PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA [S]i bien la sede judicial no constituye la oportunidad para realizar una nueva valoración probatoria, cuando se estudian actos que terminan un proceso disciplinario, excepcionalmente se puede hacer para dar un efectivo cumplimiento al debido proceso disciplinario, esto es, al presentarse la apreciación de la prueba en forma contraevidente.
En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso- administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control.
Por el contrario, el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativo debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede -y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. […] [S]e incurre en la falta tipificada (…) cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio.
Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado.
La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle. […] [A]l ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. […] [D]erecho a la presunción de inocencia (…) como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello. […] [E]l lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso. […] Conforme a lo anterior y al concurrir los elementos estructurales de la falta disciplinaria, así: i) que la conducta del demandante es típica, al incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada; ii) es antijurídica en la medida en que como policía en el ejercicio de la función asignada a un puesto fijo incumplió un deber funcional -ilicitud sustancial-, el cual fue ausentarse del sitio de trabajo; y iii) culpable a título de dolo, ya que como miembro activo de la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de la normativa disciplinaria que rige en la institución y las obligaciones inherentes al servicio de policial, se colige que la sanción impuesta obedeció a la conducta se enmarca dentro de una falta gravísima dolosa que conlleva a la destitución e inhabilidad general.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 1510 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04020-01(1929-18) Actor: CRISTIAN ARLETH BUSTOS RÍOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Cristian Arleth Bustos Ríos, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de 11 de febrero de 2013, expedido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando el fallo del 15 de noviembre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y la Resolución Nº 00806 de fecha 5 de marzo de 2013, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro empleo de superior categoría, ii) reconocer y pagar las sumas correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha de la destitución, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, iii) las anteriores sumas deben ser debidamente actualizadas, iv) que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, v) se condene al pago de los perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, vi) se condene en costas del proceso y vii) se paguen las sumas de conformidad con los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011[1].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en la novedad de evasión del lugar de facción que narra los hechos acontecidos el 13 de agosto de 2012, suscrito por el Intendente Luis Jiménez López, según el cual el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos se encontraba en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 42ª realizando comparendos de tránsito, estando asignado de puesto fijo en la Estación de Transmilenio de la Biblioteca el Tintal.
Aduce que, con fundamento en el informe anterior, el 25 de septiembre de 2012, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG dicta el “AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR con radicado MEBOG-2012-310”, en el cual se decide abrir investigación en calidad de implicado contra el Patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos, por los hechos del 13 de agosto de 2012.
Con el auto del 11 de octubre de 2012, se cita audiencia pública de que trata el artículo 175 de la ley 734 de 2002, el cual constituye materialmente pliego de cargos. El 23 de octubre de 2012 el disciplinado rinde versión libre y espontánea, en la misma diligencia rinde descargos. El 9 de noviembre se surte la audiencia de alegatos. Por medio del Fallo de Primera Instancia del 26 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG dentro del proceso MEPER-2012-310, resuelve responsabilizar disciplinariamente al patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos de la falta contenida en el artículo 34 numeral 27 de la ley 1015 de 2006 “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, en modalidad de la conducta por acción calificada a título de dolo, y como consecuencia de lo anterior, sancionarlo disciplinariamente con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, decisión que fue apelada por el disciplinado.
Anota que mediante auto de segunda instancia del 11 de febrero de 2013, suscrito por la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima en su calidad de Inspectora Delegada Especial MEBOG, se confirma el fallo de primera instancia, misma sanción que es ejecutada mediante la Resolución No 00806 del 5 de marzo de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 90 y 229.
La Ley 734 de 2002, artículos 6, 20, 23, 128, 141, 142, 162, 163, 175. La Ley 1015 de 2006, artículos 6, 7, 39 numeral 2 y 40. Decreto – Ley 2394 de 1989, articulo 14 Afirma el accionante que las instancias disciplinarias no estimaron de forma integral los elementos de convicción que existen en el proceso, ya que de haberse efectuado el análisis conjunto como lo demandan las normas procesales, los falladores se hubieran formado un criterio de lo que realmente ocurrió el 13 de agosto de 2012, no podría derivar en ninguna consecuencia sancionatoria para el actor, pues no nace del acervo probatorio el grado pleno de convencimiento o certeza que permita tener la conducta desplegada como constitutiva de falta disciplinaria.
Alega que el juicio de tipicidad se hizo recaer en la hipótesis contenida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, norma que tiene dos eventos, uno que haya abandonado efectivamente el lugar donde debía prestar el servicio y que el retiro obedezca a una decisión inconsulta del uniformado, que fue lo que no probó la autoridad disciplinaria.
Observa que en el plenario no está probado que el disciplinado hubiera dejado el lugar de trabajo sin solicitar permiso siendo que estaba en la hora de sus alimentos, por lo que concluye que los cargos endilgados no fueron demostrados y mucho menos se probó su responsabilidad, por lo que procede a analizar cada una de las testimoniales practicadas.
Concluye que se presentó una confusión que inició el Teniente David Oswaldo Reyes Pinilla que llevó a error al Intendente López Luis Giovany, quienes no consultaron al jefe inmediato del investigado, sobre si había salido con permiso o no, por lo que no se hizo un análisis que probaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que se dedicó a transcribir lo manifestado dedicándose el investigador a preguntar sobre las facultades de policía de tránsito que no era objeto de imputación en los cargos.
Agrega que el demandante fue objeto de una sanción disciplinaria excesiva en su graduación. Insiste que en esta investigación no se logró probar que el actor se encontraba ausente del lugar o facción sin permiso o causa justificada, es más el señor intendente Viveros no deja claro que el convocante le haya solicitado permiso, porque no lo recuerda, en consecuencia se debe dar aplicación al in dubio pro disciplinario.
En cuanto a la culpabilidad indica que el demandante no procedió dolosamente, ya que del acervo probatorio se observa que actuó de acuerdo a los procedimientos establecidos y debido a que se genere duda respecto de los hechos ocurridos, no es atribuible a título de dolo ni mucho menos de culpa, ya que se desplazó de su lugar de facción después de haber informado a su superior, lo que fue corroborado con la declaración de los intendentes Viveros y Jiménez.[3] 1.
La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante, por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial. En los argumentos de defensa refiere lo relacionado con la competencia, exalta que la actuación disciplinaria goza de plena legalidad y se encuentra sustentada en el material probatorio; resalta el derecho de defensa y debido proceso; en el trámite de la actuación disciplinaria aduce que se recolectaron pruebas que dieron la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; finalmente efectúa el análisis del material probatorio.
Dentro del estudio de las causales de nulidad alegadas por el demandante resalta que no existe prueba de la veracidad de las mismas, ya que por parte del disciplinado ni siquiera procedió a informar a sus superiores o a la central, acerca del desplazamiento o actividad, lo cual contrasta con el amplio material probatorio que da fe de la irregularidad de su conducta.
Añade que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y no es posible deducir que el actor tenía permiso por parte del intendente Viveros para desplazarse a tomar sus alimentos, ya que de su declaración se desprende que no recuerda si los investigados realizaron alguna llamada. Sostiene que, de la declaración rendida por el Teniente Reyes Pinilla, se concluye que en el lugar donde fueron hallados los policiales encartados no se observó ningún motivo o caso de policía que debiera ser atendido por el actor, así mismo, trae a colación el testimonio del patrullero Sergio Alejandro Salgar Medina, quien actuaba como radioperador la noche de los hechos.
Manifiesta que no existe material probatorio que demuestre la veracidad de los hechos que narra el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos, que justifiquen su actuar en una facción distinta a la asignada o lo eximan de responsabilidad según el artículo 28 de la ley 734 de 2002. Arguye que el actor pretende nuevamente realizar un debate probatorio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como si se tratara de una tercera instancia, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa con en el proceso de radicado MEBOG-2012-310.
Asevera, que es sabido que los puestos de facción son fijos e inamovibles por voluntad propia, son establecidos por el mando obedeciendo a los requerimientos de la ciudadanía, por ser puntos estratégicos o neurálgicos, tal y como lo son los portales y estaciones de Transmilenio. Por otra parte, la Policía Metropolitana de Bogotá, tiene funciones limitadas y previamente establecidas para todo su personal hecho que se ve desdibujado en el caso particular.
Considera que la graduación de la sanción está ajustada a derecho conforme con el principio de proporcionalidad, ya que la conducta afectó gravemente no solo el servicio de policía, sino la función pública en general y posiblemente la imagen que la ciudadanía tiene de la institución. Concluye que del análisis probatorio efectuado hay congruencia entre los hechos, los cargos y el fallo disciplinario, y de otra, el proceso se desarrolló con garantía del debido proceso y cumplimiento de las reglas del juicio disciplinario, además de la prueba fehaciente de la conducta cometida y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del sancionado.
Finalmente, formula las siguientes excepciones: i) inepta demanda: por la falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial[4]. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 19 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Considera el Tribunal que la mayoría de los medios probatorios obrantes dentro del proceso resultan inconducentes, impertinentes e inútiles, puesto que no aluden al hecho de que trata el cargo único imputado al sujeto disciplinado, esto es, sobre la evasión del servicio.
Esto implica que la valoración probatoria dentro del proceso disciplinario es deficiente, toda vez que no existe claridad plena, al cotejar las pruebas, que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos se haya ausentado del lugar de trabajo o se hubiera ausentado del lugar de facción sin justificación o sin solicitar el respectivo permiso.
Por el contrario, la investigación disciplinaria tiende a endilgar presuntas irregularidades como el ejercicio de competencias ajenas al cargo que desempeña el disciplinado, teorizando una posible corrupción. Concluye el A quo que no obran en el expediente elementos materiales que evidencien la configuración de la conducta recriminada; de una valoración probatoria razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, con certeza se puede concluir que el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos no se encontraba en el puesto fijo designado, por lo cual la investigación disciplinaria debía centrarse en la prueba de inexistencia de justificación o permiso.
Advierte la sala, que de la declaración rendida por el Comandante de la Troncal de Transmilenio Francisco Javier Correa Cubillos (Jefe inmediato del Disciplinado) prueba que, a la hora de los hechos (el día 13 de agosto de 2012) el testigo ya se había retirado a descansar, por lo que el encargado de autorizar el permiso al actor era el Sargento Viveros.
Afirma que de la declaración del Intendente Viveros, se extrae que no recuerda haber autorizado al actor, sin embargo, aclara que recibió llamadas con solicitudes de permiso por parte de diferentes patrulleros. A su vez, en la ampliación de indagatoria del Intendente Luis Giovany Jiménez López, expuso que con posterioridad a los hechos, dialogó con el intendente Viveros Rodríguez y este le manifestó haber recibido una llamada telefónica del patrullero Bustos, solicitando permiso para descansar y comer.
Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el hecho de que el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos efectivamente contaba con permiso para tomar alimentos autorizado por autoridad competente, el día 13 de agosto de 2012, y sin un límite de distancia, tal y como lo ha manifestado durante la investigación. En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro de la parte actora al cargo público ocupado dentro de la Policía Nacional de Colombia, declara para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, condena al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, actualizados a valor presente.
No condena en costas y niega las demás pretensiones de la demanda. 3. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así[6]: Discrepa la parte accionada del fallo de primera instancia toda vez que la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional goza de plena legalidad y se encuentra sustentado en el material probatorio obrante en el dossier, pruebas que fueron recaudadas de conformidad con lo contemplado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002.
Adiciona que no se puede hablar de una falta de certeza de la comisión de la conducta por parte del disciplinado, toda vez que se le respetó el debido proceso, se le investigó en calidad de servidor público, con fundamento en las normas vigentes. Alega que en el informe allegado por el Intendente Luis Giovany Jiménez López, y con base al principio de libre apreciación de la prueba, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, recaudó el material probatorio suficiente para dar certeza al juez de la comisión de la conducta endilgada el señor Cristian Arleth Bustos Ríos, demostrando así que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 5.
Alegatos de conclusión. Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y la sentencia apelada.[8] 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional concluye que no comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando que reabre el debate procesal resuelto en sede administrativa, lo que implica el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo y que el proceso disciplinario MEBOG-2012-310 cumple con los presupuestos constitucionales y legales, tanto sustancial como formalmente.
Reitera los argumentos del recurso de apelación[9]. 5.3 Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto en el presente asunto según constancia secretarial de diciembre 4 de 2018[10]. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Cuestión previa Se observa que el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, conoció del presente proceso en primera instancia al proferir el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2014[13], por lo cual se encuentra impedido para conocer del asunto de conformidad con el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 4.
Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de la accionada las pruebas allegadas al expediente disciplinario dieron certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas[14] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217[15] inciso tercero y 218[16] inciso segundo de la Constitución Política, faculta al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.
Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. […] Igualmente, el artículo 58[17] ibídem, prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002[18], o la norma que lo modifique.
Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-. El 25 de septiembre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG abrió indagación preliminar contra los patrulleros Cristian Arleth Bustos Ríos y Germán Ricardo Buitrago Poveda[19]: Mediante auto de apertura y citación audiencia de fecha 11 de octubre de 2012, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 27, así: “NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION De acuerdo a la descripción y determinación que se hizo de la conducta investigada, se presume que el señor Patrullero CRISTIAN ARLETH BUSTOS RIOS, al ausentarse, al parecer sin permiso o causa justificada, del sitio donde prestaba su servicio que era la estación de la Biblioteca El Tintal del Sistema de Transmilenio, el día 13 de agosto de 2012, puso infringir la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, Artículo 34 “Faltas gravísimas”, numeral 27 “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada” (Lo subrayado corresponde al cargo).[20].
El 15 de noviembre de 2012, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG dentro del proceso disciplinario MEBOG-2012-231 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Cristian Arleth Bustos Ríos con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años[21]. El 11 de febrero de 2013, la Inspección Delegada Especial Mebog, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante[22] Con la Resolución No 00806 de 5 de marzo de 2103, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Cristian Arleth Bustos Ríos en los fallos de instancia[23]. 4.2 Caso concreto En el sub lite el señor Cristian Arleth Bustos Ríos solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 27, consistente en ausentarse del sitio donde prestaba su servicio sin el respectivo permiso o causa que lo justificara, el día 13 de agosto de 2012.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el hecho de que el patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos efectivamente contaba con permiso para tomar alimentos autorizado por autoridad competente, el día 13 de agosto de 2012, y sin un límite de distancia, tal y como lo había manifestado durante la investigación. Inconforme con esta decisión, la demandada recurre la sentencia afirmando que las razones del actor se centran en discutir las pruebas y las actuaciones disciplinarias que fueron objeto de debate en el trámite administrativo que se adelantó contra el patrullero, por esa razón no es aceptable que en sede judicial se efectúe tal discusión, «porque esta instancia no puede constituirse en una tercera instancia».
Además, en criterio de la accionada las pruebas allegadas al expediente disciplinario dieron certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Por consiguiente, se entrará a estudiar los cargos endilgados en el recurso de apelación instaurado en contra del fallo de primera instancia de fecha 19 de enero de 2017.
Configuración de la causal endilgada Debido Proceso – No es una tercera instancia Señala la entidad demandada que los cuestionamientos relativos al valor probatorio en virtud de la sana crítica develan una discrepancia en la apreciación de los medios de pruebas obrantes en el expediente, propia de un debate argumentativo en las instancias del proceso disciplinario, pero no para rebatir la legalidad de los actos acusados.
Referente a lo manifestado, si bien la sede judicial no constituye la oportunidad para realizar una nueva valoración probatoria, cuando se estudian actos que terminan un proceso disciplinario, excepcionalmente se puede hacer para dar un efectivo cumplimiento al debido proceso disciplinario, esto es, al presentarse la apreciación de la prueba en forma contraevidente.
En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control.
Por el contrario, el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso- administrativo debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede -y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política.
Valoración Probatoria Las presentes diligencias se iniciaron a raíz del informe de 16 de agosto de 2013 dirigido al Comandante Octava Estación de Policía Kennedy por el teniente David Oswaldo Reyes Pinilla, en el que señala lo siguiente: “Siendo las 21:45 horas del día 13/08/12 me encontraba pasando revista a los cuadrantes de la Jurisdicción de CAI Bellavista sobre la Avenida Ciudad de Cali con calle 42 A sur, cuando en la dirección antes mencionada encuentro a los señores Policiales Patrullero ARLETH BUSTOS RIOS y Patrullero GERMAN RICARDO BUITRAGO POVEDA parando vehículos los cuales me causaron curiosidad ya que tenían brazalete de tránsito pero la moto no era de esa especialidad, al ver tal situación les pregunto qué actividad cumplían en ese sector a lo que contestaron que se encontraban realizando comparendos de tránsito a los vehículos que realizan el giro prohibido de la Av.
Ciudad de Cali para tomar la Calle 42 A y que pertenecen al Servicio de Transmilenio, viendo tal situación se informó a la central de radios y llega al lugar al señor IT. LUIS JIMENEZ LOPEZ, indicativo Américas 1 de Transmilenio, quien manifiesta que el señor Patrullero ARLETH BUSTOS RIOS, se encuentra de puesto fijo en la Estación de Transmilenio de la Biblioteca el Tintar (sic) y el señor Patrullero GERMAN BUITRAGO POVEDA, se encuentra asignado para el servicio de puesto fijo en el portal de las américas por lo cual se encontraban evadidos del servicio y realizando actividades no propias de su especialidad[24].
Dentro de la investigación disciplinaria se recepcionaron las declaraciones de los señores intendente Luis Giovany Jiménez López, teniente David Oswaldo Reyes Pinilla, intendente Héctor Alfonso Peñuela Parra, intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez y al patrullero Sergio Alejandro Salgar Medina. En la declaración rendida por el intendente Luis Giovany Jiménez López[25], respecto a los motivos de la diligencia afirma que el día 13 de agosto de 2012 se encontraba realizando tercer turno cumpliendo la labor de recorredor de la troncal Américas de la policía de Transmilenio cubriendo la parte occidental de la mencionada troncal, cuando siendo las 21:30 horas el demandante le solicita que llegue al costado sur de la estación de Patio Bonito, cuando llega se encuentra con los patrulleros Bustos y Buitrago, además del Teniente Reyes Pinilla, quien le pregunta si sabe que actividades desarrollan los policiales en ese lugar a lo que responde que desconoce completamente.
Agrega que los patrulleros se encontraban fuera de su lugar de facción, sin previa autorización. Indica que estando los encartados de puesto fijo en las estaciones no podían efectuar puestos de control. A la pregunta si una vez realizada la revista alguno de los encartados le manifestó que iban a consumir sus alimentos y/o otra necesidad contestó que en ningún momento.
El teniente David Oswaldo Reyes Pinilla[26], en la declaración suministrada aduce: “…El día 13 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 21:45 horas cuando me encontraba pasando revista de mi jurisdicción, ya que soy el comandante del CAI Bellavista, a la altura de la Ciudad de Cali con calle 42 A noté una anormalidad ya que habían dos patrulleros y una motocicleta haciendo puesto de control, pero me causó curiosidad que la motocicleta no era de la especialidad de tránsito, por lo que paré e identifiqué a los señores patrulleros ARLETH BUSTOS RIOS y GERMAN RICARDO BUITRAGO POVEDA al preguntarles que función cumplían ahí me dijeron que estaban controlando los vehículos que estaban haciendo el cruce prohibido, me causó curiosidad ya que me informaron que eran de TRANSMILENIO y no tengo conocimiento si ellos tienen funciones para esa actividad, por lo que informé a la central y solicito la presencia del comandante del área seis de tránsito y de algún encargo de ese sector de TRANSMILENIO, a lo que llegan al lugar el señor LUIS JIMENEZ LOPEZ (…) y yo le preguntó que si ellos tienen atribuciones para hacer ese tipo de procedimientos, a lo cual me respondió que el patrullero BUSTOS está asignado de puesto fijo en la estación de TRANSMILENIO fijo BIBLIOTECA TINTAL (…) y que no tienen ninguna autorización para estar en ese lugar, posteriormente llega el señor Intendente HECTOR PEÑUELA PARRA (…) quien me manifiesta que ellos no tienen esas atribuciones de realizar comparendos fuera de las estaciones de TRANSMILENIO a los peatones y que pues desconocía la misión que ellos cumplían en ese lugar, porque no habían informado ese desplazamiento, yo los encontré a ellos sobre la calle 42 A a mitad de la cuadra y no sobre la Avenida Ciudad de Cali…”.
A su vez, el intendente Héctor Alfonso Peñuela Parra[27] precisó en su testimonio que para el momento de los hechos se encontraba laborando en el área seis de Kennedy: “…yo ya había retirado el personal de tercer turno, era como las 21:30 horas, me llama al celular el señor intendente SABALA, Subcomandante del CAI Bellavista y me pregunta si yo tenía dos unidades de las mías (…) haciendo operativos en la Avenida Ciudad de Cali con calle 42 A, a lo cual le manifesté que no, sin embargo pues yo me dirigí al lugar y efectivamente estaban los dos patrulleros (…) yo le pregunté al patrullero el cual tenía asignada la comparendera que porqué estaba ahí y el me manifestó que el comandante de TRANSMILENIO les había dicho que estuvieran ahí para que dieran operatividad, luego le pregunté si había hecho comparendos en ese giro, me dijo que sí y al revisar la comparendera no tenía ningún comparendo en esa dirección (…) Posteriormente llegó el recorredor y se pudo esclarecer que los dos patrulleros se encontraban evadidos del puesto de facción (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted dijo que el policía patrullero BUSTOS RIOS CRISTIAN, quien portaba el brazalete de tránsito no tenía atribuciones para estar ubicado en la mencionada dirección (…) CONTESTO: Sí señor, le dije que la función que se le había otorgado a él con la comparendera de papel era controlar los peatones de las estaciones (…) igualmente él estaba evadido del puesto donde estaba asignado (…) PREGUNTADO: Indique al despacho que le dijeron a usted los dos señores patrulleros, en especial al que usted le quitó la comparendera.
CONTESTO: Que estaban ahí porque mi coronel los había asignado ahí haciendo comparendos, que tenían que dar operatividad cuando mi coronel comandante de TRANSMILENIO llegó les preguntó que estaban haciendo ahí, que porque no estaban en los puestos que les correspondían, que estaban evadidos de su lugar de facción, y él mismo fue el que ordenó pasar el informe”.
En el testimonio del señor intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez[28] quien era el jefe de turno y superior del disciplinado, indicó que: “PREGUNTADO: Diga al Despacho, si sabe o presume el motivo, la razón o circunstancia por la cual se encuentra rindiendo la presente diligencia (…) CONTESTO: creo que es por un informe que pasaron al señor patrullero BUSTOS (…) ese día 13 del 08 del presente año, el señor intendente Jiménez quien se encontraba de recorredor de la troncal Américas, y que cubría el tramo desde la estación Pradadera (sic) hasta el portal Américas vía telefónica me informa que llegara a la Avenida Ciudad de Cali con calle 42 sur ya que un señor teniente (…) les iba a pasar un informe (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted se enteró del motivo por el cual al parecer los señores patrulleros acá investigados se encontraban en ese lugar es decir Avenida Ciudad de Cali con calle 42 A. CONTESTO: Yo escuché por radio que el patrullero BUSTOS solicitó un apoyo al patrullero BUITRAGO y pues pensaría que pudo ser para atender algún tipo de caso policial, yo traté de indagar a los patrulleros pero ellos hicieron un gesto de no hablar (…) PREGUNTADO: Indique al despacho (…) usted escuchó cuando el patrullero BUSTOS le solicitó apoyo al patrullero BUITRAGO.
CONTESTO: Si eso sería más o menos a las 21:10 horas aproximadamente (…) PREGUNTADO: usted dice que para la fecha de marras se encontraba como jefe del turno de la troncal, indique al despacho si usted cuando escuchó esa solicitud de requerimiento por parte del señor patrullero BUSTOS a BUITRAGO que hizo, es decir, le preguntó cuál era el caso, o no y porque.
CONTESTO: es normal en la unidad en la que trabajo que las unidades soliciten apoyo al policial más cercano, llamase personas que ingresan al sistema sin pagar el pasaje, personas contraventores, o casos de intolerancia, en este caso el tono percibido al señor patrullero BUSTOS que no era alterado o agitado me dio a entender que era un caso que entre los dos lo podía manejar, por eso no indagué, además el tramo que yo cubría corresponde a la parte oriental de la troncal, y la parte donde ocurrieron los hechos era de responsabilidad del intendente JIMENEZ (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si para consumir cualquier alimento las unidades policiales del sistema TRANSMILENIO, lo pueden hacer sin solicitar permiso (…) CONTESTO: Deben de informar al jefe inmediato que se retiran a tomarse sus alimentos (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted para el día de marras les autorizó a alguno de ellos algún permiso para retirarse de su lugar de facción y a qué horas.
CONTESTO: Dichas autorizaciones las solicita el profesional vía radio, muchas veces por medio del teléfono celular y en este momento no podría recordar si por medio de llamada telefónica me lo hayan solicitado ya que son varias las llamadas que como jefe de la troncal de turno debo atender, ya que tengo bajo mi mando 21 auxiliares un promedio de 10 profesionales quienes constantemente me llaman y por tal motivo no recuerdo que me hayan llamado (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si al momento de un profesional recibir una solicitud de apoyo vía radio es necesario que este mismo policial informe a la central que va a conocer de dicho caso.
CONTESTO: Legalmente tenía que informarlo a la base (…)”. En la declaración otorgada por el patrullero Sergio Alejandro Salgar Medina quien se encontraba para la época de los hechos en la sala de radio E-27 Policía Transmilenio[29] mencionó que: “…ese día estaba de despachador del canal uno (…) me informa mi Intendente JIMENEZ que al parecer hay una novedad con dos patrulleros de la Troncal (…) al llegar mi Intendente al lugar me informa vía radio que habían dos compañeros que estaban con dos policías de la vigilancia entre ellos el líder del CAI Bellavista, que al parecer estaban ejerciendo unas funciones que no pueden cumplir ellos (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabía si estos dos señores patrulleros podían salir de las estaciones las cuales le habían sido asignadas en el momento de inicio de su labor.
CONTESTO: como consigna como despachador de radio que doy al iniciar el turno es que cualquier novedad que se presente al interior, en la parte externa de las estaciones o portales se debe informar de manera inmediata a la sala de radio (…) PREGUNTADO: dígale al despacho si ese día del 13 de agosto de 2012, alguno de los dos señores patrulleros es decir BUSTOS RIOS y BUITRAGO POVEDA, en el transcurso de las 20 a las 22 horas le comunicaron a usted alguna novedad que les permitiera salir de su lugar de facción. CONTESTO: No señor, no me reportaron ninguna novedad a la sala de radio, sobre alguna situación que se presentara alrededor de las estaciones.
PREGUNTADO: Dígale al despacho cuál es el procedimiento que se debe realizar si alguno de los policías que se encuentra respondiendo o asignado a una de las estaciones del sistema TRANSMILENIO o portales, se le llegara a presentar una situación tal como tomar alimentos, conocer un caso de policía. CONTESTO: Si van a tomar alimentos ellos deben de reportar al jefe de turno o al recorredor de la troncal para que le autorice (…) si se presenta algún caso se debe informar al despachador de radio y al jefe de turno para prestarle la colaboración con unidades de la vigilancia, pero en los dos casos se debe informar tanto al despachador de radio como al jefe de turno”.
Así mismo, al recepcionarse la versión libre al patrullero Cristian Arleth Bustos Ríos[30] señaló que “…aproximadamente a las nueve de la noche el señor Intendente JIMENEZ me pasa revista sin novedad especial, yo procedo después a llamar a mi Intendente Viveros por línea telefónica para pedir autorización y desplazarme al portal Américas con el fin de consumir alimentos (…) él era el encargado de la troncal como jefe de turno (…) el me autoriza y me desplazo en mi motocicleta (…) cuando en la 42 con Cali hay un semáforo yo iba cuando un peatón se tiró a pasar el semáforo y casi lo arrolla un vehículo, entonces el conductor del vehículo me gritó agente haga algo mire, yo de inmediato paré y llamé al ciudadano, le hice el llamado de atención y con las facultades que tenía de tránsito realice una orden de comparecer al ciudadano (orden de comparendo); en el momento cuando estaba realizando el comparendo, en este lugar hay un giro prohibido llegan dos vehículos entre esos una camioneta (…) uno de los conductores de dicho vehículo se bajan a agredir al otro conductor del otro vehículo (…) pedí apoyo por medio del radio de comunicación al más cercano que era el patrullero BUITRAGO (…) él al escuchar esto de inmediato me llegó a controlar dicha situación (…) en el momento en que estamos apaciguando llega una patrulla, estábamos con el caso, se baja un señor teniente efectivo de la patrulla, el conmigo casi no habló pero sí lo hizo con mi compañero BUITRAGO (…) cuando es que llamamos a mi jefe inmediato Intendente JIMENEZ y llega el jefe del área del sector mi Intendente Peñuela y mi Sargento Viveros que era el comandante inmediato en ese momento.
PREGUNTADO: Indique al despacho si es su deseo si usted informó a sus superiores o al CAD el caso al que usted se refirió anteriormente para que este le enviara el apoyo que según usted requería. CONTESTO: Sí informe por el canal uno de Transmilenio al radio operador yo dije apoyo apoyo y me llegó el patrullero BUITRAGO. PREGUNTADO: Indique al despacho si es su deseo si la central de radio a la que usted dice informó la novedad le envió como apoyo al señor patrullero BUITRAGO? CONTESTO: Sí y de inmediato llegó él y me colaboró, yo lo solicité. (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si es su deseo si la función de tránsito a la que usted se refirió tiene asignada, le está permitido hacer comparendos a vehículos (…) CONTESTO: Sí hago comparendos pero es relativo como policía de tránsito y vigilancia si se me presenta cualquier caso me toca actuar, pero en el momento de los hechos no realicé comparendo a vehículos (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si es su deseo si usted le informó al señor Teniente DAVID OSWALDO REYES Líder del CAI Bellavista o demás oficiales o superiores que llegaron en ese momento al sitio sobre lo acontecido o caso conocido por usted. CONTESTO: (…) yo no le informé a nadie (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted informó a la central el retiro que usted hizo a consumir alimentos.
CONTESTO: No recuerdo a la central, pero tuvo que quedar grabado y yo le informé por vía telefónica al jefe de turno a mi Intendente VIVEROS que es el encargado de la troncal ya que mi jefe inmediato se encontraba descansando. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted en algún momento le informó al Teniente REYES que usted se encontraba realizando algún puesto de control o realizando comparendos en el lugar.
CONTESTO: Primero que todo puesto de control no tenía ni hicimos comparendos a vehículos, sólo se le informa de un caso de policía por parte de intolerancia”. El principal argumento del fallo de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda es que dentro de la actuación disciplinaria no se probó que el actor no hubiera pedido permiso, por el contrario, encontró probado que este pidió permiso para retirarse a descansar y tomar los alimentos, al intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez, quien era el segundo al mando.
Advierte la Sala, que se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse.
De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle.
La conducta desplegada por el señor Cristian Arleth Bustos Ríos el día 13 de agosto de 2012 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción, pero debe estudiarse si existió permiso de sus superiores, toda vez que el disciplinado pretende disculpar su comportamiento afirmando que su superior había otorgado permiso para tomar los alimentos.
Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. Además, es sabido que los puestos de facción son fijos e inamovibles por voluntad propia, son establecidos por el mando obedeciendo a los requerimientos de la ciudadanía, por ser puntos estratégicos o neurálgicos, tal y como lo son los portales y estaciones de Transmilenio.
Frente a lo señalado resulta claro, que el investigado para el día 13 de agosto de 2012, se ausentó del lugar de servicio sin tener el respectivo permiso, pues no es cierto que el jefe de turno y superior Intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez, le haya dado permiso para ausentarse, todo lo contrario, el referido policial señala que no se acuerda, lo que pretende justificar al sostener “ya que tengo bajo mi mando 21 auxiliares un promedio de 10 profesionales quienes constantemente me llaman y por tal motivo no recuerdo que me hayan llamado”, afirmación que no se compadece con la función del cargo ni la importancia de saber que personas se encuentran en ese momento prestando servicio y donde quedó desprotegido el puesto fijo.
De lo manifestado por el citado policial no se desprende que este hubiese otorgado permiso, como se asegura en el fallo recurrido, toda vez que advierte es que no lo recuerda. Afirma igualmente el intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez, que el disciplinado llamó por radio al patrullero Buitrago para pedir apoyo, lo que es desvirtuado por el despachador del canal uno patrullero Sergio Alejandro Salgar Medina, quien menciona que ello no ocurrió. Si bien, el intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez insiste en que no recuerda haber autorizado al encartado para tomar los alimentos, considera la Sala, que ello pudo suceder, pues como lo señala el declarante a él correspondía cubrir la parte oriental de la troncal, por lo que quien tenía a cargo el control en ese turno en el costado occidental era el recorredor Luis Giovanny Jiménez López.
Refiere el testimonio rendido por el patrullero Sergio Alejandro Salgar que tanto las solicitudes de apoyo como las de permiso para retirarse a tomar alimentos deben hacerse por radio, no obstante lo anterior en la fecha de los hechos investigados, el demandante no solicitó permiso a través del radio, ni se registró ese permiso en las planillas o minutas de servicio, con lo que se establece que no siguió el trámite ordinario para ello, no logrando desvirtuar la ausencia del permiso para efecto de abandonar la facción asignada.
Tampoco es explicable para la Sala, la conducta asumida por el actor al momento de los hechos cuando es descubierto en otro sitio, pero no informa que se había retirado del lugar de facción a consumir alimentos, según el permiso otorgado, o que cuando se dirigía a ello, debió atender algún caso policial para lo cual solicitó apoyo al patrullero Buitrago, simplemente se limita a guardar silencio, pues no quiso informar incluso al intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez, a quien supuestamente le había solicitado el permiso, y quien si efectivamente lo hubiera concedido, lo pudo aclarar en ese momento.
Es más, la justificación a la que acudió el investigado fue indicar que supuestamente estaba cumpliendo órdenes del comandante de Transmilenio quien “…les había dicho que estuvieran ahí para que dieran operatividad”, sin que dicha afirmación tenga respaldo alguno. Resalta la Sala, que el intendente Luis Giovany Jiménez López fue la persona encargada de pasar revista al encartado a las 21:10 horas, lo que quedó plasmado en los libros de anotaciones, pero en ningún momento le manifestó que iba a consumir sus alimentos, ni otra necesidad.
A pesar de lo indicado, en la ampliación de la declaración del intendente Luis Giovany Jiménez López de fecha 24 de octubre de 2012[31] dice acordarse en forma poco convincente que el intendente Viveros le dijo que había recibido una llamada telefónica por parte del patrullero Bustos, solicitándole permiso para descansar y comer, contrario a lo señalado por el referido intendente cuando en su declaración dice: “PREGUNTADO: Diga al despacho si usted para el día de marras les autorizó algún permiso para retirarse de su lugar de facción y a qué horas.
CONTESTO: Dichas autorizaciones las solicita el profesional vía radio, muchas veces por medio del teléfono celular y en este momento no podría recordar si por medio de llamada telefónica me lo hayan solicitado”, que de haber sido así como lo predica el intendente Luis Giovany Jiménez López en la ampliación, lo hubiera recordado el intendente Viveros al momento que concurrió al sitio de los hechos, lo que no hizo.
De la nueva versión del Luis Giovany Jiménez López, no puede llegarse a la conclusión que el intendente Elier Lidomar Viveros Rodríguez concedió el permiso al encartado para abandonar su puesto de trabajo, cuando este en forma categórica afirma que no recuerda, por lo que no se puede deducir que hubiese concedido el permiso que se echa de menos. Es por ello que, al momento de efectuarse el análisis probatorio pertinente en el fallo de primera instancia de 15 de noviembre de 2012, se consideró que: “Es más, si hubiesen tenido permiso del señor Intendente VIVEROS RODRÍGUEZ, éste lo hubiera una vez llegó al lugar, donde se encontraba el Líder del CAI Bellavista, el comandante de tránsito de esa área, el Intendente JIMENEZ, pero no fue así, sencillamente porque no les había autorizado ningún permiso, además como lo dijo el propio JIMENEZ cualquier desplazamiento de las unidades que se encuentren en las estaciones y portales deben ser informadas tanto a los jefes como a la central, situación que no realizó el señor BUSTOS”.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Cristian Arleth Bustos Ríos, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello.
Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
Estima la Sala que el actuar del personal uniformado debe ser ejemplar, de ahí que al no ejercer las funciones institucionales conforme a la ética, es susceptible de aplicarle el régimen disciplinario, es por ello que al momento de examinar la culpabilidad en las decisiones sancionatorias se consideró que la conducta se ejecutó a título de dolo, en el entendido de que este policial, dada su trayectoria o antigüedad policial tenía conocimiento que su comportamiento estaba prohibido y no obstante ello, quiso su realización. Conforme a lo anterior y al concurrir los elementos estructurales de la falta disciplinaria[32], así: i) que la conducta del demandante es típica, al incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada; ii) es antijurídica en la medida en que como policía en el ejercicio de la función asignada a un puesto fijo incumplió un deber funcional -ilicitud sustancial-, el cual fue ausentarse del sitio de trabajo; y iii) culpable a título de dolo, ya que como miembro activo de la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de la normativa disciplinaria que rige en la institución y las obligaciones inherentes al servicio de policial, se colige que la sanción impuesta obedeció a la conducta se enmarca dentro de una falta gravísima dolosa que conlleva a la destitución e inhabilidad general.
En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda instaurada por el señor Cristian Arleth Bustos Ríos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, según lo manifestado anteriormente.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Aceptar el impedimento presentado por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer el presente proceso.
QUINTO: Aceptar la solicitud de revocatoria del poder realizado por la parte actora de conformidad con el escrito allegado. En consecuencia, reconocer a la doctora Adriana Romero Pereira identificada con la T.P. No 114.401 del C.S.J., como apoderado del demandante según el mandado conferido[33].
SEXTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SEPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Impedido) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 295 y 296 del cuaderno principal. [2] Folios 302 del cuaderno principal [3] Folios 302 al 308 del cuaderno principal [4] Folios 400 al 411 del cuaderno principal [5] Folios 565 al 577 del cuaderno principal [6] Folios 599 al 602 del cuaderno principal [7] Folio 635 del cuaderno principal [8] Folios 640 al 643 del cuaderno principal [9] Folios 644 al 647 del cuaderno principal [10] Folio 651 del cuaderno principal [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 397 al 398 del cuaderno principal [14] “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.
Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. [15] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [16] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [17] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. [18] Código Disciplinario Único [19] Folios 34 al 36 del cuaderno No 2 [20] Folios 92 al 117 del cuaderno No 2 [21] Folios 212 al 259 del cuaderno No 2 [22] Folios 261 al 285 del cuaderno No 2. [23] Folio 302 del cuaderno No 2. [24] Folio 22 del cuaderno No 2 [25] Folios 44 al 46 del cuaderno No 2 [26] Folios 48 al 49 del cuaderno No 2 [27] Folios 62 al 63 del cuaderno No 2 [28] Folios 77 a 81 del cuaderno No 2 [29] Folios 60 al 61 del cuaderno No 2 [30] Folios 130 al 133 del cuaderno No 2 [31] Folio 160 del cuaderno No 2 [32] Artículo 23 de la Ley 734 de 2002 [33] Folio 654 del cuaderno principal