RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aspectos básicos y naturaleza Es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso.
En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. (…) [S]e reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DE SER REVISADAS MEDIANTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Caso concreto [L]a norma determinó que las sentencias son las únicas actuaciones procesales susceptibles de ser revisadas a través del mecanismo extraordinario, e inclusive en las causales del artículo 250 se reitera que estás responden a determinadas situaciones que se presenten en cuanto a las sentencias que pongan fin a un proceso.
(…) [S]i bien en principio es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias a través del mecanismo extraordinario de revisión, únicamente es procedente cuando estas tengan “fuerza de sentencia” y den por terminado el proceso. Respecto de la decisión interlocutoria que rechaza la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión, se debe precisar que esta actuación no cumple con ese concepto de “fuerza de sentencia”, ni mucho menos puede considerarse que haga tránsito a cosa juzgada (…). [R]ealizado el análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, la Sala considera que se debe confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión, pues i) fue interpuesto en contra de un auto interlocutorio, situación que no encaja dentro del presupuesto de procedencia del artículo 248 del CPACA y que, además, al no tener fuerza de sentencia y del cual no se puede deprecar la cosa juzgada, no es procedente de ser revisado a través del mecanismo extraordinario, y ii) el error con el que contaba no fue subsanado dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01549-00(S) Actor: PATRICIA BERDUGO ARIZA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso de súplica.
Artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recurso de Súplica Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Patricia Berdugo Ariza contra el auto proferido por el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 14 de mayo de 2021, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión. Por intermedio de apoderado, Patricia Berdugo Ariza presentó recurso extraordinario de revisión en contra del auto interlocutorio de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la cual se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El recurso fue radicado el 12 de abril de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, correspondiéndole el conocimiento como ponente al Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, quien lo inadmitió, pues no se allegó el poder especial de la demandante a fin de que el abogado Javier Torres Velázquez la representara. A través de providencia de 14 de mayo de 2021, el mencionado despacho rechazó por improcedente el recurso presentado, al considerar lo siguiente: «Conforme con el artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA). En el sub lite, el recurso extraordinario de revisión es improcedente, ya que no se cuestiona una sentencia, sino el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Patricia Berdugo Ariza contra el departamento del Atlántico.
Adicionalmente, el despacho aclara que la subsanación de la demandante fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto inadmisorio, razón adicional para que proceda el rechazo de la demanda.» 2. Recurso de súplica. Inconforme con la providencia antes descrita, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de súplica. Como sustento realizó un recuento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de las normas vulneradas por la entidad demandada al expedir los actos administrativos atacados.
Respecto del rechazo del recurso extraordinario de revisión, se limitó a indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha permitido interponer dicho recurso en contra de autos interlocutorios que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, situación que considera se aplica a su caso, pues para ello solicitó la revisión del auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con base en las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, cumpliendo así con los requisitos para su admisión. Así mismo precisó: «Me apoyé en la causal 5º del mencionado artículo 250 CPACA, porque con la expedición del auto de rechazó definitivo del magistrado ponente de la SECCIÓN SEGUNDA y su sala, se generó una nulidad categórica, debido a que en éste, es decir, repito, en dicho auto de rechazo se presentó un vicio grave o insaneable el cual afecta su validez, ya que en el presente caso, el recurso extraordinario de revisión es procedente contra autos que ponen fin al proceso […].
Pero como la autoridad judicial de segunda instancia-SECCIÓN SEGUNDA, me rechazó la demanda, recurrí al recurso extraordinario de revisión, con el fin se le cancelara a JOSEFINA IVET REYES DE CORONEL (sic), la SANCIÓN MORATORIA, con base en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, repito, la cual prescribe a los tres (3) años, tal como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral» II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, «los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica»; por tal motivo, esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo resumido en esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si procedía el rechazo del recurso extraordinario de revisión en contra del auto interlocutorio de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, presentado por Patricia Berdugo Ariza por ser improcedente. 3.
Del recurso extraordinario de revisión Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4. Caso concreto. Teniendo en cuenta lo previamente descrito, y recordando que el recurso de súplica a resolver únicamente se debe centrar en determinar si procedía el rechazo del recurso extraordinario de revisión propuesto por la Patricia Berdugo Ariza, tal y como lo decidió el consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, esta Sala estima lo siguiente: El rechazo del mencionado recurso extraordinario se fundamentó en la improcedencia de este contra un auto interlocutorio y haber subsanado de manera extemporánea el error por el que se inadmitió inicialmente el recurso.
En relación a la procedencia, hay que tener en cuenta el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica lo siguiente: «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» Como se observa, la norma determinó que las sentencias son las únicas actuaciones procesales susceptibles de ser revisadas a través del mecanismo extraordinario, e inclusive en las causales del artículo 250 se reitera que estás responden a determinadas situaciones que se presenten en cuanto a las sentencias que pongan fin a un proceso.
Ahora bien, en la argumentación del recurso de súplica se pone de presente que existe jurisprudencia que avala el recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios, ejemplo de ello señaló el auto de 25 de mayo de 2017[1] proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de la cual sustrajo lo siguiente: «En ese sentido, como lo ha expuesto la Sección Quinta de esta Corporación, este medio judicial extraordinario no responde al ejercicio propio de una instancia ordinaria sino a la necesidad del restablecimiento de la justicia; que, por lo mismo, su acción se restringe únicamente al universo de las sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control.
Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión» (SIC) Lo anterior se sustentó en la sentencia T-519 de 2005 de la Corte Constitucional[2], también citada por la parte recurrente, en la que se indicó: «[…] un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso.
Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.» (Resaltado de la Sala) De lo anterior, se resalta que, si bien en principio es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias a través del mecanismo extraordinario de revisión, únicamente es procedente cuando estas tengan “fuerza de sentencia” y den por terminado el proceso.
Respecto de la decisión interlocutoria que rechaza la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión, se debe precisar que esta actuación no cumple con ese concepto de “fuerza de sentencia”, ni mucho menos puede considerarse que haga tránsito a cosa juzgada, circunstancia que ya fue objeto de pronunciamiento jurisprudencial y que se definió así: «Es preciso señalar que tanto la doctrina como esta Corporación han aceptado excepcionalmente, que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los autos en los cuales se rechaza la demanda, en razón a que i) no se define ninguna situación jurídica, ii) no se trata de un auto que ponga fin al proceso, puesto que este solo surge después de que se traba la litis y iii) el rechazar una demanda porque otra que se considera igual fue rechazada, implica el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia.»[3] Ahora bien, se observa que en el caso de Patricia Berdugo Ariza se presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de los autos interlocutorios por medio de los cuales se rechazó la demanda y se resolvió negativamente un recurso de apelación, circunstancia que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales señalados por la jurisprudencia, pues aún no se había entablado la Litis o planteado una situación jurídica de la cual se pueda proceder a revisar a través de las causales del artículo 250.
Finalmente, y no menos importante, se resalta que el recurso de revisión fue inadmitido el 22 de abril de 2021 con el fin de que se allegara al expediente poder especial que facultara al abogado a representar a la señora Berdugo Ariza. Al respecto, el artículo 252 del CPACA indica que dentro de los requisitos para interponer el recurso «se deberá acompañar poder para su interposición […]», razón por la cual se concedió un término para subsanar ese error.
Sin embargo, dicho término venció el 4 de mayo de 2021 y el poder fue allegado el día 11 del mismo mes y año es decir de manera extemporánea, incumpliendo así con la orden del juez y decayendo en el rechazo de acuerdo con el numeral 3º del artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 que señala: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» En conclusión, realizado el análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, la Sala considera que se debe confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión, pues i) fue interpuesto en contra de un auto interlocutorio, situación que no encaja dentro del presupuesto de procedencia del artículo 248 del CPACA y que, además, al no tener fuerza de sentencia y del cual no se puede deprecar la cosa juzgada, no es procedente de ser revisado a través del mecanismo extraordinario, y ii) el error con el que contaba no fue subsanado dentro del término de ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de mayo de 2021 por el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Patricia Berdugo de Ariza.
SEGUNDO. En firme esta providencia, dese cumplimiento a los numerales 3 y 4 del auto impugnado, esto es la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo del expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CON ACLARACIÓN DE VOTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ACLARACIÓN DE VOTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente contra autos [D]e acuerdo con la literalidad del artículo 248 del CPACA que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, así como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, entre ellas, la contenida en el numeral 5, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, el legislador no previó que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente se abrió la posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas.
(…). [L]a regla de procedencia del recurso no admite una hermenéutica distinta a la propia literalidad del texto normativo. Por lo que, no le es dable al juez una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostentan la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada. (…). [C]omo este recurso de naturaleza excepcional procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y los jueces de esta jurisdicción, según las voces del artículo 248 del CPACA, y no frente a autos, el recurso extraordinario de revisión interpuesto es abiertamente improcedente, al dirigirse contra un auto y no contra una sentencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre consideraciones similares del mismo Magistrado, consultar: Consejo de Estado, auto de 12 de julio de 2021, radicación 11001- 03-15-000-2021-01583-00.
Sobre el recurso extraordinario de revisión y que opera contra fallos judiciales, consultar: Consejo de Estado, auto de 10 de septiembre de 2020, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001- 03-25-000-2018-01391-00 (4629-2018). En materia de casación, si bien algunas decisiones constituyen pronunciamientos basilares dentro de la actuación, éstas no se asimilan a una sentencia judicial, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 11 de noviembre de 2010, radicado No. 11001-02-03-000-2010-01703-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01549-00(S) Actor: PATRICIA BERDUGO ARIZA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Tercera Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en el auto de primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), encuentro necesario aclarar mi voto.
Los motivos de mi aclaración se contraen a las razones que expresó la Sala Especial de Decisión para confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión contra el auto interlocutorio de 14 de mayo de 2021, puntualmente al haber considerado que “si bien en principio es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias a través del mecanismo extraordinario de revisión, únicamente es procedente cuando estas tengan “fuerza de sentencia” y den por terminado el proceso”.
En criterio de la Sala, la decisión interlocutoria que rechaza la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión no cumple con ese concepto de “fuerza de sentencia”, ni mucho menos puede considerarse que haga tránsito a cosa juzgada, y bajo este argumento se indicó: “Ahora bien, se observa que en el caso de Patricia Berdugo Ariza se presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de los autos interlocutorios por medio de los cuales se rechazó la demanda y se resolvió negativamente un recurso de apelación, circunstancia que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales señalados por la jurisprudencia, pues aún no se había entablado la Litis o planteado una situación jurídica de la cual se pueda proceder a revisar a través de las causales del artículo 250”.
A mi juicio, según lo he considerado en anteriores oportunidades[4], de acuerdo con la literalidad del artículo 248 del CPACA que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, así como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, entre ellas, la contenida en el numeral 5, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, el legislador no previó que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente se abrió la posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas.
“(…) Lo anterior por cuanto el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que busca fragmentar la inmutabilidad que tienen las sentencias ejecutoriadas y el principio de cosa juzgada que las cobija. En otras palabras, se constituye en la realización de un fin legítimo que se alcanza con la infirmación de los fallos judiciales que contengan, por regla general, un vicio procedimental o adjetivo que esté taxativamente establecido en las causales que el legislador haya determinado.
Excepcionalmente, procede cuando se hayan presentado yerros sustanciales, siempre y cuando la ley lo permita (…)”[5]. De manera respetuosa considero, que la regla de procedencia del recurso no admite una hermenéutica distinta a la propia literalidad del texto normativo. Por lo que, no le es dable al juez una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostentan la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada.
Al respecto, resulta ilustrativo citar la providencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[6], en la que en materia de Casación explicó que, si bien algunas decisiones constituyen pronunciamientos basilares dentro de la actuación, éstas no se asimilan a una sentencia judicial. En lo pertinente, se indicó: “A la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, siempre que, además, se hallen incluidas en la enumeración taxativa del artículo 366 del C. de P. C. Esto viene a indicar que sólo son susceptibles de este medio de impugnación aquellas providencias que satisfacen los presupuestos sustanciales o de fondo del artículo 302 del C. de P. C., esto es, las que “deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…” y que, además cumplan las exigencias formales de los artículos 304 ibídem y 55 de la Ley 270 de 1996, o sea, que su construcción contenga: a) “una síntesis de la demanda y su contestación”; b) una motivación en la cual se realice el “examen crítico de las pruebas” y se expongan los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”; c) la expresión de la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir.
Bajo ese entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación”[7].
En consecuencia, como este recurso de naturaleza excepcional procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y los jueces de esta jurisdicción, según las voces del artículo 248 del CPACA, y no frente a autos, el recurso extraordinario de revisión interpuesto es abiertamente improcedente, al dirigirse contra un auto y no contra una sentencia como lo exige el artículo 248 del CPACA[8].
En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala Tercera Especial de Decisión en el auto de primero (1) de octubre de 2021. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Quinta.
Radicado: 11001-03-28-000-2017- 00013-00 [2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/t-519-05.htm [3] Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2014- 00319-01(4194-2014). Auto interlocutorio de 25 de junio de 2015. [4] Cfr., auto de 12 de julio de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021- 01583-00. [5] Al respecto puede consultarse el auto de 10 de septiembre de 2020, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001-03-25-000-2018-01391-00 (4629-2018). [6] Expediente. No. 11001-02-03-000-2010-01703-00. [7] Providencia citada en los argumentos expuestos en el auto de 3 de mayo de 2017, MP Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2017-00013-00. [8] En este mismo sentido puede consultarse: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, auto de 10 de septiembre de 2020, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001-03-25-000-2018-01391-00 (4629-2018) en el que resolvió “(…) Primero. Dejar sin efectos el auto admisorio del 13 de noviembre de 2018, de conformidad con las razones que acompañan esta providencia. (…) Segundo. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Víctor Gregorio Bacca Rodríguez en contra del auto del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto su demanda no se subsume en los supuestos normativos contemplados en los artículos 248 a 255 del CPACA.”, y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 3, auto de 11 de septiembre de 2020, MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 11001031500020200376200 en el que resolvió “(…) 1. Rechazar de plano la demanda del recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Armando Barroso Preciado, en los términos del artículo 169-3 CPACA. (…)”.