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25000-23-26-000-2010-00633-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marco Fidel Gómez Castiblanco Y Otro·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones -Inco- Y Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.

PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de legitimación en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE CONCESIÓN / INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES / SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / CONTRATISTA / FUERO DE ATRACCIÓN [E]sta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa por pasiva al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con la empresa Concesión (…) el contrato de concesión (…) para el diseño, construcción rehabilitación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, la cual, según se indica en la demanda, extrajo materiales de las áreas de los títulos mineros para la construcción del proyecto.

No obstante, advierte que en virtud del Decreto Ley 4165 del 3 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, cambió su denominación y naturaleza jurídica, transformándose en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, que asumió en forma plena los derechos y obligaciones de la primera, siendo entendido que a partir de ese momento operó la sucesión procesal hacia esta última, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- su condición de sucesora procesal del extinto Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, junto con la sociedad Concesión (…), pues, (…) suscribió con el extinto INCO el contrato de concesión (…) y, según la demanda, extrajo materiales de las áreas de los títulos mineros que utilizó en la construcción de la obra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / DECRETO LEY 4165 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia por fuero de atracción, consultar providencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conforme al artículo 164 del CCA., el juzgador de lo contencioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo, como lo es la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar providencias de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 26242, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad.

Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos (…) Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 ni tampoco admite renuncia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la caducidad, consultar providencias de 7 de mayo de 1998, Exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos duque; y de 22 de noviembre de 2017, Exp. 36572, C.P. Jaime Orlando Santofimio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ZONA MINERA / ZONA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / INSPECCIÓN DE POLICÍA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., estableció que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, los cuales se cuentan, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Este criterio se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se acredite que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En tales eventos, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación de este cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

Al punto, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha establecido dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: de una parte, (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior; de otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que los actores son titulares de dos contratos de concesión celebrados con la autoridad minera nacional, para la explotación de unos yacimientos de materiales de construcción ubicados en jurisdicción de los municipios de Melgar y Nilo, respectivamente. Al punto, conviene recordar que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política; no obstante, a través del título minero el Estado concede a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales minerales, al margen que, conforme al artículo 14 del Código de Minas, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera.

Ahora bien, conforme se indicó en el hecho quinto de la demanda, la firma Concesión (…), inició la construcción del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot en el año 2006, en el marco del contrato de concesión (…) celebrado con el INCO y, en ejecución de este, ocupó parte de una de las áreas de los contratos de concesión otorgadas a los demandantes, además de extraer materiales mineros para ser empleados en la construcción y adecuación de la vía. En ese orden, esta Subsección coincide con el análisis efectuado por el A-quo, en el sentido que la ocupación alegada tiene la connotación de temporal y no de permanente como se adujo en la alzada (…).

En consecuencia, como la parte actora alegó un daño antijurídico derivado de la explotación de materiales de construcción de las áreas mineras otorgadas en concesión, el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., deberá contarse a partir del día siguiente de ocurrida la cesación de la ocupación temporal, que, para el caso del área del contrato de concesión minera (…), se concretó con la diligencia (…) en la cual la inspección de policía de Melgar ordenó a la Concesión (…) devolver a los titulares de la concesión los materiales extraídos; el decomiso de los elementos instalados para dicha actividad y, el desalojo de las personas que realizan trabajos de explotación minera.

(…) Por tanto, el término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del CCA para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, (…) de manera tal que no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bien inmueble con ocasión de trabajos públicos, consultar providencias de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00633-01(50790) Actor: MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- Y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: Reparación directa.

Subtema 1: Ocupación del área de un contrato de concesión minera con ocasión de una obra pública. Subtema 2: sucesión procesal del Instituto Nacional de Concesiones -INCO- a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Subtema 3: la caducidad de la acción garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales. Subtema 4: El término de caducidad de la ocupación temporal de un inmueble empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación de este.

Subtema 5: El amparo administrativo garantiza los derechos del titular de un contrato de concesión minera. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la correspondiente condena por daños y perjuicios, del Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI) y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., en su condición de concesionaria y responsable del diseño, construcción y operación del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, con ocasión de la ocupación de parte del área otorgada a los actores a través de los contratos de concesión minera EER-161 y ED3-091 suscritos con Minercol, para la explotación de materiales de construcción y demás minerales asociados.

II. LA DEMANDA 2.1.- El nueve (9) de julio de dos mil diez (2010)[1], por conducto de apoderado judicial, los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO- y la firma Empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A, con la que pretende que: (i) se declare “que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO en su condición de responsables de la construcción de la vía Bogotá Girardot y como tal CONCEDENTE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN GG-04-2004 celebrado para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del PROYECTO VIAL BOSA – GRANADA – GIRARDOT (…) y la empresa CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOR S.A. en su condición de CONCESIONARIA y responsable del diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del PROYECTO VIAL BOSA – GRANADA – GIRARDOT, en virtud de lo pactado con el INCO en el CONTRATO DE CONCESIÓN GG-040-2004 (…), son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico que le han causado y le siguen causando a los demandantes con motivo de la ejecución de la obra, en cuyo desarrollo se ocupó el área de la concesión a ellos otorgada por MINERCOL, impidiéndoles la explotación y comercialización de los materiales allí depositados, cuya explotación y propiedad les pertenece por ser los legítimos concesionarios de los contratos de concesión EER-161 y ED3-091”; que, (ii) se declare, que los demandados “son administrativamente responsables por el daño antijurídico y los perjuicios morales subjetivados que le fueron causados a mis poderdantes señores MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO y JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO, por el daño que le ha sido causado y le siguen causando con motivo de la construcción de la doble vía Bogotá Girardot, tramo BOSA GRANADA GIRARDOT, por la ocupación del área de concesión y por la explotación y la utilización de los materiales (…)”;

(iii) que, como consecuencia de lo anterior, (iii) se condene a los demandados, en forma solidaria “a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, a título de indemnización, las suma de dinero que se indican a continuación (…) POR DAÑO EMERGENTE:.- La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($167.048.258.00) o la que se demuestre dentro del proceso, que corresponde a todos los gastos en que incurrieron los demandantes para obtener las concesiones que les otorgan los derechos mineros (…) POR LUCRO CESANTE:.- La suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VENTA (sic) Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.888.195.853.00) o la suma que se pruebe en el proceso mediante dictamen pericial como valor o precio de los materiales extraídos de la concesión minera, que fueron utilizados por los demandados en la construcción de la vía que, en principio, se calculan en: noventa y dos mil doscientos setenta y siete metros sesenta metros cúbicos (92.277.60 M3) del área de concesión del contrato EER-161 (…) en cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco metros cúbicos (42.875 M3) de material del área de concesión del contrato ED3-091 (…) POR PERJUICIOS MORALES:.- La suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales o doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257.500.000) teniendo en cuenta el grave dolor y sufrimiento que se les ha causado a los demandante al ver usurpado su derecho (…); por último, (iv) que se ordene a los demandados a dar “cumplimiento a la sentencia dentro del término y las condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del CCA”. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El 31 de diciembre de 2003, los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco suscribieron con Minercol el contrato de concesión identificado con la placa EER-161, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en jurisdicción de los municipios de Nilo (Cundinamarca), y Melgar (Tolima), en un área superficiaria de 39 hectáreas y 245.5 m2. 2.2.2.- El 12 de noviembre de 2003, los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco suscribieron con Minercol el contrato de concesión identificado con la placa ED3-091, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en jurisdicción de los municipios de Nilo (Cundinamarca), y Melgar (Tolima), en un área superficiaria de 427 hectáreas y 7856.5 m2. 2.2.3.- Refiere la demanda que, los demandantes tramitaron y obtuvieron de Cortolima y la CAR, respectivamente, las licencias ambientales para la explotación de las áreas de concesión minera otorgadas y cumplieron con todos los requisitos que exigió Minercol para iniciar la explotación minera. 2.2.4.- Adujo que, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, suscribió el contrato de concesión No. GG-040-2004 para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, con la firma Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. 2.2.5.- De otro lado, manifiesta que la empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., inició la construcción de la obra en el año 2006 y, durante su ejecución, ocupó las áreas de la concesión minera otorgada a los demandantes, además de extraer materiales de construcción con el fin de utilizarlos en la construcción de la obra sin tener la facultad legal para hacerlo. 2.2.6.- De otro lado, refiere la parte actora que la explotación y utilización de los materiales referidos se siguió adelantando hasta la presentación de la demanda, sin que a los titulares de los contratos de concesión minera se les hubiere solicitado autorización alguna o reconocido el valor comercial del material extraído, desconociendo la propiedad de estos sobre los minerales. 2.2.7.- Con fundamento en lo anterior, los demandantes iniciaron un procedimiento de amparo administrativo con fundamento en el artículo 306 y siguientes del Código de Minas, en aras de buscar la protección de los derechos derivados del contrato ED3-091, actuación que se surtió ante la alcaldía de Melgar, Tolima, despacho que en diligencia del 3 de septiembre de 2007 ordenó lo siguiente: “1.- A los funcionarios de la concesión Autopista Bogotá – Girardot y demás personas indeterminadas para que suspendan inmediatamente las labores de extracción, transporte y depósito de materiales, cuyo origen se encuentre dentro del área descrita en la parte motiva de la resolución. 2.- A los funcionarios de la Concesión, hacer devolución de los materiales extraídos del área de la concesión ED3- 091 y el correspondiente decomiso de los elementos instalados para dicha actividad. 3.- El desalojo de las personas que realizan trabajos de explotación minera, sin título minero que así lo autorice, en violación del contrato ED3-091 de Ingeominas”. 2.2.8.- Sostuvo, igualmente, que en procura de garantizar los derechos que se derivan del contrato de concesión minera EER-161, los actores iniciaron ante la alcaldía de Nilo, Tolima, un procedimiento de amparo administrativo por la extracción de materiales del sitio denominado “El Cántaro”, actividad que la empresa Vergel y Castellanos, contratista de la Concesión Autopista Bogotá Girardot, actuación que quedó plasmada en el acta de diligencia llevada acabo el 15 de septiembre de 2006. 2.2.9.- Por último, refirió que de estas dos actuaciones se desprende que el INCO y la firma Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A, conocían de la explotación de materiales en las áreas de concesión minera de los demandantes.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- El 27 de julio de 2010, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda con el propósito de que se estimara razonablemente la cuantía[2]. La demanda, consecuentemente, fue subsanada por escrito de fecha 2 de agosto de 2010[3]; no obstante, el citado Juzgado en proveído 17 de agosto de esa anualidad, declaró su falta de competencia sobre el asunto y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dispuso la admisión de la demanda en auto del 20 de octubre de 2010[4], decisión que fue notificada en debida forma a los demandados[5]. 3.2.- La empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en su contestación de la demanda, manifestó, en síntesis, que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como no ciertos y frente a otros refirió que no le constaban. Agregó que los derechos de superficie sobre las áreas afectadas incluidas en los títulos mineros no eran de propiedad de los demandantes según se desprendía de los folios de matrícula allí relacionados. Sostuvo, además, que, como consecuencia de la afectación de los predios en cuestión, el concesionario inició los procesos de enajenación voluntaria con los titulares de los derechos de superficie, o adelantó los procesos de expropiación cuando hubo lugar a ello.

Agregó que el material mineral situado sobre las franjas de terreno intervenidas para conformar el tramo de la vía sobre el que versó la reclamación de los demandantes, nunca les perteneció por lo que no era dable una declaración de responsabilidad del Estado o del concesionario vial. Propuso, finalmente, las excepciones de caducidad de la acción que deberá contarse a partir del momento en que se inscribió la oferta de adquisición correspondiente de cada uno de los predios que conformaba la franja afectada y la genérica[6]. 3.3.- Por su lado, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- en su escrito de contestación de la demanda, refirió, en síntesis, que el presunto daño reclamado no se derivó de la ocupación del inmueble para el desarrollo de una obra, sino de la explotación de unos derechos mineros de los cuales los demandantes se reptaron titulares, por lo que el término de caducidad se produjo a partir de la respectiva extracción. En ese orden, propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del INCO por cuanto la concesión se realizaría por cuenta y riesgo del concesionario y, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que conforme al artículo 5 del Código de Minas los recursos del subsuelo pertenecen a la Nación[7]. 3.4.- En proveído del 13 de julio de 2011, el despacho del magistrado sustanciador llamó en garantía a la Sociedad Seguros Generales Suramericana[8], quien contestó tal llamamiento por escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, en el que se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Propuso, como excepciones frente al llamamiento en garantía, las siguientes: (i) sujeción a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos, contenidas en la póliza No. 7640672-0; (ii) riesgo no cubierto bajo la póliza; (iii) no se configuró el siniestro previsto en el contrato de seguro; (iv) imposibilidad de hacer efectivo el seguro ante la ausencia de responsabilidad de la concesionaria;

(v) inexistencia de la obligación a indemnizar; (vi) deducible pactado; (vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros y, (viii) la genérica o ecuménica[9]. 3.5.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[10].

Así lo hicieron el representante de la parte actora[11]; el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-[12], y el representante de la Concesión Autopista Bogotá Girardot[13], quienes reiteraron las posiciones defendidas a lo largo del proceso. Por su lado, la Sociedad Seguros Generales Suramericana y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo de primera instancia el trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), en el que declaró probada la caducidad de la acción propuesta por las demandadas[14]. El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión que, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los asuntos relativos a la ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, la caducidad de la acción deberá contarse a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, esto es, cuando la obra ha finalizado o cuando el actor conoció la finalización de esta sin haberla podido conocer en un momento anterior; no obstante, cuando la ocupación ocurre por cualquier otra causa, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta.

En este sentido, el Tribunal consideró que la ocupación tuvo una connotación temporal y cesó cuando el inspector de policía ordenó la suspensión de las labores de extracción, transporte y depósito de materiales, lo cual se materializó en las diligencias de protección de los títulos mineros que se llevaron a cabo los días 15 de septiembre de 2006 y 3 de septiembre de 2007, respectivamente.

Como el 16 de septiembre de 2009, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, resulta claro que para ese momento la acción ya estaba caducada, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se presentó hasta el 9 de julio de 2010. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[15].

Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad en este asunto, en tanto del contenido de las pruebas allegadas al proceso se desprende que no existió una ocupación temporal sino permanente del área de concesión minera. Refirió que, en los hechos de la demanda, se afirmó que la explotación y utilización de los minerales se seguía adelantando hasta el momento de la presentación de la demanda, sin que se le hubiere solicitado a los demandantes autorización o reconocido el valor comercial de los materiales extraídos.

Sostuvo que, la testigo María Idalí Tafur Salazar indicó que los demandantes no han podido trabajar en el área minera otorgada, porque la concesión Autopista Bogotá Girardot la tiene desde el año 2006 y, además, porque la explotación continua vigente ya que esta se adelanta por tramos. Además, que los testigos citados por la demandada, Germán Daniel Castillo Castillo y Bernardo Alexander López Acuña, no conocieron de alguna explotación minera adelantada por los demandantes como tampoco de la orden de suspensión de extracción de materiales ordenada por el inspector de policía de Melgar.

En este orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre el fondo del tema de discusión. VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto del 26 de marzo de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente[16]. 6.2.- Con auto del 14 de mayo de 2014[17], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 22 de abril de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[18]. 6.3.- La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en memorial de fecha 30 de abril de 2015, consideró, entre otros aspectos, que los argumentos de la parte actora no están llamados a prosperar ya que en el asunto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad[19].

Por su lado, la parte actora en escrito del 6 de mayo de 2015, presentó alegatos de conclusión y solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda. Por último, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-; la Sociedad Seguros Generales Suramericana y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. VII. CONSIDERACIONES 7.1.

Presupuestos de la sentencia de mérito 7.1.1.- La Sala es competente para conocer el presente caso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[20]. 7.1.2.- La legitimación en la causa[21], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[22]. 7.1.2.1.- La Sala encuentra que los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco, se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto acreditaron la titularidad de los contratos de concesión minera EER-161 y ED-091[23], suscritos con Minercol, cuyos derechos fueron presuntamente afectados por las demandadas con ocasión de la ejecución de la autopista Bogotá – Girardot, al ocupar parte del área de la concesión minera procediendo a su explotación y posterior utilización de los materiales mineros en la obra. 7.1.2.2.- De otra parte, esta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa por pasiva al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con la empresa Concesión Vial Autopista Bogotá – Girardot S.A., el contrato de concesión No. GG-040-2004 para el diseño, construcción rehabilitación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, la cual, según se indica en la demanda, extrajo materiales de las áreas de los títulos mineros para la construcción del proyecto.

No obstante, advierte que en virtud del Decreto Ley 4165 del 3 de noviembre de 2011[24], el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, cambió su denominación y naturaleza jurídica, transformándose en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, que asumió en forma plena los derechos y obligaciones de la primera[25], siendo entendido que a partir de ese momento operó la sucesión procesal hacia esta última, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil[26].

Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- su condición de sucesora procesal del extinto Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, junto con la sociedad Concesión Vial Autopista Bogotá – Girardot S.A., pues, según se expuso en precedencia, suscribió con el extinto INCO el contrato de concesión No. GG-040-2004 y, según la demanda, extrajo materiales de las áreas de los títulos mineros que utilizó en la construcción de la obra[27]. 7.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el fallo de primera instancia, consideró que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, teniendo en cuenta que, “(…) como la parte actora alegó daños derivados de la extracción de materiales sobre el área otorgada en concesión, la caducidad debe contar a partir de que la ocupación temporal cesó, esto es, cuando el inspector ordenó la suspensión de las labores de extracción, lo cual, de conformidad con lo indicado por la misma parte actora en su demanda se vio materializado con las diligencias que para la protección de los títulos mineros se llevaron a cabo el 15 de septiembre de 2006 y el 3 de septiembre de 2007 (…) Significa lo anterior, que para el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (folio – c-1), la acción ya se encontraba caducada, pues en el caso más favorable el tiempo para interponerla el 4 de septiembre de 2009, siendo del caso indicar que la acción solo fue interpuesta hasta el 9 de julio de 2010 ”[28]. 7.1.4.- Por su lado, el representante de la parte actora adujo en su alzada que no existió ocupación temporal sino permanente, por lo que el daño es de tracto sucesivo o de causación continuada.

Además, refirió que, conforme a al testimonio de María Idali Tafur Salazar “(…) la explotación se siguió realizando, inclusive con fecha posterior a su testimonio, pues aún la obra Concesión-Bogotá-Girardot no ha sido concluida, luego la temporalidad aludida por el A-QUO no existe sino en su mente, por cuanto nunca los trabajadores de la obra Concesión-Bogotá-Girardot dejaron de producir el daño aquí reclamado (…)”. 7.1.5.- Conforme al artículo 164 del CCA., el juzgador de lo contencioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo[29], como lo es la caducidad de la acción[30]. 7.1.5.- En este orden, se plantea a la Sala el problema jurídico consistente en resolver si ¿la acción de reparación directa se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo. 7.1.6.- Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad.

Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos[31]. Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998[32] y 640 de 2001[33] ni tampoco admite renuncia. Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8° del C.C.A.[34], estableció que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, los cuales se cuentan, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[35].

Este criterio se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se acredite que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En tales eventos, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación de este cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

Al punto, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha establecido dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles[36]: de una parte, (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior[37]; de otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta[38].

Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha caducado, la Sala procede a analizar lo que aparece probado en el proceso y, con base en ello, realizará la contabilización del término de caducidad correspondiente. 7.1.7.- En el caso objeto de estudio, la demanda afirmó en la primera pretensión que se acude a la judicatura en el marco de la acción de reparación directa, con el objeto de buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas y la correspondiente condena por daños y perjuicios, con motivo “de la ejecución de la obra, en cuyo desarrollo se ocupó el área de la concesión a ellos otorgada por MINERCOL, impidiéndoles la explotación y comercialización de los materiales allí depositados, cuya explotación y propiedad les pertenece por ser los legítimos concesionarios de los contratos de concesión EER-161 y ED3- 091”[39] (Destaca la Sala) 7.1.8.- En el plenario está acreditado que el día 12 de noviembre de 2003, se suscribió entre la Empresa Nacional Minera Ltda. -MINERCOL- y los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco, el contrato de concesión minera identificado con la placa No. ED3-094, que tuvo por objeto “la exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Nilo (Cundinamarca) y Melgar (Tolima), con una duración de 30 años y en una extensión superficiaria de 427 hectáreas y 7856.5 m2, conforme al polígono definido por los puntos, rumbos, distancias y coordenadas allí establecidas[40]. 7.1.9.- Consta, igualmente, que el día 31 de diciembre de 2003, las mismas partes firmaron el contrato de concesión minera identificado con la placa No. EER-161, que tuvo por objeto “la exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Nilo (Cundinamarca) y Melgar (Tolima), con una duración de 30 años y en una extensión superficiaria de 39 hectáreas y 240.5 m2, conforme al polígono definido por los puntos, rumbos, distancias y coordenadas allí definidas[41]. 7.1.10.- Por otro lado, el 1 de julio de 2004, se celebró el contrato de concesión No. GG-040-2004 entre el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y la firma Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa- Granada- Girardot, por un valor inicial de $422.000.000.000 y un término de 16 años contados a partir de la firma del acta de inicio[42]. 7.1.11.- El día 3 de enero de 2006, el apoderado de los señores Marco Fidel Gómez Castiblanco y Jairo Gómez Castiblanco, formuló ante el despacho del alcalde del municipio de Melgar, Tolima, solicitud de amparo administrativo del título minero ED3-091 -conforme al artículo 306 y siguientes del Código de Minas-, en contra de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., por adelantar directamente o a través de subcontratistas, labores de extracción minera en el sitio denominado “Malachí”[43]. 7.1.12.- El 15 de marzo de 2006, la Inspección Única de Policía de Melgar llevó a cabo diligencia de amparo administrativo en el sitio denominado “Malachí”, en la cual, el ingeniero delegado por la oficina de planeación municipal conceptuó que, conforme a las coordenadas y al plano suministrado por la parte querellante, el área en el que se llevan a cabo trabajos de corte y perfil de talud, así como de explotación del material mineral, se encuentra dentro del polígono de influencia del contrato de concesión minera correspondiente a tales coordenadas; no obstante, se dejó constancia de que no se aportó a la diligencia el contrato de concesión de que trata el artículo 311 del Código de Minas[44]. 7.1.13.- El 3 de septiembre de 2007, ante el despacho de la Inspección Única de Policía de Melgar, se llevó a cabo diligencia de cumplimiento a la Resolución No. 074 del 24 de febrero de 2006 -suscrita por el alcalde del municipio de Melgar y que no fue aportada a la actuación-, en la que se ordenó a los funcionarios de la Concesión Autopista Bogotá Girardot: (i) devolver a los titulares de la concesión minera ED3-091 la totalidad de los materiales extraídos del área descrita en la parte motiva de esa providencia;

(ii) el decomiso de los elementos instalados para dicha actividad; (iii) el desalojo de las personas que realizan trabajos de explotación minera, sin título minero que así lo autorice; por último, (iv) compulsó copias a las autoridades penales para que, conforme al artículo 309 del Código Penal, se adelantara la investigación correspondiente[45]. 7.1.14.- En lo que tiene que ver con el contrato de concesión EER-161, consta que el 24 de abril de 2006 el apoderado de los actores formuló ante el despacho del alcalde del municipio de Nilo, Cundinamarca, solicitud de amparo administrativo por las labores de extracción minera adelantadas en el sitio denominado “El Cantaro”[46]. 7.1.15.- La Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INEGOMINAS-, en visita al área del contrato de concesión EER-161 pudo determinar que se estaban adelantando “trabajos para la construcción de una vía variante al municipio de Melgar por parte de la empresa Unión Temporal Mincivil-Latinco, en contrato con la firma Vergel y Castellanos, utilizando en dichos trabajos material extraído de dicha área.

No se encontraron evidencias de trabajos relacionados con labores exploratorias desarrolladas por los titulares del Contrato Único de Concesión No. EER-161”[47]. 7.1.16.- En diligencia de Reconocimiento de Área de fecha 15 de septiembre de 2006, llevada a cabo por el despacho del alcalde del municipio de Nilo, Cundinamarca, se dijo, entre otras consideraciones, que en diligencia del 1 de septiembre de esa anualidad, se designó a un perito de la alcaldía para que determinara si la explotación de los minerales se encontraba dentro del área de la concesión minera, concluyendo que “dichas coordenadas localizadas en el plano anexo al expediente se encuentran dentro del perímetro de la licencia minera otorgada a los señores MARCO FIDEL GOMEZ CASTIBLANCO y JAIRO GOMEZ CASTIBLANCO”[48].

No obstante, en la continuación de la diligencia llevada a cabo ese mismo día, el alcalde de Nilo declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto el amparo administrativo se dirigió contra la firma Vergel y Castellanos S.A. y no contra la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. -encargada de la construcción de la vía-, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición que formuló el apoderado de la parte querellante.

Consta, igualmente, que a esta diligencia fue aportado copia del oficio de fecha 30 de agosto de 2006 del Instituto Nacional de Concesiones, que precisa que en la zona se encuentra la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., adelantando la construcción de una vía pública en desarrollo del contrato de concesión GG- 040-04[49]. 7.1.17.- Por último, en diligencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2006, el alcalde del municipio de Nilo, Cundinamarca, negó la solicitud formulada por el apoderado de la parte querellante de revocar todas las decisiones tomadas en la diligencia de reconocimiento de fecha15 de septiembre de 2006.

Como fundamento de esta medida sostuvo, entre otros aspectos, que en la actuación reposa el oficio de fecha 30 de agosto de 2006 emanado del Instituto Nacional de Concesiones, en el que señala que en el lugar se encuentra la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., adelantando la construcción de una vía pública en desarrollo del contrato de concesión GG-040-04 y que dicho ente es el administrador de toda la red vial del país. En ese orden, el despacho concluyó que “se está construyendo una vía y no cometiendo un despojo minero, ni que se está haciendo una explotación de materiales, ni que esa presencia en el sitio sea ilegítima ni arbitraria, que amerite una protección administrativa.

Menos que amerite proceder a suspender la construcción de la vía, a incautar todas las maquinarias y que se le entreguen materiales a los demandantes, como lo pretende el profesional del derecho, apoderado de los demandantes”[50]. 7.1.18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que los actores son titulares de dos contratos de concesión celebrados con la autoridad minera nacional, para la explotación de unos yacimientos de materiales de construcción ubicados en jurisdicción de los municipios de Melgar y Nilo, respectivamente.

Al punto, conviene recordar que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política[51]; no obstante, a través del título minero el Estado concede a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales minerales, al margen que, conforme al artículo 14 del Código de Minas, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera[52].

Ahora bien, conforme se indicó en el hecho quinto de la demanda[53], la firma Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., inició la construcción del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot en el año 2006, en el marco del contrato de concesión No. GG040-2004 celebrado con el INCO[54] y, en ejecución de este, ocupó parte de una de las áreas de los contratos de concesión otorgadas a los demandantes, además de extraer materiales mineros para ser empleados en la construcción y adecuación de la vía. En ese orden, esta Subsección coincide con el análisis efectuado por el A- quo, en el sentido que la ocupación alegada tiene la connotación de temporal y no de permanente como se adujo en la alzada, en la medida que, claramente, para el caso del título minero identificado con la placa ED3- 09, dicha ocupación cesó con lo dispuesto en la diligencia de fecha 3 de septiembre de 2007, adelantada por el inspector de policía de Melgar, en la que verificó el cumplimiento de las medidas señaladas en la Resolución No. 074 del 24 de febrero de 2006 -suscrita por el alcalde de Melgar-, que ordenó a los funcionarios de la Concesión Autopista Bogotá Girardot: (i) devolver a los titulares del contrato ED3-091 la totalidad de los materiales extraídos del área de concesión;

(ii) el decomiso de los elementos instalados para dicha actividad y, por último, (iii) el desalojo de las personas que adelantan estos trabajos de explotación minera[55]. Recuérdese que, según lo previsto en el artículo 164 del Código de Minas[56], si dentro del área de un título minero se están realizando actividades de explotación de minerales sin la correspondiente autorización o título minero constituido para el efecto, el titular del contrato se encuentra en la obligación de denunciar este hecho ante el alcalde del lugar, quien una vez compruebe la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales y a poner en conocimiento de este hecho a la autoridad minera.

Además, conforme al artículo 307 ejusdem[57], los alcaldes municipales tienen el deber de ejecutar las acciones tendientes para hacer efectivas las medidas contra actividades mineras de ocupación, despojo o perturbación que se presenten en el área de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional. En consecuencia, como la parte actora alegó un daño antijurídico derivado de la explotación de materiales de construcción de las áreas mineras otorgadas en concesión, el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., deberá contarse a partir del día siguiente de ocurrida la cesación de la ocupación temporal, que, para el caso del área del contrato de concesión minera ED3-09, se concretó con la diligencia de fecha 3 de septiembre de 2007, en la cual la inspección de policía de Melgar ordenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. devolver a los titulares de la concesión los materiales extraídos; el decomiso de los elementos instalados para dicha actividad y, el desalojo de las personas que realizan trabajos de explotación minera[58].

Por tanto, el término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del CCA para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, el 4 de septiembre de 2007 y vencía el 4 de septiembre de 2009; no obstante, la Sala advierte que la parte actora radicó el 16 de septiembre de 2009, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial de Cundinamarca[59], esto es, cuando la acción ya se encontraba caducada, además que la demanda se presentó hasta el día 9 de julio de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[60], de manera tal que no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces.

En cuanto al título minero EER-61, la Sala observa que el alcalde del municipio de Nilo, Cundinamarca, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, negó la solicitud de revocar todas las decisiones tomadas en la diligencia de reconocimiento de fecha 15 de septiembre de 2006 y, además, no accedió a decretar el amparo administrativo solicitado al no comprobarse la situación denunciada, pues, concluyó que “se está construyendo una vía y no cometiendo un despojo minero” [61]; no obstante, si en gracia de discusión se considerara esta fecha como el día en que cesó la ocupación temporal de este título minero, la acción judicial también estaría caducada teniendo en cuenta que el término de dos años vencería el 29 de noviembre de 2008, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de septiembre de 2009. 7.1.19.- Por último, refiere la parte actora en su alzada que la testigo María Idalí Tafur Salazar señaló en su declaración rendida ante el Tribunal, que los demandantes no han podido trabajar en el área minera otorgada, porque la concesión Autopista Bogotá Girardot la tiene desde el año 2006 y, además, porque la explotación continua vigente ya que esta se adelanta por tramos, por lo que considera que la temporalidad aludida por el A-quo no tiene fundamento.

Además, refirió que los testigos citados por la demandada, es decir, los señores Germán Daniel Castillo Castillo y Bernardo Alexander López Acuña, no conocieron de ninguna explotación minera adelantada por los demandantes dentro del área de concesión minera como tampoco de la orden de suspensión de extracción de materiales ordenada por el inspector de policía de Melgar.

Pues bien, luego de revisar el contenido del testimonio rendido por la señora Tafur Salazar[62], la Sala considera que no aquel no presta mérito para determinar el periodo de tiempo durante el cual se ocupó parte de las áreas de los contratos de concesión otorgadas a los demandantes, en la medida que su dicho resulta absolutamente ambiguo e impreciso pues no refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar con exactitud y certeza el periodo aludido.

Además, si bien la testigo señaló unos lugares aproximados en donde se efectuó la ocupación de los títulos mineros por la empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot, lo cierto es que el área del contrato de concesión EER-161 es de 39 hectáreas y 240.5 m2, y la del contrato ED3-094 de 427 hectáreas y 7856.5 m2, conforme a los polígonos definidos en los contratos, circunstancia esta que no impide que los concesionarios mineros puedan adelantar labores extractivas en otro frente de explotación. Por último, la Sala ha analizado los testimonios de los señores Germán Daniel Castillo Castillo -residente de obra de la Concesión Autopista Bogotá Girardot[63]- y Bernardo Alexander López Acuña -gestor técnico predial de la Concesión[64]-, y observa que estos deponentes refirieron no conocer ninguna explotación minera adelantada por los demandantes al tiempo que dijeron desconocer la orden de suspensión ordenada por el inspector de policía de Melgar.

Al margen de ello, son testimonios que no prestan fundamento para la determinación del periodo durante el cual se habrían ocupado parte de las áreas de los contratos de concesión. Los anteriores argumentos conducen a la Sala, inexorablemente, a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción, pero por las razones anotadas. 7.2.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: RECONOCER, como sucesora procesal del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 188 del cuaderno 1. [2] Folio 190 del cuaderno 1 [3] Folio 191 al 199 del cuaderno 1. [4] Folio 207 al 208 del cuaderno 1. [5] Folios 210 al 218 del cuaderno 1. [6] Folios 236 al 240 del cuaderno 1. [7] Folio 271 al 277 del cuaderno 1 [8] Folio 213 del cuaderno 1 [9] Folio 326 al 335 del cuaderno 1 [10] Folio 76 del cuaderno 13 [11] Folio 77 al 92 del cuaderno 13 [12] Folio 93 al 94 del cuaderno 13 [13] Folio 95 al 116 del cuaderno 16 [14] Folio 120 al 127 del cuaderno principal| [15] Folio 129 al 139 del cuaderno principal [16] Folio 143 del cuaderno principal [17] Folio 147 del cuaderno principal [18] Folio 162 del cuaderno principal [19] Folio 163 al 182 del cuaderno principal [20] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda.

La demanda se interpuso el 9 de julio de 2010 (Cfr. Folio 1 al 188 del cuaderno 1), y esta fue subsanada por escrito presentado el día 2 de agosto de esa anualidad (Cfr. Folio 191 al 199 del cuaderno 1), en la que se estimó la cuantía en la suma de $2.312.744.111,oo. [21] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [23] Folio 12 al 30 del cuaderno 1 [24] “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”. [25] “Artículo 25.

Derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones que a la fecha de expedición del presente decreto tenga el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, continuarán a favor y a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura.” [26] Código de Procedimiento Civil, artículo 60 “(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. [27] La jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás, que la intervención de un particular en el litigio en el que son parte una o varias entidades públicas, aún desde el momento mismo de su génesis, no varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, aspecto que se conocido como “fuero de atracción”.

(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, de 30 de agosto de 2007, Exp. 15635, M.P. Ramiro Saavedra Becerra). [28] Folio 126 del cuaderno principal [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 26242. [30] La caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente previsto.

Sobre el tema la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina ‘contra non volenten agere non currit prescriptio’, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, Exp. 12200. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572). “(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso.

La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” [32] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [33] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. [34] “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, Exp.

No. 14.297. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena), sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. No. 38271. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2008. Exp. No. 16.699. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. No. 16.922. [39] Folio 171 del cuaderno 1 [40] Folio 12 al 22 del cuaderno 1 [41] Folio 12 al 22 del cuaderno 1 [42] Folio 4 al 174 del cuaderno 6 [43] Folio 32 del cuaderno 1 [44] Folio 36 al 37 del cuaderno 1 [45] Folio 42 y 43 del cuaderno 1 [46] Folio 143 del cuaderno 1 [47] Folio 35 al 36 del cuaderno 1 [48] Folio 148 al 152 del cuaderno 1 [49] Folio 155 al 157 del cuaderno 1 [50] Folio 161 al 163 del cuaderno 1 [51] “Artículo 332.

El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” [52] “Artículo 14. Título Minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” [53] Folio 175 del cuaderno 1 [54] Folio 4 al 174 del cuaderno 6 [55] Folio 42 y 43 del cuaderno 1 [56] “Artículo 164.

Aviso a las autoridades. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.” [57] “Artículo 307.

Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.

A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.” [58] Folio 42 y 43 del cuaderno 1 [59] Folio 8 al 9 del cuaderno 1 [60] Folio 187 (reverso) del cuaderno 1 [61] Folio 161 al 163 del cuaderno 1 [62] Folio 445 y 446 del cuaderno 1 (En esta diligencia la testigo refirió que es administradora de empresas, domiciliada en el municipio de Ricaurte, y conoce a los demandantes porque la asesoran con un contrato de concesión minera de la cual es titular) [63] Folio 430 al 432 del cuaderno 1 [64] Folio 432 (reverso) y 433 del cuaderno 1