PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR [O]bserva la Sala que para el personal de los alumnos de las Escuelas de Formación Militar, se prevé en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, el reconocimiento de la indemnización con ocasión de la disminución de la capacidad laboral que está condicionada únicamente a alguno de los tres supuestos que dicha norma señala, no obstante tal legislación no menciona la manera de efectuar la respectiva liquidación, en todo caso lo cierto es que este reconocimiento económico no ha sido derogado ni declarada su ilegalidad, prestación que es distinta e independiente de la pensión de invalidez a la cual también tienen derecho los alumnos de dichas escuelas, en los términos del artículo 40 ídem.
Por tanto, se trata de dos conceptos económicos distintos que tienen en común la disminución de la capacidad laboral. […] Siendo ello así, se considera que no existe prohibición legal que excluya el reconocimiento del derecho a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral en caso de que al beneficiario de la misma se le hubiera reconocido pensión de invalidez, a pesar de que tengan como antecedente el mismo supuesto fáctico, en este caso –por un accidente atribuible al servicio-, pues se trata de beneficios económicos distintos que no son incompatibles, asunto que en todo caso no ha sido pacífico en la jurisprudencia de esta Sección. FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00081-01(5595-19) Actor: YERNEL TRIANA SORACA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Acción: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Referencia: INDEMNIZACIÓN PARA ALUMNO DE ESCUELA DE FORMACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, NO ES INCOMPATIBLE CON PENSIÓN DE INVALIDEZ, DECRETOS 094 DE 1989 Y 1796 DE 2000 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el señor Yernel Triana Soracá, por conducto de apoderada judicial, radicó las siguientes pretensiones previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados así[2]: -Resolución N° 177121 del 12 de junio de 2014 “Por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente N° 215176/ de 2014” expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. -Resolución N° 196338 de fecha 2 de junio de 2015 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 177121 de fecha 12 de junio de 2014, con fundamento en el expediente N° 215176 de 2014”, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada como reparación del daño ocasionado por la acción u omisión, a pagar al actor por concepto de índices equivalentes a la indemnización de pérdida de la capacidad laboral, equivalente a la suma de $49.846.621.68, valor que deberá ser indexado con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC así como sean reconocidos los respectivos intereses moratorios.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por la apoderada del actor: El señor Yernel Triana Soracá fue admitido en la escuela de suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” de Tolemaida en marzo de 2010 para adelantar durante dos años el curso de suboficial del Ejército Nacional.
Luego de cumplir los diferentes niveles alcanzó el grado de dragoneante, por lo que fue dado de alta mediante Orden Semanal N° 012 de 19 de marzo de 2010 con novedad fiscal 05 de marzo de 2010, obteniendo el título de Tecnólogo de Entrenamiento y Gestión Militar y el grado de Cabo Tercero del Ejército Nacional. Refiere que el 9 de febrero de 2012, en la guarnición de la base de Tolemaida, estando realizando actividades para cumplir su entrenamiento antes de graduarse, se llevaría a cabo un entrenamiento en la pista de habilidades y destrezas militares (PHADEM), que consistía en que una torre de 17.5 metros de altura, simulaba un helicóptero en vuelo estacionario en el aire desde la cual se descendía mediante soga con los correspondientes amarres de seguridad.
El 14 de febrero de 2012 el Director de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, emitió el Informativo Administrativo por lesiones personales N° 05, en el que conceptuó sobre el accidente que le ocurrió al señor Triana Soraca y consignó que la lesión o afección se presentó en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo con el artículo 24 literal b) del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000.
Señala la apoderada que, como consecuencia del accidente el demandante padeció múltiples lesiones como la fractura de la columna y lesiones a nivel cervical y toráxico, siendo valorado por cada uno de los servicios médicos de sanidad militar, cuyo resultado fue expedido por la Junta Médica en la que efectuó valoraciones sobre los siguientes resultados en urología, neumología, psiquiatría, cirugía general, otorrinolaringología, ortopedia y neurología. Indica que fue convocada inicialmente el 7 de mayo de 2013 Junta Médica Provisional N° 59977, que el 23 de septiembre de 2013 fue citada la Junta Médica Laboral – Dirección de Sanidad N° 63156, que en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral conceptuó “Le produce una Disminución de la Capacidad Laboral del novena y uno punto cincuenta y nueve por ciento (91.59%”).
Sin que hasta este momento le hayan reconocido indemnización alguna. Relata que dentro de la misma Acta de Junta Médica Laboral N° 63156, en el Capítulo denominado señaló la “Fijación de los correspondientes índices” de acuerdo al artículo 47 del Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, (para lo cual utilizó la respectiva tabla). Que adicional a esta fijación de los índices, se consignó: “El Dragoneante se declara no apto no se recomienda reubicación laboral en vista que su disminución de la capacidad laboral determinó la invalidez lo cual es la pérdida absoluta de las capacidades psicofísicas para realizar cualquier actividad laboral”.
El actor fue notificado del Acta anterior de calificación el día 23 septiembre de 2013, quedando ejecutoriada por lo que contra la misma no se interpuso recurso legal. Mediante la Resolución 177121 del 12 de junio de 2014 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército declaró que no había lugar al pago de suma alguna por concepto de indemnización, por tratarse de un alumno de escuela de formación, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 196338 del 2 de junio de 2015, resultando confirmado el acto recurrido.
Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados: El preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 54, 122 y 217 de la Carta Política; Los artículos 1°, 37, 40 y 48 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000; Los artículos 47, 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.
En criterio de la parte actora, la conducta omisiva de la demandada al no reconocerle la indemnización por pérdida de la capacidad laboral a que tiene derecho, desacata el deber social de protección laboral del accionante, aunado a la penosa situación de salud que padece y la indolencia ante la prerrogativa de la rehabilitación dadas las limitaciones físicas que adquirió. Invocó como causal de nulidad la expedición de los actos administrativos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse, entre ellas, el artículo 37 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 que prevé el derecho a la indemnización. Así mismo fue desconocido el “preámbulo” y el artículo 1° ídem en los que son incluidos los alumnos de las escuelas de formación militar como destinatarios de las disposiciones de dicha legislación. Por lo anterior, la parte actora consideró que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, en los índices establecidos en el Acta de Junta Médica Laboral N° 63156 del 23 de septiembre de 2013, que deben ser liquidados en los términos de los artículos 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.
Apreció la apoderada de la parte actora que, para efectos de la liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, se debe efectuar teniendo como referente el salario devengado por el grado de Cabo Tercero, acudiendo al principio de aplicación analógica, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1796 de 2000.
Igualmente alegó que se debe tener presente el contenido del artículo 48 del Decreto 1796 de 2000, que previó una disposición transitoria por lo que mientras el Gobierno Nacional fija la valoración y calificación del personal de que trata este decreto, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, para efectos de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. 1.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se deben tener presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la expedición de los actos acusados, así como la legislación y el procedimiento por cuanto “a la madre del militar fallecido, de acuerdo a la legislación vigente para la fecha de su muerte se le reconocieron y pagaron todas las prestaciones a las que, como hemos dicho, tenía derecho por ley”[3].
Reconoció que en efecto el alumno Yernel Tribana Soracá ingresó en tal calidad a la Escuela Militar de Suboficiales en el año 2010, que el 9 de febrero de 2012 sufrió un accidente al realizar un ejercicio de entrenamiento, que fue dado de baja el 3 de octubre de 2013 por pérdida de la “calidad de alumno régimen académico”, que al realizarle la Junta Médica determinó una disminución de la capacidad laboral de 91.59% NO apto y no sugiere reubicación laboral.
Advirtió que no obstante lo anterior, el Decreto 1796 de 2000 en su articulado no contempla el pago de indemnización a los alumnos de escuelas de formación, tal y como así se le indicó en las resoluciones objeto de nulidad, motivo por el cual no se le puede “derivar responsabilidad eterna a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, cuando existen límites procesales y formalidades”.
Señaló que los actos administrativos demandados no incurrieron en causal alguna de nulidad, pues fueron proferidos con las formalidades legales y con fundamento en los procedimientos para su expedición, como quiera que el demandante no reunía los requisitos para acceder a una indemnización por parte de la entidad demandada. Propuso la excepción de falta de competencia, por cuanto el demandante al haber estudiado en la Escuela Militar de Suboficiales de Tolemaida ubicada en el municipio de Nilo Cundinamarca, el juez competente para conocer del proceso sería uno de los jueces administrativos de reparto del circuito de Bogotá. 1.3.
Audiencia Inicial El 27 de octubre de 2016 ante el despacho ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la entidad demandada, al considerar que teniendo en cuenta que el fondo del litigio consiste en determinar si la relación entre demandante – demandado es de carácter laboral o meramente académica, dará aplicación de la regla general del numeral 2° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Siendo ello así, como el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Santa Marta y la demandada cuenta con oficinas en esta ciudad, el Tribunal Administrativo del Magdalena tiene competencia por el factor territorial, para conocer de la actuación[4].
En la fijación del litigió planteó como problema jurídico determinar, la naturaleza de la relación sostenida entre el demandante y el ente demandado al momento en que se expidieron los actos administrativos acusados y, si se equipara a la relación sostenida con el personal al servicio activo. Igualmente precisar si el actor tiene derecho al pago de la indemnización reclamada en virtud de los artículos 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, aplicando para dicha liquidación el salario devengado por el Cabo Tercero según el párrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1796 de 2000. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 3 de abril de 2019, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes motivaciones, luego de efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al proceso que acreditaron los hechos que motivaron la actuación[5]: Señaló que el fondo del debate consiste en establecer, si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el Decreto 1796 de 2000 bajo los parámetros liquidatorios del Decreto 094 de 1989, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente acaecido el 9 de febrero de 2012 en la Guarnición militar de Tolemaida.
Afirmó que el artículo 1° del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, estableció el campo de aplicación de su núcleo temático, en el que se encuentra el grupo de los alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes.
A su vez, citó el artículo 37 ídem, que contempla la forma específica de las indemnizaciones aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y a los alumnos de las escuelas de formación que sufrieron disminución de su capacidad laboral, la cual se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que la misma disposición señala. Refirió el a quo respecto del aspecto de la valoración y clasificación de la capacidad psicofísica, disminución de capacidad laboral e indemnizaciones, así como la clasificación de lesiones y afecciones, que el artículo 48 transitorio del Decreto 1796 de 2000 señaló, que mientras el Gobierno determina lo relativo a la valoración y calificación del personal de que trata dicha legislación, continuarían vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 ídem.
En virtud del anterior presupuesto legal, concluyó el fallador de primera instancia que habida consideración que lo pretendido por la parte actora, es el reconocimiento y pago de una indemnización por las lesiones sufridas en las instalaciones de la Guarnición Militar de Tolemaida el 9 de febrero, no se puede soslayar que el mismo Decreto 1796 de 2000 en el artículo 40, estipuló el reconocimiento de un derecho pensional en cabeza de los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, como es el caso del accionante, previo el cumplimiento de ciertos presupuestos.
Con fundamento en la anterior consideración, apreció el a quo que debe mirarse si el eventual reconocimiento del derecho pensional por invalidez al demandante, resulta incompatible con la indemnización objeto de la presente demanda, para lo cual tuvo como fundamento las previsiones expuestas por esta misma Subsección en dos precedentes jurisprudenciales[6].
Señaló que para el caso sub lite, figura en el acopio probatorio copia de la Resolución N° 3841 del 5 de agosto de 2014, mediante la cual la entidad demandada le reconoció el pago de la pensión mensual de invalidez al ahora demandante, por lo que al haberle sido reconocido tal derecho por la pérdida de su capacidad laboral, resulta incompatible cualquier tipo de reconocimiento a título de indemnización, lo que enerva las pretensiones de la demanda, dando lugar a la negativa de declarar la nulidad de los actos enjuiciados.
Sin perjuicio de la anterior decisión, se abstuvo de condenar en costas al demandante. 1.5. El recurso de apelación La apoderada judicial del demandante presentó escrito de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones[7]: El a quo utilizó como base y fundamento único de la decisión de negar las súplicas de la demanda, los antecedentes judiciales de dos providencias proferidas por esta Corporación, “que si bien constituyen precedente jurisprudencial y son de obligatoria observancia para las demás autoridades judiciales de menor categoría, ha de tenerse en cuenta que dicha obligatoriedad gira en torno a la ratio decidendi de las providencias mas no a la obiter dicta, es decir, la fuerza vinculante recae en los argumentos, consideraciones y la decisión que ultimadamente tomen las Altas Cortes sobre el tema central en que se basó la Litis, sin embargo, no serán de obligatoria sujeción las consideraciones o comentarios que efectúen dichos órganos sobre temas accidentales o tangenciales que no formaron parte medular del debate jurídico desarrollado en el asunto”, argumento que sustenta con fundamento en apartes de la sentencia C-621 de 2015.
Afirmó que el a quo erró al utilizar como único fundamento para considerar excluyentes la pensión de invalidez de que goza el accionante y la indemnización reclamada, sentencias proferidas por esta Corporación cuyos temas centrales no giraban en torno al asunto que ahora es objeto de discusión, lo cual indica que el presente debate no fue más que un tema tangencial en dichas providencias, siendo así lo allí estipulado sobre el mismo, no genera obligatoriedad.
Según la apelante, sobre el tema específico que ocupa la atención relativo a la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización, sí existe un precedente judicial también de esta Corporación[8], en la que se destacó la naturaleza especial del régimen de los militares y de los miembros de la fuerza pública, fallo según el cual dejó trazado que la indemnización a que tienen derecho estos sujetos, es a forfait, es decir, por hechos ocurridos con ocasión o están relacionados con el servicio, quienes sí podrán ser acreedores de una indemnización que en ningún momento excluye la pensión de invalidez si a ella tiene derecho, siempre y cuando el sujeto cumpla con los requisitos para acceder a la misma.
Citó también un precedente el Tribunal Administrativo de Bolívar[9], en el que reafirmó el carácter no excluyente de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Destacó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, los sujetos pasivos de esta legislación en los que se incluyen los alumnos de las escuelas de formación como el caso del demandante, podrán ser acreedores a una indemnización por pérdida de la capacidad laboral siempre que se encuentren en alguna de las tres situaciones previstas “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
La apelante esgrimió que en el caso en estudio, la Junta Médica Laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 91.59%, lo cual lo hace acreedor a la pensión de invalidez de la que goza y, por otro lado, tenemos que el Informativo Administrativo por Lesiones Personales N° 05, conceptuó acerca del accidente ocurrido al accionante y le imputa el literal b) del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, pues la lesión o afección ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, lo cual a su vez lo hace acreedor a la indemnización reclamada, sin que en ningún momento se establezca su no compatibilidad.
Cuestionó la falta de sustento normativo del fallo impugnado, puesto que la negativa en acceder a las súplicas de la demanda tuvo como único sustento, dos sentencias proferidas por esta Corporación que no se relacionaban con un caso similar al que es objeto de la presente demanda y, en la referencia de algunos artículos del Decreto 1796 de 2000, que por cierto sirven de apoyo para que se adopte una decisión en contrario, puesto que desarrolla el concepto de indemnización que cobija a los alumnos de las Escuelas de Formación, destinatarios del artículo 40 ídem que desarrolla el tema de la liquidación de la pensión de invalidez.
Finalmente, en forma expresa afirmó la impugnante lo siguiente: “En ese orden de ideas, dado que la norma en comento trata ambos temas en cabeza de los alumnos de las Escuelas de Formación, y por el contrario, en ningún momento prohíbe la concurrencia de esas dos situaciones, pensión de invalidez e indemnización, así como tampoco lo hace el Decreto 094 de 1989 que también se menciona, sería erróneo afirmar que tal situación no es posible; así las cosas, teniendo en cuenta el principio de legalidad, principio fundamental del derecho, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo (sic) la ley no prohíbe, en otras palabras, lo que la ley no prohíbe, lo permite”. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público De acuerdo con certificación secretarial del 2 de diciembre de 2020 luego de vencido el término del numeral 4º del artículo 247 CPACA modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012 para presentar alegatos de conclusión, no fueron presentados por los extremos procesales, tampoco radicó concepto el Ministerio Público[10].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, si procede la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de abril de 2019 que negó las súplicas de la demanda, al considerar que resulta incompatible la indemnización reclamada por cuanto al actor le fue reconocida y la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Hechos Probados y 2.3. Caso concreto, en el que se desarrollará el marco normativo que reglamenta el tema de la pensión por invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral de los alumnos de las Escuelas de Formación Militar. 2.1.
Actos Administrativos demandados Observa la Sala que los actos administrativos objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que fueron proferidos por la Administración, en este caso por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en su parte resolutiva dispusieron: -RESOLUCIÓN N° 177121 del 12 de junio de 2014 “Por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACION POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente N° 215176/ de 2014”[12]: “Artículo 1°.- Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, al ALUMNO SUBOFICIAL ESCUELA®, YERNEL TRIANA SORACA C.C. 1.082.899.897, Código N° 1.082.899.897, según lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Artículo 2°- Contra el presente procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la notificación por aviso o a la desfijación de la misma, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de la inconformidad, relacionando las pruebas que pretenda hacer valer.
Artículo 3°- Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente resolución a la hoja de vida correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá D.C, Jefe Sección de Indemnizados Subdirector Prestaciones Sociales Ejército Director y Ordenador del Gasto DIPSO Jefe Desarrollo Humano Ejército” -RESOLUCIÓN N° 196338 de 2 de junio de 2015 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 177121 de fecha 12 de junio de 2014, con fundamento en el expediente N° 215176 de 2014”, resolvió en su parte resolutiva[13]: “ARTÍCULO 1°- Confirmar en toda y cada una de sus partes la resolución N° 177121 del 12 de junio de 2014, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente resolución, ya que los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen se encuentran ajustados a derecho.
ARTÍCULO 2 °- Notificar la presente resolución al Doctor RODRIGO MARTÍNEZ SILVA identificado con Cédula de Ciudadanía N° 79.313.561, T.P. N° 141.807 del C.S. de la J. a la carrera 5 N° 22-25 oficina 408 Edificio Vives de la ciudad de Santa Marta, en la forma y términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO 3 °- Contra la presente resolución, no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa. ARTÍCULO 4°- Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente resolución al expediente correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Jefe Sección de Indemnizados Subdirector Prestaciones Sociales Ejército Director y Ordenador del Gasto DIPSO Jefe Desarrollo Humano Ejército” 2.2. Hechos probados Conforma el material probatorio allegado al expediente, además de los anteriores actos administrativos acusados en precedencia citados, las siguientes pruebas documentales: 2.2.1.
Acta de Junta Médica Provisional Nº 59977 de mayo 7 de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército que dice[14]: “II. CAUSAL DE CONVOCATORIA De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SPISCOFÌSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL.
(APTITUD PSICOFÌSICA)” 2.2.2. Acta de Junta Médica Laboral Nº 63156 de 23 de septiembre de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército cuyos apartes más relevantes refieren[15]: “VI. CONCLUSIONES A. DIAGNÒSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1.DURANTE LOS ACTOS DEL SERVICIO CUANDO SE ENCONTRABA EN EL CURSO AVANZADO DE COMBATE SUFRE POLITRAUMATISMO POR CAIDA ALTURA 18 METROS OCASIONADO (sic) TRAUMA CERRADO DE TORAX CON NEUMOTORAX DERECHO TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN CON LESIÒN DE VICERA TRAUMA RAQUIMEDULA CON MIELO PATÌA VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÌA NEUMOLOGÌA PSIQUIATRÌA CIRUGÌA GENERAL OTORRINO ORTOPEDIA NEUROCIRUGPIA CON RADIOGRAFÌAS DE TORAX Y ABODOMEN Y AUDIOMETRIAS TONALES SERIADAS QUE DJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA NEUROSENSORA OIDO IZQUIERDO DE 20 DB.
B) DEPRESIÒN REACTIVA. C) INCONTINENCIA URINARIA. D) DISFUNCIÒN ERECTIL. E) DEFECTO DE PAREDE ABDOMINAL. F) DISFUNCIÒN DE ESFINTER RECTAL. G) GONALGIA CRÒNICA BILATERAL. H) ALTERACIÒN DE LA MARCHA. I) DORSALGIA.
2. PACIENTE VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUE SEGÙN CONCEPTO PACON DIAGNÓSITCO SANO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. CLASIFICACIÒN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO INVALIDEZ NO APTO – SEGÚN ARTÍCULO 57 DECRETO 089/1994 NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL. C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (91.59%).
(…) MOTIVACIÒN. EL DRAGONEANTE SE DECLARA NO APTO NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL EN VISTA QUE SU DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DETERMINÓ INVALIDEZ LO CUAL ES LA PÉRDIDA ABSOLUTA DE LAS CAPACIDADES PSICOFÍSICAS PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL. “ 2.2.3. INFORMATIVO Nº 05 ADMINISTRATIVO POR LESIONES PERSONALES de 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Director de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército INOCENCIO CHINCÁ, rindió informe sobre el accidente ocurrido en la persona del alumno Triana Socara Yernel el día 9 de febrero de 2012 a las 10 a.m. en la Guarnición de Tolemaida, según el cual: “(…) durante el desarrollo del ejercicio sufre caída de la torre helicoportada en el momento del descenso del Raphell, siendo evacuado inmediatamente al Hospital Regional de Tolemaida.
Según dictamen médico sufrió fractura de tres costillas, aplastamiento de una vértebra, tres contusiones cerebrales menores, realizándole neumotórax derecho siendo remitido al Hospital Militar Central”[16].
2.2.4. BOLETA DE DESACUARTELAMIENTO 047 de 30 de octubre de 2013, mediante la cual el Director de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento INOCENCIO CHINCÀ, dispuso[17]: “EL DIRECTOR DE LA ESCUELA DE SUBOFICIALES AUTORIZA EL DESACUARTELAMIENTO POR PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ALUMNO, DEL ALUMNO: TRIANA SORACA YERNEL IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 1082899897, A PARTIR DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DE 2013, SOLICITUD DE RETIRO DILIGENCIADA A LA DIRECCION DE PERSONAL MEDIANTE OFICIO Nº 3360 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2013”.
2.2.5. CONSTANCIA CALIDAD DE ALUMNO del demandante, expedida el 30 de octubre de 2013 por el Director de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento INOCENCIO CHINCÁ, en la que certificó[18]: “Que el Alumno TRIANA SORACA YERNEL identificado con Cédula de Ciudadanía Nª 1082899897, perteneció al Ejército Nacional como alumno del curso Nº 86 de la Escuela Militar de Suboficiales ‘Sargento Segundo Inocencio Chincá’, dado de alta mediante Orden Semanal Nº 012 Artículo 138 fecha 19 de marzo de 2010 (sic) con Novedad Fiscal 05 de marzo de 2010 (sic), se retira por PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ALUMNO, con novedad fiscal 30 de octubre de 2013, para un tiempo en fila de 43 meses 25 días.” 2.2.6.
Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nº 2149 de 8 de noviembre de 2013, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la cual retiró del servicio activo entre otros a TRIANA SORACA YERNEL, en su calidad de Alumno régimen académico[19]. 2.2.7. Copia del expediente académico del estudiante ahora demandante[20]. 2.2.8.
Oficio Nº OFI18-80676 MDNSGDAGPSAP de 27 de agosto de 2018 suscrito por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales Secretaría General del Ministerio de Defensa, mediante el cual informó a la primera instancia lo siguiente: “…el señor Yernel Triana Soracá, percibe una pensión mensual de invalidez, reconocida mediante resolución Nº 3841 del 05 de agosto de 2014, de la cual adjunto copia en dos (2) folios, igualmente es de indicar que la mencionada pensión se empezó a nominar y a pagar a partir del mes de octubre de 2014, de manera ininterrumpida y se le han hecho los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional.”[21] 2.2.9.
Resolución Nº 3841 de 05 agosto de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN Nº 8126 de 2014”, proferida por la Directora Administrativa y por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, que en la parte resolutiva ordenó[22]: “ARTÍCULO 1º.
Reconocer y ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 30 de octubre de 2013, a favor del Ex Alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional, TRIANA SORACÁ YERNEL, C.C. Nº 1.082.899.897 (folio 12), Código Nº 1082899897 (folio 4), una pensión mensual de invalidez, en cuantía de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS SEISCIENTOS VEINTITRÈS PESOS M/CTE ($784.623,oo) equivalente al 85% de la partida señalada en el parte motiva.” 2.4.
Caso Concreto El demandante por conducto de apoderada judicial, concurrió en sede contenciosa administrativa en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 CPACA, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, con el siguiente argumento “el Decreto 1796 del 2000 no señala en ninguno de sus artículos el procedimiento a seguir para la liquidación de prestaciones sociales por concepto de indemnización de los alumnos de escuela de formación”, decisión ésta que fue confirmada al resolver el recurso de reposición en sede administrativa.
El Tribunal Administrativo del Magdalena no acogió las súplicas de la demanda al considerar, que en el expediente se encuentra acreditado que al demandante le fue reconocida por la entidad demandada, pensión mensual de invalidez a causa de la pérdida de capacidad laboral mediante Resolución N° 3841 de 5 de agosto de 2014, la cual resulta incompatible con cualquier otro tipo de reconocimiento como el de la indemnización reclamada por la misma causa, supuesto que enerva las pretensiones de la demanda dando lugar a la denegación de las pretensiones incoadas.
Esta determinación la adoptó la primera instancia, con fundamento en dos fallos proferidos por esta misma Sección. Inconforme con esta providencia, la apoderada del demandante la impugnó, aduciendo en términos generales los siguientes argumentos de inconformidad: en primer lugar respecto del valor del precedente judicial relativo a la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización, con fundamento en el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, afirmó que no aplica en el presente caso, como quiera que las determinaciones adoptadas en los fallos citados como referentes se pronunciaron en aquellas oportunidades, sobre temas tangenciales que no forman parte medular del debate jurídico actual, motivo por el cual, las decisiones adoptadas en dichas providencias, no generan carácter vinculante ni obligatorio en el presente control de legalidad.
El segundo argumento de apelación consistió en cuestionar la negativa de las súplicas de la demanda, como quiera que esta Sección en providencia del año 2010 con radicación número 08001-23-31-000-2005-00781-01 (1399-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve, avaló la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que no excluye a los alumnos de las escuelas de formación militar, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, exigencias que fueron satisfechas en el caso del demandante.
Bajo esta óptica procede la Sala a resolver los argumentos de apelación, luego de efectuar un análisis al material probatorio relacionado en el acápite 2.3. ut supra, de cara al marco legal que enseguida se desarrollará. 2.4.1. Regulación normativa acerca de la pensión por invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral de alumnos de las Escuelas de Formación Militar Pensión De acuerdo con el acontecer fáctico de la actuación administrativa y ahora de la contenciosa que se controvierte, al cuestionar el impugnante que no le asiste la razón al a quo al negarle el reconocimiento de la indemnización reclamada, la Sala observa que se está en presencia de los siguientes supuestos que resultan necesarios tener de presente.
El primero es el relativo a la condición del demandante, quien según el acopio probatorio allegado, perteneció al Ejército Nacional como alumno del curso Nº 86 de la Escuela Militar de Suboficiales ‘Sargento Segundo Inocencio Chincá’, quien fue dado de alta y posteriormente retirado por pérdida de la calidad de alumno desde el 30 de octubre de 2013, estando vinculado en la entidad castrense durante 43 meses y 25 días[23].
Por tanto, no existe duda acerca de la calidad del demandante como alumno de Escuela de Formación Militar, menos aún del lamentable accidente que sufrió el día 9 de febrero de 2012 aproximadamente a las 10:00 a.m durante el ejercicio del curso avanzado de combate, al caerse 18 metros de la torre helicoportada al momento del descenso por raphell, hechos acaecidos en la guarnición militar de Tolemaida pista PHADEM, según lo relató el Informe N° 05 del 14 de febrero de 2012 rendido por el Director de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chincá[24].
Respecto de las secuelas padecidas por el joven Yernel Triana Soracá, figura el informe consignado en el Acta de Junta Médica Laboral N° 63156 del 23 de septiembre de 2013, que al calificar la capacidad psicofísica para el servicio, declaró la invalidez del estudiante por lo que no era apto para reubicación laboral, debido a que tuvo una disminución de la capacidad laboral del 91.59%[25].
Del mismo modo se encuentra acreditado, el reconocimiento de la pensión mensual de invalidez en favor del actor mediante Resolución N° 3841 del 5 de agosto de 2014 proferida por la demandada, pensión que se le reconoció en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico devengado por el grado de Cabo Tercero del Ejército Nacional ($923.086,oo), en todo caso se advierte que este asunto, no es objeto de discusión en la presente Litis[26].
Ahora bien, respecto del tema que concita el presente control de legalidad, la Sala observa que se circunscribe a la reclamación que el joven Triana Soracá le presentó al Ejército Nacional, para que le reconociera y pagara la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que dice tener derecho, prestación que le fue negada mediante los actos administrativos objeto de nulidad.
Con el fin de determinar si le asistió o no razón al Tribunal Administrativo del Magdalena, al haber negado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que a su vez no le concedieron al actor la indemnización reclamada, resulta necesario verificar el contenido de la Resolución N° 177121 del 12 de junio de 2014 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que invocó como fundamento normativo la siguiente legislación: El Decreto 1211 de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, disponía el siguiente supuesto normativo: “ARTICULO 226.
Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El alumno de las Escuelas de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el reglamento respectivo, así: a. Alférez, Guardiamarina o Pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. b. Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta” Esta disposición fue expresamente derogada por el artículo 154 del Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” que en el TITULO VI sobre NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION, en el artículo 145 previó la indemnización por muerte, pero guardó silencio respecto de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, como si lo contemplaba taxativamente el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990.
También citó la entidad demandada como fundamento legal para la negativa de la indemnización deprecada, el Decreto 1796 de 2000 al afirmar que en ninguno de sus artículos señaló el procedimiento a seguir para la liquidación de prestaciones sociales por concepto de indemnización. Consultado el contenido del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", resulten relevantes para la presente decisión tener de presente las siguientes normativas: “ARTICULO 1o.
CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.” (…)
ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
(…)
ARTICULO 48.
ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con las anteriores disposiciones del Decreto 1796 de 2000, encuentra la Sala que los alumnos de las escuelas de formación militar sí tienen derecho al pago de indemnización cuando hubieran sufrido disminución de su capacidad laboral, siempre y cuando dicha circunstancia se produzca por alguno de los tres supuestos que prevé el artículo 37, que para el caso en estudio correspondería al del literal b) como quiera que el accidente que sufrió el demandante se presentó, con ocasión del servicio siendo catalogado como un accidente de trabajo[27].
Es preciso advertir que el artículo 37 se encuentra vigente pues no ha sido ni derogado ni declarado ilegal por esta jurisdicción, de allí que está surtiendo efectos jurídicos. Ahora bien, el artículo 48 del Decreto 1796 de 2000 previó el supuesto de la transitoriedad al consignar que continuarían vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989 a excepción del artículo 70 de la citada norma, mientras el Gobierno Nacional regulara lo relativo a la valoración y calificación del personal que cobija el citado Decreto, así como los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, reglamentación que a la fecha no se ha expedido.
En virtud de la anterior prevención, resulta necesario recurrir entonces al Decreto 094 del 11 de enero de 1989 que en el Título Séptimo de los artículos 47 al 69 regula la Clasificación de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud; en el Título Noveno de los artículos 71- 86 reglamenta la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad; el Título Décimo sobre las tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y prestaciones en especie, en el artículo 87 prevé la adopción de las tablas de valoración de las incapacidades y en el artículo 88 la disminución de la capacidad laboral con varios índices.
Resulta evidente entonces, que el Decreto 094 de 1989 mantiene su vigencia en virtud del artículo 48 transitorio del Decreto 1796 de 2000, pero lo cierto es que el citado Decreto 094 de 1989 no contempla el derecho a la indemnización como en forma expresa sí lo estipula el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, presupuesto legal que fue desconocido por la primera instancia. Siendo ello así, la Sala no comparte la siguiente consideración esgrimida por el a quo al esgrimir “De la literalidad de la norma transcrita (art. 48 transitorio del Decreto 1796 de 2000), se desprende diáfanamente la inferencia de que, ante la ausencia de acto administrativo posterior emanado del Gobierno Nacional regulatorio del tema en cuestión, resultan plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, con excepción del artículo 77 (sic)”, por cuanto como ya se analizó estas normativas regulan el tema de las indemnizaciones por pérdida o disminución de la capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez, pero no contemplan como tal y en forma independiente el derecho a la indemnización en los términos del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, que sí consagra este beneficio económico que tiene una naturaleza distinta de la pensión de invalidez y que por lo mismo no son excluyentes.
Por tanto, según el marco legal referido, observa la Sala que para el personal de los alumnos de las Escuelas de Formación Militar, se prevé en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, el reconocimiento de la indemnización con ocasión de la disminución de la capacidad laboral que está condicionada únicamente a alguno de los tres supuestos que dicha norma señala, no obstante tal legislación no menciona la manera de efectuar la respectiva liquidación, en todo caso lo cierto es que este reconocimiento económico no ha sido derogado ni declarada su ilegalidad, prestación que es distinta e independiente de la pensión de invalidez a la cual también tienen derecho los alumnos de dichas escuelas, en los términos del artículo 40 ídem[28].
Por tanto, se trata de dos conceptos económicos distintos que tienen en común la disminución de la capacidad laboral, que en el caso del joven Triana Soracá, fue superior al 91.59%. Siendo ello así, se considera que no existe prohibición legal que excluya el reconocimiento del derecho a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral en caso de que al beneficiario de la misma se le hubiera reconocido pensión de invalidez, a pesar de que tengan como antecedente el mismo supuesto fáctico, en este caso –por un accidente atribuible al servicio-, pues se trata de beneficios económicos distintos que no son incompatibles, asunto que en todo caso no ha sido pacífico en la jurisprudencia de esta Sección. Resulta ilustrativo transcribir el siguiente precedente, dada la pertinencia con el caso en examen, por lo que la Sala prohijará las consideraciones esgrimidas en la Sentencia del 22 de marzo de 2018 radicación número: 25000-23-42-000-2012-01417-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se dijo: “Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, que en juicio de la jurisprudencia de la corporación, cuando se reconoce en aplicación del régimen especial y al considerar ausencia de norma que establezca su incompatibilidad, concurre en un mismo beneficiario con la pensión de invalidez.
De esta manera, también es claro el tratamiento diferencial que se le dio a la pensión y a la indemnización, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos y sobre todo una naturaleza autónoma la una de la otra. (…) De acuerdo con el razonamiento anterior, es totalmente autónoma y separable la pretensión de indemnización por pérdida de la capacidad laboral y/o su reajuste de la relacionada de la pensión de invalidez, de modo que no es viable desde el punto de vista jurídico hablar de dependencias o subsunción que permita hacerlas inescindibles y que por ello, se prediquen los mismos requisitos y las mismas consecuencias cuando una ocurre de suerte que se entiendan como principal y accesoria.
Por el contrario, debe recordar la Sala que la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio.” (subrayas fuera de texto) Esta postura asumida por esta subsección tiene también como antecedente judicial, la sentencia del 22 de noviembre de 2012 en la que se dijo[29]: “El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Martha Nelly Monsalve Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización, por la disminución de su capacidad sicofísica, que se ocasionó durante el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
(…) Así las cosas, en los eventos en que sea reconocida la pensión de invalidez, no se evidencia incompatibilidad respecto al disfrute de la indemnización. (…) Ahora bien, en lo relativo a la indemnización por invalidez, en las disposiciones revisadas no se observa incompatibilidad en su percepción,[30] toda vez que de la normatividad aplicable al caso no se evidencia que exista prohibición al respecto.” (negritas nuestras) De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, observa la Sala que le asiste razón a la apoderada del demandante, al invocar como precedente judicial que reconoció la compatibilidad entre la pensión de invalidez y el derecho a la indemnización, el fallo del 4 de febrero de 2010 radicación número: 08001-23-31-000-2005-00781-01 (1399-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, los antecedentes jurisprudenciales invocados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fundamento en los cuales negó las pretensiones de la demanda, no se constituían en referente de obligatorio acatamiento para la resolución del presente control de legalidad, como quiera que en los mencionados fallos no se abordó de manera sucinta el asunto central del presente debate jurídico, distinto a como fue analizado por esta misma Sala en la sentencia del 22 de marzo de 2018 que se ajusta a las previsiones y especificidades del sub judice, relativo a la compatibilidad de los conceptos de pensión de invalidez y derecho a la indemnización, de la cual son también titulares los alumnos de las escuelas de formación militar, por tratarse de una prestación con carácter periódico y de un beneficio económico respectivamente, que tienen naturaleza distinta.
Teniendo de presente las anteriores consideraciones y en virtud de la revocatoria del fallo impugnado, se declarará la nulidad de las resoluciones 177121 del 12 de junio de 2014 y 196338 del 2 de junio de 2015 expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dependencia que una vez notificada de la presente decisión, deberá proceder a expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual le reconozca el derecho de indemnización al señor Yernel Triana Soracà, en virtud del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, para lo cual tendrá como referente el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 40 ídem[31].
Sin más consideraciones en vista de la prosperidad de los argumentos de apelación, la Sala revocará el fallo de la primera instancia, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA Artículo PRIMERO.- REVÓCASE, la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. Artículo SEGUNDO.- Como consecuencia de la decisión anterior, DECLÁRASE LA NULIDAD de las resoluciones 177121 del 12 de junio de 2014 y 196338 del 2 de junio de 2015, expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que le negaron el derecho a la indemnización al demandante, de acuerdo con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
Artículo TERCERO.- ORDÉNASE el pago del derecho a la indemnización al señor Yernel Triana Soracà, con ocasión de la disminución de su capacidad laboral, en virtud del supuesto contenido en el literal b) del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] La demanda fue radicada ante la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta el 22 de enero de 2016, siendo asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta despacho judicial que mediante Auto del 18 de febrero de 2016 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido en el Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación que mediante Auto del 15 de marzo de 2016 admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor (folios 64 y 64 vuelto) [2] Folios 1-16 [3] Folios 81-95 [4] Folios 118-122 [5] Folios 240-246 [6] Sentencia del 1° de diciembre de 2016 radicación número: 76001-23-31- 000-2008-00613-01 (1895-14) M.P Carmelo Perdomo Cuéter y sentencia del 27 de julio de 2017 radicación número 05001-23-33-000-201-00605-01 (0194-2017) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [7] Folios 253-258 [8] Sentencia del 4 de febrero de 2010 radicación número: 08001-23-31-000- 2005-00781-01 (1399-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve [9] Expediente 008-2011.00100-01 R. del Derecho actor Jean Sanmiguel Garzón contra la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional [10] Folio 312 [11]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) [12] folio 21 [13] folios 19-20 [14] Folios 22 y 22 vuelto [15] Folios 23-25 [16] Folios 26 y 137 [17] Folio 40 [18] Folio 41 [19] Folio 42 [20] Folios 165-196 [21] Folio 223 [22] Folios 224-225 y 227-228 [23] Folio 41 [24] Folio 26 [25] Folios 23-25 [26] Folios 227-228 [27] El Decreto 1796 de 2000 dispone en el ARTICULO
31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio. [28]ARTICULO
40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). b. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo 1o de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente. Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. [29] Sentencia del 22 de noviembre de 2012 Radicación número: 05001-23-31- 000-2000-02755-01(1875-12) M.P. Víctor Hernando Avarado Ardila [30] Al respecto, es de precisarse que al amparo de lo dispuesto en el Decreto No. 2728 de 1968, es claro que en el aparte final del artículo 4º se consagra que además de la pensión es viable acceder a la indemnización de que trata el artículo 3º ibídem.
A su turno, al tenor de lo establecido en el Decreto 094 de 1989, dicha incompatibilidad tampoco se evidencia. [31] Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.