Micelio
11001-03-15-000-2012-01251-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-10-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fernando Eliecer Maldonado Cala Y Jorge Augusto Lozano Delgado

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una instancia adicional dentro del proceso ordinario lo primero a señalar es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en establecer que el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo e independiente del asunto cuya sentencia se pretende infirmar.

No de otra manera se explica que el legislador le haya dado un trámite autónomo, que haya consagrado para su procedencia requisitos de oportunidad y de admisión totalmente distintos a los del proceso originario y que, además, haya asignado su conocimiento a una autoridad judicial distinta a la que tramitó el proceso que dio origen al fallo cuya revisión se solicita.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que esta no es una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sino un mecanismo judicial excepcional que tiene como fin enervar el principio de cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales ante el acaecimiento de situaciones concretas que pueden convertir la sentencia en contraria al ordenamiento jurídico; por ello, para su procedencia deben cumplirse estrictamente todos los requisitos que el legislador previó para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 189 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 6 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2015-01542-00;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de febrero de 2017, radicación 05001-33-31-010- 2007-00165-01(57198)], Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2014-00753- 00(2343-14).

TÉRMINOS PROCESALES - Tienen carácter preclusivo y perentorio por lo que no es posible su modificación o desconocimiento debe resaltarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la importancia y vinculatoriedad de las disposiciones de carácter procesal; por ello, de manera expresa el legislador estableció que “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (…).

De ahí entonces que, como lo han reconocido los distintos órganos de cierre, los términos procesales son indisponibles tanto para las partes como para el juez y tienen carácter preclusivo y perentorio, razón por la que, salvo autorización expresa de la ley, está proscrita su modificación o variación en algún sentido. (…). En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que todos los intervinientes en la función judicial -incluyendo, por supuesto, los jueces y, en general, los sujetos procesales de cualquier índole-, están sometidos a las normas que regulan el término de interposición de mecanismos judiciales, de forma tal que no es posible que estas sean desconocidas o modificadas a su arbitrio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de los términos procesales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 1 de abril de 2014, radicación N° 11001-03-26-000-1999-00192 -01; Sección Primera, auto de sala del 30 de junio de 2020, radicación 11001-03- 24-000-2014-00087-00;

Sección Primera, auto de sala 20 de enero de 2020, radicación 11001-03-24-000-2018-00473-00, y Sección Cuarta, sentencia del 5 de diciembre de 2003, radicación 50001-23-31-000-1999-00343-01. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No puede ser modificado o ampliado por las autoridades jurisdiccionales [R]esulta evidente que no era posible que el término de caducidad legal del recurso extraordinario de revisión fuera modificado o ampliado por el juez de la súplica, pues con esa decisión se desconocieron previsiones legales de imperiosa aplicación, con la afectación clara de garantías como la seguridad jurídica y el debido proceso de los demás intervinientes del proceso, a lo que debe añadirse que el juez de la causa ordinaria no tenía ninguna competencia relacionada con el recurso extraordinario de revisión, proceso de carácter autónomo que no constituye instancia adicional del proceso ordinario.

Además, la providencia señalada desconoció el alcance de lo reglado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, norma de acuerdo con la cual la nulidad originada en la sentencia debe ser propuesta mediante el recurso de revisión y no de manera autónoma a través de “incidente”, como lo hicieron los llamados en garantía, quienes no solamente estaban debidamente representados judicialmente, sino que tenían la condición de abogados.

Conforme con lo anteriormente expuesto, es claro que el auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en lo que respecta a la decisión de modificar el término para incoar el recurso extraordinario de revisión, comporta una abierta contradicción con el ordenamiento superior y no puede tener efecto vinculante alguno ni para las autoridades judiciales ni para las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto [D]e conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) -normativa aplicable al caso concreto-, el término para interponer el recurso era de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este asunto, según consta a folio 231 del Cuaderno Principal N° 2, contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) se presentaron solicitudes de adición y aclaración que fueron resueltas por auto del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), notificado el día veintidós (22) de ese mismo mes y año. En ese sentido, la providencia cuya revisión se depreca quedó debidamente ejecutoriada el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), tal y como certificó la Secretaría General de esta Corporación. Así las cosas, las partes tenían hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010) para formular el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, los recurrentes solo hicieron uso de esta herramienta judicial hasta el tres (3) y el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), es decir, por fuera del término que la ley previó para esos efectos.

(…) Finalmente, la Sala debe advertir que en este caso tampoco cabe afirmar la procedencia de la figura de la confianza legítima como vía para evitar la declaratoria de caducidad, habida cuenta que aquí no se materializan los supuestos previstos para la operancia de esa garantía que, de manera general, ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la “mera expectativa [que tienen los ciudadanos] en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no será modificada intempestivamente”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la confianza legítima, ver: Corte Constitucional, sentencia C-131 del 19 de febrero 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01251-00(REV) (ACUMULADO 11001-03- 15-000-2012-01250-00) Actor: FERNANDO ELIECER MALDONADO CALA Y JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Causal de nulidad originada en la sentencia Sentencia ____________________________________________________________________ Agotado el trámite previsto en la ley, la Sala Especial de Decisión N° 16 decide el recurso extraordinario de revisión formulado por Fernando Eliecer Maldonado Cala y Jorge Augusto Lozano Delgado contra la sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23- 26-000-1993-08801-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa cuya sentencia es objeto de los recursos extraordinarios (expediente N° 25000-23-26-000-1993-08801-01) 1. La demanda En el año mil novecientos noventa y tres (1993), el señor Ismael Enrique Peña Galvis presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, por hechos relacionados con una supuesta privación injusta de la libertad.

Como sustento de sus súplicas, la parte actora narró, en términos generales, lo siguiente: • El dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), el Juzgado Penal del Circuito de Girardot condenó al señor Ismael Enrique Peña Galvis a la pena de tres (3) años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987). • El señor Peña Galvis formuló recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante decisión de ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) ordenó la revisión del caso y dispuso la libertad condicional del referido ciudadano. • El caso se revisó por el Juzgado de Orden Público de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) absolvió al señor Ismael Peña Galvis, en tanto encontró probado que esta persona no cometió delito alguno. Dicha decisión fue confirmada el veintiocho (28) de agosto de ese mismo año, por el Tribunal Superior de Orden Público. 2.

Trámite de primera instancia El proceso fue conocido en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), admitida la demanda y habiendo sido notificada la entidad accionada, el Procurador 11 Delegado ante ese Tribunal[1] solicitó que se llamara en garantía a quienes habían fungido como jueces penales en el proceso seguido contra el señor Peña Galvis, esto es, a María Soledad Bernal de Cardona, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Girardot, y a Fernando Eliecer Maldonado Cala, Jorge Augusto Lozano Delgado y Pantaleón Mejía Garzón, magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que conformaban la Sala que profirió la sentencia confirmatoria de la pena de prisión[2]. 3.

Sentencia de primera instancia y recursos de apelación Mediante sentencia de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, declarando la responsabilidad del Ministerio de Justicia y condenándolo al pago de los perjuicios correspondientes.

Además, declaró civilmente responsables, de forma solidaria, a los señores María Soledad Bernal de Cardona y a Jorge Augusto Lozano Delgado, en su calidad de ponente de la sentencia en el Tribunal, condenándolos a reembolsar al Ministerio de Justicia la suma que éste, a su vez, debiera pagar al señor Peña Galvis. Por lo demás, el Tribunal absolvió a los magistrados Fernando Eliecer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón. Tanto el demandante como los señores María Soledad Bernal de Cardona y Jorge Augusto Lozano Delgado formularon recursos de apelación contra esa providencia. Así, el señor Peña Galvis apeló respecto del monto de los perjuicios materiales y morales reconocidos en el fallo del a quo[3].

Por su parte, la señora Bernal de Cardona presentó reparos respecto de la condena a ella impuesta, controvirtiendo el hecho de que su conducta al fallar el proceso penal pudiera calificarse como gravemente culposa. En similares términos, Jorge Augusto Lozano Delgado solicitó que se revocaran los numerales que declararon su responsabilidad, así como la condena impuesta, bajo la consideración de que no estaba probada la culpa grave, defendiendo además la valoración de las pruebas y demás elementos que se tuvieron en cuenta para proferir una sentencia condenatoria contra el señor Peña Galvis[4]. 2.

La sentencia objeto de los recursos extraordinarios Mediante providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación formulados y dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el 23 de abril de 1998.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la caducidad de la acción alegada por la Nación y los llamados en garantía.

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia por la privación injusta de la libertad del señor Ismael Enrique Peña Galvis.

CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Justicia a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del señor Ismael Enrique Peña Galvis el equivalente en pesos a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).

QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Justicia a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($74’988.734,46).

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: DECLÁRANSE responsables a los señores Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón, quienes con su conducta gravemente culposa originaron la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño causado.

DÉCIMO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a los señores Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón a pagar a la Nación – Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 335 del C. P. C., la suma a la que resultó condenada, por partes iguales.

DÉCIMO PRIMERO: ABSUÉLVASE a la señora María Soledad Bernal de Cardona, llamada en garantía.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.” Como fundamento de esta decisión, la Sección Tercera sostuvo que en este caso se había acreditado debidamente el daño, pues se demostró que el señor Ismael Enrique Peña Galvis estuvo privado de su libertad durante trece (13) meses por el delito de tráfico de estupefacientes, así como también la injusticia de la detención, en tanto posteriormente fue absuelto al probarse que no cometió el delito que se le endilgó. De acuerdo con la Sección, el daño era imputable al Estado toda vez que se profirió sentencia absolutoria en virtud de la revisión del proceso que ordenó la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, precisó que “las decisiones adoptadas por la Juez 1ª Penal del Circuito de Girardot en sentencia condenatoria del 18 de febrero de 1987 y por los miembros del Tribunal Superior de Distrito Judicial en providencia del 5 de junio de 1987, evidencian la injusticia, no solo por la inocencia del implicado, sino también porque muestra la deficiencia de los entes investigadores en el cumplimiento de las funciones que le fueron encargadas, como son la indagación, verificación y constatación de los hechos, así como de los falladores, quienes incurrieron en defecto fáctico, al condenar al señor Peña sin sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión.”.

Frente a la situación de los llamados en garantía, en la sentencia se indicó que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo de los funcionarios resultaban aplicables los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, así como los artículos 63 y siguientes del Código Civil. En este contexto, la Sala analizó la conducta de las autoridades que impusieron la pena privativa de la libertad al señor Peña Galvis, a partir de lo cual concluyó que, de acuerdo con lo advertido por la Corte Suprema de Justicia en la acción que dio lugar a la revisión del proceso penal, era claro que no existían medios de convicción que llevaran a considerar que el demandante hubiere cometido el delito que se le endilgaba.

La Sala de la Sección Tercera explicó que los hoy llamados en garantía se equivocaron, incluso, en la identificación plena del detenido, pues pese a que se imputaba el delito de tráfico de estupefacientes por haber arrendado un inmueble para comercializar sustancias ilícitas, las sentencias penales pasaron por alto que: i) la identificación obrante en el contrato y la de Ismael Peña no correspondían; ii) ningún testigo identificó al señor Peña Galvis como aquel que había suscrito el contrato de arrendamiento ni quien efectuaba las ventas ilícitas, y iii) las pruebas no evidenciaban que él hubiere cometido el delito que se le imputaba.

Por lo anterior, se concluyó que el actuar de los falladores se enmarcaba en la categoría de culpa grave y dolo. Además, la Sección Tercera precisó que todos los magistrados del Tribunal Superior debían ser declarados responsables pues participaron activamente en la decisión, mientras que la juez debía ser absuelta, ya que la sentencia que ella expidió en primera instancia no fue la causa eficiente del daño. 3.

Trámite posterior a la expedición de la sentencia 3.1. La sentencia fue notificada por edicto fijado el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) y desfijado el cuatro (4) de febrero de dicha anualidad[5]. 3.2. El cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado del señor Ismael Peña Galvis presentó solicitud de adición, corrección y aclaración de la referida sentencia a efectos de que: i) se determinara el derecho al cobro de intereses moratorios y corrientes desde la ejecutoria de la providencia; ii) se aclarara y adicionara el valor base de la indemnización respecto de los perjuicios materiales, y iii) se convirtiera la condena de los perjuicios materiales de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes[6].

Dicha solicitud fue negada por la Sala mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), bajo la consideración de que sí hubo pronunciamiento expreso y claro sobre los puntos que la parte actora echaba de menos[7], providencia que se notificó por estado del veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)[8]. 3.3. El veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), el apoderado del señor Fernando Eliecer Maldonado Cala formuló incidente de nulidad contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)[9], solicitud reiterada mediante memorial de veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)[10].

En esta última fecha, los apoderados de Pantaleón Mejía Garzón[11] y de Jorge Augusto Lozano Delgado[12] formularon igualmente incidentes de nulidad. 3.4. Por auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ponente de la sentencia cuya revisión se solicita, doctor Ramiro Saavedra, negó los incidentes de nulidad propuestos, toda vez que encontró que no se materializaron los yerros alegados por los solicitantes.

Esta decisión fue notificada por estado del diez (10) de diciembre de ese mismo año[13]. 3.5. Inconformes con esta decisión, los señores Maldonado Cala, Mejía Garzón y Lozano Delgado interpusieron recursos de súplica contra la providencia en cuestión[14]. 3.6. Por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el Despacho del Consejero Enrique Gil Botero, que conoció de las súplicas formuladas, “rechazó por improcedente[s]” los recursos presentados, pues contra esa providencia solo procedía reposición[15].

Esta decisión fue notificada por estado del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). 3.7. Contra este auto los referidos ciudadanos formularon recurso de reposición, el cual fue negado mediante providencia de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), notificada el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año[16]. 3.8. Mediante memorial de veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el señor Fernando Maldonado Cala formuló, nuevamente, incidente de nulidad, esta vez contra el trámite que surtió el recurso de súplica[17].

Una petición en igual sentido fue presentada por el señor Jorge Augusto Lozano Delgado[18]. 3.9. Por auto de doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), notificado el dieciocho (18) de agosto de ese mismo año, el Despacho del Magistrado Gil Botero declaró la nulidad de las providencias de veintiocho (28) de enero y de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)[19], bajo la consideración de que esas decisiones debían ser adoptadas en Sala.

Igualmente, dispuso que, ejecutoriada esta decisión, el expediente debía volver a ese Despacho para adoptar la decisión correspondiente. 3.10. A través de memorial de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)[20], el apoderado del señor Fernando Maldonado Cala presentó nuevamente recurso de súplica contra la decisión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), que negó el incidente de nulidad propuesto por los señores Fernando Eliecer Maldonado Cala, Pantaleón Mejía Garzón y Jorge Augusto Lozano Delgado. 3.11.

En atención a la creación e integración de los nuevos despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el asunto fue nuevamente repartido a la Consejera Ruth Stella Correa, quien determinó enviar el expediente a quien seguía en turno por considerarse impedida para conocer el proceso de la referencia[21]. 3.12. En consecuencia, el expediente paso al despacho del Consejero Danilo Rojas Betancourt, quien por auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012) decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) y conceder a las partes el término improrrogable de diez (10) días para presentar el recurso extraordinario de revisión. Como sustento de esta decisión, en la providencia se indicó: “De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra el derecho al debido proceso y, a la luz de los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y al libre acceso a la administración de justicia, la improcedencia de un recurso o incidente no impone el rechazo definitivo de la solicitud elevada, ya que el juez está debidamente facultado para dar trámite al recurso que considera habilitado, apartándose del rigor procesal.

No obstante, el despacho sustanciador de la época consideró la improcedencia de la nulidad solicitada por los llamados en garantía e impuso su rechazo, sin advertir que tal negación desconoció los postulados constitucionales mencionados. Por este motivo, resulta imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de noviembre de 2008, y dar trámite al recurso extraordinario de revisión como único medio para analizar nuevamente la decisión del Consejo de Estado. 17.

El artículo 185 del C.C.A., consagra el recurso extraordinario de revisión como una herramienta que permite analizar sentencias ejecutoriadas, e invalidarlas en caso de hallar ciertas irregularidades señaladas taxativamente en el mismo articulado. Este recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con la exposición de las razones o motivos que constituyen las causales del mismo. 18.

Teniendo en cuenta que respecto de la sentencia definitiva se resolvió una solicitud de adición, aclaración y corrección mediante el auto de 9 de abril de 2008, el cual fue notificado el 22 del mismo mes, esta quedó ejecutoriada el día 25 de abril de 2008 de acuerdo al artículo 331 del C.P.C. Así las cosas, se entiende que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse antes del 25 de abril de 2010.

No obstante, la anunciada nulidad retrotrae los términos y habilita a las partes para elevar el recurso extraordinario de revisión, el cual debe ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con excepción de los Consejeros de la Sección Tercera.” Esta decisión fue notificada por estado del día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). 4.

Los recursos extraordinarios de revisión formulados (expedientes 11001- 03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03-15-000-2012-01250-00, acumulados) Los días tres (3) y cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), Jorge Augusto Lozano Delgado y Fernando Eliecer Maldonado Cala, de forma separada y alegando encontrarse dentro de la oportunidad concedida mediante auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), formularon recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el argumento principal de que se había configurado la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En su solicitud, el señor Fernando Maldonado Cala (expediente 11001-03-15- 000-2012-01251-00) aseguró que la sentencia acusada se profirió: i) con falta de competencia, porque la decisión de absolverlo -adoptada en primera instancia-, no fue apelada y porque, además, había operado la caducidad de la acción formulada; ii) sin haberse probado la culpa grave o el dolo de los llamados en garantía, toda vez que al momento de adoptar la decisión condenatoria no obraba en el plenario penal la prueba que demostraba la inocencia del ciudadano, y iii) con violación al debido proceso, habida cuenta que no fue escuchado en el trámite de la segunda instancia. Además de compartir estas consideraciones, en su recurso el señor Jorge Augusto Lozano Delgado (expediente 11001-03-15-000-2012-01250-00) añadió que en la sentencia reprochada se violó el derecho al debido proceso de los llamados en garantía, porque se aplicaron normas que ni siquiera estaban vigentes al momento de los hechos.

Adicionalmente, señaló que la providencia resultaba contradictoria, pues absolvió a la juez de primera instancia, pero condenó a los miembros del Tribunal Superior que simplemente confirmaron su decisión. 5. Trámite de los recursos extraordinarios de revisión 5.1. El recurso formulado por Fernando Maldonado Cala fue radicado bajo el número 11001-03-15-000-2012-001251-00 y repartido a este Despacho.

Por su parte, el recurso presentado por Jorge Augusto Lozano Delgado, al que le correspondió el número de radicación 11001-03-15-000-2012-001250-00, fue repartido al Despacho presidido por el Consejero William Giraldo. 5.2. Mediante providencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), y alegando dar cumplimiento a lo ordenado en auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012) expedido por el Consejero Danilo Rojas dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-1993-08801-01, quien era titular de este Despacho para la época admitió el recurso presentado por Fernando Maldonado Cala y ordenó la notificación del mismo a las demás partes del proceso ordinario y al Ministerio Público. 5.3.

Por su parte, el Despacho del Consejero William Giraldo, por auto del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), remitió el recurso formulado por Jorge Augusto Lozano Delgado a este Despacho, para que se estudiara su eventual acumulación con el presentado por el señor Maldonado Cala. 5.4. Mediante auto de ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03-15-000-2012-01250-00, se admitió el recurso extraordinario presentado por el señor Lozano Delgado y se ordenó la notificación del mismo a las demás partes del proceso y al Ministerio Público. 6.

Oposición a los recursos formulados 6.1. Dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-01251-00, se opusieron a la prosperidad del recurso la Nación - Rama Judicial y el señor Ismael Enrique Peña Galvis. En su intervención, el apoderado de la Rama Judicial indicó que los hechos que ocasionaron la condena a la Nación se originaron en la conducta de los llamados en garantía, pues así se desprende de lo concluido por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de revisión del proceso penal adelantado contra el señor Peña Galvis.

En todo caso, indicó que su representada carecía de legitimación en la causa para este proceso, habida cuenta que en ese entonces la reparación directa se dirigió contra el Ministerio de Justicia, entidad que puede acudir directamente a defender sus intereses. Por su parte, el señor Ismael Enrique Peña Galvis reprochó el hecho de que después de casi 30 años de acaecidos los hechos que llevaron a la privación de su libertad aún no exista decisión definitiva en su caso.

Además, adujo que este recurso no es procedente, pues se presentó por fuera del término que la ley previó para su interposición; en este escenario, aseguró que la decisión judicial que dispuso un nuevo término para ejercer la revisión constituye una clara violación de los derechos de los demás sujetos procesales y, en especial, de quien acudió a la jurisdicción en busca de la reparación del daño causado. 6.2.

Finalmente, en el término de traslado del expediente 11001-03-15-000- 2012-01250-00 intervino únicamente el señor Peña Galvis, quien, además de reiterar los argumentos formulados en el proceso acumulado, solicitó que se decrete la nulidad del auto que amplió el término de caducidad del recurso extraordinario. En todo caso, indicó que, de aceptarse la revisión, debía dejarse incólume lo relacionado con declaración de responsabilidad estatal, así como las condenas impuestas en su favor, pues los errores que denuncian los llamados en garantía no están relacionados con los hechos que motivaron la reparación. 7.

Concepto del Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público guardó silencio dentro de este trámite. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a la normatividad aplicable al presente asunto, la Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para decidir este recurso extraordinario de revisión, en tanto lo que se controvierte es una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado[22]. 2.

Problema jurídico En atención a los antecedentes que fueron reseñados en la presente providencia, la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico de este asunto en punto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, corresponde a esta Sala Especial determinar, en primer lugar, si se cumplen esos requisitos, de manera que, solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, pasará a examinarse si la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de reparación directa 25000-23-26- 000-1993-08801-01, se encuentra incursa en la causal de revisión alegada. 3.

Requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión 1. Cuestión preliminar: la decisión de siete (7) de junio de dos mil doce (2012) y su conformidad con el ordenamiento superior Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en el proceso de reparación directa No. 25000-03-26-000-1993-08801-01, iniciado por Ismael Peña Galvis contra el Ministerio de Justicia y que originó la sentencia cuya revisión aquí se solicita, se expidieron varias decisiones después de proferido el fallo de segunda instancia, en respuesta a distintas solicitudes presentadas por los llamados en garantía. En particular -y luego de que fueran resueltas desfavorablemente unas solicitudes de aclaración, adición y complementación de la sentencia, de nulidad y de súplica-, a través de auto de siete (7) de junio de dos mil doce (2012), el Despacho del entonces Consejero Danilo Rojas decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) y autorizar a los llamados en garantía -solo a ellos- a presentar recurso extraordinario de revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, a pesar de que para ese momento ya había vencido el término legal para esos efectos[23].

Como consecuencia de esa decisión, los señores Jorge Augusto Lozano Delgado y Fernando Eliecer Maldonado Cala, hicieron uso de este mecanismo judicial. En este contexto, es menester precisar los alcances de dicha providencia para este proceso y, en especial, examinar si aquella, dadas sus características, puede vincular o no al juez del recurso extraordinario de revisión. Sobre el punto, lo primero a señalar es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en establecer que el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo e independiente del asunto cuya sentencia se pretende infirmar[24].

No de otra manera se explica que el legislador le haya dado un trámite autónomo, que haya consagrado para su procedencia requisitos de oportunidad y de admisión totalmente distintos a los del proceso originario[25] y que, además, haya asignado su conocimiento a una autoridad judicial distinta a la que tramitó el proceso que dio origen al fallo cuya revisión se solicita.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que esta no es una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sino un mecanismo judicial excepcional que tiene como fin enervar el principio de cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales ante el acaecimiento de situaciones concretas que pueden convertir la sentencia en contraria al ordenamiento jurídico; por ello, para su procedencia deben cumplirse estrictamente todos los requisitos que el legislador previó para el efecto.

Ahora bien, como el propósito de este recurso es despojar del principio de cosa juzgada a las sentencias que expiden las autoridades judiciales, es evidente que aquel no puede formularse en cualquier tiempo; por ello, desde el Código de lo Contencioso Administrativo -y también en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyendo su reciente modificación-, el legislador contempló que este recurso debe proponerse dentro de un término preciso y delimitado, pues solo así se logra preservar el principio de seguridad jurídica y garantizar el derecho que tienen los administrados de que sus conflictos sean resueltos de manera certera y definitiva.

Al respecto, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la importancia y vinculatoriedad de las disposiciones de carácter procesal; por ello, de manera expresa el legislador estableció que “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”[26] (destaca la Sala).

De ahí entonces que, como lo han reconocido los distintos órganos de cierre, los términos procesales son indisponibles tanto para las partes como para el juez y tienen carácter preclusivo y perentorio[27], razón por la que, salvo autorización expresa de la ley, está proscrita su modificación o variación en algún sentido. Así, sobre la importancia de los términos judiciales y su obligatorio cumplimiento -como parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso-, la Corte Constitucional ha precisado: “En desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal.

En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones.

Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial.”[28] (negritas en original, subraya la Sala).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que todos los intervinientes en la función judicial -incluyendo, por supuesto, los jueces y, en general, los sujetos procesales de cualquier índole-, están sometidos a las normas que regulan el término de interposición de mecanismos judiciales[29], de forma tal que no es posible que estas sean desconocidas o modificadas a su arbitrio[30].

Tratándose de los plazos contemplados en las codificaciones procesales para ejercer el derecho de acción, debe tenerse en cuenta que estos tienen, además, la función de salvaguardar la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que acaecen de forma automática e independiente de la voluntad de las partes o de cualquier causa externa que pudiera afectarlos[31].

Así, si bien todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia, esto debe ocurrir dentro de los plazos previstos de manera general e impersonal para “presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.”[32] Bajo la premisa indicada, es claro que la decisión judicial adoptada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), que otorgó un término adicional para la presentación del recurso extraordinario de revisión después de precluida la oportunidad legal para el efecto, no se ajusta al ordenamiento jurídico y, por ende, no vincula al juez de esta causa, no solo porque no se encuentra soportada en disposición normativa alguna sino porque desconoce los principios procesales del debido proceso, igualdad, preclusión y seguridad jurídica que deben regir todas las actuaciones judiciales sin excepción. Ello, aunque la razón esgrimida haya sido la supuesta protección del derecho al acceso a la administración de justicia, pues “no hay lugar a desconocer las reglas procesales que se encuentran previstas en nuestra codificación, bajo el argumento de garantizar el acceso a la administración de justicia, como quiera que la aplicación correcta de las normas del procedimiento, precisamente, propenden por la materialización de los derechos que les asiste a las partes de un litigio.”[33] Además, la naturaleza excepcional del recurso de revisión hace mucho más exigente la observancia del término para su interposición pues, según lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hay nada que resulte más contrario al derecho de acceso a la administración de justicia que avalar que los ciudadanos presenten sus reclamos ante la autoridad judicial sin límite temporal alguno, “concepción [que] impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”[34].

De ahí entonces que, respecto del recurso extraordinario de revisión, esa Corporación haya indicado en sentencia C-418 de 1994, con toda contundencia, que “la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien (sic) se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.” Así las cosas, resulta evidente que no era posible que el término de caducidad legal del recurso extraordinario de revisión fuera modificado o ampliado por el juez de la súplica, pues con esa decisión se desconocieron previsiones legales de imperiosa aplicación, con la afectación clara de garantías como la seguridad jurídica y el debido proceso de los demás intervinientes del proceso, a lo que debe añadirse que el juez de la causa ordinaria no tenía ninguna competencia relacionada con el recurso extraordinario de revisión, proceso de carácter autónomo que no constituye instancia adicional del proceso ordinario.

Además, la providencia señalada desconoció el alcance de lo reglado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil[35], norma de acuerdo con la cual la nulidad originada en la sentencia debe ser propuesta mediante el recurso de revisión y no de manera autónoma a través de “incidente”, como lo hicieron los llamados en garantía, quienes no solamente estaban debidamente representados judicialmente, sino que tenían la condición de abogados.

Conforme con lo anteriormente expuesto, es claro que el auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en lo que respecta a la decisión de modificar el término para incoar el recurso extraordinario de revisión, comporta una abierta contradicción con el ordenamiento superior y no puede tener efecto vinculante alguno ni para las autoridades judiciales ni para las partes.

Y es que, recuérdese que, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, “los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, no son ley del proceso cuando no se ajustan al ordenamiento, pudiendo el juzgador apartarse de sus efectos, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros”[36]; en otros términos, “por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad”[37].

Bajo tal consideración, la Sala examinará los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión y adoptará las decisiones que en derecho corresponde, con absoluta independencia de lo dicho en providencia de siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual, como se señaló, no puede atar ni obligar de manera alguna al juez o a las partes por ser abiertamente contraria a las disposiciones legales que resultan aplicables a este asunto. 3.2.

Sobre la oportunidad en la interposición de los recursos extraordinarios de la referencia Ahora bien, al momento de decidir respecto de la admisión de los recursos aquí formulados, el Despacho ponente no examinó el tema de la oportunidad en su presentación, pues, con fundamento en el auto de siete (7) de junio de dos mil doce (2012), consideró que el tema se encontraba ya definido[38].

Sin embargo, para la Sala una revisión de lo ocurrido en este caso pone de presente de manera incontestable que, en realidad, los recursos de revisión fueron formulados de manera extemporánea[39]. En efecto, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) -normativa aplicable al caso concreto-, el término para interponer el recurso era de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia[40].

En este asunto, según consta a folio 231 del Cuaderno Principal N° 2, contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) se presentaron solicitudes de adición y aclaración que fueron resueltas por auto del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)[41], notificado el día veintidós (22) de ese mismo mes y año[42]. En ese sentido, la providencia cuya revisión se depreca quedó debidamente ejecutoriada el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), tal y como certificó la Secretaría General de esta Corporación[43].

Así las cosas, las partes tenían hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010) para formular el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, los recurrentes solo hicieron uso de esta herramienta judicial hasta el tres (3)[44] y el cuatro (4)[45] de julio de dos mil doce (2012), es decir, por fuera del término que la ley previó para esos efectos.

Y aunque no escapa a la Sala que después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita se formularon varios incidentes de nulidad cuya resolución se extendió por varios años, tales solicitudes y sus respectivas decisiones no tuvieron la virtualidad de impedir la ejecutoria de la decisión[46], pues, como se indicó, según la codificación procesal que resultaba aplicable, contra las sentencias de única y segunda instancia no era posible formular incidente de nulidad (artículo 142 CPC).

En todo caso, se advierte que para el momento en que se profirió el auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), que negó los incidentes de nulidad, el término para interponer el recurso no había fenecido, de manera que los interesados bien hubieren podido presentarlo. Finalmente, la Sala debe advertir que en este caso tampoco cabe afirmar la procedencia de la figura de la confianza legítima como vía para evitar la declaratoria de caducidad, habida cuenta que aquí no se materializan los supuestos previstos para la operancia de esa garantía que, de manera general, ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la “mera expectativa [que tienen los ciudadanos] en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no será modificada intempestivamente”[47].

En materia judicial, ese principio ha sido aplicado de manera restringida pues se ha entendido que “la materialización de este principio constitucional en el escenario judicial está dada por la garantía de que los ciudadanos no serán sorprendidos por una decisión que se separe, infundadamente, del precedente que determinada autoridad judicial y sus superiores han consolidado sobre cierto tema”[48] (se resalta); en otros términos, su aplicación se ha reservado a los eventos en que hay un desconocimiento de una regla fijada previamente a manera de precedente.

De ahí entonces que se haya afirmado que no puede alegarse esa protección cuando se involucran errores en el cómputo de términos judiciales y/o yerros en el trámite de un proceso del que las partes pretendan sacar provecho, no solo porque, como atrás se anotó, “las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia”, de manera que “[s]us dictados entonces son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas”, sino porque, además, “el principio de la confianza legítima se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento; de ahí que se hable de una confianza originada en la legalidad y la legitimidad.” [49] (se resalta).

Por ello, un acto judicial ilegal o irregular, nunca ꟷen palabras de la Corteꟷ podrá generar una expectativa legítima, ni eficacia alguna que ate al juez o a las partes a efectos de perpetuar las consecuencias que de tal ilegalidad se generen[50]. Pues bien, en el presente asunto es claro que lo que aquí se analiza no tiene nexo alguno con un precedente judicial que hubiera sido desconocido o con la modificación de una regla de derecho decantada, sino con una decisión particular adoptada para un caso concreto sin el debido soporte legal.

Pero, además, también lo es que la eventual expectativa que hubiera podido generarse no tiene el carácter de legítima porque, como se indicó en el acápite que precede, ninguna consecuencia puede desprenderse ni para el juez ni para las partes de una decisión contraria a derecho que no contaba para ese momento ꟷni tampoco para el actualꟷ con asidero legal alguno. Así las cosas, es claro que los interesados mal podrían tener expectativas legítimas de sacar provecho de un proceso promovido a partir de una decisión irregular; por el contrario, era previsible que al advertirse esa ilegalidad las autoridades judiciales adoptaran medidas de saneamiento, situación que los recurrentes debían conocer dada su condición de abogados y de funcionarios judiciales.

Recuérdese que la jurisprudencia también ha exigido que para que un particular pueda alegar la aplicación de esta garantía su conducta debe ser “merecedora de la confianza”[51], lo cual resulta incierto cuando, como en este caso, los interesados deciden promover múltiples incidentes claramente improcedentes, asumiendo el riesgo de caducidad de las acciones pertinentes[52].

Finalmente, debe señalarse que incluso en aquellos casos en los que pudiera resulta procedente la garantía de la confianza legítima, la jurisprudencia ha indicado que debe darse prevalencia al interés general, que en este caso estaría dado por el respeto al debido proceso de los intervinientes en esta actuación en particular y por la necesidad de salvaguardar la certeza de todos los administrados en que el servicio de administración de justicia es respetuoso del imperio de la ley[53].

Cabe indicar, además, que la caducidad es una institución de orden público que busca preservar intereses superiores y que se erige como presupuesto procesal indispensable para determinar la procedencia de las acciones por lo que, en casos análogos, está Corporación ha privilegiado el respeto irrestricto por los términos judiciales sobre decisiones de admisión o similares, tal y como lo hizo, por ejemplo, la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), en el que declaró la caducidad de un recurso extraordinario de revisión que había sido previamente admitido y tramitado, bajo la consideración de que no era posible decidir de fondo un mecanismo judicial que había sido formulado por fuera de los plazos legales establecidos para el efecto[54].

Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en este caso es la de declarar la caducidad respecto de los recursos presentados, pues, como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación, “es imposible para el juez obviar los efectos que la ley imprime al hecho de que un recurso sea propuesto por fuera del término previsto para ello, pues el ejercicio del mismo dentro del término concedido se erige en un presupuesto procesal básico legal que no puede ser relegado”[55]. 4.

Costas Teniendo en cuenta que en el expediente no obran elementos de prueba que permitan concluir que la conducta asumida por las partes pueda calificarse como temeraria o producto de la mala fe, no se impondrá condena en costas (artículo 171 del CCA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión N° 16, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD los recursos extraordinarios de revisión formulados por los señores Fernando Maldonado Cala y Jorge Augusto Lozano Delgado, en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa 25000-23-26-000-1993-08801-01.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente 25000-23-26- 000-1993-08801-01, que obraba en este proceso en calidad de préstamo, a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente | | | | | | | | | | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejera |Consejero | |Con salvamento de voto | | | | | | | | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero |Consejero | |Con salvamento de voto | | SALVAMENTO DE VOTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Los recurrentes actuaron con la certeza y confianza de haber interpuesto el recurso en tiempo amparados en una decisión judicial [N]o podía declararse la caducidad de este recurso extraordinario, pues los recurrentes actuaron con la certeza y confianza de haber interpuesto el recurso en tiempo, amparados en una decisión judicial, como también lo señaló el juez que admitió los recursos extraordinarios de revisión, al considerar que el tema ya se encontraba definido, por lo tanto, la decisión que ahora tomó la mayoría de esta Sala Especial quebranta los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al proferir un providencia sorpresiva, que desconoce una decisión judicial que en su momento fue justa y garantista del debido proceso y que dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal; borrando de la memoria las circunstancias particulares que fundamentaron la mencionada habilitación de términos, las cuales no han cambiado.

Ciertamente, el principio de preclusión de los actos procesales conlleva, igualmente, a que lo decidido por el juez del proceso durante su curso, no pueda volverse a considerar posteriormente, aun ante el cambio del juez, a menos que se recurra oportunamente o surjan razones o circunstancias nuevas que impliquen volver a mirar el caso, que no fue lo que aquí se presentó. Por lo tanto, habiéndose admitido los recursos bajo la consideración de que el tema de la oportunidad de su presentación ya estaba definido, correspondía a la Sala Especial su estudio de fondo.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01251-00(REV) (ACUMULADO 11001-03- 15-000-2012-01250-00) Actor FERNANDO ELIECER MALDONADO CALA Y JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, consagro a continuación la razón por la cual salvo mi voto en la decisión de la referencia. La Sala Especial decidió declarar la caducidad de los recursos extraordinarios de revisión formulados, respectivamente, los días 3 y 4 de julio de 2012, por los señores Jorge Augusto Lozano Delgado y Fernando Maldonado Cala contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-1993-08801-01, la cual quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2008, en virtud de las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, que fueron resueltas por auto del 9 de abril de 2008.

Es precisamente, de esta decisión de la que me aparto, pues como lo señalé en la discusión de esta providencia, no procedía declarar la caducidad del recurso extraordinario, sino que debía estudiarse de fondo la causal invocada por los recurrentes, teniendo en cuenta que, mediante providencia del 7 de junio de 2012, el entonces magistrado del conocimiento del proceso de reparación directa decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de noviembre de 2008, y concedió a las partes un término improrrogable de 10 días para presentar el recurso extraordinario de revisión, en atención a las circunstancias particulares que rodearon este caso.

Para el suscrito, si bien es cierto que los términos de caducidad establecidos por el legislador para ejercer las acciones judiciales garantizan los principios de seguridad jurídica, igualdad, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, también lo es que debe tenerse en cuenta que la habilitación del término en este caso concreto correspondió a una decisión judicial que tuvo un fundamento supra legal (el artículo 29 de la Constitución Política) y que pretendió, precisamente, dar una regla justa e imparcial, de acuerdo, como ya se dijo, a las condiciones que se presentaron en el proceso y que, en ese momento, fueron ponderadas legítimamente por el juez.

Por ello, a mi juicio, no podía declararse la caducidad de este recurso extraordinario, pues los recurrentes actuaron con la certeza y confianza de haber interpuesto el recurso en tiempo, amparados en una decisión judicial, como también lo señaló el juez que admitió los recursos extraordinarios de revisión, al considerar que el tema ya se encontraba definido, por lo tanto, la decisión que ahora tomó la mayoría de esta Sala Especial quebranta los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al proferir un providencia sorpresiva, que desconoce una decisión judicial que en su momento fue justa y garantista del debido proceso y que dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal; borrando de la memoria las circunstancias particulares que fundamentaron la mencionada habilitación de términos, las cuales no han cambiado.

Ciertamente, el principio de preclusión de los actos procesales conlleva, igualmente, a que lo decidido por el juez del proceso durante su curso, no pueda volverse a considerar posteriormente, aun ante el cambio del juez, a menos que se recurra oportunamente o surjan razones o circunstancias nuevas que impliquen volver a mirar el caso, que no fue lo que aquí se presentó. Por lo tanto, habiéndose admitido los recursos bajo la consideración de que el tema de la oportunidad de su presentación ya estaba definido, correspondía a la Sala Especial su estudio de fondo.

En estos términos dejo plasmadas las razones que me llevaron a salvar el voto en la providencia de la referencia. Comedidamente, CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. SALVAMENTO DE VOTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Los demandantes presentaron sus recursos amparados en la decisión del juez de la causa que los habilitó para el efecto [C]onsidero que en el caso concreto no era procedente declarar la caducidad de la acción. Esto, por cuanto los demandantes presentaron sus recursos en el año 2012 amparados en la decisión del juez de la causa que los habilitó para el efecto1; es más, fue por esa razón que al proveerse sobre la admisión de los recursos se determinó que fueron presentados oportunamente.

De ahí, entonces, que el principio de confianza legítima amparó su actuación -la de los demandantes-, lo que impedía, consecuencialmente, la declaratoria de la caducidad de la acción. [E]stimo, entonces, que los recursos extraordinarios de revisión debieron resolverse de fondo. Cuestión distinta es que los mismos debieran declararse infundados por la no configuración de la causal alegada, ya que (i) algunas de las irregularidades eran anteriores a la sentencia correspondiente, sin que se hubiere demostrado la ausencia o imposibilidad de su proposición en la etapa dispuesta por el legislador para el efecto (1.1); y, (ii) otras irregularidades se orientaron a discutir los argumentos que sustentaron la decisión cuya infirmación se pretendía, lo que desconocía la finalidad y objeto del recurso extraordinario de revisión (1.2).

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01251-00(REV) (ACUMULADO 11001-03- 15-000-2012-01250-00) Actor FERNANDO ELIECER MALDONADO CALA Y JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2021 en la que la mayoría de la Sala Especial de Decisión Nro. 16 declaró la caducidad de los recursos extraordinarios de revisión y no condenó en costas por no haberse causado.

Lo anterior, porque considero que en el caso concreto no era procedente declarar la caducidad de la acción. Esto, por cuanto los demandantes presentaron sus recursos en el año 2012 amparados en la decisión del juez de la causa que los habilitó para el efecto[56]; es más, fue por esa razón que al proveerse sobre la admisión de los recursos se determinó que fueron presentados oportunamente[57].

De ahí, entonces, que el principio de confianza legítima amparó su actuación -la de los demandantes-, lo que impedía, consecuencialmente, la declaratoria de la caducidad de la acción. Precisado lo anterior, estimo, entonces, que los recursos extraordinarios de revisión debieron resolverse de fondo. Cuestión distinta es que los mismos debieran declararse infundados por la no configuración de la causal alegada, ya que (i) algunas de las irregularidades eran anteriores a la sentencia correspondiente, sin que se hubiere demostrado la ausencia o imposibilidad de su proposición en la etapa dispuesta por el legislador para el efecto (1.1); y, (ii) otras irregularidades se orientaron a discutir los argumentos que sustentaron la decisión cuya infirmación se pretendía, lo que desconocía la finalidad y objeto del recurso extraordinario de revisión (1.2). 1.1.

Irregularidades que debieron alegarse antes de la sentencia Estimo que la discusión acerca de la procedencia del llamamiento en garantía, así como de la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso eran asuntos cuyo análisis debió proponerse en etapas previas a la sentencia. Primero, porque el desacuerdo respecto del llamamiento en garantía debió proponerse en la primera intervención de los llamados en garantía, esto es, de los señores Lozano Delgado y Maldonado Cala.

Pese a ello, la intervención de tales sujetos, una vez notificados del auto que aceptó el llamamiento en garantía, fue la de oponerse al mismo con argumentos de fondo, razón por la que no discutieron los aspectos que consideraron violatorios del debido proceso en los recursos extraordinarios de revisión, a saber: (i) la improcedencia sustancial del llamamiento por inexistencia de la figura en la Constitución de 1886, y (ii) la falta de legitimación del Ministerio Público para formular la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto: • En auto del 4 de noviembre de 1993, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el llamamiento en garantía que el Ministerio Público formuló a las siguientes personas: María Soledad Bernal de Cardona, Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala, y Pantaleón Mejía Garzón. Esto, bajo el entendido de que se cumplieron los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de la figura.

Luego era esa, no otra, la decisión que debió cuestionarse. Todo, porque en esa providencia se determinó la procedencia del llamamiento en el caso concreto, y se ordenó la vinculación de varias personas, entre ellas, quienes figuraron como actores en los recursos extraordinarios de la referencia. • Empero, para lo que interesa al caso, los señores Lozano Delgado y Maldonado Cala no realizaron ninguna manifestación sobre el particular una vez intervinieron en el proceso ordinario correspondiente.

Considérese que el señor Lozano Delgado fue notificado personalmente el 22 de marzo de 1994 y en su intervención aceptó unos hechos, negó otros, y formuló excepciones de fondo relacionadas con el respeto del debido proceso al señor Ismael Peña Galvis y la condena con fundamento en el material de convicción que para el momento existía en el proceso penal correspondiente[58].

Y por su parte, el señor Maldonado Cala, notificado el 21 de abril de 1994, procedió a aceptar unos hechos, negar otros, y a señalar que se respetó el debido proceso del señor Ismael Peña Galvis dentro del proceso penal que terminó, inicialmente, con sentencia condenatoria en su contra, porque: para su vinculación se surtió el trámite de ley; se garantizaron los derechos que le asistían como reo ausente; y, porque la orden de la Corte Suprema de Justicia en sede de recurso de revisión se basó en la existencia de pruebas nuevas que, como tal, no existían al momento de la adopción de la decisión condenatoria en la que participó. Segundo, porque la competencia para conocer del proceso en única instancia también debió ser alegada al momento de vinculación de los llamados en garantía, y no de manera posterior cuando se vieron afectados por la decisión modificatoria del Consejo de Estado.

En todo caso, mal podía hablarse de incompetencia del Tribunal de primera instancia, porque la acción de reparación directa sí era de su conocimiento en razón de las normas de competencia vigentes para la época. Es claro, naturalmente, que la existencia del llamamiento en garantía con fines de repetición no variaba la competencia para conocer del asunto, pues la demanda no era una de repetición como para aplicar las normas de competencia de esta última acción. Tercero, porque si bien fue cierto que los señores Fernando Eliécer Maldonado Cala y Jorge Augusto Lozano Delgado formularon solicitudes de nulidad en el proceso cuya sentencia se pretendió infirmar (radicado 1993- 08801), no lo fue menos que tales solicitudes fueron extemporáneas al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 142 del C.P.C., según el cual: “Artículo 142.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” Téngase en cuenta que los memoriales de los señores Lozano Delgado y Maldonado Cala, contentivos de las solicitudes de nulidad, se presentaron los días 24 y 25 de abril de 2008, esto es, después de que tuvo lugar la sentencia de segunda instancia expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual data del 5 de diciembre de 2007.

Finalmente, no podía perderse de vista que en las demandas contentivas de los recursos extraordinarios nada se dijo respecto de la imposibilidad de proponer esas “irregularidades” antes de la sentencia correspondiente, razón por la que dentro de los procesos respectivos tampoco existía prueba al respecto. 1.2. Argumentos que pretenden discutir el fondo del asunto Como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”.[59] Es por ello, precisamente, que el recurso extraordinario de revisión no es una “tercera instancia”[60] en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

La lectura de los recursos extraordinarios de revisión permitía afirmar que dentro de ellos se formularon argumentos orientados a discutir los soportes jurídicos de la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuya infirmación se pretendía, a saber: (i) caducidad de la acción, (ii) imposibilidad de modificación de la decisión absolutoria proferida por el juez de primera instancia respecto de señores Lozano Delgado y Maldonado Cala, (iii) ausencia de dolo o culpa grave, y (iv) desconocimiento del precedente horizontal.

Nótese que se trataba de materias definidas por el Consejo de Estado, y que lo pretendido por los actores era debatir los argumentos que las apoyaron; proceder que, como se anotó, desconocía la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Veamos: • La caducidad de la acción se discutió en primera y en segunda instancia. En efecto, el argumento fue propuesto por el Ministerio de Justicia y los llamados en garantía, y resuelto de manera desfavorable tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado; corporaciones para las cuales el cómputo del término de caducidad iniciaba luego de la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Ismael Peña Galvis y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria que, en un primer momento, se expidió en su contra.

Así, el juez de primera instancia señaló sobre el particular lo siguiente: “Encuentra el Tribunal que el término caducatorio en este caso, debe empezar a contarse a partir del momento en se (sic) concretó el hecho dañoso, es decir, cuando quedó ejecutoriada la sentencia penal por la cual se declaró absuelto al señor Ismael Peña Galvis, porque no cometió el hecho.

Si bien inicialmente la mencionada persona fue condenada y la sentencia condenatoria, de 5 de mayo de 1987 quedó en firme (prueba 2), posteriormente al prosperar el recurso extraordinario de revisión, que fue interpuesto por el señor Peña, y por consiguiente la justicia regional se pronunció de nuevo sobre los hechos, en la decisión definitiva -confirmatoria del Tribunal Nacional sobre la decisión del juez regional- aquel fue absuelto por demostrarse que no cometió el hecho.

En consecuencia si el fallo absolutorio quedó en firme el 9 de septiembre de 1992 y la demanda fue interpuesta el 21 de mayo de 1993, no transcurrieron dos años después de la concreción del hecho daños, y por tanto no operó la caducidad de la acción de reparación directa; la ley señala que dicho hecho jurídico tiene ocurrencia después del vencimiento de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho o de la omisión administrativa (num. 4° art. 136 C.C.A.).

No prospera la excepción” Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de diciembre de 2007, cuya infirmación se solicitó, manifestó frente al particular lo siguiente: “1. Caducidad de la acción La Nación y los llamados en garantía alegaron la caducidad de la acción de reparación directa porque, en su criterio, el término se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

La Sala advierte que no les asiste razón a los llamados ni al demandado, toda vez que la ley es clara al señalar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el momento de a ocurrencia del daño que, en este caso, se concretó con la ejecutoria de la sentencia por la cual se absolvió al señor Ismael Peña, decisión que quedó en firme el 9 de septiembre de 1992.

Por consiguiente, como la demanda se presentó el 21 de mayo de 1993, es evidente que desde la ocurrencia del hecho dañoso y la radicación de la demanda no transcurrieron dos años y, por tanto, no operó la caducidad.” (Resalto del original) Luego, era claro que lo pretendido era reabrir el debate sobre la caducidad de la acción que se resolvió de manera desfavorable a los llamados en garantía dentro del proceso ordinario. • Los actores consideraron que el Consejo de Estado no se encontraba habilitado para condenarlos en su calidad de llamados en garantía, puesto que la decisión absolutoria proferida en su favor se conoció en vía de apelación, razón por la que la Corporación mal podía modificar su situación, máxime cuando ellos no recurrieron la decisión absolutoria que los favoreció. Ese asunto también intentaba reabrir el debate definido por el Consejo de Estado.

Téngase en cuenta que la modificación de la situación de los señores Lozano Delgado y Maldonado Cala se registró porque el proceso se conoció no solo en virtud del recurso de apelación, sino, también, con ocasión del grado de consulta que resultó procedente; grado jurisdiccional que habilitaba para conocer sin limitaciones o restricciones.

Fue por eso que el Consejo de Estado señaló sobre el particular lo siguiente: “Por consiguiente, la Sala modificará la decisión de la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad de todos los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que exista impedimento procesal alguno para tal determinación, en consideración a que la Sala conoce del presente asunto en consulta, como se explicó al inicio de las consideraciones, circunstancia que le permite revisar la providencia consultada sin límite alguno (art. 386 C.P.C.)” En esas condiciones, a los hoy demandantes les estaba vedado discutir, vía recurso extraordinario de revisión, la existencia, o no, de la facultad para revisar sin límites el fallo consultado. • Los demandantes señalaron la ausencia de dolo o culpa grave en su actuación. De una parte, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía, en grado de consulta, de la competencia para decretar y practicar pruebas.

De otra, porque la orden de revisión de la Corte Suprema de Justicia, en sede del recurso extraordinario de revisión, fue expedida con fundamento en pruebas nuevas que no existían para cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó la decisión confirmatoria de la condena penal inicialmente impuesta al señor Ismael Peña Galvis.

Este argumento también se orientaba a rebatir los fundamentos jurídicos que tuvo el Consejo de Estado para condenar a los llamados en garantía bajo el entendido de la existencia de una culpa grave en su actuación; cuestionamientos que fueron expuestos de manera extensa en la sentencia cuya infirmación se pretendió. • El desconocimiento del precedente horizontal[61] pretendió discutir la improcedencia del llamamiento en garantía bajo el entendido de que, en el caso concreto, el agente del ministerio público no se encontraba legitimado para formularlo: le correspondía al Estado a través de la acción de repetición, lo que no ocurrió. Esto, de conformidad con pronunciamiento del 22 de junio de 2006 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

El cargo, así planteado, no esbozaba una irregularidad constitutiva de nulidad, sino una inconformidad con la decisión de aceptar el llamamiento de quienes participaron en las decisiones penales condenatorias y confirmatoria; materia que, como se anotó, debió ser cuestionada al debatir la decisión de vinculación (auto del 4 de noviembre de 1993), y que no se hizo.

En esas condiciones, no debió declararse la caducidad de la acción: debió procederse con el análisis de los recursos extraordinarios de revisión y, consecuencialmente, proceder a declararlos infundados por la no configuración de la causal alegada. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra ----------------------- [1] Para la época, el doctor Urías Torres Romero. [2] Folio 1-3 del Cuaderno N° 4 del expediente en préstamo. [3] Folio 296 a 312 Cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [4] Folios 346 a 355 cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [5] Folio 473 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [6] Folios 474 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [7] Folios 483 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [8] Reverso del folio 479 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [9] Folios 489 a 498 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [10] Folio 504 a 518 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [11] Folios 499 a 502 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [12] Folios 519 a 529 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [13] Folios 544 a 547 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [14] Folios 568 a 577, 548 a 552 y 553 a 567 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [15] Folios 603 a 605 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [16] Folios 632 a 635 del Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. [17] Folio 636 a 640 del Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. [18] Folio 641 a 643 Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. [19] Folios 653 a 655 Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. [20] Folio 656 a 660 Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. [21] Folio 665 del Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. [22] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1° de abril de 2014, radicación 11001-03-26-000-1999-00192 -01. [23] Específicamente la parte resolutiva de la citada decisión establece: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 18 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: CONCEDER un término improrrogable de diez (10) días, para que los llamados en garantía presenten recurso extraordinario de revisión, si lo consideran pertinente.” (Negritas y mayúsculas en original, subraya fuera de texto) [24] Consultar entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 6 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2015-01542- 00;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de febrero de 2017, radicación 05001- 33-31-010-2007-00165-01(57198)], Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25- 000-2014-00753-00(2343-14). [25] Artículos 251 y 252 del CPACA y artículos 187 y 189 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. [26] Artículo 6° del Código de Procedimiento Civil -CPC-.

En el mismo sentido el artículo 13 del Código General del Proceso -CGP- dispone: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”. [27] El inciso primero del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al respecto contempla: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. (…)”. [28] Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002: “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley (…)”. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 1 de abril de 2014, radicación N° 11001-03-26-000-1999-00192 -01. [30] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de sala del 30 de junio de 2020, radicación 11001-03-24-000-2014-00087-00;

Consejo de Estado, Sección Primera, auto de sala 20 de enero de 2020, radicación 11001-03-24-000-2018- 00473-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de diciembre de 2003, radicación 50001-23-31-000-1999-00343-01. [31] Sobre el punto y al examinar precisamente el fenómeno de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-574 de 2008 concluyó “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos". [32] Ibidem. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2018-00150-01. [34] Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. [35] “ARTÍCULO 142.

OPORTUNIDAD Y TRAMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” (Resalta la Sala).

Sobre el tema, puede consultarse también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-26-000-1999-00002-04. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de enero de 2019, radicación 25000-23-26-000-2004-00662-01(37068) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2006-01233-01. [37] Cita que hace el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de enero de 2019, radicación 25000-23-26-000-2004-00662- 01(37068) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2006-01233-01 del Auto de 30 de noviembre de 1951 proferido por la Corte Suprema de Justicia tomo LXX, pág. 850, CSJ AC de 19 de noviembre de 2004, radicación 7644. [38] El entonces ponente concluyó que los recursos extraordinarios se presentaron en término “conforme a las circunstancias sui generis que rodean el presente asunto descritas en la providencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Consejero Danilo rojas Betacourth”. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1° de abril de 2014, radicación N° 11001-03-26-000-1999-00192 -01 [40] “Articulo 187.

Termino para Interposición del Recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” [41] Folios 483 y siguientes del cuaderno N°1 del expediente en préstamo. [42] Reverso del folio 488 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. [43] Folio 231 del Cuaderno Principal N° 2. [44] Según consta en el sello de radicación visible en el folio 1 del expediente 2012-1250. [45] Según consta en el sello de radicación visible en el folio 1 del expediente 2012-1251. [46] “ARTÍCULO 331 del CPC.

EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” (Se resalta) [47] Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2009. [48] Corte Constitucional, sentencia T-319A-12. [49] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008. [50] Ibidem. [51] Ibidem [52] En interpretación del artículo 142 del CPC, el Consejo de Estado ha entendido que no es posible presentar incidentes de nulidad contra las sentencias de única o segunda instancia, pues para ello está previsto precisamente el recurso extraordinario de revisión. Así, lo concluyó la Sección Tercera en sentencia del 13 de febrero de 2013, Radicación 25000-23- 26-000-1999-00002-04 en la que dijo: “De otro lado, la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta no se alega en cualquier oportunidad [se refiere a las sentencias de única o segunda instancia].

Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso. En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero ‘… en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3’, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art.142 del CPC: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo.; ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia.; iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: ‘6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.’ Esto significa que una sentencia que ‘pone fin al proceso’ sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado.” (Resalta la Sala). [53] Así, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2005, radicación interna 12158, se indicó que “el conflicto entre la necesidad de preservar el interés público y el interés privado de quien se encuentra amparado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, debe resolverse a favor del primero”. [54] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de sala del 1° de abril de 2014, radicación N° 11001-03-26-000-1999-00192- 01.

Además, Subsección B, Sección Tercera, auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se confirmó la decisión de dejar sin efectos un auto que concedió un recurso de apelación que se interpuso por fuera del término legal por cuanto “los funcionarios judiciales no están llamados a decidir de fondo un asunto cuando, pese a haber asumido su conocimiento, carecen de competencia para ello”. [55] Auto de sala del 1° de abril de 2014, radicación N° 11001-03-26-000- 1999-00192-01. [56] Auto del 7 de junio de 2012, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, radicado: 25000-23-26-000-1993-08801-01 (15431).

Sobre el particular se anotó lo siguiente: “16. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra el derecho al debido proceso, y a la luz de los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y el libre acceso a la administración de justicia, la improcedencia de un recurso o incidente no impone el rechazo definitivo de la solicitud elevada, ya que el juez está debidamente facultado para dar trámite al recurso que considera habilitado, apartándose del rigor procesal.

No obstante, el despacho sustanciador de la época consideró la improcedencia de la nulidad solicitada por los llamados en garantía e impuso su rechazo, sin advertir que tal negación desconoció los postulados constitucionales mencionados. Por ese motivo, resulta imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de noviembre de 2008, y dar trámite al recurso extraordinario de revisión como único medio para analizar nuevamente la decisión del Consejo de Estado. 17.

El artículo 185 del C.C.A., consagra el recurso extraordinario de revisión como una herramienta que permite analizar sentencias ejecutoriadas, e invalidarlas en caso de hallar ciertas irregularidades taxativamente en el mismo articulado. Este recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con la expedición de las razones o motivos que constituyen las causales del mismo. 18.

Teniendo en cuenta que respecto de la sentencia definitiva se resolvió una solicitud de adición, aclaración y corrección mediante el auto de 9 de abril de 2008, el cual fue notificado el 22 del mismo mes, esta quedo ejecutoriada el 25 de abril de 2008 de acuerdo al artículo 331 del C.P.C. Así las cosas, se entiende que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse antes del 25 de abril de 2010.

No obstante, la anunciada nulidad retrotrae los términos y habilita a las partes para elevar el recurso extraordinario de revisión, el cual debe ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con excepción de los Consejeros de la Sección Tercera. 19. En este orden de ideas, se otorgará un término improrrogable de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que los llamados en garantía si lo estiman pertinente, corrijan el recurso de súplica y presenten recurso extraordinario de revisión, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico”. [57] Auto del 21 de agosto de 2012, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado: 11001-03-15-000- 2012-01251-00.

Auto del 8 de agosto de 2013, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado: 11001- 03-15-000-2012- 01250. [58] No se desconoce que el señor Lozano Delgado, a través de apoderada designada para el efecto, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 4 de noviembre de 1993 por la ausencia de dolo o culpa grave. Sin embargo, es claro que la impugnación fue por razones diferentes a las de procedencia o incompetencia del #$%_˜šï ð ñ H ` } ’ Ù ÔÕÖ×êíîOQëÖë־먕‚ë‚•‚•땨•l•ÖëÖ¾ÖëV+h$<llamamiento en garantía que expuso en el recurso extraordinario de revisión, aunado a lo que debe señalarse que mediante memorial del 27 de mayo de 1994 se desistió de dicho recurso; desistimiento aceptado por auto del 30 de junio de la misma anualidad. [59] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. [60] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03- 15-000-1997-0145-01(REV).

C.P. Darío Quiñones Pinilla. [61] Vicio para cuya conceptualización se trajo a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 2007.