DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial La Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto presentado por el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Sobre el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES - Carácter preclusivo, perentorio y obligatorio de los términos procesales Atendiendo a que los términos procesales son indisponibles tanto para las partes como para el juez, tienen carácter preclusivo y perentorio y su obligatorio cumplimiento se ha considerado como parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…).
Por último, tratándose de los plazos indicados en las codificaciones procesales para ejercer el derecho de acción, debe tenerse en cuenta que estos tienen, además, la función de salvaguardar la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que acaecen de forma automática e independiente de la voluntad de las partes o de cualquier causa externa que pudiera afectarlos.
Así, si bien todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia, esto debe ocurrir dentro de los plazos previstos de manera general e impersonal para “[…] presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador […]”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preclusivo y perentorio de los términos procesales, ver Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia y término para interponer la demanda Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha considerado que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso y el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida.
En esa medida, se ha determinado que, si el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, y su ejecutoria se produjo en vigencia de la Ley 1437, es con esta última normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 16 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020140165000;
Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001031500020180017900 y Sala Veintiséis Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020170085800. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto [S]e tiene que: i) conforme a la constancia expedida por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que la sentencia citada supra quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2018; ii) de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 podrá interponerse “[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”, el cual en el caso concreto el término finalizaba el 5 de septiembre de 2019 y iii) la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada el 16 de septiembre de 2019; es decir por fuera del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437.
(…) Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en este caso es la de declarar probada la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia en la medida que: i) no es procedente obviar los efectos que la ley le otorga al hecho de que un recurso sea propuesto por fuera del término previsto para ello, pues el ejercicio del mismo dentro del término concedido se erige en un presupuesto procesal básico legal que no puede ser relegado y ii) si bien la demanda de revisión fue admitida, dicha actuación procesal tuvo lugar en procura de garantizar el acceso a la justicia, y que la caducidad se verificó con ocasión de la revisión minuciosa de las piezas procesales, que permitieron advertir la ausencia de este requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04135-00(REV) Actor: ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por la señora Ana Sofía Matiz de Hernández[2] contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3].
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda[4] contra la señora Ana Sofía Matiz de Hernández, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[5], con las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Se declare la nulidad de la Resolución 41302 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció pensión gracia a favor de la señora Ana Sofía Matiz de Hernández. 2.- Así mismo, se declaren los efectos de cosa juzgada de los que goza el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de mayo de 2005 dentro del proceso 2002-05245-01, a través del que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Ana Sofía Matiz de Hernández. 3.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se abstenga de pagar a la demandada la pensión gracia establecida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda. 4.- Se condene a Ana Sofía Matiz de Hernández a reintegrar a Canajal EICE en Liquidación las mesadas pensionales percibidas desde el 12 de julio de 1995 cuando se hizo efectivo su reconocimiento, cuya cuantía debidamente indexada asciende a la suma de $232.292.105,91 […]”.
Presupuestos fácticos 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2.1. Adujo que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación gracia, solicitud que fue negada a través de las resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001, toda vez que no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital. 2.2.
Indicó que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) para que se declarara la nulidad de las resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001 y le fuera reconocida la pensión de jubilación gracia. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Sostuvo que la señora Matiz de Hernández presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, porque, a su juicio, las resoluciones antes referidas vulneraban sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social. 2.4. El estudio de la citada acción le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena); despacho que, mediante sentencia del 7 de abril de 2006, amparó los derechos fundamentales invocados y le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación gracia. 2.5.
Refirió que, en cumplimiento de la orden de la acción de tutela, la entidad expidió la Resolución 41302 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación gracia a la señora Matiz de Hernández, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 1995. Normas violadas y concepto de violación 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 48, 85. 95, 228 y 243 de la Constitución Política. • Ley 114 de diciembre 4 de 1913[6]. • Ley 116 de 22 de noviembre de 1928[7]. • Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[8]. • Artículos 5, 6, 8, 37 y 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9]. 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: Acción de tutela contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4.1. Señaló que la Resolución 41302 de 2006 se expidió en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena), la cual no tuvo en cuenta que previamente, el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia reclamada había sido negada por esta jurisdicción, al estudiar la legalidad de la resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001; decisión que se encontraba en firme y con efectos de cosa juzgada. 4.2.
Destacó que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no fue concebida para sustituir otros instrumentos de defensa judicial y, en esa medida, afirmó que: i) la sentencia proferida por el citado juzgado es susceptible de revisión por parte del juez natural a quien corresponda definir el derecho y ii) el acto administrativo acusado adolecía de nulidad por violación de la ley, por cuanto fue expedido con fundamento en una acción de tutela dentro de la cual no se atendió que existía otro mecanismo judicial para obtener la pensión deprecada, así como tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
Derecho a la pensión gracia 4.3. Indicó que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que, si bien acreditó 50 años de edad y 20 años de servicio docente, lo cierto es que, de ese tiempo solo demostró que 7 meses y 18 días fueron laborados para el departamento de Cundinamarca y los demás en instituciones educativas del orden nacional.
Estado de cosas inconstitucional en Cajanal EICE en Liquidación 4.4. Estimó que en el caso sub examine el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena), desconoció el estado inconstitucional de cosas de la entidad decretado por la Corte Constitucional desde 1998, pues de lo contrario hubiera concedido a Cajanal EICE periodos adicionales y razonables para atender las ordenes impuestas.
Contestación de la demanda 5. La parte demandada contestó a la demanda de forma extemporánea[10]. Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01 6.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 41302 de 18 de agosto de 2006, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EN LIQUIDACIÓN-, le reconoció la pensión gracia a la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y por tal razón no hay lugar al pago de mesada alguna por tal concepto.
TERCERO: Dejar sin efectos la sentencia con fecha de 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Magdalena), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] Consideraciones del Tribunal 7. Para sustentar su decisión, consideró que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no cumplía con los requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación gracia, toda vez que prestó la mayoría de tiempo de servicios como docente en planteles del orden nacional frente a los cuales no se reconocía la citada pensión. 8.
En esa medida, señaló que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena), dentro del cual se ordenó el amparo de los derechos, era contraria al ordenamiento jurídico y debía dejarse sin efectos, máxime, cuando se efectúo el reconocimiento pensional pese a que previamente esta jurisdicción en un proceso de nulidad y restablecimiento había negado el derecho. 9.
Por último, indicó que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas percibidas por la señora Ana Sofía Matiz de Hernández con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, toda vez que no se demostró la mala fe en el reconocimiento pensional. Recursos de apelación 10. Las partes demandante y demandada interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos: Parte demandante 11.
La UGPP indicó que presentaba recurso de apelación de forma parcial toda vez que, a su juicio, era procedente ordenar el reintegro de las sumas pagadas a la señora Ana Sofía Matiz de Hernández con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia que fue declarado nulo, en la medida que se encontraba probada su mala fe toda vez que: 11.1.
Presentó una acción de tutela para efectos del reconocimiento pensional gracia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena) transgrediendo las reglas de competencia al acudir al amparo constitucional en un sitio diferente a su domicilio y lugar de trabajo, sin razón. 11.2. Porque en la acción de tutela no indicó que sus pretensiones habían sido negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia de 20 de mayo de 2005 al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Parte demandada 12. La señora Ana Sofía Matiz de Hernández indicó que la Resolución 41302 de 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP), mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación gracia es un acto de ejecución de una orden judicial y, en esa medida, no era susceptible de control judicial. 13.
Asimismo, adujo que se desconoció la cosa juzgada que recae sobre la sentencia de tutela y la buena fe que le asiste en el reconocimiento administrativo y judicial de la pensión de jubilación gracia. 14. Por último, sostuvo que: i) existía falta de competencia funcional pues la acción debió ser promovida ante el Consejo de Estado, como lo prescribe la Ley 797 de 29 de enero de 2003[11] y ii) pidió decretar la prescripción porque han transcurrido más de 6 años desde que se expidió la resolución objeto de demanda.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, en segunda instancia, resolvió: “[…] Primero: Adiciónase un numeral a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de septiembre de 2013, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra Ana Sofía Matiz de Hernández, así: «SÉPTIMO: Ordénase a la señora Ana Sofía Matiz de Hernández, reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41302 del 18 de agosto de 2006, en los términos señalados ut supra; debidamente indexadas teniendo en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva» Segundo: Confírmase en lo demás […]” Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 16.
Para fundamentar su decisión, consideró que la Resolución 41302 de 2006 expedida por Cajanal EICE (hoy UGPP) era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, toda vez que, a pesar de ser expedida en cumplimiento de una orden judicial de una acción de tutela, le correspondía al juez natural, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho definir su legalidad. 17.
Asimismo, sostuvo que no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida que no existía identidad de causa y al objeto, porque, en la acción de tutela que instauró la parte demandada, el objeto jurídico de la reclamación se circunscribió a la protección y garantía de los derechos fundamentales que consideró transgredidos por Cajanal EICE ante el no reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la entidad tenía por objeto analizar la legalidad de la Resolución citada. 18.
Al estudiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, determinó que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no reunía la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. 19.
Por último, señaló que en el presente asunto se encontraba probada la mala fe de la señora Ana Sofía Matiz de Hernández, en la medida que, de forma intencional y máxime cuando se había tramitado una acción contenciosa contra las resoluciones 25626 de 2000 y 5948 de 2001, que inicialmente negaron la pensión, presentó acción de tutela, en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, lo cual se encuadra del concepto de mala fe o fraude global[12]. 20.
Para el efecto, indicó que la UGPP debía suscribir con la parte demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo “[…] en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas. Adicionalmente, y según las circunstancias en que se encuentre aquella, la entidad podrá establecer qué garantías serán procedentes […]”.
Adición de la sentencia proferida, en segunda instancia 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el auto de 9 de agosto de 2018, adicionó la sentencia proferida, en segunda instancia, a solicitud de la parte demandada en los siguientes términos: “[…] Primero: aclarar la sentencia de 30 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por la UGPP contra la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, en el sentido de que la orden de reintegrar las sumas percibidas a título de pensión gracia, deberá cumplirse en las condiciones en las que determine un acuerdo de reembolso suscrito entre las partes, y si este no fuera posible, se cumplirá en la forma en que la entidad lo disponga, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 22. La señora Ana Sofía Matiz de Hernández[13] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[14] contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[15].
Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 23. La señora Matiz de Hernández presentó las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Revocar la sentencia Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección a, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, del 30 de noviembre de 2017, adicionada y aclarada el 9 de agosto de 2018, notificada el 30 de agosto de 2018, en la cual se determinó: […]
SEGUNDO: Declarar que la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, si le asiste el derecho a gozar de una pensión gracia.
TERCERO: Declarar que la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, no actuó de mala fe en el trámite realizado por los abogados que obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 24. Para sustentar las causales de revisión expuso los siguientes argumentos: 24.1. Señaló que la posición jurisprudencial asumida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los documentos que contienen la hoja de vida de la señora Matiz de Hernández, en los que se puede corroborar que prestó sus servicios como docente en planteles del orden distrital nacionalizados y que su desempeño siempre estuvo bajo los parámetros de la buena fe. 24.2.
Además, porque la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión declaró la mala fe sin tener en cuenta que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no adelantó ni participó en ningún fraude global, ignorando los documentos que reposan en el expediente que demuestran que la interposición de la acción de tutela la realizó un profesional del derecho y con la plena convicción de que le asistía el derecho, ello con base en el criterio jurisprudencial que para dicha fecha sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 25. La parte demandada contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, así: 25.1. Indicó que, conforme al artículo 251 de la Ley 1437, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada de forma extemporánea, en la medida que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2018, por lo cual, el término finalizaba el 30 de agosto de 2019 y la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2019. 25.2.
Por último, adujo que no se configuraban las causales de revisión alegadas, toda vez que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández pretendía establecer la existencia de un error en la valoración probatoria respecto de la vinculación como docente de carácter nacional y la inexistencia de la mala fe en la actuación judicial y administrativa y, en esa medida, indicó que los argumentos desbordaban la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, el cual no podía convertirse en una tercera instancia. Concepto del Ministerio Público 26.
El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho al acceso a la administración de justicia; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales y v) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión. 27.1.
En caso de superar el anterior estudio, la Sala se pronunciará sobre vi) el marco normativo del recurso extraordinario de revisión; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y ix) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 28.
Vistos: i) el artículo 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) el artículo 249 de la Ley 1437, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) el numeral 2.° del artículo 111 ibidem[16] y iv) el numeral 1.° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[17] esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2017.
Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada dentro del término legal correspondiente; y, en caso de proceder, se deberá establecer si se configuran o no las causales de revisión señaladas en los numerales 1.° y 5.° de la Ley 1437 y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 31. La Corte Constitucional[18] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales 32. Visto el artículo 117 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[19], sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales que establece: “[…]
ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento […]”. 33.
Atendiendo a que los términos procesales son indisponibles tanto para las partes como para el juez, tienen carácter preclusivo y perentorio y su obligatorio cumplimiento se ha considerado como parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional[20] para garantizar el principio de seguridad jurídica, se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] En desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal.
En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones.
Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial […]”. 34.
Por último, tratándose de los plazos indicados en las codificaciones procesales para ejercer el derecho de acción, debe tenerse en cuenta que estos tienen, además, la función de salvaguardar la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que acaecen de forma automática e independiente de la voluntad de las partes o de cualquier causa externa que pudiera afectarlos.
Así, si bien todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia, esto debe ocurrir dentro de los plazos previstos de manera general e impersonal para “[…] presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador […]”[21]. Procedencia y término para interponer la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 35.
Vistos: i) el artículo 308 de la Ley 1437[22], sobre régimen de transición y vigencia se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012; ii) el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[23], sobre el término aplicable ante el tránsito legislativo y iii) el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso que dispone que: “[…]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. 36.
Atendiendo a que esta Corporación, para establecer cuál es el término aplicable para interponer la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, ha considerado que[24]: “[…] corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.
En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]” 37.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[25] se ha considerado que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso y el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. En esa medida, se ha determinado que, si el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[26], y su ejecutoria se produjo en vigencia de la Ley 1437, es con esta última normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad.
Término para la interposición de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto 38. Revisado el Sistema de Información Judicial SAMAI, respecto a la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia, se observa lo siguiente: 38.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, en el cual se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984. 38.2.
Asimismo, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y fue aclarada, mediante el auto de 9 de agosto de 2018. 38.3. El secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Oficio 8053 de 30 de septiembre de 2018[27], certificó que la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2018, así “[…] En el proceso No. 25000232500020100114701 (1365-2014), actor UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- demandado ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2017, la cual fue notificado por edicto de 15 de diciembre de 2017; posteriormente se solicitó adición y/o aclaración, la cual fue resuelta según providencia de 9 de agosto de 2018, quedando debidamente ejecutoriada el 4 de septiembre de 2018 […] 39.
Conforme lo indicado en acápites anteriores si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984, la ejecutoria de dicha providencia se produjo en vigencia de la Ley 1437 y es con esta última normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada en el término indicado en el artículo 251 ibidem. 39.1.
En esa medida, se tiene que: i) conforme a la constancia expedida por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que la sentencia citada supra quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2018; ii) de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 podrá interponerse “[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”, el cual en el caso concreto el término finalizaba el 5 de septiembre de 2019 y iii) la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada el 16 de septiembre de 2019[28]; es decir por fuera del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437. 39.2.
Es preciso indicar que verificado el expediente en el Sistema de Información Judicial SAMAI y consultado con la Secretaría General de la Corporación, para el 5 de septiembre de 2019 y los días anteriores no se presentó un cierre extraordinario de la Secretaría General o una suspensión de los términos procesales que condujera a que la parte demandante presentara la demanda de forma extemporánea. 40.
Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en este caso es la de declarar probada la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia en la medida que: i) no es procedente obviar los efectos que la ley le otorga al hecho de que un recurso sea propuesto por fuera del término previsto para ello, pues el ejercicio del mismo dentro del término concedido se erige en un presupuesto procesal básico legal que no puede ser relegado y ii) si bien la demanda de revisión fue admitida, dicha actuación procesal tuvo lugar en procura de garantizar el acceso a la justicia, y que la caducidad se verificó con ocasión de la revisión minuciosa de las piezas procesales, que permitieron advertir la ausencia de este requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 41.
En las anteriores condiciones, la Sala declara probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás problemas jurídicos planteados. Condena en costas 42. Vistos los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564 en especial, su numeral 8.º[29], sobre condena en costas. 43. Atendiendo a que esta Corporación[30] ha señalado el criterio objetivo- valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[31] y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso[32]. 44.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará probada la excepción de caducidad, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.
Conclusiones de la Sala 45. Por las razones expuestas, esta Sala declarará probada la excepción de caducidad, en la medida que la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por fuera del término establecido por el artículo 251 de la Ley 1437 para dicho fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Sofía Matiz de Hernández contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |PEDRO PABLO VANEGAS GIL | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | |Salvamento parcial de voto | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala decidió abstenerse de condenar en costas a la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que indica que [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el contenido de la sentencia proferida en el marco de un recurso extraordinario de revisión, así el último inciso de dicha disposición se señala que [s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
La modificación adoptada debe interpretarse de manera armónica y sistemática con las demás disposiciones integrantes del CPACA, por lo que su aplicación requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 188 ibídem, en virtud del cual las sentencias proferidas en el marco de procesos contencioso administrativos deben pronunciarse acerca de las costas procesales, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.
(…). En relación con el caso objeto de estudio, es claro que el asunto no tenía por objeto ventilar ninguna pretensión de interés público (…). Así las cosas, correspondía a la Sala dar aplicación a la regla general contenida en el inciso final del artículo 255 del CPACA, en virtud del cual, por haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, la condena en costas a la recurrente resultaba procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 2080 de 2021 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04135-00(REV) Actor: ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Condena en costas en recurso extraordinario de revisión SENTENCIA - SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar mi disenso parcial en relación con la decisión adoptada en Sala del 30 de noviembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ana Sofía Matiz de Hernández.
En dicha providencia, la Sala decidió abstenerse de condenar en costas a la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que indica que [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el contenido de la sentencia proferida en el marco de un recurso extraordinario de revisión, así el último inciso de dicha disposición se señala que [s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
La modificación adoptada en la Ley 2080 de 2021 buscó, entre otras cosas, incluir en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una regla especial referida a la procedencia de la condena en costas en el caso de la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, regla que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887[33], debe aplicarse de manera preferente a aquellas disposiciones de carácter general que se refieren a la misma materia, esto es, para el caso que nos ocupa, al Código General del Proceso.
Por otra parte, la modificación referida debe interpretarse de manera armónica y sistemática con las demás disposiciones integrantes del CPACA, por lo que su aplicación requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 188 ibídem, en virtud del cual las sentencias proferidas en el marco de procesos contencioso administrativos deben pronunciarse acerca de las costas procesales, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.
Asimismo, la disposición en comento establece que [e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal[34]. Por tanto, el estudio de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión implica que: (i) por regla general, una vez se declare infundado un recurso extraordinario de revisión, se deberá condenar en costas al recurrente (inciso final, art. 255 CPACA);
(ii) salvo, en los procesos en los que se estuviesen ventilando pretensiones de interés público (inciso primero, art. 188 CPACA); (iii) eventos en los cuales, la condena en costas solo procederá cuando se advierta que el recurso fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal (inciso segundo, art. 188 CPACA). En relación con el caso objeto de estudio, es claro que el asunto no tenía por objeto ventilar ninguna pretensión de interés público, habida cuenta de que se trataba de la defensa de los intereses particulares de la demandante relacionados con el reconocimiento de una pensión gracia. Así las cosas, correspondía a la Sala dar aplicación a la regla general contenida en el inciso final del artículo 255 del CPACA, en virtud del cual, por haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, la condena en costas a la recurrente resultaba procedente.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 16 de septiembre de 2019. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] La demanda se presentó por medio de apoderado. [5] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [6] Por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas. [7] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [8] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [10] Cfr. 221 del cuaderno que contiene la demanda ordinaria. [11] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [12] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado. [14] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [15] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [16] El citado artículo señala: “[…] Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia […]”. [17] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [18] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [20] Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002: “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley (…)”. [21] Ibidem. [22] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [23] Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02753 00. [25] Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 16 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020140165000; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001031500020180017900 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala veintiséis Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020170085800 [26] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo [27] Cfr. SAMAI índice 30, folio 448 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [28] Conforme la anotación realizada en SAMAI. [29] “[…] Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. [30] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [31] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [33] La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…) [34] Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.