CESANTIAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ- SII-022-2020 DEL 6 DE AGOSTO DE 2020. La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas. […] [T]uvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00149-01(2450-17) Actor: PETRA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS Y DEFINITIVAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] La señora Petra del Carmen Pérez Pérez demandó la nulidad del Oficio 1938 de 14 de agosto de 2012, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, por medio del cual le negó el reconocimiento y cancelación de la indemnización por la no consignación al fondo el 15 de febrero de cada año y de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “reconozca y cancele la indemnización por la no consignación al fondo de cesantías causadas en la vigencia de los años 2004 hasta 2007 y no consignadas al fondo a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente a su causación”.
Así también, solicitó que se “cancele la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha de declaratoria de insubsistencia 5 de agosto de 2008”; y que no fueron canceladas en el término establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como hechos de la demanda relató[2]: (i) que la señora Petra del Carmen Pérez Pérez fue nombrada en provisionalidad por Decreto 000454 de 12 de abril de 2004 en la institución José Antonio Galán del municipio de Cereté (Córdoba); y desvinculada el 5 de agosto de 2008;
(ii) que el Departamento no consignó el 14 de febrero de cada año las cesantías en el fondo administrador; (iii) que mediante Resolución 14927 de 28 de septiembre de 2009, notificada el 29 de septiembre de 2009, la entidad enjuiciada reconoció las cesantías definitivas al demandante; (iv) que la accionada reconoció la suma de $3.839.188 por concepto de cesantías definitivas con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales quedaron a disposición de la actora el 21 de diciembre de 2009 a través del Banco BBVA;
(v) el 7 de abril de 2010, la actora presentó solicitud ante la demandada para que efectuara la reliquidación de las cesantías conforme a la ley; (vi) el 1 de junio de 2012, la accionante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; (vii) el 5 de septiembre de 2012, la parte demandada expidió el oficio OFTHSED 1938, negando la reliquidación de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria;
(viii) el 25 de octubre de 2012 radicó solitud de conciliación ante la Procuraduría 124 judicial. El 5 de diciembre de 2012 se declaró fallida la audiencia; y (ix) sobre la solicitud de reliquidación de las cesantías de la actora, el a quo la rechazó por caducidad de la acción; por lo tanto, acató la decisión. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo. 2.
Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba[3], adujo que, liquidó las cesantías de la demandante con fundamento en las normas que le eran aplicables. Sumado a que, está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio consignar las cesantías adeudadas; por lo que, debió cancelar la suma correspondiente a las cesantías definitivas después de 65 días hábiles contados a partir de la solicitud de la demandante, que según la Resolución 14527 (sic) 14927 de 28 de septiembre de 2009, data del 18 de noviembre de 2008, por lo que, a partir de esa fecha es el fondo quien entra en mora.
Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, pues el auxilio de cesantías de la accionante ha sido liquidado con arreglo a la normatividad legal y reglamentaria;
(ii) pago de no debido, dado que, no existe sustento normativo que justifique la prosperidad de la solicitud incoada; (iii) prescripción, frente a las obligaciones que no fueron reclamadas oportunamente; (iv) compensación de las sumas de dinero pagadas por la parte accionada a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales; (v) caducidad, puesto que el auxilio de cesantías no es una prestación periódica, y esta sometido a un término de 4 meses; y (vi) Buena fe, la parte demandada ha actuado de buena fe exenta de culpa. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia el 17 de noviembre de 2016, y precisó que, revisada la petición de 7 de abril de 2010 “en la misma no reposa firma de quien la recibió, o si fue recibida por la Gobernación de Córdoba, solo reposa una leyenda escrita en lapicero que indica talento humano, por lo que esta petición no se tendrá en cuenta para decidir la interrupción del término de prescripción, ya que no existe constancia de que esta hubiere sido presentada ante la accionada y que por tanto hubiere interrumpido el término de prescripción”; por tal motivo, no tuvo en cuenta dicha petición para decidir la interrupción del término de prescripción; dado que, no existe constancia de que hubiere sido radicada ante la entidad accionada.
Por consiguiente (i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a la sanción moratoria causada antes del 1 de junio de 2009; (ii) declaró la nulidad del Oficio 1938 de 14 de agosto de 2012, que negó pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; y (iii) condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar por concepto de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales consistente en un día de salario por cada día de retardo entre el 1 de junio de 2009 y el 20 de diciembre de 2009[5].
Señaló que, no se puede aplicar la Ley 50 de 1990 en lo referente a las cesantías a los docentes (calidad que ostenta la demandante); toda vez que para ellos se aplica la Ley 91 de 1989, norma que regula en forma especial todo lo pertinente a las cesantías a favor de los docentes. Por lo tanto, al no regirse por el trámite previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes, no puede solicitar la demandante en calidad de docente nacionalizada, que se cancele la sanción moratoria establecida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que, esta sanción surge para el empleador que no consigne las cesantías en la cuenta individual del trabajador en su fondo de cesantías a más tardar el día 15 de febrero de cada año; situación que fácticamente no le es aplicable a los docentes. 4.
Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[6], señaló que, para el caso de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituye el procedimiento especial aplicable, de lo que se precisa que “en lo que respecta a los términos y formalidades para acceder a la solicitud, difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías”.
Así también, el a quo no analizó el hecho de que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, comoquiera que tanto el reconocimiento de la pretensión como la negación del pago de la sanción moratoria lo realizó la Secretaría de Educación, y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconocen a su planta de docentes; por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada atribuyéndose de esta forma falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso vertical[7]. 6. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la accionante. Así mismo, decidir si a los docentes oficiales se les aplica la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías.
Para el efecto, la Sala deberá establecer si a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En caso de una respuesta afirmativa, se establecerá si en el presente caso operó la prescripción conforme lo solicitó la parte demandada, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[9], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989[10], teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
Debido a dicha calidad de empleados públicos, esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995[11] y 1071 de 2006[12], que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”[13].
Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda en la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005[14], que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.
En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente. La Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación, también precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación[15], ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria.
A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales. 2.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales. Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[16].
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[17]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[18] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.3. Los docentes oficiales y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
Quiere decir lo anterior, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996[19], debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora: “Artículo 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”. 2.4. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020.
La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[20], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[22]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[23].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.4 Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: No se discute que el 18 de noviembre de 2008, la señora Petra del Carmen Pérez Pérez solicitó a la entidad enjuiciada, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas[24].
El 28 de septiembre de 2009, mediante Resolución 14927 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció a la actora las cesantías definitivas[25]. Esta Resolución fue notificada el 29 de septiembre de 2009. La Fidruprevisora S.A. certifica que, desde el 21 de diciembre de 2009, quedó a disposición de la demandante la suma de $3.839.188 por concepto de cesantías parciales[26].
El 1 de junio de 2012, la accionante solicitó a la Gobernación de Córdoba “la reliquidación de las cesantías y sus intereses, así como el reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación al fondo de las cesantías causada en la vigencia de los años 2004 a 2007, y no consignadas al fondo a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente a su causación, y que se ordene reconocer y cancelar la indemnización de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas”[27].
Por Oficio 1938 de 5 de septiembre de 2012, la entidad acusada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria[28]. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra acreditada la mora en que incurrió la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para reconocer y pagar las cesantías definitivas solicitadas por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2009; toda vez que operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria causada antes del 1 de junio de 2009.
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Petra del Carmen Pérez Pérez, como docente, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes.
Frente al recurso de apelación de la parte demandada, la Subsección advierte que la Ley 91 de 1989, en el artículo tercero, creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”.
En el artículo cuarto dispuso que el Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en el artículo 5, numeral 1, señaló como objetivo del Fondo “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005[29], estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad donde labora el docente.
En el presente caso la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución 14927 de 28 de septiembre de 2009, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de las cesantías definitivas, sin que por dicha razón se entienda que el Fondo en comento se despoje de la competencia para pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo”[30].
De acuerdo con lo anterior, no tiene razón el apelante en su argumentación. Ahora bien, y teniendo en cuenta que la demandante sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.
En el caso concreto se advierte que la actora solicitó el pago de las cesantías definitivas el 18 de noviembre de 2008[31], por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 10 de diciembre de 2008, de modo, que la Resolución 14927 de 28 de septiembre de 2009, fue extemporánea.
Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 3 de marzo de 2009, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Reclamación para el pago de las |18 de noviembre de | |cesantías parciales y/o definitivas |2008 | |Término de 15 días hábiles para |10 de diciembre de | |expedir el acto administrativo |2008 | |Ejecutoria (10 días artículos 76 y 87|24 de diciembre de | |CPACA) |2008 | |Vencimiento del término para el pago |2 de marzo de 2009 | |- 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) | | Así las cosas, se registra que las cesantías fueron puestas a disposición el 21 de diciembre de 2009; por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción moratoria del pago de las cesantías, va desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2009.
Por lo anterior, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 3 de marzo de 2009 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales); por lo tanto, la accionante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 3 de marzo de 2012. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 1 de junio de 2012, para esa fecha ya había operado la prescripción de esta, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020; motivo por el cual, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas no tiene vocación de prosperidad.
Reconocimiento de cesantías anualizadas. Frente al reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías; se tiene que, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 1 de junio de 2012, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2004 a 2007, tal como a continuación se constata: |Anualid|Exigibilid|Fecha a partir de|Fecha de |Tiempo trascurrido| |ad de |ad de la |la cual opera la |la |entre la fecha de | |las |sanción |prescripción |reclamació|exigibilidad y la | |cesantí| | |n |petición de | |as | | | |sanción | |2004 |15/02/2005|15/02/2008 |1/06/2012 |4 años, 3 meses, | | | | | |15 días | |2005 |15/02/2006|15/02/2009 |1/06/2012 |3 años, 3 meses, | | | | | |15 días | |2006 |15/02/2007|15/02/2010 |1/06/2012 |2 años, 3 meses, | | | | | |15 días | |2007 |15/02/2008|15/02/2011 |1/06/2012 |1 año, 3 meses, 15| | | | | |días | De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 1 año, 3 meses y 15 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2007, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho; razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda por la parte accionada, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas[32], en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo[33]; por lo que, esta pretensión tampoco prospera.
Ahora bien, la Sala advierte que aunque la parte actora plantea que la entidad demandada se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[34] establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la accionante debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello[35].
Condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, no habrá lugar a condena.
III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará de oficio la prescripción de la sanción moratoria y negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prescripción de la sanción moratoria por la demora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados; de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 8 [2] Según corrección de la demanda vista a folio 48 a 51. [3] Folio 83 a 91 [4] Folio 132 a 140 [5] Folio 302 a 307 [6] Folio 271 a 277 [7] Folio 166 [8] Folio 308 [9] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, proceso con radicado 4961-2015.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [12] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [13] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público.
En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. [14] Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. [15] La Corte Constitucional en la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 señaló que una vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago. [16] “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [17] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [18] Artículo 69 CPACA. [19] “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.
INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. [20] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [21] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [22] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [23] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [24] Folio 32 [25] Folio 32. [26] Folio 247 [27] Folios 31 a 37 [28] Folio 18 y 19 [29] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 73001- 23-33-000-2014-00657-01. [31] Fecha que se extrae de la Resolución 14927 de 28 de septiembre de 2009, “por la cual se reconoce y ordena pago de Cesantías Definitivas Docente Departamental”; que “mediante solicitud radicada bajo el número 2008-CES 033040 de fecha 18/11/2008 PETRA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ CC No. 50.955.681 de Cereté – Córdoba solicita el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva (…)” [32] Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020.
Radicado 08001-23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo”. [34] “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:[…] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]”. [35] Sobre este punto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 11 de septiembre de 2011, NI: 2318- 2015, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, así: “27.
Al respecto, habrá de decir la Sala que dicha suspensión opera cuando existe una obligación clara, expresa y exigible que se pueda reclamar a través de un proceso ejecutivo, mientras que en el sub-lite se discute o controvierte si le asiste el derecho a la demandante respecto de la penalidad pretendida, la cual lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. 28.
Además, la norma transcrita [numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999] establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral”.