CARACTAERISTICAS DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha definido como características del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1.
Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2. Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.
(…) 3. Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) 4. La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. Por tanto, es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida ante esta jurisdicción respecto de normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. 5.
Es compatible con los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE FORMA Y PROCEDIBILIDAD – Caso concreto Se concluye, entonces, que: i) la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 fue expedida en ejercicio de una función administrativa a cargo de CORPOMAG, en cumplimiento de las potestades legales, en especial las consagradas en la Ley 99 de 1993;
(ii) el acto administrativo objeto de examen es de carácter general, impersonal y abstracto; (iii) fue dictado por una autoridad nacional; (iv) se expidió con fundamento y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y (v) fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, como el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad (artículo 10 de la Ley 137 de 1994), el Consejo de Estado ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. Así, teniendo en cuenta, entre otras normas, el Decreto Legislativo 417 de 2020, y en virtud de las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG, se hizo necesario adoptar medidas extraordinarias a través de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, para conjurar los efectos de la crisis, tendientes a proteger la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la entidad y a mitigar y prevenir la propagación del coronavirus COVID-19.
Con fundamento en los artículos 11 y 13 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas en los estados de excepción deben ser necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente y proporcionales con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de conexidad en el medio de control de control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001- 03-15-000-2015-02578 00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD / REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN La Sala encuentra que el artículo primero de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 objeto de control guarda conexidad con el estado de emergencia declarado en tanto materializa la prevención y el control de los factores de riesgo, mediante la implementación de reglas y recomendaciones a través del protocolo de bioseguridad para los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG, teniendo en cuenta las condiciones de distanciamiento social y aislamiento impuestas para minimizar la propagación del coronavirus Covid- 19 en el país. (…) [E]l artículo primero de la Resolución No. 820 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad, toda vez que garantiza la vida, el trabajo y la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG y, a su vez, la continuidad en el ejercicio de las funciones de dicha entidad.
Frente al requisito de proporcionalidad, se advierte que las reglas, medidas y recomendaciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 están encaminadas a evitar y controlar la propagación del contagio del Covid-19 tanto del personal de CORPOMAG como de los usuarios de la entidad. Ello, para conjurar la grave situación generada por la pandemia y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población. Además, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional que deba garantizarse. [E]l artículo 1º de la Resolución No. 820 de 2020 cumple con el requisito de no discriminación (artículo 14 Ley 137 de 1994) porque se toman pautas, reglas y recomendaciones en favor de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG para facilitar y garantizar el cumplimiento de sus funciones y prevenir y mitigar los efectos del COVID-19 en dicha población. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD / REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN [S]i bien es cierto que la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 fue proferida antes de la expedición y promulgación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, también lo es que esta resolución se encuentra en consonancia con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica, norma que contempló la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y judiciales, como una de las medidas necesarias ante la pandemia del COVID- 19.
Entonces, procede la declaratoria de legalidad del artículo segundo numeral primero de la Resolución No. 820 de 2020. En cuanto a la suspensión de términos de las peticiones presentadas ante CORPOMAG, consagrada en el artículo segundo numeral 3º de la Resolución No. 820 de 2020, se advierte que procede declarar su nulidad. Lo anterior, porque CORPOMAG no puede suspender el término que legalmente está establecido para resolver los derechos de petición que se le formulen ante la entidad, con fundamento en el estado de emergencia, pues ello atentaría contra el núcleo esencial de ese derecho (…).
Es de anotar que el artículo segundo de la Resolución No. 820 de 2020 de CORPOMAG prevé otras medidas, que se refieren específicamente a establecer la cuenta de correo electrónico contratos@corpomag.gov.co, como canal oficial de comunicación con la entidad -en el marco de la pandemia-, para cuestiones relacionadas con los procesos de gestión de contratación y solicitudes o peticiones en general (artículo segundo, numerales 2 y 3 -parcial-); la continuidad de la suspensión de comisiones de servicio, incluidas las visitas de control y seguimiento y visitas de campo, especificando que en caso de llegar a ser requerida alguna salida deberá ser aprobada previamente por la Dirección General (numeral 4) y la limitación de las actividades del Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre, siempre que el contratista operador garantice la alimentación y cuidado de los animales (numeral 5).
Sobre estas medidas, encuentra la Sala que guardan relación de conexidad material con las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica, consignadas en la parte considerativa del Decreto 417 de 2020 (…). En este sentido, las medidas en mención guardan conexidad con las razones que motivaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, que persiguen conjurar la crisis derivada de la pandemia del nuevo coronavirus y evitar la extensión de sus efectos.
(…) Frente a la necesidad, también resulta claro que las medidas adoptadas son indispensables de conformidad con las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan las instrucciones y protocolos sanitarios para garantizar el distanciamiento social como una medida de prevención y contención esencial para enfrentar y superar la pandemia.
(…) [S]e tiene por satisfecho el juicio de proporcionalidad, toda vez que las medidas son las adecuadas para prevenir el contagio y la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, a través del aislamiento y el distanciamiento social, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la integridad personal, así como la debida y continua prestación del servicio público.
(…) [R]especto del juicio de igualdad y no discriminación, la Sala considera que no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones arbitrarias frente a un grupo poblacional o persona. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD / REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN La Sala advierte que no encuentra reparo alguno de ilegalidad frente al artículo tercero de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, puesto que la orden de compulsar copias de la resolución a la Secretaría General de esta entidad para lo de su competencia, se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 8º numeral 1º del Acuerdo del Consejo Directivo 025 de 18 de diciembre de 2012.
Por lo tanto, se declarará la legalidad de esta disposición. Finalmente, el artículo cuarto de la Resolución No 820 de 2020 señala que dicho acto rige a partir de la fecha de su expedición. Al respecto, en virtud del principio de conservación de la norma, la Sala considera necesario declarar la legalidad condicionada del referido artículo cuarto, en el entendido que, conforme al artículo 65 del CPACA, la Resolución No. 820 de 2020 rige a partir de la publicación, requisito necesario para que dicho acto de carácter general pueda ser obligatorio.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 820 DE 23 DE MARZO DE 2020 (Anulada parcial) / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01298-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Demandado: RESOLUCIÓN 820 DE 23 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: Protocolo para la prevención y atención del contagio por Covid- 19, adopción de medidas administrativas y suspensión de términos de las actuaciones administrativas.
ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ Procede la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena- CORPOMAG, “Por medio de la cual se adopta el Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por CORONAVIRUS COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y se dictan otras disposiciones”.
ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena- CORPOMAG, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 820 FECHA: 23 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se adopta el Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por CORONAVIRUS COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y se dictan otras disposiciones» El suscrito Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y;
CONSIDERANDO
Que la OMS declaró el 11 de marzo de los corrientes que el brote de COVID- 19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud-OMS.
Que en el artículo 2.6. la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social determina: (…) “2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos o privados las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.” (…) Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y Atención de la enfermedad COVID-19, aplicable a los ambientes laborales.
Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95 del mismo ordenamiento que las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”.
Que mediante la Circular 002 de 2020 de esta Autoridad Ambiental, se tomaron acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas a enfermedades respiratorias y así mismo a través de la Resolución No. 814 del 18 de marzo, este Despacho adoptó medidas complementarias sobre el mismo asunto. Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país y mediante el Decreto 457 de 2020 se ordenó un aislamiento preventivo de todas las personas habitantes del territorio de la República de Colombia, desde las cero horas del 25 de marzo y hasta las cero horas del 13 de abril de los corrientes.
Que como quiera (sic) que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 99 de 1993, corresponde a la Corporación, el ejercicio de la autoridad ambiental en el Departamento del Magdalena, se considera necesario adoptar un Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por CORONAVIRUS COVID-19 en esta entidad, así como también determinar los mecanismos para que en el marco del aislamiento decretado por el Gobierno Nacional, procurar el ejercicio de las funciones asignadas a la entidad.
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese el siguiente PROTOCOLO PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DEL CONTAGIO POR CORONAVIRUS COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el cual ha sido elaborado siguiendo los Protocolos de Salud del Ministerio de Salud de Colombia (MINSALUD) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). PROTOCOLO PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DEL CONTAGIO POR CORONAVIRUS “COVID-19” 1.
OBJETIVO Establecer los lineamientos por medio de los cuales la Corporación ejecutará sus actividades de prevención frente a la pandemia COVID-19, estableciendo mecanismos de respuesta ante un posible contagio asociado al CORONAVIRUS.
2. MEDIDAS EXCEPCIONALES DE CARÁCTER PREVENTIVO La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, a través del presente documento comunica a sus funcionarios, contratistas y personal de interés, los siguientes protocolos encaminados en la prevención del contagio de COVID 19 y cómo actuar en caso de presentarse una emergencia derivada del mismo. • A partir del 24 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020, todos los funcionarios de la Corporación, deberán realizar sus funciones a través del mecanismo denominado Trabajo en Casa.
Será responsabilidad de cada jefe de área y/o coordinador de grupo interno de trabajo adoptar las acciones para el efecto y será responsabilidad de los servidores cumplir con esta medida con el fin de que sea efectiva. • En caso de requerirse por alguna situación el ingreso de personal a la Corporación y sus centros de trabajo (Ecosistemas), se realizará desinfección de manos con antibacterial o alcohol, seguido del lavado de manos con agua y jabón en las estaciones identificadas. • Si alguno de los funcionarios que se encuentre ejerciendo sus labores presenta sintomatología asociada al COVID 19 como fiebre, dolor corporal, tos, dificultad respiratoria, CORPOMAG restringirá su acceso, dándole las indicaciones determinadas por la OMS. • Para el personal contratista se solicita ejercer sus actividades igualmente desde sus hogares, realizando sus reportes según las indicaciones de sus supervisores. • Al interior de CORPOMAG y al igual que en sus centros de trabajos (Ecosistemas), se dotarán de estaciones y elementos para el lavado de manos, en el cual se establece realizar cada 3 (tres) horas en promedio. • Es responsabilidad de cada funcionario, contratista y personal de interés que se le permita acceso a las instalaciones, realizar el lavado de manos de manera adecuadas (sic) y siguiendo los pasos establecidos, los cuales estarán publicados en cada estación. • Los funcionarios, contratistas y personal de interés que tengan la necesidad de toser o estornudar, se les recomienda salir del espacio compartido y deberán cubrirse sobre la manga del brazo (no sobre la mano) o usar un pañuelo que deberá ser inmediatamente tirado a la basura, para después lavarse las manos. • Evitar los desplazamientos si presenta algún síntoma asociado al COVID-19 (fiebre, tos…).
Si enferma durante un vuelo, informar inmediatamente a la tripulación, y una vez en el domicilio, contactar con profesionales sanitarios, contándoles sitios visitados. • Evitar tocarse los ojos, la nariz y la boca con las manos sin lavar. • Evite compartir artículos de uso personal como teléfonos, computadores y mesas de trabajo. • Se mantendrán los sistemas de ventilación en niveles de temperatura ambiente, manteniendo las puestas (sic) abierta (sic), para evitar la concentración del virus. • De forma periódica, se realizarán limpiezas con alcohol al 70% de concentración en sillas, mesas y demás objetos donde pueda alojarse el virus. • En caso de sentirse mal, quedarse en casa y llamar a un médico o un profesional sanitario. • Evitar el contacto cercano con personas afectadas por infecciones respiratorias. • Mantener una distancia de un 1.5 metros entre personas (aproximadamente). • Si sospecha del contagio de enfermedades respiratorias agudas, use tapabocas cubriendo nariz y boca, y póngase en contacto con la línea telefónica de tu prestador de salud.
3. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A POSIBLES CASOS Con base en los lineamientos dados por el Ministerio de Salud y Protección Social, se informa los puntos a tener en cuenta para la contención del COVID-19:
3.1. TRABAJADOR CON SÍNTOMAS LEVES A MODERADOS DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA (IRA), SIN HABER TENIDO CONTACTO CON PERSONAS DIAGNOSTICADAS CON COVID 19: Se recomienda que el funcionario se quede en casa y se comunique con su respectiva EPS quien podrá: a. Darle recomendaciones telefónicas. b. Realizar consulta médica domiciliaria. c. Cita a consulta médica prioritaria en una IPS.
3.2. TRABAJADOR CON SÍNTOMAS SEVEROS DE IRA (FIEBRE DOCUMENTADA PERSISTENTE MAYOR DE 38ºC Y SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA), CON CONTACTO CON UNA PERSONA DIAGNOSTICADA CON COVID-19: Se recomienda que el funcionario se quede en casa y se comunique con el Ministerio de Salud y Protección Social (Bogotá: 57(1) 3305041; Resto del País (sic): 01800095590), a la Secretaría de Salud Departamental (Magdalena, Call Center: 3128070326;
Resto del país: 018000955530) y a su EPS. Podrá recibir algunas orientaciones. a. Recomendaciones telefónicas. b. Consulta médica domiciliaria. c. Cita a consulta médica prioritaria en una IPS.
3.3. TRABAJADOR SIN SÍNTOMAS DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA (IRA), CON CONTACTO CON UNA PERSONA DIAGNOSTICADA CON COVID-19: Se recomienda que el funcionario se quede en casa y se comunique con el Ministerio de Salud y Protección Social (Bogotá: 57(1) 3305041; Resto del País (sic): 01800095590), a la Secretaría de Salud Departamental (Magdalena, Call Center: 3128070326;
Resto del país: 018000955530) y a su EPS. Podrá recibir algunas orientaciones. a. Recomendaciones telefónicas. b. Consulta médica domiciliaria. c. Cita a consulta médica prioritaria en una IPS.
3.4. TRABAJADOR DIAGNOSTICADO CON COVID-19 El funcionario y/o contratista con diagnóstico positivo para COVID-19 debe notificar a CORPOMAG de manera inmediata. La coordinación de Gestión del Talento Humano en equipo con el responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo coordinará la identificación de todos los funcionarios que estuvieron en contacto con el paciente e informará previo consentimiento informado al Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud, el nombre del funcionario afectado y de los contactos con otras personas con las que interactuó, adjuntando los números de teléfono celular y correo electrónico.
Estos organismos continuarán la vigilancia de las personas expuestas y CORPOMAG debe acatar todas las recomendaciones expedidas por ellos, correspondientes al Cerco Epidemiológico que se requiera (cuarentena o aislamiento). De acuerdo al cuadro clínico (funcionario asintomático; o funcionario con síntomas leves, moderados o graves), podrá ser hospitalizado o recibir tratamiento en casa.
Si esto último sucede, debe cumplir estrictamente las recomendaciones médicas y adoptar medidas especiales de higiene en su casa, lavarse frecuentemente las manos, usar tapabocas y mantener el área bien ventilada. Nota: Para los contratistas que prestan servicios en las instalaciones de CORPOMAG, a través terceros (sic) se recomienda adoptar el mismo procedimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia del protocolo adoptado en el artículo primero del presente acto administrativo, se disponen las siguientes medidas complementarias para atender la contingencia por el COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena: 1. Suspender los términos en todas las actuaciones administrativas que se adelanten en la Entidad (sic), desde la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el día 13 de abril de 2020. 2.
Las actuaciones que requieran de la presentación de documentos en el marco de los procesos de Gestión de Contratación, deberán remitirse a través del correo electrónico: contratos@corpomag.gov.co, el cual servirá así mismo como único medio de comunicación oficial entre la entidad y los interesados. 3. Las solicitudes y peticiones ÚNICAMENTE se recepcionarán a través del siguiente correo electrónico: contratos@corpomag.gov.co.
En armonía con lo dispuesto en el numeral anterior, los términos para resolver estas solicitudes y peticiones se encontrarán suspendidos. 4. Las comisiones de servicio, incluidas las visitas de control y seguimiento y visitas técnicas de campo, seguirán suspendidas. En caso de requerirse alguna salida, deberá ser aprobada previamente por la Dirección General. 5.
Las actividades que corresponden al Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre – CAVS, estarán limitadas, sin embargo deberá garantizarse por parte del contratista operador, la alimentación y cuidado de los animales en hogar de paso y que se encuentren de manera definitiva en este lugar. Cualquier eventualidad relacionada con esta actividad podrá ser informada al celular: 3205740188 – 3207328228.
ARTÍCULO TERCERO: Compúlsese copia de la presente resolución a la Secretaría General de esta entidad para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Marta D.T.C.H., CARLOS FRANCISCO DÍAZ GRANADOS MARTÍNEZ Director General” Trámite surtido Por auto del 5 mayo de 2020, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
Además, se ordenó notificar personalmente la providencia al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador General de la Nación. Así mismo, se solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 y se ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad.
La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición contra la decisión de avocar conocimiento del presente medio de control. El recurso fue resuelto por auto del 17 de junio del mismo año, en el sentido de no reponer la providencia del 5 de mayo de 2020. La Sala Veintidós Especial de Decisión negó el proyecto de fallo que presentó el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por lo que la decisión del presente medio de control pasó al magistrado ponente de esta providencia. INTERVENCIONES Universidad del Magdalena El apoderado de la Universidad se opuso a la legalidad del acto sometido a control inmediato y expuso los argumentos que se sintetizan a continuación: La Resolución No. 820 de 2020 no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoce las normas en que debió fundarse, específicamente, el artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015.
Además, la medida adoptada en el artículo 2º no es proporcional y transgrede el derecho fundamental de petición, en su núcleo esencial, toda vez que dispone que los términos para resolver las peticiones quedarán suspendidos. Sostuvo que la referida resolución no tuvo en cuenta el sistema de fuentes del derecho que rige el sistema jurídico, en la medida en que invade la competencia del legislador en cuanto a la regulación del núcleo esencial del derecho de petición. Corporación Autónoma Regional del Magdalena El apoderado de la Corporación expuso como argumentos que justifican la legalidad del acto objeto del medio de control inmediato de legalidad, los siguientes: Con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, así como del aislamiento preventivo obligatorio adoptado por el Gobierno Nacional en los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 457 del 22 de marzo siguiente, respectivamente, CORPOMAG se vio en la necesidad de expedir la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, con la finalidad de adoptar en dicha entidad el protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por Coronavirus COVID-19 y otras medidas administrativas.
Este acto administrativo se expidió por el funcionario competente, bajo la observancia de las normas en que debió fundarse y a su vez, en los lineamientos de bioseguridad y prevención sugeridos por el Ministerio de Salud y la OMS. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Delegada emitió concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en el que señaló lo siguiente: La Sala debe inhibirse de estudiar de fondo el control inmediato de legalidad, toda vez que la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 no desarrolla un decreto legislativo, pues su fundamento jurídico se centra en la medida de aislamiento preventivo obligatorio adoptada por el Decreto 457 de 2020, el cual no tiene el carácter de legislativo, razón por la que el Ministerio Público considera que las disposiciones que se toman con fundamento en esta clase de actos, no puede ser objeto del control inmediato de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996[2], 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011[3], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[4] y lo aprobado en sesión del 2 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia del nuevo coronavirus (Covid-19), en especial para apoyar al sector salud y mitigar sus efectos económicos en el país. En sentencia C-145 de 2020[5], la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 417 de 2020.
Precisó que el Gobierno Nacional ejerció en debida forma sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: (i) la grave situación de calamidad pública sanitaria generada por la pandemia del nuevo coronavirus, ii) su crecimiento exponencial y altos índices de mortalidad y iii) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
Alcance del medio de control inmediato de legalidad La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha definido como características del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes[6]: 1.
Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento[7]. 2. Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[8].
En este punto, la jurisprudencia ha precisado que el control inmediato de legalidad no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad conforme con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control. 3.
Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. Ello, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”[9]. 4.
La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. Por tanto, es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida ante esta jurisdicción respecto de normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[10]. 5. Es compatible con los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad.
Análisis de legalidad de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 De los presupuestos de forma y de procedibilidad La Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se adopta el Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por CORONAVIRUS COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, con el fin de impartir directrices sobre el manejo de la contingencia derivada del COVID-19 para dicha entidad y suspender los términos de las actuaciones administrativas, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria.
El director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG, expidió la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, de acuerdo con las funciones de dirección, coordinación, control y representación legal de la entidad y con base en la autorización que tiene para expedir los actos necesarios para el normal funcionamiento de la Corporación, conforme lo dispuesto en los artículos 29 numerales 1º y 5º y 31 de la Ley 99 de 1993[11].
En consecuencia, la Resolución No. 820 de 2020 fue expedida por la autoridad competente, en ejercicio de funciones administrativas. Además, el acto administrativo objeto de control es de carácter general, impersonal y abstracto, pues, de una parte, adopta un protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por Covid-19, dirigido a un conglomerado de sujetos «funcionarios, contratistas y personal de interés» (artículo 1º) y, de otra, adopta disposiciones sobre procedimientos administrativos (artículo 2º), «(…) que rigen tanto a nivel interno, frente a sus servidores, como a nivel externo, frente a sus usuarios».
Y fue expedido por una autoridad nacional, dado que CORPOMAG es un ente corporativo de carácter público del orden nacional con autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio propio y personería jurídica[12]. A su vez, la resolución objeto de control señala que se expidió con fundamento en (i) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica;
(ii) el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todos los habitantes del territorio nacional; y (iii) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria y adoptó medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
En efecto, en las consideraciones de la Resolución No. 820 de 2020 se advierte que uno de los fundamentos de este acto es el Decreto Legislativo 417 de 2020, que, finalmente, tuvo, a su vez, como fundamento la pandemia del nuevo coronavirus (Covid-19), pues, como se lee en las consideraciones del decreto “[…] ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país”.
Es de anotar que en las consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 se autorizaron medidas como el distanciamiento social y aislamiento (recomendada por la Organización Mundial de la Salud), para lo cual “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.
Igualmente, se previó la suspensión de términos legales en actuaciones administrativas, “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden”. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, la Resolución No. 820 de 2020, proferida por el Director General de CORPOMAG, es un acto administrativo expedido en desarrollo de Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, dado que, como lo sostuvo CORPOMAG[13], en dicha resolución “se acogieron medidas de suspensión y servicio virtual para algunas labores de la entidad, con el objetivo de evitar la atención al público de manera presencial, así como desplazamientos de los ciudadanos y funcionarios a las dependencias de la entidad, evitando así el contacto presencial y la aglomeración de personas.
Todo lo anterior, con el fin de prevenir y mitigar cualquier tipo de contagio del COVID-19”. Se concluye, entonces, que: i) la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 fue expedida en ejercicio de una función administrativa a cargo de CORPOMAG, en cumplimiento de las potestades legales, en especial las consagradas en la Ley 99 de 1993; (ii) el acto administrativo objeto de examen es de carácter general, impersonal y abstracto;
(iii) fue dictado por una autoridad nacional; (iv) se expidió con fundamento y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y (v) fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, como el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
De los presupuestos materiales del acto Sobre los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad del acto objeto de control con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional, la Sala precisa lo siguiente: En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad (artículo 10 de la Ley 137 de 1994), el Consejo de Estado ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. [14] En este orden, se debe establecer si la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción, previstas en el Decreto 417 del 17 de [pic]marzo de 2020.
Al respecto, la Sala reitera que dentro de las medidas que se autorizaron en las consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 2020 y que “se anuncian” en él, están las siguientes: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” Así, teniendo en cuenta, entre otras normas, el Decreto Legislativo 417 de 2020, y en virtud de las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG, se hizo necesario adoptar medidas extraordinarias a través de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, para conjurar los efectos de la crisis, tendientes a proteger la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la entidad y a mitigar y prevenir la propagación del coronavirus COVID-19.
Con fundamento en los artículos 11 y 13 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas en los estados de excepción deben ser necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente y proporcionales con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. A continuación se estudia la legalidad de cada artículo de la Resolución 820 de 2020 y el cumplimiento de los requisitos en mención. Análisis del artículo primero de la Resolución 820 de 2020 La Sala encuentra que el artículo primero de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 objeto de control guarda conexidad con el estado de emergencia declarado en tanto materializa la prevención y el control de los factores de riesgo, mediante la implementación de reglas y recomendaciones a través del protocolo de bioseguridad para los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG, teniendo en cuenta las condiciones de distanciamiento social y aislamiento impuestas para minimizar la propagación del coronavirus Covid- 19 en el país. Dicho protocolo contempla medidas y recomendaciones excepcionales de carácter sanitario, en caso de requerir el ingreso a las instalaciones de la Corporación, que incluyen la desinfección de manos con jabón antibacterial o alcohol, la dotación de estaciones y elementos para el lavado de manos, la necesidad de cubrir la boca y usar pañuelo en caso de toser o estornudar, la recomendación de evitar tocarse los ojos, nariz y boca, la instrucción de quedarse en casa y llamar a un médico en caso de sentirse mal, el protocolo de mantener una distancia de 1.5 metros entre personas.
Así mismo, contiene recomendaciones concretas para la atención de tres situaciones particulares: a) “TRABAJADOR CON SÍNTOMAS LEVES A MODERADOS DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA (IRA), SIN HABER TENIDO CONTACTO CON PERSONAS DIAGNOSTICADAS CON COVID 19”: b) “TRABAJADOR CON SÍNTOMAS SEVEROS DE IRA (FIEBRE DOCUMENTADA PERSISTENTE MAYOR DE 38ºC Y SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA), CON CONTACTO CON UNA PERSONA DIAGNOSTICADA CON COVID-19”; c) “TRABAJADOR SIN SÍNTOMAS DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA (IRA), CON CONTACTO CON UNA PERSONA DIAGNOSTICADA CON COVID-19» y (iv) «TRABAJADOR DIAGNOSTICADO CON COVID-19”.
Así, las directrices contenidas en la resolución objeto de control inmediato se encuentran acordes y guardan conexidad con lo previsto en el decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, toda vez que el protocolo de bioseguridad tiene como fin prevenir el contagio y la propagación del coronavirus Covid-19 y mitigar sus efectos, pues van dirigidas específicamente a privilegiar el trabajo en casa, lo que garantiza el aislamiento y el distanciamiento social, al igual que la higiene personal, la desinfección, la limpieza y ventilación, el uso adecuado del tapabocas.
Igualmente, las medidas preventivas de entrada y salida de las áreas de trabajo (instalaciones de CORPOMAG), el lavado de manos y distanciamiento físico, el procedimiento en caso de tener síntomas, de haber tenido contacto con una persona con Covid-19 o estar contagiado y el seguimiento de las recomendaciones médicas, entre otras medidas.
Se concluye, entonces, que las medidas de higiene y protección contenidas en el artículo primero de la Resolución 820 de 2020, dirigidas a los funcionarios, contratistas y personal de interés de CORPOMAG, con el fin de prevenir y contener el contagio con ocasión del coronavirus, son recomendaciones, lineamientos y protocolos que tienen el suficiente respaldo normativo en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues las disposiciones que contiene buscan proteger la salud y evitar la propagación de contagios por el Covid-19 tanto de los contratistas y funcionarios de la entidad como del público en general.
De otra parte, el artículo primero de la Resolución No. 820 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad, toda vez que garantiza la vida, el trabajo y la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG y, a su vez, la continuidad en el ejercicio de las funciones de dicha entidad.
Frente al requisito de proporcionalidad, se advierte que las reglas, medidas y recomendaciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 están encaminadas a evitar y controlar la propagación del contagio del Covid-19 tanto del personal de CORPOMAG como de los usuarios de la entidad. Ello, para conjurar la grave situación generada por la pandemia y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población. Además, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional que deba garantizarse.
Finalmente, el artículo 1º de la Resolución No. 820 de 2020 cumple con el requisito de no discriminación (artículo 14 Ley 137 de 1994) porque se toman pautas, reglas y recomendaciones en favor de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG para facilitar y garantizar el cumplimiento de sus funciones y prevenir y mitigar los efectos del COVID-19 en dicha población. En consecuencia, procede la declaratoria de legalidad del artículo primero de la Resolución No. 820 de 2020.
Análisis del artículo segundo de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 En lo que respecta a las medidas adoptadas en el artículo segundo numeral 1º de la Resolución No. 820 de 2020, en lo atinente a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, la Sala precisa lo siguiente: Como se dejó dicho, entre las medidas que se autorizaron en el Decreto Legislativo 417 de 2020, se dispuso la suspensión de términos en actuaciones administrativas, así: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.
Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6° dispuso, en general, que las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y que la suspensión podrá ser parcial o total, en algunas actuaciones o en todas, conforme el análisis que se haga de cada una de las actividades o procesos.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición[15]. De manera que si bien es cierto que la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 fue proferida antes de la expedición y promulgación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, también lo es que esta resolución se encuentra en consonancia con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica, norma que contempló la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y judiciales,como una de las medidas necesarias ante la pandemia del COVID- 19.
Entonces, procede la declaratoria de legalidad del artículo segundo numeral primero de la Resolución No. 820 de 2020. En cuanto a la suspensión de términos de las peticiones presentadas ante CORPOMAG, consagrada en el artículo segundo numeral 3º de la Resolución No. 820 de 2020, se advierte que procede declarar su nulidad. Lo anterior, porque CORPOMAG no puede suspender el término que legalmente está establecido para resolver los derechos de petición que se le formulen ante la entidad, con fundamento en el estado de emergencia, pues ello atentaría contra el núcleo esencial de ese derecho, consistente en obtener una respuesta oportuna por parte de la autoridad competente, lo cual solo puede ser regulado mediante ley estatutaria como es la Ley 1755 de 2020[16].
Es de anotar que la mencionada ley solo permite la ampliación de términos para dar respuesta al derecho de petición si se cumplen los requisitos previstos en dicha norma (artículo 1 Ley 1755 de 2015). En consecuencia, se declarará la nulidad de la expresión «En armonía con lo dispuesto en el numeral anterior, los términos para resolver estas solicitudes y peticiones se encontrarán suspendidos», contenida en el artículo segundo numeral 3º de la Resolución No. 820 de 2020.
Esta decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta las suspensiones de términos que se cumplieron en vigencia de la norma que se anula. Es de anotar que el artículo segundo de la Resolución No. 820 de 2020 de CORPOMAG prevé otras medidas, que se refieren específicamente a establecer la cuenta de correo electrónico contratos@corpomag.gov.co, como canal oficial de comunicación con la entidad -en el marco de la pandemia-, para cuestiones relacionadas con los procesos de gestión de contratación y solicitudes o peticiones en general (artículo segundo, numerales 2 y 3 -parcial-); la continuidad de la suspensión de comisiones de servicio, incluidas las visitas de control y seguimiento y visitas de campo, especificando que en caso de llegar a ser requerida alguna salida deberá ser aprobada previamente por la Dirección General (numeral 4) y la limitación de las actividades del Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre, siempre que el contratista operador garantice la alimentación y cuidado de los animales (numeral 5).
Sobre estas medidas, encuentra la Sala que guardan relación de conexidad material con las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica, consignadas en la parte considerativa del Decreto 417 de 2020, en particular, cuando señala lo siguiente: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.
(…) En este sentido, las medidas en mención guardan conexidad con las razones que motivaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, que persiguen conjurar la crisis derivada de la pandemia del nuevo coronavirus y evitar la extensión de sus efectos. Ello, porque materializan las recomendaciones sanitarias sobre el aislamiento y distanciamiento social de la OMS y las autoridades de salud nacionales y se orientan a reducir la atención presencial de sus funcionarios, contratistas y personal de interés, en las instalaciones de CORPOMAG y en las visitas y trabajo de campo que hace parte de sus funciones.
Por tanto, se garantiza el aislamiento y el distanciamiento social, pues el contacto directo entre los servidores de CORPOMAG y el público se reduce a lo estrictamente necesario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público. Para tal fin, se incorporan y promueven el uso de los canales virtuales de atención y comunicación, acogiendo las directrices del Gobierno Nacional sobre el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones para ejercer el trabajo en casa.
Frente a la necesidad, también resulta claro que las medidas adoptadas son indispensables de conformidad con las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan las instrucciones y protocolos sanitarios para garantizar el distanciamiento social como una medida de prevención y contención esencial para enfrentar y superar la pandemia.
Esas medidas tienen como finalidad disminuir la curva de crecimiento de este virus, por cuanto se reduce significativamente el riesgo de exposición al Covid-19. También se tiene por satisfecho el juicio de proporcionalidad, toda vez que las medidas son las adecuadas para prevenir el contagio y la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, a través del aislamiento y el distanciamiento social, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la integridad personal, así como la debida y continua prestación del servicio público.
Finalmente, respecto del juicio de igualdad y no discriminación, la Sala considera que no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones arbitrarias frente a un grupo poblacional o persona. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del numeral 3 del artículo segundo de la Resolución No. 820 de 2020, por las razones antes expuestas.
Y, frente a los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo segundo de la citada resolución se declarará la legalidad de estas disposiciones. Análisis de los artículos tercero y cuarto de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 La Sala advierte que no encuentra reparo alguno de ilegalidad frente al artículo tercero de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, puesto que la orden de compulsar copias de la resolución a la Secretaría General de esta entidad para lo de su competencia, se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 8º numeral 1º del Acuerdo del Consejo Directivo 025 de 18 de diciembre de 2012[17].
Por lo tanto, se declarará la legalidad de esta disposición. Finalmente, el artículo cuarto de la Resolución No 820 de 2020 señala que dicho acto rige a partir de la fecha de su expedición. Al respecto, en virtud del principio de conservación de la norma, la Sala considera necesario declarar la legalidad condicionada del referido artículo cuarto, en el entendido que, conforme al artículo 65 del CPACA, la Resolución No. 820 de 2020 rige a partir de la publicación, requisito necesario para que dicho acto de carácter general pueda ser obligatorio.
En consecuencia, procede la declaratoria de legalidad del artículo tercero de la Resolución No. 820 de 2020 y de legalidad condicionada del artículo cuarto, en los términos antes precisados. Por las razones expuestas, la Sala declara la nulidad de la siguiente expresión prevista en el artículo segundo numeral 3º de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020: «3.
(…) En armonía con lo dispuesto en el numeral anterior, los términos para resolver estas solicitudes y peticiones se encontrarán suspendidos». Y la legalidad condicionada del artículo cuarto de la Resolución No 820 de 2020, en el entendido que, conforme al artículo 65 del CPACA, dicha resolución rige a partir de la publicación. Finalmente, se declara que las demás disposiciones de la Resolución No. 820 de 2020 se ajustan al ordenamiento superior, únicamente por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el, Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Con los efectos fijados en la parte motiva, DECLARAR LA NULIDAD de la expresión «En armonía con lo dispuesto en el numeral anterior, los términos para resolver estas solicitudes y peticiones se encontrarán suspendidos», contenida en el artículo segundo, numeral 3º de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo cuarto de la Resolución No 820 de 2020, en el entendido que, conforme al artículo 65 del CPACA, la Resolución No. 820 de 2020 rige a partir de la publicación.
TERCERO: DECLARAR que las demás disposiciones de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 se ajustan al ordenamiento superior, únicamente por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia.
CUARTO: En firme esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclaro el voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvo el voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaro el voto Salvo el voto ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Si bien, he considerado en anteriores casos, que la suspensión de los términos antes de la medida legislativa en tal sentido, es ilegal en tanto se afectó el marco de la competencia deferida al Gobierno Nacional, debo señalar en esta oportunidad, luego de revisar la tesis planteada, que ese vicio quedó depurado con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 491 de 2020, normativa que convalida el acto administrativo, en cuanto le otorga sustento a una medida que, por razones de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el legislador de excepción implementó, con el fin de prevenir, contener y mitigar el contagio de la Covid-19 y garantizar el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas dentro del estado de anormalidad según el Decreto Legislativo 417 de 2020. […] Así entonces, la expedición posterior del decreto habilitante subsanó el defecto en el origen del acto, en la medida en que, se otorgó competencia a la entidad para suspender mediante acto administrativo, “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”, y en este sentido el vicio quedó saneado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con el respeto que merece el honorable magistrado ponente, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito aclarar la decisión adoptada en la sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), como a continuación lo expongo: El control inmediato de legalidad en el asunto de la referencia comprende el estudio de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena- CORPOMAG-, “Por medio de la cual se adopta el Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por CORONAVIRUS COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y se dictan otras disposiciones”.
En el artículo segundo, numeral 1 de la citada Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, se dispuso: “1. Suspender los términos en todas las actuaciones administrativas que se adelanten en la Entidad (sic), desde la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el día 13 de abril de 2020”. Al respecto me permito precisar, que el acto objeto de control se expidió antes del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, no obstante, la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas, tal y como lo dispuso CORPOMAG, se acompasa con la habilitación que desarrolló la normativa de excepción. Si bien, he considerado en anteriores casos, que la suspensión de los términos antes de la medida legislativa en tal sentido, es ilegal en tanto se afectó el marco de la competencia deferida al Gobierno Nacional[18], debo señalar en esta oportunidad, luego de revisar la tesis planteada, que ese vicio quedó depurado con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 491 de 2020, normativa que convalida el acto administrativo, en cuanto le otorga sustento a una medida que, por razones de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el legislador de excepción implementó, con el fin de prevenir, contener y mitigar el contagio de la Covid-19 y garantizar el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas dentro del estado de anormalidad según el Decreto Legislativo 417 de 2020.
La expedición de normas con carácter de excepción, que habilitaran la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, fue una medida prevista en el mismo Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, como se lee a continuación: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.
Así entonces, la expedición posterior del decreto habilitante subsanó el defecto en el origen del acto, en la medida en que, se otorgó competencia a la entidad para suspender mediante acto administrativo, “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”, y en este sentido el vicio quedó saneado. En este sentido, el Consejo de Estado a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 1933, “considera no viciado de nulidad un acto administrativo que fue ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el juez administrativo, por derogatoria, subrogación, o por haber sido declarado inexequible o nula, o porque haya recibido sustento legal con posterioridad a su expedición”[19] (se resalta).
Por lo anterior, y en aras de la coherencia jurídica en mis decisiones, con todo respeto, dejo expresados los argumentos que sustentan mi aclaración de voto. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El suscrito Magistrado, de la revisión del contenido de la Resolución, considera que el control inmediato de legalidad no es procedente, comoquiera que el acto administrativo: [E] n sus considerandos, por un lado, invocó la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y el Decreto 457 de 2020; y, por el otro, mencionó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. […] [E]n su parte resolutiva adoptó medidas que desarrollan la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada en el Decreto 457 de 2020, que no es un decreto legislativo; en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020.
En este orden de ideas, considero que las medidas adoptadas no se expidieron “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, comoquiera que desarrollan el aislamiento preventivo obligatorio, en concordancia con la emergencia sanitaria como se indicó supra y, en ese sentido, no era procedente el control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sala Especial del Consejo de Estado, manifiesto que no comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 24 de marzo de 2021 y consideraciones; y ii) el fundamento del salvamento de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 y consideraciones 1.
La Sala Especial de Decisión, en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: Con los efectos fijados en la parte motiva, DECLARAR LA NULIDAD de la expresión «En armonía con lo dispuesto en el numeral anterior, los términos para resolver estas solicitudes y peticiones se encontrarán suspendidos», contenida en el artículo segundo, numeral 3º de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo cuarto de la Resolución No 820 de 2020, en el entendido que, conforme al artículo 65 del CPACA, la Resolución No. 820 de 2020 rige a partir de la publicación.
TERCERO: DECLARAR que las demás disposiciones de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 se ajustan al ordenamiento superior, únicamente por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia.
CUARTO: En firme esta decisión, archivar el expediente. […]”. 2. La Sala Especial, en la sentencia, realiza un estudio sobre el alcance del medio de control inmediato de legalidad y, posteriormente, realizó el estudio formal y material del acto administrativo. 3. En cuanto a la procedencia del control inmediato de legalidad, consideró que “[…] contrario a lo afirmado por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, la Resolución No. 820 de 2020, proferida por el Director General de CORPOMAG, es un acto administrativo expedido en desarrollo de Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país […]” y concluyó que “[…] i) la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 fue expedida en ejercicio de una función administrativa a cargo de CORPOMAG, en cumplimiento de las potestades legales, en especial las consagradas en la Ley 99 de 1993;
(ii) el acto administrativo objeto de examen es de carácter general, impersonal y abstracto; (iii) fue dictado por una autoridad nacional; (iv) se expidió con fundamento y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y (v) fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción […]”.
Fundamento del salvamento de voto 4. El suscrito Magistrado, de la revisión del contenido de la Resolución, considera que el control inmediato de legalidad no es procedente, comoquiera que el acto administrativo: 5. En primer lugar, se fundamentó en “[…] facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993” […].” 6. En segundo lugar, en sus considerandos, por un lado, invocó la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y el Decreto 457 de 2020; y, por el otro, mencionó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. 7.
En sus considerandos indicó: […] Que como quiera (sic) que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 99 de 1993, corresponde a la Corporación, el ejercicio de la autoridad ambiental en el Departamento del Magdalena, se considera necesario adoptar un Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por CORONAVIRUS COVID-19 en esta entidad, así como también determinar los mecanismos para que en el marco del aislamiento decretado por el Gobierno Nacional, procurar el ejercicio de las funciones asignadas a la entidad […]” (Resaltado fuera de texto). 8.
Y, en tercer lugar, en su parte resolutiva adoptó medidas que desarrollan la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada en el Decreto 457 de 2020, que no es un decreto legislativo; en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020. 9. En este orden de ideas, considero que las medidas adoptadas no se expidieron “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, comoquiera que desarrollan el aislamiento preventivo obligatorio, en concordancia con la emergencia sanitaria como se indicó supra y, en ese sentido, no era procedente el control inmediato de legalidad.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [L]a competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control. En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, la legalidad «condicionada», para el caso, del artículo cuarto de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 expedida por el director de la Corporación Autónoma Regional del magdalena CORPOMAG.
(…). [C]onsidero que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar interpretaciones que justifiquen la legalidad de la decisión al confrontarla con el orden jurídico revisado, sin que por tanto sea necesario utilizar en la parte resolutiva la frase «DECLARAR la legalidad condicionada». FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi aclaración de voto a la sentencia de la referencia. El motivo de aclaración consiste en que la competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control.
En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[20], y 136 del CPACA.[21], la legalidad «condicionada», para el caso, del artículo cuarto de la Resolución No. 820 del 23 de marzo de 2020 expedida por el director de la Corporación Autónoma Regional del magdalena CORPOMAG «Por medio de la cual se adopta el Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por CORONAVIRUS COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y se dictan otras disposiciones».
En ese orden de ideas, comparto que el mentado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. No obstante, considero que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar interpretaciones que justifiquen la legalidad de la decisión al confrontarla con el orden jurídico revisado, sin que por tanto sea necesario utilizar en la parte resolutiva la frase «DECLARAR la legalidad condicionada».
Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia”. [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Reglamento del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. [6] Entre otras providencias, se pueden consultar las siguientes: sentencia de 16 de junio de 2009, radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [8] Cita original: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [11] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [12] Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en sentencia C-689 de 2011, la Corte Constitucional reiterando la C-593 de 1995, sostuvo que “son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios;
(b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;
(f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”.
A su turno, en auto 089A de 24 de febrero de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Sala Plena considera necesario unificar su posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al texto constitucional.
En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional” (Subrayado fuera del texto). [13] Al descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto que avocó conocimiento de este asunto. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [15] C-242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 2011. [17] Artículo 8. Funciones de la Secretaría General: Son funciones de la Secretaría General de CORPOMAG, las siguientes: 1. Ejercer la secretaría general de los órganos de dirección de la Corporación y de los demás órganos de asesoría y de coordinación que les asigne el Director General, y dirige la gestión de los actos administrativos por ellos proferidos, la gestión documental y seguridad de la información de la Entidad. [18] En este mismo sentido se pronunció esta Corporación, a través de la Sala Doce Especial de Decisión, en el expediente: 2020 – 00987 (acumulado 2020 – 00988) mediante fallo de 23 de junio de 2020.
M.P: Ramiro Pazos Guerrero: “La validez de las Resoluciones 40 – 2003 – 1388 y 40 – 2003 – 1404 de 2020 de CORANTIOQUIA solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que para el 19 y 24 de marzo de 2020, cuando fueron expedidas, CORANTIOQUIA carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal […].
Como se advirtió en precedencia, el trámite y términos de las actuaciones administrativas está previsto en normas especiales que no habilitan a la administración para disponer su suspensión. Bajo dicha perspectiva se anulará el artículo primero y sus parágrafos de la Resolución No. 40 – 2003 – 1388 de 19 de marzo de 2020, relativos a la suspensión de términos en actuaciones administrativas y en procedimientos de jurisdicción coactiva y sus excepciones.
También se anulará el artículo primero de la Resolución 40 – 2003 – 1404 que prorrogó la suspensión de términos y el parágrafo del artículo 2 que suspendió los términos para atención de PQR’s”. Así lo consideré, entre otras decisiones, en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 0945 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, «Por medio de la cual se adopta la suspensión de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias que adelanta el Ministerio de Defensa Nacional».
Sentencia de 4 de septiembre de 2020, Radicación número 11001-03- 15-000-2020-01216-00, Sala Veintidós Especial de Decisión. [19] Cita original, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00192-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de agosto de 1991. Rad.: 0795. [20] Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. todo el territorio Nacional» [21]
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de-?w ü Œ ” } ½ Ò ß › ¥ ò =>MÂèé$ìØË½Ë½Ëª™†™Ë½Ë™†™ìtbØPbØbPb#htáhu\pOJ[22]QJ[23]\?^J[24]nH tH #htáhÆzÃOJ[25]QJ[26]\?^J[27]nH tH #htáhtáOJ[28]QJ[29]\?^J[30]nH tH $htáhu\pB*[pic]OJ[31]QJ[32]\?^J[33]ph!htáhu\pB*[pic]OJ[34]QJ[35]^J[36]ph$htá hu\pB*[pic]OJ[37]QJ[38]]?^J[39]phhtáhu\pOJ[40]QJ[41]\ autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.