Micelio
50001-23-31-000-2008-00263-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Armando Luque Silva·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

RÉGIMEN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA [L]as Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral. […] [L]os hechos que dieron origen a las lesiones ocasionadas al actor se ocasionaron el 6 de febrero de 2006, y fueron en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Lo anterior implica que, por la fecha de los hechos, se debe dar aplicación a lo previsto en la Ley 923 y en el Decreto 4433, ambos de 2004. […] Sin embargo, en el Decreto 4433 de 2004 no se establecieron los beneficios reclamados por la parte actora relacionados con la indemnización por incapacidad permanente absoluta y ascenso al grado próximo, por lo que se puede concluir que los mismos fueron derogados tácitamente.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00263-01(2311-15) Actor: LUIS ARMANDO LUQUE SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que se inhibió frente a una pretensión, declaró la nulidad de los actos que reconocieron la pensión de invalidez y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Luis Armando Luque Silva solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 00144 de 15 de febrero de 2008, mediante el cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció la pensión de invalidez al señor Luis Armando Luque Silva. - Resolución 02421 de 9 de junio de 2008, por el medio de la cual el Director General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00144 de 2008. - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3144 de 13 de junio de 2007. - Acta de la Junta Médico Laboral 1482 de 21 de septiembre de 2006 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía 1482 de 21 de septiembre de 2006, conforme a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso, de conformidad con lo regulado en el Decreto 4433 de 2004, así como todos los derechos, reajustes de las mesadas pensionales, indemnización, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha del retiro hasta la fecha del fallo.

Igualmente, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar una indemnización por la disminución de la capacidad laboral, conforme al artículo 87, tabla D del Decreto 094 de 1989, artículo 24, literal C del Decreto 1796 de 2000 y artículos 65, parágrafo segundo y 66 del Decreto 1091 de 1995. Solicitó también que se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior, al pago de una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de lo indicado en el párrafo anterior.

Como hechos de la demanda relató[1]: (i) Que el 21 de septiembre de 2006 le practicaron la Junta Médico Laboral 1482, en la cual se calificó una disminución de la capacidad laboral total del 53.11%. (ii) Que oportunamente se presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta 3144 de 13 de junio de 2007, estableció una merma de la capacidad laboral del 58.97%, decisión que fue notificada el 9 de julio de 2007.

(iii) Que, con el fin de controvertir los citados actos técnicos proferidos por los Organismos Médico Laborales, se tramitó una prueba anticipada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, para que se determine la disminución de la capacidad laboral y los índices de lesión con los cuales se liquida la indemnización correspondiente.

(iv) Que mediante la Resolución 00144 de 15 de febrero de 2008, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se reconoció pensión de invalidez. (v) Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Resolución 02421 de 9 de junio de 2008 por el Director de la Policía Nacional. Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25 29, 47, 48, 53, 218 y 222 de la Constitución Política;

Decretos 094 de 189, 1796 de 2000, 4433 de 2004. Consideró que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al ratificar el Acta 1482 de 21 de septiembre de 2006 y otorgar el índice mínimo por la afección mental que padece el actor, desconoció los preceptos sustancias que regulan la función pública, pues la misma fue como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en calidad de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Indicó que los actos acusados incurren en el vicio de falsa motivación, ya que el índice de lesión que se debe fijar de acuerdo al concepto emitido por el especialista en psiquiatría, es el correspondiente al Grupo 3, artículo 79, numeral 3-040, literal b, índice 14 del Decreto 094 de 1989 y no el asignado por el Tribunal Médico Laboral en segunda instancia. Advirtió que, el actor además del pago a la pensión de invalidez, tiene derecho al pago doble de la indemnización de conformidad con los índices de lesión fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de acuerdo con la circunstancia en que presentó la disminución de la capacidad laboral. 2.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Indicó que las actas expedidas por las autoridades médico laborales se encuentran conforme a derecho, y la valoración que llevó al pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral fue expedida después de un exhaustivo análisis de las lesiones existentes en el cuerpo.

Afirmó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad y que el actor, en su debida oportunidad, utilizó los medios legales para manifestar su inconformismo frente a la calificación de la disminución de la capacidad laboral. No propuso excepciones. 3. Acumulación de procesos La parte actora, mediante escrito del 30 de julio de 2010 solicitó la acumulación del proceso de la referencia con el que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001-33-31-001-2007-00307-00, en el que es demandante el señor Luis Armando Luque Silva y demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[3].

En providencia del 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió acumular de los procesos 2008-00263 y 2007-00307, para que continúen tramitándose conjuntamente[4]. Al respecto, se advierte que, en las pretensiones de la demanda que se tramitó bajo el radicado 2007-00307 se encuentra contenidas en el proceso de la referencia, pues allí se solicitó que se declaré la nulidad de las Actas 3144 de 13 de junio de 2007 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y 1482 de 21 de septiembre de 2006 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.

En cuanto al restablecimiento del derecho, también se encuentra inmerso en las pretensiones de la referencia. Como quiera que se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la demanda bajo el radicado 2008-00263, proceso en el cual adicionalmente se debaten los actos que reconocieron la pensión de invalidez, no es necesario individualizar las actuaciones frente a cada radicado. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, decidió: (i) inhibirse de resolver de fondo sobre la pretensión consistente en reconocer y pagar al demandante una indemnización de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral probada en el proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda[5].

El A quo indicó que la indemnización por la disminución de la capacidad laboral se reconoció a través de la Resolución 000949 de 17 de mayo de 2008, acto en el cual se liquidó dicho concepto por la suma de $46.247.667.34, según lo indicado en la Resolución 02421 de 9 de junio de 2008. Sin embargo, resaltó que no se trajo al expediente la Resolución 00949 de 2008, ni se acusó de nulidad, razón por la cual se configura una ineptitud sustantiva de la demanda sobre esa pretensión. En relación con la ilegalidad de las actas médico laborales y el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, advirtió que no se logró demostrar que esta fuera mayor a la que se tuvo en cuenta para reconocer la pensión de invalidez, pues en el Dictamen 17107 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se estableció que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 58.97%, que es igual a lo dictaminado en el trámite administrativo surtido en la Policía Nacional.

Por otra parte, frente a la pensión de invalidez conforme al grado inmediatamente superior (Subintendente) y la bonificación equivalente al 30% de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 94 de 1989, pretensiones reguladas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, concluyó que el actor no cumple con uno de los requisitos previstos en la norma, pues la incapacidad debe ser absoluta o de gran invalidez, lo cual se desvirtuó en el caso bajo estudio. 5.

Corrección de la sentencia de primera instancia La parte demandante mediante escrito del 16 de julio de 2014 solicitó la corrección de la sentencia, teniendo en cuenta que se incurrió en un error mecanográfico al momento de citar el Dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la cual se practicó el 8 de noviembre de 2007, y en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.10%, lo que llevó a que se negara la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez en un porcentaje mayor al reconocido[6].

El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 22 de enero de 2015 accedió a la solicitud de corrección del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así[7]: “SEGUNDO: Declarar la Nulidad de las Resoluciones Nos. 144, del 15 de febrero de 2008 y No. 02421, del 9 de junio de 2008, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez, y en su lugar, se ORDENA a la Entidad demandada RECONOCER Y RELIQUIDAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ del demandante conforme al índice de lesión dictaminado por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL META del 75.10%.

Niéguense las demás pretensiones de la demanda”. Lo anterior, al considerar que en la decisión se tuvo en cuenta un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que fue posteriormente modificado al estudiar una objeción de la parte demandante, y que llevó al incremento del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral al 75.10%, razón por la cual es procedente que se reconozca la pensión de invalidez de acuerdo al índice de lesión dictaminado por esta última autoridad, pues el porcentaje tenido en cuenta por la Junta y el Tribunal Médico Laboral fue inferior. 6.

Recurso de apelación 6.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia[8]. Igualmente, señaló que no comparte la posición que negó el reconocimiento de los derechos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, como son el ascenso al grado inmediatamente superior de Subintendente y el pago de una bonificación del 30% del valor que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 94 de 1989, así como la reliquidación de la indemnización y pensión con el nuevo grado.

Advirtió que al presentarse una incapacidad superior al 75% se debe aplicar el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, según el cual se considera inválida una persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de la disminución de la capacidad laboral. 6.2. La parte demandada señaló que discrepa de lo resuelto por el Tribunal en la corrección de la sentencia, pues en caso como el presente, en los que se valora la disminución de la capacidad laboral de uniformados de la Fuerza Pública, existen normas especiales que regulan el procedimiento para obtener una valoración para el caso de la pérdida de la capacidad laboral, siendo competente para ello la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[9].

Afirmó que el régimen prestacional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública es especial y excepcional y, en materia de evaluación de capacidad psicofísica, disminución de ella y reconocimiento de incapacidades, indemnizaciones y pensiones, se rige por los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. 7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 7.1.

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con el fin que se aplique lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995[10]. 7.2. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen todas las súplicas de la demanda[11].

Advirtió que el demandante en este caso no demandó el acto que reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pese a que la situación se encuentra regulada en los 5 actos, por lo que, ante dicha ausencia, la demanda se encuentra viciada por una ineptitud sustantiva. Adicionalmente, indicó que la autoridad que calificó la disminución de la capacidad laboral en el 75.10% carece de competencia legal para realizar esa valoración, por lo que se debe excluir la prueba del expediente. 7.3.

El Ministerio Público solicitó que se deje sin efecto la actuación desde el 22 de enero de 2015 y se otorgue a las partes la oportunidad de interponer los recursos que proceden contra la misma[12]. Lo anterior, al considerar que el Tribunal no podía reformar su propia sentencia, a través de la figura de la corrección, pues no se está en presencia de los presupuestos exigidos por la norma para ese fin, ya que no se trata de un error aritmético o la introducción o aclaración de algunas frases que estuvieren contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, sino en la valoración de una prueba, de tal entidad, que cambió el sentido de la decisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que: (i) se inhibió para pronunciarse sobre el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral;

(ii) declaró la nulidad de los actos acusados que reconocieron la pensión de invalidez al actor, para que se tenga en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; y (iii) negó la pretensión de aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Para el efecto, se analizará si el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Meta tiene validez para determinar la disminución de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública y si, con fundamento en el mismo se debe modificar la pensión de invalidez que le fue reconocida al actor.

Igualmente, se deberá establecer si es procedente el reconocimiento de los beneficios establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 a favor del señor Luis Armando Luque Silva, pese a que las lesiones se produjeron en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1.

Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública Sobre la pensión de invalidez para el personal de Soldados y Grumetes, el artículo 90 del Decreto 94 de 1989[13], establece: “A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.     b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Ahora bien, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, establece cuáles son las autoridades médico laborales encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal que regula dicha normativa. Al respecto, dichas normas establecen: “Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico-Militares y de Policía:     a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.     b) Junta Médica Científica.     c) Junta Médico-Laboral.     e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”. Quiere decir lo anterior que, las Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, el cual establece: “Artículo

15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:     a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.     b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.     c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.     d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez”.

Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000[14], en los artículos 37 y 39, establecieron, respectivamente, una indemnización y una pensión de invalidez por disminución de la capacidad sicofísica, así: “Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Sobre el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización, el artículo 48 del mismo Decreto, estableció lo siguiente: “ARTICULO 48.

ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma”.

Con posterioridad, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004[15], sobre la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, estableció: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar […”].

A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”.

Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004[16], sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, establece: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […][17]” 2.2. Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: 2.2.1 Situación laboral del actor Por Resolución 2180 de 9 de octubre de 2003, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se nombró al señor Luis Armando Luque Silva en el escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero[18].

Se posesionó en dicho cargo el 10 de octubre de 2003[19]. Diligencia de exposición libre rendida por el señor Luis Armando Luque Silva, adelantada por la Policía Nacional – Departamento de Policía Casanare - Grupo de Control Disciplinario Interno – Despacho del Comando, con el fin de rendir exposición espontánea, en informativo administrativo por lesiones[20].

En Informe Administrativo por Lesiones 018-2006 del 5 de junio de 2005, se indicó[21]: “[…] Que la lesión sufrida por el señor Patrullero LUIS ARMANDO LUQUE SILVA, identificado con la C.C Nro. 17’360.502 de Mapiripan (Meta), se enmarca dentro del contenido del artículo 24, literal C), del Decreto 1796 de 2000. “EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO…”. [….]”.

El 5 de febrero de 2008 el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional liquidó la indemnización que le corresponde al actor, por las lesiones adquiridas en combate, ante lo cual se indicó que le corresponde una indemnización equivalente a 41,8 meses de salario, por valor de $46.247.667.34[22]. 2.2.2 Actos de calificación de la disminución de la capacidad laboral del actor A través de Acta 1482 de 21 de septiembre de 2006, la Junta Médico Laboral de Policía, consagró lo siguiente[23]: “II.

ANTECEDENTES. Al paciente se (sic) le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista. Se ha practicado Junta Médica Laboral: NO X X X Se ha practicado Tribunal Médico Laboral: NO X X X Antecedentes del Informativo: […] de 05/06/2006 DECAS, LITERAL C, Herida Proyectil Arma de Fuego Ataque, Heridas en cuello.

III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1° NEUROCIRUGÍA: PS 0046732 14/06/06 Antecedente HAF región cervical el 6 feb/06. DX dolor neuropático por onda de calor. Manejo del dolor. 2° FISIATRÍA: PS 0046664. […] Herida por proyectil de arma de fuego en región cervical baja y contusión medular cervical con síndrome de cordón posterior y dolor neuropático por alojamiento de ojiva en espacio intercostal.

No hay déficit motor. Dx. Contusión medular cervical con síndrome de cordón posterior. Dolor neuropático secundario, Fx de apófisis 5° y 6° de columna cervical. Dr. Wilder Gómez. 3° CIRUGÍA GENERAL: PS 0046493. 07/07/2006. Desde el punto de vista de cirugía general no requiere manejo quirúrgico. Dr. Mauricio Acosta Torres. XXXXX. IV. SITUACIÓN ACTUAL Esta JML es autorizada por el Señor Director de Sanidad, mediante oficio N° 5056 del 29/08/2006 DISAN-ARMEL.

Ingresa para JML por INFORME ADMINISTRATIVO y manifiesta que no tiene JML previas. V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN S examina paciente encontrándose cicatriz queloidea en región cervical posterior ligeramente deformante. Se revisa[n] antecedentes médico laborales suministrados por el Área en 15 FOLIOS, NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos.

V. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones- Secuelas 1. Contusión medular cervical, síndrome de cordón posterior y dolor neuropático secundario. 2. De apófisis 5° y 6° de columna cervical 3. […] B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO.

Por Artículo ART. 58L (2), REUBICACIÓN LABORAL NO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. […] una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CINCUENTA Y TRES PUNTO ONCE POR CIENTO (53.11%) Total: CINCUENTA Y TRES PUNTO ONCE POR CIENTO (53.11%) xxx D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: […] como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, se trata de Accidente Trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 15 del Decreto 1796/2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. NUMERAL 4-193 LITERAL c 11 PUNTOS A.2. NUMERAL 1-041 LITERAL b 8 PUNTOS A.3. NUMERAL 10-004 LITERAL a 2 PUNTOS XXXX”. En Acta 3144 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 13 de junio de 2007, se estableció lo siguiente[24]: “V. DECISIONES Teniendo en cuenta lo evaluado y lo calificado de acuerdo a lo establecido en el decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden “MODIFICAR” las conclusiones de la JML N° 1482 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

A. Lesiones – Afecciones – Secuelas A1. Contusión medular cervical, síndrome de cordón posterior y dolor neuropático secundario. A2. Fractura de apófisis 5 y 6 columna cervical. A3. Cicatrices descritas. A4. Trastorno de stress postraumático tratado actualmente por médico psiquiatra controlado con medicamento. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO NO REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del DCL 58.97% D. Imputabilidad del Servicio. Literal “C”. E. Fijación de los correspondientes índices. A1. Se Ratifica numeral 4-193 literal c 11 puntos A2.

Se Ratifica numeral 1-041 literal b 8 puntos A3. Se Ratifica numeral 10-004 literal a 2 puntos A4. Se Ratifica numeral 2-040 literal a 5 puntos”. 2.2.3. Prueba anticipada solicitada por el señor Luis Luque Silva El demandante solicitó, como prueba anticipada, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Lo anterior, para ser presentada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[25]. Copia de la historia clínica del señor Luis Ernesto Luque Silva[26]. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 11 de septiembre de 2007, admitió la solicitud de prueba anticipada y decretó la práctica del dictamen pericial solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil[27].

La Junta Regional de Invalidez del Meta, mediante Dictamen 17107 de 6 de diciembre de 2007, estableció que el demandante tenía un 58.97% de pérdida de la capacidad laboral[28]. La parte actora objetó el anterior dictamen por error grave[29]. El cual fue resuelto por la Junta Regional de Invalidez del Meta, el 2 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente[30]: “CONSIDERACIONES DE LA JUNTA: Una vez revisados todos los argumentos presentados, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Metal, se permite manifestar: El señor LUIS ARMANDO LUQUE SILVA Fue calificado por esta junta regional mediante el dictamen 17107 con un total de deficiencia laboral total de 58.97%.

De acuerdo a la objeción presentada por el Doctor HENRY DIAZ CUBIDEZ esta junta decide citar nuevamente al paciente para una nueva revisión en la cual se puede establecer: En ataque y combate armado sufre herida por proyectil de arma de fuego en región cervical fractura de apófisis espinosas cervicales en C5y C6 fractura de 3 costilla derecha trauma de tejidos blandos a nivel cervical la ojiva se aloja un espacio intercostal es manejado determina contusión medulas cervical dolor neuropático por onda de calor síndrome de cordón posterior, los potenciales evocados muestran aun alteración de neurovía sensitiva central a nivel cervical en miembros superior derecho según concepto de sicología persiste síndrome de estrés postraumático, De acuerdo a lo anterior esta junta procede a realizar la respectiva valoración quedando la calificación en la siguiente forma.

DECRETO 094 GRUPO |ARTICULO |SECCIONAL |NUMERAL |LITERAL |INDICE |TABLA | |1 |77 |C |1- 041 |b |8 |20.5 | |3 |79 |D |3-040 |b |14 |49 | |4 |80 |D |4-193 |c |11 |32.5 | |10 |86 |A |10-004 |a |2 |9 | | DEFICIENCIA LABORAL TOTAL 75,10%”. 2.2.4. Actos de reconocimiento pensional A través de la Resolución 00144 de 15 de febrero de 2008, expedido por el Subdirector General de la Policía Nacional, se reconoció una pensión de invalidez al PT (R) Luis Armando Luque Silva, por presentar una disminución de la capacidad laboral del 58.97%[31].

Mediante la Resolución 02421 de 9 de junio de 2008, el Director General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00144 de 2008, en el sentido de confirmar lo allí dispuesto[32]. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Armando Luque Silva solicita la nulidad de las Actas 1482 de 21 de septiembre de 2006 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y 3144 de 13 de junio de 2007 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como de las Resoluciones 00144 de 15 de febrero de 2008, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, que reconoció la pensión de invalidez al actor y 02421 de 9 de junio de 2008, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto.

Lo anterior, al considerar que, debido a las lesiones sufridas, el porcentaje de incapacidad es superior y, por lo mismo, tiene derecho al incremento del mismo y a que se vea reflejado en las prestaciones reconocidas, así como a los beneficios previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, que son el ascenso al grado inmediatamente superior y al pago de una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 94 de 1989.

El Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para pronunciarse de fondo frente a la pretensión de reajuste de la indemnización reconocida por la disminución de la capacidad laboral, mediante Resolución 000940 de 17 de mayo de 2008, teniendo en cuenta que la misma no fue allegada al proceso ni se solicitó la nulidad de este acto por la parte demandante.

Igualmente, encontró probado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante Dictamen 17107 del 6 de diciembre de 2007, modificada el 2 de septiembre de 2008 al resolver la objeción presentada contra el mismo dictamen, estableció que el señor Luis Ernesto Luque Silva tenía una deficiencia laboral total del 75,10%, razón por la cual concluyó que había lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones 144 de 15 de febrero de 2008 y 02421 de 9 de junio de 2008 y ordenar a la demandada que se reconociera y reliquidara la pensión de invalidez conforme al índice de lesión dictaminado por la Junta Regional de Invalidez del Meta (75,10%).

Finalmente, el A quo negó la pretensión de aplicación de los beneficios previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que no se acreditó que el actor tuviera una incapacidad absoluta o gran invalidez, siendo este uno de los requisitos exigidos por la norma. La parte accionante interpuso recurso de apelación buscando que se ordene el reconocimiento de los beneficios previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que tiene derecho porque la calificación de la pérdida de capacidad laboral supera el 75%, lo cual es considerado como una invalidez.

Por su parte, la entidad demandada presentó apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no es válido, por cuanto dicha entidad carece de competencia cuando se trata de calificar la disminución de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública.

Ahora bien, previo a resolver el asunto, se advierte que el Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que corrigió la sentencia de primera instancia, al considerar que dicha autoridad carecía de competencia para “modificar” la sentencia. Al respecto, se observa que, debido a la solicitud presentada por la parte demandante, el A quo se percató de la cita indebida de una prueba en la sentencia, que se vio reflejada en la parte resolutiva de la misma, situación que fue puesta en conocimiento de la parte demandada, la cual no planteó ninguna nulidad, sino que apeló la decisión, planteando argumentos sustanciales contra la decisión, por lo que no se encuentra violación del debido proceso de las partes y la Sala considera que es posible continuar con el trámite.

Visto lo anterior, se estudiará en primer lugar, lo correspondiente a la idoneidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, en segundo lugar, se analizará la procedencia del reconocimiento de los beneficios previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 a favor del demandante. Sobre la idoneidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta En lo que respecta al argumento de la demandada en el recurso de apelación, referido a la supuesta falta de idoneidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, la Sala considera que, de acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, entre ellas la pericial, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso y, en segundo lugar, esta misma Corporación en casos con similitud de supuestos fácticos al presente ha admitido la posibilidad del decreto y práctica de la prueba pericial como medio de prueba para establecer la pérdida de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública que reclaman prestaciones sociales con ocasión de un estado de invalidez.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 10 de noviembre de 1998. Rad. 13774. M.P. Silvio Escudero Castro, en la que esta misma Sala manifestó que: “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.

(…)”. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala estima que el Dictamen 17107 del 6 de diciembre de 2007, modificado el 2 de septiembre de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, constituye una prueba conducente, pertinente y útil para establecer el estado actual de salud del señor Luis Ernesto Luque Silva a través de la cual, como quedó visto, se logró determinar que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral es del 75,10%.

En este punto, no sobra advertir que la referida prueba pericial, practicada dentro del proceso 2007-00216 y que hace parte de este asunto, fue puesta en conocimiento de las partes a través de auto de 8 de febrero de 2008, por el término de tres días, frente a la cual el señor Luis Ernesto Luque presentó objeción que fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 2 de septiembre de 2008, surtiéndose un nuevo traslado por 3 días mediante auto del 27 de febrero de 2009.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Luis Ernesto Luque Silva asciende al 75.10% se tiene, tal como lo estimó el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia impugnada, al actor le asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez, con aplicación del porcentaje dictaminado por la Junta Regional de Invalidez del Meta, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre el reconocimiento de los beneficios previstos en el artículo 6 del Decreto 1091 de 1995 Al respecto, la Sala advierte que el artículo 6 del Decreto 1091 de 1995[33], establece: “Artículo 66.

Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:     a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;     b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;     c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación”.

La Sala encuentra probado en el caso bajo estudio que, los hechos que dieron origen a las lesiones ocasionadas al actor se ocasionaron el 6 de febrero de 2006, y fueron en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Lo anterior implica que, por la fecha de los hechos, se debe dar aplicación a lo previsto en la Ley 923 y en el Decreto 4433, ambos de 2004. Al respecto, la Sala evidencia que en el Decreto 4433 de 2004, se establecen unas prerrogativas cuando la lesión se presenta en combate o en actos meritorios del servicio, bien sea para la liquidación de la pensión de invalidez (artículo 31[34]) o para el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial, cuando esta es superior al 50% e inferior al 75% (artículo 32[35]), como inicialmente se reconoció la pensión, por parte de la Policía Nacional al actor, teniendo en cuenta la calificación inicial realizada por las autoridades médico laborales.

Sin embargo, en el Decreto 4433 de 2004 no se establecieron los beneficios reclamados por la parte actora relacionados con la indemnización por incapacidad permanente absoluta y ascenso al grado próximo, por lo que se puede concluir que los mismos fueron derogados tácitamente. Asimismo, se evidencia que la parte actora, no reclamó la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre la procedencia de este beneficio.

En virtud de lo anterior, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de reconocimiento de los conceptos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, corregida mediante providencia del 22 de enero de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo considerado en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2-20. [2] Folios 74-76. [3] Folio 137-138. [4] Folios 164-166. [5] Folios 184-189. [6] Folio 191. [7] Folios 194-195 reverso. [8] Folios 192-193. [9] Folios 196-199. [10] Folios 219-221. [11] Folios 228-230. [12] Folios 232-238. [13] “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. [14] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [15] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. [16] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. [17] El Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sección Segunda, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. [18] Folios 125-127. [19] Folio 124. [20] Folios 100-101. [21] Folios 99; 105. [22]Folio 36. [23] Folios 33-34; 109-110.

Esta Acta se notificó personalmente al interesado el 20 de octubre de 2010. [24] Folios 28-31; 112-115; 120-123; 130-133. Este acto se notificó el 9 de julio de 2007 (folio 116). [25] Folios 2-3 del anexo. [26] Folios 13-119 del anexo. [27] Folios 121-reverso del anexo. [28] Folios 130-131 reverso del anexo. [29] Folios 133-135 del anexo. [30] Folios 143-144 del anexo. [31] Folios 24-25; 51-52. [32] Folios 22-23; 53-54. [33] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. [34]

ARTÍCULO  31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto. [35]

ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.