Micelio
70001-23-33-000-2013-00282-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés.

Actor: Néstor Eugenio Imbeth Támara Y Otros·Demandado: Ministerio De Justicia - Superintendencia De Notariado Y Registro

PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO VALORACIÓN PROBATORIA / DEBER FUNCIONAL / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA [E]n materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. El deber funcional, se encuentra integrado por: i. el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, ii. la obligación de actuar acorde a la Constitución, la ley y el reglamento; iii. garantizar una adecuada representación y buen funcionamiento del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales y por tanto del servicio público. […] [E]l artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso, y dispone que se aplique a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales.

Por efecto, quien sea investigado o sindicado, tiene derecho: a la defensa y a la asistencia de un abogado, a un debido proceso público, sin dilaciones, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar las decisiones, a la favorabilidad, a la presunción de inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. […] [L]os actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, y previamente a la imposición de la sanción el ente demandado adelantó investigación disciplinaria siguiendo las formas propias del proceso verbal conforme a la Ley 734 de 2002, El demandante, conoció la investigación, cargos, pruebas etc y durante aquella ejercieron el derecho de defensa y contradicción y la autoridad disciplinaria recabó suficientes medios probatorios y de oficio que la llevaron a la convicción de la ocurrencia de la falta endilgada y la responsabilidad de cada uno de los investigados. […] [N]o se evidencia, que los actos administrativos sancionatorios, contengan una decisión que impliquen una contrariedad con el acervo probatorio recabado por la autoridad disciplinaria, ni con los fundamentos de hecho, y derecho que la provocaron.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., nueve 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00282-01(5022-14) Actor: NÉSTOR EUGENIO IMBETH TÁMARA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA – SUSPENSIÓN La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, y su núcleo familiar[1][Jannely Pérez Fadul,-compañera permanente-,Santiago Gabriel, José Miguel-hijos y Rosario Fátima Támara Paternina-madre], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendieron la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.Resolución 8369 del 4 de octubre de 2011 [fallo primera instancia], proferido en el radicado 1097-09, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del cual sancionó disciplinariamente, a dos (2) servidores públicos, entre ellos, al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, a quien le impuso «suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12)meses sin derecho a remuneración». ii.

Resolución 0515 del 24 de enero de 2012, [fallo segunda Instancia], proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual confirmó la resolución 8369 del 4 de octubre de 2011. iii.Resolución 3408 del 18 de abril de 2012, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio del cual ejecutó la sanción. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la «Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Superintendencia de Notariado y Registro» a: i. Levantar la inhabilidad especial y ordene a la Procuraduría General de la Nación, cancele en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades-SIRI, la anotación de la sanción disciplinaria. ii.Reintegrar al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la sanción o a otro de similar, igual o superior categoría. iii.

Pagarle al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantías, y demás adehalas de la asignación básica y prestaciones sociales, e incrementos legales, del empleo de auxiliar administrativo código 4044 grado 14, desempeñado al momento de la sanción. iv.Pagar a título de indemnización por daño moral a cada uno de los demandantes, Néstor Eugenio Imbeth Támara, Jannely Pérez Fadul, Santiago Gabriel y José Miguel Imberth Pérez, y Rosario de Fátima Támara Paternina, la suma de cuarenta y ocho(48)salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma más alta fijada por el tribunal de cierre. v. Declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la fecha del retiro (sic) hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrado. vi.

Reembolse al demandante, Néstor Eugenio Imbeth Támara, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social-salud y pensión-durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, o en su lugar, en el caso de la pensión, se envíe al fondo de pensiones que disponga el demandante. vii.De cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pague las cosas procesales.

Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i.Adujo como fundamentos de hecho que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, el 22 de octubre de 2004, fue nombrado en la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el empleo de Auxiliar Administrativo.

Inicialmente, desempeñó funciones en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y luego fue trasladado a la Oficina de Corozal, en la parte administrativa, después en el área de certificados de libertad y tradición. ii.Conforme al manual de funciones, el propósito principal del empleo, se centraba en:«Apoyar los procesos de radicación, anotación o desanotación, de folios de matrícula inmobiliaria y las de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad con el fin de agilizar el procedo de calificación de documentos».

Adicional a las funciones descritas en el manual de funciones, la Registradora de la Seccional de Instrumentos Públicos de Corozal,-Alina Vargas Ramos-, le asignó la función de reimpresión de certificados y creó el usuario del rol, reimpresión especial, 53119, perteneciente a ella [Alina Vargas], en consideración a que en ocasiones se encontraba fuera de la oficina o estaba ocupada.

Hecho acostumbrado aun antes de la llegada del señor Imbeth a Corozal. iii.Que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, realizó reimpresiones de certificados desde su usuario personal, única y exclusivamente cuando la Registradora no estaba en la oficina, y lo hizo por distintas causas, plenamente justificadas, algunas de estas, era porque se presentaban errores en la matrícula, falla del papel, falla impresora. iv.Que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, el 6 de agosto de 2009, fue denunciado, por la Registradora Seccional de Corozal, en el sentido de realizar reimpresiones de certificados sin su autorización y usurpar el usuario; lo que generó la investigación disciplinaria, y la sanción contenida en los actos administrativos demandados; causándole daño económico, social, moral. 4.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 29, 85 de la Constitución Política, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los derechos del hombre; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 143 numerales 2 y 3; 162, 163, de la Ley 734 de 2002.

Adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, debido proceso, principios de imparcialidad, legalidad, de presunción de inocencia y vía de hecho; porque en su criterio: i.Los actos administrativos demandados; se sustentan en pruebas que no ofrecen certeza de la falta, ésta [la falta], no se demostró objetivamente, ni la responsabilidad del señor Néstor Imbeth.

La actuación disciplinaria se caracterizó, por ausencia de prueba contundente del nexo causal entre los hechos y la conducta endilgada, o de indicios de responsabilidad, ni del lucro. Tampoco acreditaron las afirmaciones de la quejosa. No se allegaron los certificados de tradición y libertad en los cuales supuestamente se cometieron las irregularidades. ii.Adicionalmente, las pruebas allegadas, incurrieron en procedimientos irregulares.

El interrogatorio que se le hizo en la versión libre a los investigados, fue «mal formulados…no ponen de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de, nexos causales que los harían presuntos responsables». Las actividades periciales, contrarían el principio de integración normativa. iii.La imputación fue ligera, no de resorte disciplinario.

El cargo formulado, no se ajustó a los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, no cumple con los requisitos de procedencia. Se formuló un solo cargo, genérico, vago. No señaló concretamente en cual descripción típica adecuó la conducta reprochada, carece del concepto de violación, lo que impidió una adecuada defensa. Contestación de la demanda.

Fundamentos de oposición. 5. Nación-Ministerio de Justicia [demandada]: planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva. 6. Superintendencia de Notariado y Registro [demandada]: propuso las excepciones de ilicitud de la conducta, y culpa de la propia víctima. Asimismo se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo que: i.El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar la estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes que la Constitución, la ley y el reglamento impone al servidor público, su consecuente responsabilidad y preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. ii.

La actuación disciplinaria y los actos administrativos demandados, fueron expedidos por autoridad competente. El ente disciplinario actúo apegado a la Constitución Política y la ley; respetó el debido proceso. La actuación del señor Néstor Eugenio Imbeth Támara; transgredió la norma disciplinaria y reglamentaria, el deber funcional, sin justificación alguna; al reimprimir certificados de tradición en abuso de confianza, como quedó «ampliamente registrado en las diferentes pruebas recaudadas y allegadas en forma legal al proceso y que fueron controvertidas por los sujetos procesales». iii.Las pretensiones de la demanda, resultan infundadas; la sanción impuesta al demandante fue «dada en hecho y derecho.

Y respetando todos los preceptos legales y constitucionales.». Trámite procesal 7. La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2012, ante la Oficina Judicial-Seccional Sincelejo[2].En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 10 de diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a: i. Ministro de Justicia ii.

Superintendente de Notariado y Registro iii. Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. iv. Ministerio Público[3]. 8. El 20 de junio de 2014 y 30 de julio del mismo año, realizó las audiencias de los artículos 180 y 181 y de la Ley 1427 de 2011, en las cuales entre otros, aspectos: i. Declaró saneado el proceso. ii.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Justicia. Difirió las referidas a la ilicitud sustancial de la conducta y culpa de la propia víctima, con la sentencia. iii. Fijó el litigio y en síntesis consideró que se limita al siguiente problema jurídico:«¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 8369 del 4 de octubre de 2011, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del a Superintendencia de Notariado y Registro, y la resolución No. 0515 de fecha 24 de enero de 2012 y 3404 de fecha 18 de abril de 2012 emanadas del Superintendente de Notariado y Registro?» iv.

Decretó y practicó pruebas documentales y testimoniales. Finalmente, dispuso la presentación de los alegatos de conclusión y concepto por escrito[4]. 9. Por sentencia de 16 de octubre de 2014, decidió el fondo del asunto. El 13 de noviembre de 2014, concedió el recurso de apelación contra la sentencia. 10. En segunda instancia, el asunto fue recibido en la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2014.

Fue repartido al Despacho sustanciador el 12 del mismo mes y año. El 27 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación. El 19 de noviembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.[5] La providencia impugnada 11. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El A-quo llegó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo una brevísima descripción de la actuación disciplinaria, de la concepción jurisprudencial de la falsa motivación y del debido proceso. Encontró que el cargo endilgado en sede disciplinaria al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, se encuentra previsto en el artículo 34 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley 734 de 2004, en concordancia con los artículo 42-2, 44-3 y 50 ibídem. ii.Aseveró que «se encuentra probado, que el proceso disciplinario fue iniciado en atención a la denuncia formulada por la Registradora de instrumentos públicos de Corozal, al advertir inconsistencias en los ‘tiracajas’ que demuestran reimpresiones de los certificados, acreditada con la copia del reporte de certificaciones reimpresos, lo que demostró las inconsistencias presentadas en el sistema, al punto de no registrar, debidamente, el procedimiento realizado y el de ser flexible, al acceso de los usuarios no autorizados, para reimprimir los certificados, hechos suficientemente concretos, para iniciar la actuación disciplinaria e imponer la sanción, por lo que no resulta probada la censura.» iii.

Advirtió que el demandante hace alusión a que en el proceso disciplinario, no aparecen testimonios que acredite la afirmación de la quejosa, en cuanto señaló que ‘usuarios me han llamado a decirme que le están vendiendo los certificados’, y en consecuencia no se brindó la oportunidad de defensa. Al respecto consideró que el demandante en su oportunidad y en el proceso disciplinario no lo discutió y que esa controversia no tiene lugar en esta instancia. iv.Adujo que, en el trámite disciplinario se analizaron las pruebas decretadas de oficio y solicitadas por las partes, y que los actos administrativos se fundamentan en el material probatorio obrante en la actuación sancionatoria, con la observancia del debido proceso y no se avizora irregularidad sustancial. v. Concluyó, categóricamente que, «al no encontrar fundamento alguno, para aceptar cualquiera de los cargos de censura elevados por el demandante», procederá a negar las pretensiones de la demanda.» La apelación 12.

La parte demandante, apeló la sentencia de 16 de octubre de 2014, y solicitó sea revocada y se declare la nulidad de los actos acusados. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i.Adujo que la sentencia apelada desconoció los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 187 de la Ley 1437 de 2011,«busca aplicar al proceso disciplinario el principio dispositivo; no se refirió a todos los hechos y asuntos procesales planteados, en especial demostrar el nexo causal entre el autor y el hecho; no se abordaron el estudio y decisión de las excepciones propuestas, y pretende hacer valer una prueba secreta.».Excepciones, de las que afirmó carecen de fundamento legal, real y lógico. ii.

El A-quo, «trata de justificar» la falta de nexo causal entre el autor y el hecho, «empieza hablando de pruebas testimoniales en forma abstracta y genérica y concluye que la valoración de dicha prueba ‘fue tan real’, pero…se refieren a una visita especial…El acta de visita no es declaración juramentada.». Otra de las pruebas, en la que sustenta la decisión fue «la reimpresión de certificados», pero no se demostró que Imbeth, hubiere usurpado la clave de la Registradora, tampoco que vendía las reimpresiones. iii.El proceso disciplinario no es un sistema acusatorio, ni de parte.

Es inquisitivo, la carga de la prueba es del Estado. El operador, debe investigar, de averiguar la verdad material. La Superintendencia de Notariado y Registro, no demostró la autoría de la conducta atribuible a Néstor Imbeth, la sanción fue injusta. Dio una interpretación «tendenciosa» a los hechos y medios de prueba. v.Insistió que los actos acusados, incurren en vía de hecho, falsa motivación, violación del debido proceso y ausencia de prueba.

Agregó que también incurren en desviación de poder y que la Superintendencia de Notariado y Registro se fundamentó para sancionar al señor Néstor Imbeth, «en prueba secreta», siendo «uno de los mejores funcionarios»; la Registradora Seccional, Alina Vargas, «nunca dijo quienes eran esos testigos»«los usuarios que llamaron a la Registradora…a decirle que les están vendiendo los certificados.». vi.

Concluyó, que la Registradora de Instrumentos Públicos de Corozal, «le asignó al señor NÉSTOR IMBETH la función de reimpresión de certificados, designación que hasta la fecha en todo momento ha negado por cuanto sabe que incurre en una falta gravísima contemplada en el art. 43 del Código único Disciplinario.» y no era la única persona encargada de reimprimir certificados, varios funcionarios, contaban con dicha función. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 13.

Parte apelante [demandante]: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada, y consideró que: i.Se encuentra plenamente probado el daño material y moral infringido a los demandantes con los actos demandados. ii. La demanda contiene el sustento jurídico de las pretensiones incoada; desarrolló el concepto de violación, y explicó los vicios por los cuales los actos administrativos demandados deben ser anulados. iii.

El proceso disciplinario es inquisitivo, no dispositivo. En el caso concreto, en la actuación disciplinaria, no se probó el nexo causal entre el autor y el hecho, no se demostró la autoría atribuida al señor Néstor Imbeth. La sanción se sostuvo sobre «prueba secreta». iv. Los actos administrativos sancionatorios, incurrieron en desviación de poder, falsa motivación, «interpretación tendenciosa», vía de hecho. 14.

La parte demandada: guardó silencio. 15. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto y así se dejó constancia secretarial[6]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 16. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.

Presentación del caso y problema jurídico 17. Los documentos, obrantes en el expediente; dan cuenta que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, ingresó al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, planta global, el 29 de octubre de 2004, en el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 14, nivel asistencial. En junio de 2009, se desempeñaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Colozal-Sucre.

Al 23 de febrero de 2010, no registraba antecedentes disciplinarios. Asimismo, según certificación del 26 de julio de 2012- expedida por el Coordinador Administrativo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo[7], fue elegido el mejor servidor público, en el «mes de abril ‘SOLIDARIDAD’». 18. Mediante los actos administrativos demandados, contenidos en las resoluciones 8369 del 4 de octubre de 2011, y 0515 del 24 de enero de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro, declaró disciplinariamente, a dos servidores de la entidad, entre ellos, al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, auxiliar administrativo, código 4044 grado 12, usuario 1982, Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal-Sucre y le impuso la sanción de «suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12)meses», por incurrir en la conducta descrita en los numerales «1, 2, 5, 8, 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[8], artículos 397 y 249 de la Ley 599 de 2000[9]» al no cumplir con los deberes establecidos en la ley y reglamento, por el hecho reimprimir injustificadamente certificados tradición y libertad.

La decisión disciplinaria se ejecutó mediante resolución 3408 del 18 de abril de 2012. El 20 de septiembre de 2012, la sanción impuesta figuraba en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación[10]. 19.En el sub examine el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos reseñados en precedencia, por considerarlos que incurren en falsa motivación, ausencia de prueba, desconocimiento del debido proceso, y vía de hecho.

La contraparte, consideró que el ente disciplinario actúo apegado a la Constitución Política y la ley; respetó el debido proceso. 20. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, consideró que los actos demandados se ajustan a legalidad, en el trámite disciplinario se analizaron las pruebas decretadas de oficio y a solicitud de parte, y que los actos administrativos se fundamentan en el material probatorio obrante en la actuación sancionatoria, con la observancia del debido proceso y no se avizora irregularidad sustancial alguna. 21.

La parte actora, apeló la decisión, y en su argumentación adujo que el fallo apelado desconoció los artículos 55 de la Ley 270 de 1996[11] y 187 de la Ley 1437 de 2011[12],«pretende hacer valer una prueba secreta», e insistió que los actos acusados, incurren en vía de hecho, falsa motivación, violación del debido proceso y ausencia de prueba. 22 De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contrae a establecer, i. ¿si el fallo apelado valoró inadecuadamente los aspectos del proceso disciplinario ? ii ¿si las resoluciones 8369 del 4 de octubre de 2011, y 0515 del 24 de enero de 2012, incurren en falsa motivación, violación del debido proceso, ausencia de prueba, y vía de hecho.? 23.

Para efectos de lo anterior, la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control judicial ii Régimen disciplinario de los servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro iii. Principios de apreciación integral de las pruebas y de ilicitud sustancial. v. Caso concreto. Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados-Breve recuento del proceso disciplinario y acervo probatorio relevante.

Conclusión. vi Decisión. 24. La Sala anticipa que tiene plena competencia y dentro del contexto del recurso para realizar un control judicial integral, en materia administrativa sancionatoria rige el principio de apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Solución a los problemas jurídicos Control judicial 25.

El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial[13] que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[14], hace un control integral[15].

En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: « [ ] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]» (negrilla de la Sala) 26.

Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada a los cargos esgrimidos en el recurso. Del régimen disciplinario de los servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro. 27.El derecho disciplinario ha sido entendido en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos no sólo por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6, CP),[16] 28.De conformidad con el artículo 38 numeral 2 literal c) de Ley 489 de 1998[17], y los Decretos 412 de 2007, 2163 de 2011[18]. la Superintendencia de Notariado y Registro, es una entidad técnica, con personería jurídica, que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector descentralizado por servicios, y en su estructura cuenta con la Oficina de Control Disciplinario Interno encargada de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Registradores de Instrumentos Públicos, los «funcionarios» de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro; por conductas que pueden llegar a constituir faltas disciplinarias.

La segunda instancia, a cargo del Superintendente de Notariado y Registro. 29.La Ley 734 de 2004- Código Disciplinario Único: señala que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de ese código y sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. 30.La mencionada ley, también consagra principios rectores sustanciales y procesales tales como: debido proceso, legalidad [El servidor público y el particular  sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización]; la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.[ilicitud sustancial][19]; proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la falta, apreciación integral de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 31.De manera que en materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. El deber funcional, se encuentra integrado por: i. el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, ii. la obligación de actuar acorde a la Constitución, la ley y el reglamento; iii. garantizar una adecuada representación y buen funcionamiento del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales y por tanto del servicio público. 32.Desde el punto de vista procesal la Ley 734 de 2002, consagró el procedimiento para adelantar una investigación disciplinaria, a saber: i.Procedimiento ordinario: artículo 150 y ss ii.

Procedimientos especiales: Procedimiento verbal artículo 175 y ss 33.Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso, y dispone que se aplique a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Por efecto, quien sea investigado o sindicado, tiene derecho: a la defensa y a la asistencia de un abogado, a un debido proceso público, sin dilaciones, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar las decisiones, a la favorabilidad, a la presunción de inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

De la apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 34. La Ley 734 de 2004, dispone: «Artículo 141.Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.» 35.

La Corte Constitucional, en relación con la apreciación probatoria, ha referido: «[…] siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i)la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii)realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii)fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv)valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v)la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi)decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley. […][20] De la Ilicitud sustancial 36.

El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 prevé el referido principio en los siguientes términos:«Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».La ilicitud sustancial, entonces, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, e implica la acreditación del incumplimiento de un deber funcional del servidor público. 37.

En cuanto al contenido del deber funcional, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentra integrado por: (i)el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.[21] 38.

Los numerales 1º y siguientes del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, estipula que es deber de todo servidor público cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido del cargo o función. A su vez el artículo 35 prohíbe al servidor público incumplir los deberes, abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. 39.

Teniendo en cuenta lo anterior y para mejor comprensión del asunto puesto a su conocimiento, la Sala revisa lo referente al deber funcional del empleo de Auxiliar Administrativo código 4044 grado 14, de la plata global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, como sigue: i.De conformidad con el Decreto ley 3346 de 1959, las Leyes 1975 de 1970, 1579 de 2012, los Decretos 412 de 2007 y 2163 de 2011, en términos generales, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro Administrar, vigilar y organizar el registro de instrumentos públicos y prestación del servicio público notarial y registral, esto último a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. ii.

En la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, el Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 23 de febrero de 2010, certificó funciones del señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, auxiliar administrativo, código 4044, grado 14, tales como: «PROPÓSITO PRINCIPAL Apoyar los procesos de radicación, anotación o desanotación, de folios de matrícula inmobiliaria y las de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad con el fin de agilizar el proceso de calificación de documentos.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES DEL ÁREA DE REGISTRO … Atender a los usuarios del servicio registral y consultar el índice de propietarios e inmuebles para dar información, cuando sea necesario, con el fin de dar información fidedigna al usuario del servicio público registral. Apoyar la labor de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad y entregar copias del recibo del registro al usuario con el fin aplicación a las tarifas registrales.

Hacer el cuadre diario de la caja con el objeto de reflejar verazmente el movimiento diario de la oficina. … Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo»[22] 40. Asimismo, la resolución 5123 de 2000, expedida por la Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual «reglamenta el procedimiento de expedición de copias, las consultas de los índices de propietarios e inmuebles; la devolución de dineros cobrados en exceso, los recaudos adicionales en las oficinas de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», previó: «ART. 10.—Reimpresión de certificados de libertad.

Queda prohibida la reimpresión de certificados de libertad sin la debida justificación. La nueva expedición que se origine por error de digitación del cajero o por fallas en el sistema automatizado, deberá ordenarse exclusivamente por el jefe de la división operativa, o por quien haga sus veces donde no exista dicho cargo, una vez se acredite la necesidad de la misma, dejando constancia de este hecho en el conformador de recaudos o boletín diario de caja.

ART. 11.—Expedición de certificados para entidades exentas. Las oficinas de registro que cuentan con el sistema de folio magnético, atenderán las solicitudes de certificados de tradición presentadas por entidades exentas del pago de los respectivos derechos, expidiendo impresión del folio en la que se indicará “copia simple a solicitud de entidad exenta, órganos de control o judiciales”, según el caso, por cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria requeridos.

En tratándose de las oficinas de registro que todavía cuentan con folio de matrícula en cartulina, atenderán dichas solicitudes expidiendo fotocopia simple del mismo, sobre la que se impondrá un sello, que indique: “copia simple a solicitud de entidad exenta, órganos de control o judiciales”, según se trate. Del cumplimiento de lo aquí preceptuado serán responsables el registrador y el jefe de la división operativa, donde exista dicho cargo.» Caso concreto Antecedentes administrativos de los actos acusados.

Breve recuento de la actuación disciplinaria y acervo probatorio relevante. 41. En el sub examine, al proceso contencioso administrativo, se allegó el expediente contentivo de la investigación disciplinario 1097-09, adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, contra dos (2) servidores públicos, entre ellos, el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara.

Revisado en integridad el mismo, se advierte lo que se describe en los numerales siguientes: 42. Mediante escrito del 9 de julio de 2009, la señora Alina Estrella Vargas Ramos, en calidad de Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Corozal –Sucre, informó al Jefe de Control Interno Disciplinario la Superintendencia de Notariado y Registro, que: «…con el fin de de formular queja en contra de los señores NESTOR IMBET TAMARA Y RUBY ACOSTA VERBEL funcionarios de mi oficina los cuales descubrí en acciones fraudulentas que amenazan el pecunio (sic) del Estado y ponen en riesgo mi labor de registradora ya que han realizado reimpresiones de certificados con sus usuarios y me han usurpado el mío, a los certificados exentos les borran donde dice exentos le sacan copias y se los venden a los usuarios tengo como pruebas los listados de reportes de reimpresiones de certificados que demuestran lo expresado por mí en esta queja, usuarios me han llamado a decirme que les están vendiendo los certificados en la forma que expliqué anteriormente.

Les pido que esta queja sea tenida en cuenta me ayuden a solucionar este problema ya que en mi oficina no cuento con el personal suficiente y el poco que tengo no cuento con ellos ya que no puedo confiar me toca realizar todo el trabajo a mi sola, solicito se investigue para poder llegar al esclarecimiento de los hechos»[23] 43. La quejosa, anexó con el oficio del 9 de julio de 2009, documento contentivo del listado de reimpresiones–Oficina de Instrumentos Públicos Corozal, denominado «reporte de certificados de reimpresiones» y que da cuenta de las realizadas a diferente hora el «29-05-26 a 2009-05-26»; «2009- 06-01 a 2009-06-01»; «2009-07-01 a 2009-07-01»;«2009-07-02 a 2009-07- 02»;«2009-07-03 a 2009-07-03» usuario 65. y el «2009-06-19 a 2009-06-19»; «2009-06-25 a 2009-06-25» «2009-06-26 a 2009-06-26» usuario 1982.

El listado con el usuario 65, suman 40 reimpresiones, con el usuario 1982; 44. Registran, causal de la reimpresión, como, «certificado no generado, fallo papel, negación de reimpresión». También otros detalles entre estos, número de turno, de matrícula asociada, ciudadano, derecho asociado «$11840» [cada uno][24]. 44. Con fundamento en lo anterior, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, procedió adelantar la investigación disciplinaria, que generó los actos administrativos demandados.

Obran en el proceso contencioso, las piezas procesales, del expediente disciplinario 1097-09, que se describen a continuación: |fecha |Fundamento |decisión | |D-M-A |Ley 734 de 2000-artículos|La Oficina de Control | | |2, 67, 76, 152 y Decreto |Disciplinario Interno de la | | |412 de 2007, artículos 11|Superintendencia de | | |y 19. |Notariado y Registro abrió | | | |indagación preliminar | | | |contra, dos[25] servidores | | | |de la entidad entre ellos, | | | |el señor Néstor Imbet Tamara| | | |y dispuso:i. notificarlos | | | |personalmente. ii. | | | |escucharlos en versión libre| | | |iii.

Decretó pruebas | | | |documentales y | | | |testimoniales, visita | | | |especial oficina de registro| | | |Corozal y la práctica de las| | | |mismas. | |11-02-10 | | | |22-04-10 |Ley 734 de 2002, |Acto de notificación, por | | |artículos 102 y 107 |edicto | |26-04-10 |Ley 734 de 2002 artículo |Decretó pruebas de | | |128 |oficio[documental-testimonia| | | |l] | |01-07-10 |Ley 734 de 2002 artículo |Fijó fecha práctica de | | |128 |pruebas | |28-07-10 |Ley 734 de 2002 |Versión libre rendida por el| | | |señor Néstor Eugenio Imbeth | | | |Támara | |27-07-10 |Ley 734 de 2002 |Práctica pruebas | |02-08-10 |Ley 734 de 2002. |Decretó pruebas de oficio | |09-03-11 | | | | |Ley 734 de 2004, |La Oficina de Control | | |artículos 165. |Disciplinario Interno;

Elevó| | | |pliego de cargos contra dos | | | |servidores públicos de la | | | |entidad, entre ellos, el | | | |señor Néstor Eugenio Imbeth | | | |Támara dispuso: | | | |i.notificar personalmente a | | | |los investigados. | | | |ii.Designar defensor de | | | |oficio en caso de que no sea| | | |posible la notificación | | | |personal | |23-03-11 |Ley 734 de 2002 |Acto de notificación | | | |personal | |06-04-11 |Ley 734 de 2002 |Descargos | |26-05-11 |Ley 734 de 2002 |Práctica de pruebas | |09-08-11 |Ley 734 de 2011, artículo|Traslado alegar de | | |92-8 |conclusión | |04-10-11 |Artículos 2, 67, 76, 169,|Fallo primera instancia | | |170 de la Ley 734 de 2002| | |19-10-11 |Ley 734 de 2004 |Acta notificación personal. | |31-10-11 |Ley 734 de 2004 |Concede recurso | |24-01-12 |Ley 734 de 2004.

Artículo|Fallo segunda instancia | | |142 | | |20-02-12 |Ley 734 de 2004 |Acto de notificación. | |13-04-12 |Ley 734 de 2002, artículo|Remisión fallo primera y | | |174 |segunda instancia, a Grupo | | | |SIRI-División Registro y | | | |Control, Procuraduría | | | |General de la Nación. | 45. De las decisiones centrales del proceso disciplinario, se advierte: | | |Auto de pliego de cargos | |Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario | |Superintendencia de Notariado y Registro | |9 de marzo de 2011 | |Identificación Investigados: i. Néstor Eugenio Imbeth Támara C.C. | |92.533.114. empleo-época de los hechos:[junio 2009] Auxiliar | |administrativo código 4044 grado 14-nivel asistencial, en la Oficina | |de Registro de Instrumentos Públicos de Colozal-Sucre | |Funciones.-Propósito principal: Apoyar los procesos de radicación, | |anotación o desanotación de folios de matrícula inmobiliaria y las de| |liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro| |y expedición de certificados de libertad con el fin de agilizar el | |proceso de calificación de documentos. ii.[Ruby del Carmen Acosta | |Bertel.

Auxiliar Administrativo- código 4044 grado 12]. | |La Oficina de Control Disciplinario Interno, al señor Imbeth | |Támara,-formuló un único cargo, y que se describen de manera sucinta | |a continuación: | |Hecho |Norma presuntamente |Modalidad | | |infringida-cargo | | | |Cargo. «incurrir en la |Gravísima | |Fecha de los |conducta descrita en los | | |hechos:-febrero, marzo, |numerales 1,2,5,8, y 10 del | | |abril, mayo, junio y |artículo 34 de la Ley 734 de|dolo | |julio 2009 |2002 (deberes), artículos | | | |397 y 249 de la Ley 599 de | | |-Reimpresión de |2000(Código Penal), al no | | |certificados de libertad|cumplir con los deberes | | |y tradición sin |establecidos en la ley el | | |justificación alguna, |reglamento, al no cumplir | | |sin mediar permiso del |con diligencia las labores | | |jefe |que su cargo exige, al no | | |inmediato–registrador de|cuidar y custodiar los | | |instrumentos Públicos « |bienes que le habían | | |es según la norma» quien|encomendado, al desempeñar | | |debe autorizar la |su cargo esperando una | | |reimpresión de |contraprestación distinta a | | |certificados.-«abusando |la habitual de su salario, | | |de la de confianza de su|realizando personalmente las| | |superior jerárquico» |labores encomendadas, que | | |-La reimpresión de |permitieron apropiarse de | | |certificados con el |unos dineros del estado por | | |usuario de la |concepto de la actividad | | |Registradora de |registral encomendada, | | |Instrumentos Público |abusando de la confianza de | | |-utilizar turnos de |su superior jerárquico quien| | |radicación que |le dio la opción de | | |«contienen datos de |reimprimir certificados de | | |matrícula inmobiliaria |libertad y tradición, | | |distintas a las que |creyendo que se haría solo | | |dieron origen a la |en los casos en que ella lo | | |reimpresión de |requiriera y | | |certificados, sin |justificadamente» | | |justificación»- | | | |- a los certificados |Ley 734 de 2002. artículo 34| | |exentos «les borraban |numerales 1, 2, 5, 8 10, de | | |donde dice exentos y le |la ley referida y los | | |sacan copias para |artículos 397 y 249 de la | | |venderlos a los |Ley 599 de 2000.En | | |usuarios» |concordancia artículo 23, en| | |-afectación directa o |concordancia con artículo 10| | |indirecta del trámite |de la Resolución 5123 de | | |normal de la actividad |2000, y -incumplimiento de | | |registral, llegando a su|deberes, de prohibiciones. | | |vez, sin justificación |Artículo 10, resolución 5123| | |alguna a generar un |de 2000. «Reimpresión de | | |detrimento patrimonial |certificados de libertad. | | |al Estado, al no |Queda prohibida la | | |recaudar «esos dineros |reimpresión de certificados | | |por concepto de |de libertad sin la debida | | |reimpresión de |justificación. La nueva | | |certificados» |expedición que se origine | | | |por error de digitación del | | | |cajero o por fallas en el | | | |sistema automatizado, deberá| | | |ordenarse exclusivamente por| | | |el jefe de la División | | | |Operativa, o por quien haga| | | |sus veces en donde no exista| | | |dicho cargo, una vez se | | | |acredite la necesidad de la | | | |misma, dejando constancia de| | | |este hecho en el conformador| | | |de recaudos o boletín diario| | | |de caja.» | | | | |Fallo primera instancia- | |Jefe de Control Interno Disciplinario | |Superintendencia de Notariado y Registro | |8369 de 4 de octubre de 2011 | | | |Observación: El ente disciplinario, analizó los hechos que generaron | |la investigación disciplinaria, el cargo, pruebas, descargos, | |argumentos, alegatos, materialidad e ilicitud de la conducta, | |responsabilidad, razones de la sanción, criterios para la graduación | |de la sanción. Pasó la modalidad de la falta de gravísima-dolosa | |[pliego cargos] a falta grave-culpa grave. | |Decisión: Declaró disciplinariamente a cada uno de los disciplinados,| |entre ellos, al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, a título de culpa| |grave y le impuso a cada uno sanción disciplinaria consistente en | |suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses por | |incurrir en la conducta descrita en los numerales 1,2,5,8 y 10 del | |artículo 34 de la Ley 734 de 2002. | |Razón: se atribuye la conducta descrita en los numerales 1, 2, 5, 8 y| |10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (deberes).

En concordancia | |con los artículos 397 y 249 de la Ley 599 de 2000. Anotó: | | | |i. El Investigado señaló que «efectivamente la autorización y orden | |para realizar las reimpresiones por parte del suscrito, eran | |impartidas por la registradora de la oficina de instrumentos públicos| |de Corozal-Sucre; doctora…» «no existe ninguna prueba que logre | |demostrar mi responsabilidad» | | | |ii.El ente disciplinario, adujo que el recaudo de pruebas | |documentales-relación de reporte de certificados reimpresos, indica | |el numero de reimpresiones de certificados con los usuarios 65 y | |1982, bajo la causal «NO GENERADO» y en certificación de informática | |de la Superintendencia de Notariado y Registro, señala a quien le | |pertenecen los usuarios «65 y 1982», y que para la época de los | |hechos, «Ruby Acosta del 30-06-2009 al 13-08-2099 y Néstor Imbeth del| |05-06-2009 al 30-06-2009 tenían el ROL ESPECIAL DE REIMPRESIÓN DE | |CERTIFICADOS DE LA ORIP de corozal-Sucre-».

Se certificó respecto de | |la posibilidad de que mediante el Sistema de Información Registral | |SIR, se pueda cambiar la matrícula al reimprimir, un certificado de | |tradición y libertad. | | | |iii.Del análisis de las pruebas recaudadas en desarrollo de la | |investigación, se puede determinar que la conducta | |imputada,«reimpresión injustificada de certificados en la Oficina de | |Registro de Instrumentos Públicos de Corozal-Sucre, si se presentó, | |que las mismas no dejan duda en torno al acaecimiento de los | |comportamientos endilgados a…violándose con esa conducta el artículo | |10 de la Resolución No. 5123 de 2000.». «Se quebrantan disposiciones,| |de carácter constitucional, legal y reglamentario» «se trasgredió la | |norma disciplinaria, afectando sin justificación alguna el deber | |funcional encomendado como funcionarios de la ORIP de Corozal-Sucre-,| |respecto a la reimpresión injustificada de certificados de libertad y| |tradición. Sin que se surtiera el trámite registral exigido para tal | |fin,» «permitiendo a su vez que dejaran de ingresar por concepto de | |derechos de registro dineros a la entidad.». y que es un hecho | |probado respecto del cargo que los disciplinados reimprimieron | |injustificadamente certificados de libertad y tradición, «lo que | |permitiría inferir según la regla de la experiencia, que se | |«pretendía con dicha actitud favorecer u obtener provecho, | |configurándose el dolo, pero la realidad probatoria no existe otro | |medio de prueba que …permita…confirmar dicho indicio, razón para | |considerar que la incursión en las faltas endilgadas se dio por | |inobservancia del cuidado necesario…Se trata en el presente caso de | |una falta objetivamente gravísima cometida a título de culpa | |grave,…falta grave» | | | |iii.Que analizada y de la valoración integral y armónica de las | |pruebas recaudadas son suficientes en el grado de certeza que exige | |el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, y responsabilizan a los | |investigados[Néstor Eugenio Imbert Támara y Ruby del Carmen Acosta | |Bertel] que teniendo la facultad de reimpresión de certificados, lo | |hicieron de manera irregular, con abuso de confianza, impresión de | |manera injustificada certificados de libertad y tradición, en | |cantidades que no se «puede calcular monetariamente». | | | |vi.

Aclaró que no todas las impresiones se llevaron a cabo de manera | |irregular por lo que solo «nos atenderemos a la conducta». «no | |existiendo duda alguna sobre la existencia de los hechos y sobre la | |imputación de la conducta»«permitiendo a su vez que dejaran de | |ingresar por concepto de derechos de registro dineros a la entidad». | | | |vii.Los disciplinados, son responsables disciplinariamente de haber | |reimpreso de manera injustificada certificados de libertad. y | |tradición, «en cantidades que no se pueden calcular monetariamente». | |Néstor Eugenio Imbeth Támara, a quien le pertenece el usuario 1982, | |desempeñaba para la época de los hechos sus funciones en la Oficina | |de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal-Sucre, teniendo la | |facultad de reimprimir certificados, lo hizo de manera irregular. | |Fallo segunda instancia | |Superintendente de Notariado y Registro | |Resolución 0515 del 24 de enero de 2012 | |observación | |Analizó integralmente el asunto y cada uno de las razones de | |apelación, entre estas, la referida a la inexistencia de prueba de la| |falta y de la responsabilidad. | |Decisión: confirmó la resolución 8369 del 4 de octubre de 2011.-fallo| |de primera instancia. | |Razón:Se refirió a pruebas practicadas en el expediente disciplinario| |y arguyó que «no es acertado el argumento del señor Néstor Eugenio y | |del defensor de Ruby del Carmen, en cuanto manifestaron que no | |existía prueba sobre su responsabilidad en los hechos, toda vez que | |se probó, en el grado de certeza, que las reimpresiones a que se | |refiere la registradora fueron hechas con el usuario personal de cada| |uno de los investigados, quienes no estaban autorizados para realizar| |reimpresiones, por ende, las versiones de los investigados quienes en| |ejercicio del derecho de defensa negaron su participación en los | |hechos ilícitos, no pueden constituir un sustento válido para | |exonerarlos de responsabilidad frente a lo probado en el proceso.».Al| |señor Néstor Eugenio le fue asignada la clave número 1982. | | | |ii.

El artículo 10 de la resolución 5123 de 2000, prohíbe la | |reimpresión de certificados de libertad, sin la debida justificación,| |deberá ordenarse exclusivamente por el jefe de División operativa o | |quien haga sus veces. | | | |iii. Según el cargo formulado los investigados, incurrieron en el | |incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley | |734 de 2002, numerales 1, 2, 5, 8 y 10.

Además el A-quo aplicó el | |artículo 48-1 ibídem.«En el caso en estudio, está demostrado que los | |servidores públicos investigados incumplieron el artículo 10 de la | |Resolución 5123 del 9 de noviembre de 2000.»«hubo apoderamiento de | |dineros públicos, pues de lo contrario, los funcionarios no habrían | |realizado las reimpresiones.».«Los investigados quebrantaron el deber| |especial de sujeción que los vincula con el Estado al reimprimir los | |certificados de tradición con el fin de venderlos a los usuarios del | |servicio y apoderarse del dinero, conducta reprochable, como quiera | |que atenta contra el recto funcionamiento del Estado, vulnerándose | |los principios fundamentales de la función pública.» «incurrieron en | |actos de corrupción». | | | |iv.Que en primera instancia las pruebas fueron valoradas, | |relacionadas, contextualizadas dentro de los criterios de sana | |crítica, racional, y bajo las pautas de la lógica, la experiencia, la| |ciencia y el sentido común. | | | |vi.Que el a-quo en el auto de cargos calificó la conducta como | |dolosa, en el fallo a título de culpa variación que «en criterio de | |este Despacho resulta inadecuada, si n embargo debe mantenerse en | |cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Política.»«ante la | |gravedad de la falta, dado que los disciplinados incurrieron en actos| |de corrupción, resultaron beneficiados con una sanción muy benigna» | | | |Resolución 3408 del 18 de abril de 2012, ejecuta la sanción | |disciplinaria[26]. | 46.Obra actas contentivas de: i.«Testimonio de la doctora Alina Estrella Vargas Ramos»,-Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Corozal-en el cual se ratificó y amplió de la queja contra Néstor Imbet Támara y Ruby Acosta, y señaló: «[…]PREGUNTADO.

De acuerdo a la información suministrada en el tiracaja, por esos conceptos se debe cancelar un valor en derechos, conoce usted si efectivamente se realizaron esos pagos o no, si es así lo puede soportar. CONTESTO. Se debía cancelar $11.840 por cada certificado solicitado por un usuario, los usuarios debieron cancelarlos, pero al finalizar el día, al sacar el tiracaja diario que refleja los certificados generados en el sistema, no coincidía con la que debía reflejar en los ingresos de la oficina por conceptos certificados, al revisar los soportes de reimpresión de certificados del día, se observa por ejemplo que el día 7 de julio de 2009 revisé el soporte del mes, arroja que el primero de julio de 2009, se realizaron un total de 5 reimpresiones de certificados con el usuario de la señora Ruby Acosta la cual yo no autorice esas cinco reimpresiones, toda vez que soy la única que tiene esa facultad o hacer esas reimpresión, yo estaba en Cartagena en un seminario de…estaba encargada la señora Aida Ortega.

PREGUNTADO. de los usuarios o roles que le asignaba a los funcionarios de la oficina de registro, usted asignó el usuario o rol que permitiera la reimpresión de certificados.CONTESTÓ. la verdad no recuerdo, el podía haber tenido el rol de reimpresión pero inactivo, así como aparece en el sistema toda vez que…si, el que estaba de cajero en ese momento era el señor Néstor Imbeth, ni explico cómo era…La seguridad que tengo al interponer la queja en contra ellos es basado en lo que se vé reflejado en los tiracaja los usuarios de ellos. …»[27] En la diligencia de ampliación, la señora Alina Estrella Vargas, adujo: «[…] lo primero que aclaro era que el señor el señor Néstor imbeth no era de mi entera confianza para yo darle el rol de reimprimir certificados, tan es así que el rol de reimprimir le aparecía inactivo y aún así reimprimía certificado, esto lo hizo en el momento que estaba de cajero,…se logró demostrar con una auditoría que la Superintendencia realizó en la oficina. …., en una capacitación que yo estuve en Cartagena se hicieron una cantidad de de reimpresiones en la oficina con el usuario de la señora Ruby Acosta Betel. …tampoco en ningún momento le autorice a Ruby Acosta para reimprimir certificados, si tenía el rol de certificados exentos ya que PREGUNTADO….CONTESTO….yo empecé a revisar todas las relaciones de los últimos certificados impresos y me di cuenta que había demasiado y con los usuarios de estos señores NÉTOR IMBETH y de RUBY ACOSTA, aclaro también que ya por parte de usuarios externos o particulares me habían colocado quejas de los señores NESTOR IMBETH y MARCEL MINTERROZA, que éstos le pedían dinero al usuario por un valor más alto del valor que tenía el valor normal que se cobra en la oficina por un certificado.[…]»[28] 47.El señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, en el proceso disciplinario [versión libre, descargos, apelación], en su defesa aseveró, esencialmente, que: |Nombre |Argumento de defensa | |Versión libre |La doctora Alina Estrella Vargas Ramos me | | |dio el rol que permitía reimprimir los | | |certificados mientras ella no estuviera o | | |estuviera ocupada.

Solo usaba mi usuario. | |Descargos |«ratifico mi versión libre» la | | |autorización y orden para realizar | | |impresiones eran impartidas por la | | |registradora de la Oficina de Instrumentos| | |Públicos de Corozal.«todas mis | | |actuaciones, se encontraban dentro del | | |marco constitucional y legal» | |Apelación –sede |No existe ninguna prueba que logre | |disciplinaria |demostrar «mi responsabilidad de los | | |cargos que se me imputan NO EXISTE | | |CERTEZA».

No se logra establecer la | | |existencia de falta. | | |El hecho que se «me encomendara la tarea | | |de realizar reimpresiones en la oficina de| | |…Corozal-Sucre, por parte de la | | |registradora Doctora ALINA ESTRELLA VARGAS| | |RAMOS, no es constitutiva de falta | | |disciplinaria.» | Acervo probatorio relevante obrante en la actuación disciplinaria y hechos probados 48.Obra acta de la visita practicada por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal-Sucre, en la que se dejó las siguientes constancias: «[…]Se tomó como referencia a folio 5 el reporte del primero de julio de 2009, que arroja cinco (5)reimpresiones de certificados con el(sic) causal certificado no generado y fallo papel.

Por ese mismo dia, se solicitaron listado de impresión de certificados exentos no relacionados ninguno con la matrícula producto del informe de reimpresión. Se verificó la existencia de la expedición de certificados exentos con sus respectivos soportes,… No fue posible constatar de que con dicho usuario o rol de expedición de certificado exento se haya producido la reimpresión de certificados, por lo cual se deduce que se utilizó el rol de reimpresiones para la expedición de certificados.» 49.Mediante oficio SNR11IE002516 del 1 de marzo de 2011, la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro, y oficio del 21 de febrero de 2011, el Gerente de Proyecto SNR-ETB-informó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, aspectos tales como: i.Los usuarios 65 y 1982 pertenecen a Ruby Acosta (65) y Néstor Imbeth (1982).

El usuario (1982), se encuentra en la ORIP de Sincelejo, trasladado desde la oficina de Corozal, el día «2010-09-01» ii.La asignación del rol de reimpresión especial, está a cargo de la persona que tenga asignado el rol de administrador regional. iii. No se puede enviar el usuario que realizó la reimpresión debido a que la aplicación presenta un «bug de aplicación y no está registrando correctamente esta información en la base de datos.

Esta inconsistencia ya se encuentra reportada en el caso mantis 5680 la cual ya se solucionó, pero no se encuentra en producción actualmente.»[29]. Obra listado de reimpresión del 4 de mayo de 2009 a 22 de julio de 2009, en 5 folios, registra 402 reimpresiones, indica «turno, ID matrícula, matrícula empresa, asociado, fecha de reimp hora reimp.tipo certificado-(INM)-círculo.

Año. causal de reimpresión(fallo papel-certificado no generado-negación reimpresión)». iv.De acuerdo a la concepción del sistema de información del registro SIR «se puede cambiar la matrícula al reimprimir un certificado de tradición y libertad.» v.La columna denominada «OPERACIÓN, indica(sic) con un INSERT cuando le fue asignado el rol al funcionario y un DELETE cuando fue retirado de sus operaciones».

Obra documento denominado «Auditoría de los roles reimpresión», que indica[30]: |usuario |rol |ID realizó |Fecha cambio|operación | | | |el cambio | | | |Ruby Acosta|SIR rol |53119 |30-06-2009 |INSERT | | |reimpresión | | | | | |especial | | | | |Ruby Acosta|SIR rol |53119 |13-08-2009 |DELETE | | |reimpresión | | | | | |especial | | | | |Néstor |SIR rol |53119 |05-06-2009 |INSERT | |Imbeth |reimpresión | | | | | |especial | | | | |Néstor |SIR rol |53119 |30-06-2009 |DELETE | |Imbeth |reimpresión | | | | | |especial | | | | 50.También obra documento denominado usuarios con el rol de impresión[31] |Usuario |ID Usuario|ID Círculo |Estado |rol | | | | |usuario | | |Alina |53119 |342 Colozal|activo |SIR rol reimpresión | |Vargas | | | |especial | |Amparo |1972 |340 |activo |SIR rol reimpresión | |Pastor | |Sincelejo | |especial | |Ayda |64 |342 |activa |SIR rol reimpresión | |Ortega | | | |especial | |Napoleón |1971 |340 |activo |SIR rol reimpresión | |Alvarez | | | |especial | 51.Del reporte de impresión anexo a la queja obrante en el folio 55, del expediente disciplinario, se observa: |fecha |Numero de |usuario | | |rempresiones | | |19 de junio de 2009 |21 [diferente |1982 | | |matrícula] | | |25 de junio de 2009 |10 [diferente |1982 | | |matricula] | | |26 de junio de 2009 |13 [diferente |1982 | | |matrícula] | | 52.En sede jurisdiccional, para acreditar presuntos perjuicios morales, en primera instancia se recepcionaron los testimonios de la señora Rosario Sierra Támara y el señor Víctor Andrés Mendoza Támara.

Conclusión. 53.Revisado en integridad el proceso disciplinario, y los elementos analizados y descritos en todos y cada uno de los apartados precedentes, se observa que no le asiste razón apelante, habida cuenta que: si bien de la información rendida por la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro en el proceso disciplinario, se evidencia que el referido Néstor Eugenio Imbeth, se encontraba activo en el rol de reimpresión en el periodo del 5 de junio de 2009 al 30 del mismo mes y año y que le correspondía el usuario 1982, también, se probó en esa oportunidad que entre los días 19, 25 y 26 con el usuario del señor Imbeth se reimprimieron 43 certificados.

Asimismo, se acreditó la reimpresión de 402 certificados, en el periodo del 4 de mayo de 2009 a 22 de julio del mismo año sin especificar con cual usuario, se realizaron. 54.En la sustentación del cargo el ente disciplinario adujo, abuso de confianza y que el superior jerárquico, «le dio la opción de reimprimir certificados de libertad y tradición, creyendo que se hará solo en los casos en que ella requiera y justificadamente».

Luego, lo que finalmente, condujo a la investigación disciplinaria, fue simple y llanamente la cantidad de certificados reimpresos, lo que indica que la reimpresión de certificados de manera cuantitativa no era habitual. Tanto es así que, por la misma conducta la Superintendencia de Notariado y Registro, sancionó también, a la señora Ruby del Carmen Acosta Bertel.

Esta Corporación mediante fallo del 15 de enero de 2018, confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda[32]. 55.Ahora bien, la Sala observa que la autoridad demandada endilgó y sancionó disciplinariamente al demandante por una conducta descrita previamente en la ley como faltas disciplinarias. Atendió los principios de legalidad de la falta, de la sanción y de proporcionalidad.

Los actos administrativos demandados guardaron coherencia interna y externa, existe congruencia entre el pliego de cargos, el fallo de primera instancia, el fallo de segunda instancia y los hechos probados. 56. Asimismo, se observa que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, y previamente a la imposición de la sanción el ente demandado adelantó investigación disciplinaria siguiendo las formas propias del proceso verbal conforme a la Ley 734 de 2002, El demandante, conoció la investigación, cargos, pruebas etc y durante aquella ejercieron el derecho de defensa y contradicción y la autoridad disciplinaria recabó suficientes medios probatorios y de oficio que la llevaron a la convicción de la ocurrencia de la falta endilgada y la responsabilidad de cada uno de los investigados, entre ellos, el señor Imbeth. 57.

De manera que no se evidencia, que los actos administrativos sancionatorios, contengan una decisión que impliquen una contrariedad con el acervo probatorio recabado por la autoridad disciplinaria, ni con los fundamentos de hecho, y derecho que la provocaron. En suma, no existe fundamento alguno para llegar a decisión diferente a la arribada por el a- quo, aún así no se hubiere pronunciado expresamente sobre las excepciones de fondo. [ilicitud de la conducta, y culpa de la propia víctima].

De la condena en costa 58. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “artículo 188. condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 59. Esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso[33]. 60.

En el caso concreto, si bien es cierto el demandante fue vencido en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, el fallo apelado en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas a la parte vencida.

III DECISIÓN 61. En este orden de ideas, no le asiste razón al apelante, en consecuencia no hay lugar a revocar la sentencia de alzada, por lo mismo la Sala confirmará la sentencia apelada, salvo en lo concerniente a la condena en costa que habrá que revocarse como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, salvo, el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual se REVOCA.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen previo, las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Registro Civil de nacimiento de Santiago Gabriel y José Miguel Imbeth Pérez.

Declaraciones extraprocesales que indican la convivencia en unión libre de Néstor Eugenio Imbeth Támara y Jannely Pérez Fadul. Folios 36 y ss cdno ppal [2] Repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo [3] Folio 414 cdno ppal [4] folios 712 y 756 cdno 4 [5] folios 843 y ss cdno 4 [6] Folio 870 cdno 4. [7] Folios 75, a 83. [8] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. «Artículo 34.Deberes.

Son deberes de todo servidor público:  1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.  3…4… 5.

Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos. 6… 8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.  9. … 10.

Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. [9] Por la cual se expide el Codigo Penal.Artículo 249.

Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.

NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005)   Artículo 397.Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Nota: Penas aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos 397… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a partir del 12 de julio de 2011).  [10] Folio 41 cdno ppal [11] Estatutaria de la Administración de Justicia.

ARTICULO

55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:  «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley»  La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios [12] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.  [13] entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [15] Consejo de Estado., Sala.

Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316- 00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023- 16) de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00628- 01(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020- [16] Sentencia C-315 de 2012- [17] Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; [18]Artículo 1°. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial Artículo 18.

Oficina de Control Disciplinario Interno. La Oficina de Control Disciplinario Interno ejercerá las siguientes funciones: 3. Conocer y fallar en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Registradores de Instrumentos Públicos, los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro por conductas que pueden llegar a constituir faltas disciplinarias.

La segunda instancia estará a cargo del Superintendente de Notariado y Registro.  [19] La ilicitud sustancial, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público, esto es, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función pública ejercida por dicho servidor del Estado. [20]  Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017 y T-074- 2018 [21] Sentencia C-819 de 2006 [22] Folio 75cdnoppal [23] Folio 45 cdno 1. [24] Folios 48 y ss [25] Ruby Acosta Verbel [26] Obra en el folio 41 cdno 1.

Certificado de antecedentes disciplinarios del 20 de septiembre de 2012. Registro de la sanción. [27] Folios 103, 174 cdno principal [28] Folio 175 cdno ppal [29] En informática, un bug es un error de código en un programa informático. https://searchdatacenter.techtarget.com/es/definicion/Bug [30] Folio 124 cdno ppal [31] Folios 74 y ss [32] Radicado 70001233300020130027701 (1498-2015) fallo del 15 de enero de 2018, confirmó sentencia del 30 de octubre de 2014, que negó las súplicas de la demanda. [33] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez.