judicial, confirmará el monto concedido en primera instancia, esto es, el equivalente a 45 SMLMV a favor de Ana Julia Jiménez Mendoza[22], Darlys Michell Robles Chamorro[23], Yeiner Yesid Robles López[24], Jaimen Yesith Robles Montes[25] y Kevin David Robles Montes[26] (compañera permanente e hijos de la víctima directa, respectivamente), para cada uno de ellos. 36.

Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 37. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[27], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[28].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[29]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Clodomiro Yasith Robles Orozco. 38.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[30]. 39. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2. Perjuicios materiales 40. En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Clodomiro Yasith Robles Orozco, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13.629.000, para lo cual se empleó el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales[31].

La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba al comercio de alimentos, tal como fue corroborado por Luis Miguel Julio Balceiro[32]. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que el medio de prueba dirigido a su comprobación –testimonio- no otorga certeza sobre su cuantía[33]. 41.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente[34], sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (171 días), de acuerdo a lo explicado en el parr. 15[35]. 42.

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $5.238.184,86[36], la cual será reconocida a favor de Clodomiro Yasith Robles Orozco. 2.6. Costas 43. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Clodomiro Yasith Robles Orozco, durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2008 y el 28 de enero de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Cuantía | |Clodomiro Yasith Robles Orozco |48,50 SMLMV | |Ana Julia Jiménez Mendoza |45 SMLMV | |Darlys Michell Robles Chamorro |45 SMLMV | |Yeiner Yesid Robles López |45 SMLMV | |Jaimen Yesith Robles Montes |45 SMLMV | |Kevin David Robles Montes |45 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Clodomiro Yasith Robles Orozco, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Clodomiro Yasith Robles Orozco la suma de $5.238.184,86, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado | | | Con aclaración de voto ----------------------- [1]De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 45 al 51 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Así consta en la demanda. [4] El proceso penal se inició con el objeto de establecer los motivos y causas del homicidio del menor de edad Edwin Pardo, ocurrido en su domicilio. [5] Acta de la audiencia visible a folio 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [6] Acta de la audiencia visible a folios 23 y 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [7] Según la fecha fijada en audiencia de acusación. Folios 23 y 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [8] Folios 27 al 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [9] Folios 8 al 16 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [10] Folios 67 al 76 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [11] Folios 81 al 90 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [12] Folios 261 al 295 del Cuaderno del Consejo de Estado [13] Folios 322 al 330 del Cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [15] Folio 248 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [16] Igualmente, esta fecha resulta de contabilizar los 60 días –hábiles- a partir del día siguiente de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con el texto vigente en ese momento del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, obra en el expediente constancia secretarial del Tribunal Superior de Valledupar expedida el 11 de marzo de 2011, por medio de la cual remite al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso penal. En esta se indica que el fallo se encuentra ejecutoriado, sin hacer referencia a la fecha en la cual quedó en firme la aludida providencia. Folio 41 del Cuaderno del Tribunal No.1 [17] Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [18] En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[19], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. [20] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. [21] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [22] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses pero inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV y el mínimo de 35 SMLMV. Por tanto, este fue el rango que se tuvo en cuenta en este caso para liquidar el perjuicio. [23] Según se pudo constatar con el testimonio rendido por Luis Miguel Julio Balceiro ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar, el 6 de marzo de 2012, en el cual aseguró: “me consta que el señor Clodomiro vivía con la señora Ana y ellos se mudaron frente a la casa (…) tiene esposa, la esposa se llama Ana”.

Folios 115 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [24] Registro civil de nacimiento de Darlys Michell Robles Chamorro. Folio 3 del Cuaderno del Tribunal No. 1 [25] Registro civil de nacimiento de Yeiner Yesid Robles López. Folio 4 del Cuaderno del Tribunal No. 1 [26] Registro civil de nacimiento de Jaimen Yesith Robles Montes. Folio 5 del Cuaderno del Tribunal No. 1 [27] Registro civil de nacimiento de Kevin David Robles Montes.

Folio 6 del Cuaderno No. 1 [28] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [30] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [32] En la demanda se indicó que, para calcular el ingreso base de liquidación, se debía tomar en consideración el dinero recibido por el demandante por cuenta del Apoyo Económico a la Reintegración, a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que por tratarse de un estímulo estatal otorgado a participantes del programa de reinserción social por su compromiso con el desarrollo de las actividades inherentes al mismo, no constituía “un derecho adquirido”, por lo que se desconocía hasta qué momento el actor podría haberlo devengado.

Esta determinación no fue cuestionada en la apelación. [33] Según el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cesar, por Luis Miguel Julio Balceiro (vecino): “yo comencé a decirle de cómo montaba un negocio que quería vender, entonces me dijo que lo llevara al mercado yo le dije que tenía que comprar la carretilla, el señor compró la carretilla entonces fuimos al mercado y los primeros días le ayudé a comprar de ahí me dijo que por dónde cogía entonces yo le dije que iba al San Jorge el 5 y el cogió para Villa del Rosario Mayales y todos esos”.

Folio 115del Cuaderno del Tribunal No. 1. [34] En el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cesar por Luis Miguel Julio Balceiro (vecino) se manifestó lo siguiente: “yo le preguntaba en la tarde cómo le iba y me dijo que le estaba yendo bien que hay días que se ganaba 40, 50 60 mil pesos”. Folio 115 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [35] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [36] El Tribunal dio por probado un período de privación de la libertad superior del que aquí efectivamente se tuvo por demostrado, razón por la cual la liquidación de este perjuicio en la sentencia de primera instancia arrojó una cifra más alta. [37] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)5.7 - 1 0.004867 S = $ 5.238.184,86