Micelio
25000-00-00-000-2006-00586-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Romy Fausto Velandia Villamil·Demandado: E.S.E. Hospital De Engativá - E.S.E. Hospital Simón Bolívar - E.S.E. Hospital Occidente De Kennedy

DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PACIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / LESIONES PERSONALES El demandante no acreditó que el daño que reclama, esto es, la pérdida de su pierna derecha, le sea imputable al Hospital (…).

Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la atención médica prestada por dicho hospital fue adecuada y que no influyó en la causación del daño. (…) [S]e concluye que el daño cuya indemnización pretende el demandante no es imputable a la acción u omisión del Hospital (…) pues esta entidad prestó la atención debida para superar la emergencia inicial del paciente, esto es, parar la hemorragia y efectuar maniobras de reanimación. El personal médico decidió oportunamente remitirlo a un hospital de mayor nivel de complejidad dado el diagnóstico de lesión vascular que no podía atender dicho centro hospitalario, conforme lo conceptúa el perito médico al rendir el dictamen.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES PERSONALES / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HECHO DAÑOSO / INCAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN PERICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales es procedente y que, para efectos de la determinación de su monto, debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño. (…) El demandante no acreditó el porcentaje de incapacidad que le causó el hecho dañoso.

Si bien solicitó que se decretara un dictamen pericial para dicho efecto, en la experticia no se precisó el porcentaje de la incapacidad funcional y laboral sufrida por el demandante. Tampoco obra en el expediente un dictamen rendido por una junta calificación de invalidez que permita establecer dicho porcentaje. Por este motivo, la Sala confirmará la condena impuesta por el tribunal; para ello tendrá en cuenta que la indemnización reconocida por concepto de daño moral estaba tasada en 30 SMLMV y que, en aplicación de la pérdida de oportunidad en la recuperación, el tribunal la redujo en un cincuenta por ciento.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Respecto de la condena por daño a la vida de relación, si bien a partir de la sentencia de unificación (…) esta Corporación abandonó dicha tipología de perjuicio, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia ya que en virtud del principio de non reformatio in pejus, la condena no puede ser modificada en detrimento del demandante, toda vez que la entidad condenada no impugnó la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp, Olga Mélida Valle de la Hoz CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FUNDACIÓN / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / LUCRO CESANTE FUTURO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO El tribunal reconoció la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha de la lesión hasta la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con la Fundación (…) y condenó al Hospital (…) al pago de (…) correspondientes al 50% de la totalidad de la condena, en aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación, y negó la indemnización por lucro cesante futuro.

(…) El apelante reclamó el aumento de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante. Alegó que la fundación con la que había suscrito contrato de prestación de servicios tenía, por estatutos, una existencia prevista de 20 años, y que, de no haber sufrido la lesión, seguramente le habría renovado el contrato. (…) Respecto de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante consolidado, la Sala modificará la condena impuesta por el tribunal, así: i) actualizará la condena reconocida en primera instancia a la fecha de esta providencia (periodo 1) y ii) adicionará el periodo comprendido entre la fecha de terminación del contrato suscrito por el demandante con la Fundación (…) y la fecha de la sentencia de primera instancia (periodo 2).

(…) Toda vez que no hay prueba sobre lo que devengaría el demandante con posterioridad a la terminación del contrato, la Sala liquidará la indemnización con base en la presunción del salario mínimo legal vigente (…) Dicho monto se reducirá en un 50% de conformidad con las consideraciones del tribunal respecto de la aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación y se sumará con el monto actualizado de la condena reconocida por el tribunal para el periodo consolidado 1.

Conforme a lo anterior, la Sala condenará al Hospital (…) al pago de (…) a favor del demandante (…) a título de lucro cesante consolidado. (…) En cuanto al lucro cesante futuro, la Sala modificará la condena impuesta por el tribunal y reconocerá la indemnización, porque pese a que en el expediente no obra prueba que acredite el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, está probado que sufrió una lesión permanente e irreversible consistente en la amputación de su pierna derecha.

La gravedad de la lesión permite inferir que se limitó su capacidad profesional, pues la víctima no cuenta con uno de sus miembros inferiores y ello le impedirá el desempeño óptimo de las labores que ejercía para su sustento. El demandante desarrollaba actividades de logística de eventos, tales como montaje y desmontaje de tarimas y de carpas, operación y funcionamiento de equipos de amplificación del sonido, operación, mantenimiento y funcionamiento de equipos de telecomunicaciones, instalaciones eléctricas para la realización de eventos y entrega, distribución y registro de material publicitario para la convocatoria del público a los eventos, para cuya realización requiere destreza física que involucra todas sus extremidades.

(…) Así las cosas, la Sala precisa que una persona que ya hubiese iniciado su vida laboral, como en este caso, y se encontrara en la misma situación, devengaría por lo menos el salario mínimo por el resto de la vida. Por ello, la Sala liquidará la indemnización por concepto de lucro cesante futuro con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de (…) suma que resulta más favorable al demandante que el salario mínimo vigente al momento de la lesión (…) El periodo indemnizable que será tenido en cuenta para la liquidación del lucro cesante futuro es el comprendido desde la fecha de la sentencia de primera instancia (…) hasta la vida probable del demandante (…) Por lo anterior, el periodo a indemnizar será de (…) Teniendo en cuenta que se confirmará la decisión de primera instancia, que en aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación redujo la condena impuesta en un 50%, se reducirá el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante futuro igualmente en el 50%.

De conformidad con lo anterior, la Sala condenará al Hospital (…) al pago de (…) favor del demandante (…) a título de lucro cesante futuro. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero de estado Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-00-00-000-2006-00586-01(45518) Actor: ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE ENGATIVÁ - E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR - E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Responsabilidad médica.

Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, porque el daño no es imputable al Hospital de Engativá y la entidad condenada (Hospital Simón Bolívar) no interpuso recurso de apelación. Se actualiza y se modifica el monto de la condena por lucro cesante consolidado. En cuanto al lucro cesante futuro, se modifica la sentencia y se reconoce la indemnización por este concepto con base en la presunción del salario mínimo legal vigente en el momento de la lesión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que se dispuso: << PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la demandada HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., de la amputación de miembro inferior derecho sufrida por ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el 13 de febrero de 2004, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., a pagar al señor ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el monto de $3’947.726,67 por concepto de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E, a pagar al señor ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el monto de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes al daño moral.

QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E, a pagar al señor ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el monto de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes al daño en la vida de relación.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de octubre de 2012[1]. En el auto del 20 de noviembre de 2012 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión[2]. La parte demandante[3] y el Hospital Simón Bolívar[4] presentaron sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de febrero de 2006 por Romy Fausto Velandia Villamil[5]. Se dirigió contra la E.S.E. Hospital de Engativá II Nivel (antes Hospital La Granja), la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel y la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida con la amputación de su pierna derecha como consecuencia de la atención médica prestada en dichos centros hospitalarios entre el 5 y el 13 de febrero de 2004. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 3.1.

Declaren que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL (…) son administrativamente responsables de la AMPUTACIÓN Y PÉRDIDA del miembro inferior derecho de ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL, ocurrida el catorce de febrero de dos mil cuatro en el Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E.S.E. 3.2.

Consecuentemente condenen a las demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL a pagar al demandante ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL, el equivalente en pesos colombianos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos y de SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por el daño a la vida de relación[6], como consecuencia de la amputación de su miembro inferior derecho. 3.3.

Condenen a las demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL a pagar al demandante ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL la suma de cuatrocientos sesenta y seis millones ochocientos mil pesos ($466.800.000) a título de indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) 3.4.

Ordenen a los demandados que paguen intereses comerciales y moratorios respecto de las sumas anteriores en los términos del inciso 5° del Art.177 del C.C.A. 3.5. Ordenen a los demandados que den cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 176 del C.C.A. 3.6. Actualicen las condenas anteriores teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. 3.7.

Condenen a los demandados a pagar las costas del proceso >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de febrero de 2004, alrededor de las 11:20 p. m., el demandante Romy Fausto Velandia Villamil recibió un disparo en su pierna derecha que afectó la arteria femoral y le causó una lesión vascular[7]. 3.2.- A las 11:24 p. m. el demandante ingresó al servicio de urgencias del Hospital de II Nivel de Engativá -antes La Granja- (en adelante Hospital de Engativá)[8].

Según el demandante, allí recibió una <<mínima atención a pesar de la masiva pérdida de sangre>> y ordenaron remitirlo al Hospital de III Nivel Simón Bolívar (en adelante Hospital Simón Bolívar) porque el Hospital de Engativá no contaba con la capacidad para brindar la atención requerida[9]. 3.3.- El 6 de febrero de 2004 a las 1:40 a. m. el demandante ingresó al Hospital Simón Bolívar, donde el cirujano general le practicó una cirugía de <<reconstrucción de la arteria femoral superficial derecha con safena invertida contralateral más fasciotomía>>[10]. 3.4.- Luego de la cirugía le practicaron un doppler en el que el personal médico del Hospital Simón Bolívar detectó signos de obstrucción de la arteria femoral << a la altura del tercio medio en relación con el trayecto del injerto>> y <<ausencia de pulsos pedio, poplíteo y tibial con mala perfusión distal>>[11]. 3.5.- De acuerdo a lo afirmado por el demandante, pese al mal diagnóstico por la obstrucción del injerto y al dolor referido por el paciente, el personal del Hospital Simón Bolívar le realizó un tratamiento paliativo y solo hasta el 11 de febrero de 2004 remitió al paciente al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, entidad especializada en cirugía vascular. 3.6.- El 11 de febrero el demandante ingresó al Hospital de III Nivel de Occidente Kennedy[12] (en adelante Hospital Occidente de Kennedy).

Al día siguiente, la junta médica vascular de dicho hospital decidió que se debía amputar la pierna del paciente debido a que presentaba <<isquemia irreversible del MID>>[13]. El 13 de febrero de 2004 el cirujano general del Hospital Occidente de Kennedy le practicó al paciente la <<amputación supracondílea derecha>>[14]. 4.- Según la parte actora, el daño sufrido con la amputación fue causado porque las entidades demandadas le prestaron una atención médica inoportuna y deficiente.

Si bien los procedimientos practicados fueron los indicados, se realizaron tardíamente, cuando la parte muscular y nerviosa de su miembro inferior derecho ya se encontraban necrosados y la amputación era necesaria. 5.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió perjuicios morales porque la lesión afectó su autoestima, su capacidad de interrelacionarse y debió soportar la carga de sentirse minusválido;

(ii) también le causó daño a la vida de relación porque no pudo volver a practicar sus deportes favoritos ni otras actividades recreativas; iii) al momento de la ocurrencia de los hechos el demandante devengaba la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) mensuales porque estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la Fundación XIXA, en la que desarrollaba labores de logística para eventos; dicho contrato se dio por terminado, pues sufrió una pérdida casi absoluta de su capacidad laboral que le impidió continuar ejecutando sus funciones; iv) debido a la lesión, el demandante devengará una suma inferior durante el resto de su vida productiva laboral.

B.- Posición de las entidades demandadas 6.- El Hospital de Engativá se opuso a las pretensiones de la demanda[15] y propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) inexistencia de la falla del servicio; iii) inexistencia de daño antijurídico e iv) inexistencia del nexo causal. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Operó la caducidad de la acción porque los hechos en que se fundamenta la demanda ocurrieron el 5 y 6 de febrero de 2004.

Como la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2006, sobrepasó el término establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 6.2.- No hubo irregularidades en el servicio porque la atención en salud fue prestada en forma adecuada, eficiente y oportuna, tal como lo demuestran las anotaciones que componen la historia clínica del paciente.

El paciente ingresó al servicio de urgencias sin presentar frecuencia cardiaca y fue reanimado inmediatamente por el personal médico que logró revertir el shock hipovolémico que presentaba. Se diagnosticó lesión vascular en miembro inferior derecho y herida penetrante en el abdomen; por ello, fue evaluado por un especialista de cirugía general que decidió remitirlo para manejo vascular a una institución de tercer nivel de complejidad en un periodo de una hora y cuarenta y siete minutos.

Con lo anterior se encontraba demostrada la diligencia y cuidado en la atención prestada al paciente. 6.3.- El daño reclamado no puede ser atribuido al Hospital de Engativá porque no tuvo participación en la producción del mismo. 6.4.- No existe nexo causal entre la atención médica prestada al paciente el 5 de febrero de 2004 y las consecuencias que sufrió en su integridad física, pues entre la atención médica recibida en el Hospital La Granja y la amputación transcurrieron nueve días. 7.- El Hospital Simón Bolívar III Nivel también se opuso las pretensiones de la demanda[16] y propuso la excepción de inexistencia del nexo causal entre la prestación del servicio y el daño. En su contestación señaló que: (i) la entidad no es responsable de los hechos acaecidos porque cuando el demandante ingresó a las instalaciones del hospital fue atendido inmediatamente, bajo los parámetros de la lex artis y conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993;

(ii) los servicios de salud prestados cumplieron con los criterios de calidad oportunidad, pertinencia, integralidad y seguridad acordes con la patología que presentaba el paciente; (iii) de la historia clínica se deduce que no existió falla en la prestación del servicio, que la situación del paciente era de riesgo y que se aplicaron todos los procedimientos médico-científicos de acuerdo a los recursos con los que contaba el Hospital Simón Bolívar; por lo tanto, no existió nexo causal entre el acto médico y el daño presuntamente causado; iv) no existe prueba que permita inferir que el hospital actuó negligentemente y la decisión de remitir el paciente a otra institución obedeció a que era necesario efectuar la amputación del miembro inferior derecho debido a las complicaciones que presentaba, pues se desconocía el tiempo de evolución de la herida antes de llegar al Hospital de Engativá. 8.- El Hospital Occidente de Kennedy se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas[17].

Argumentó que el paciente fue atendido en el hospital desde el 11 de febrero de 2004 a las 10:44 p. m. y que a su llegada presentaba <<ausencia de pulso en el miembro inferior derecho, frialdad, ausencia de sensibilidad y motilidad, fasciotomías de la pierna cerradas, cianosis, equimosis y flictenas>>. El hospital realizó la amputación porque, debido a la obstrucción post-reconstrucción de la arteria femoral en la cirugía practicada en el Hospital Simón Bolívar, el miembro inferior derecho se necrosó y de no haberla practicado se habría puesto en riesgo la vida del paciente.

C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 29 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[18]. Adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Hospital de Engativá, porque el término debía contabilizarse desde la fecha en la que se realizó la amputación de la pierna derecha del demandante, esto es, el 13 de febrero de 2004.

La demanda fue presentada oportunamente el 14 de febrero de 2006. 9.2.- Negó las pretensiones de la demanda respecto del Hospital de Engativá porque la atención prestada al paciente fue adecuada y se ajustó a la esperada en un centro hospitalario de segundo nivel de complejidad. Lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de la herida del paciente y que, según el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, requería manejo especializado por cirugía vascular.

La entidad no omitió ningún procedimiento en la atención del paciente, controló la hemorragia y lo remitió a un centro de mayor nivel oportunamente. 9.3.- También negó las pretensiones respecto del Hospital Occidente de Kennedy porque, de acuerdo al dictamen pericial, la isquemia irreversible se manifiesta dentro de las seis horas siguientes al trauma y, en este caso, el paciente fue remitido a esta institución cinco días después de la cirugía practicada en el Hospital Simón Bolívar, cuando la patología del paciente había evolucionado y era irreversible.

El único procedimiento que el personal médico del hospital podía practicar para salvar la vida del paciente era la amputación de la pierna derecha. 9.4.- Declaró patrimonialmente responsable al Hospital Simón Bolívar porque, de las pruebas obrantes en el proceso, dedujo que prestó una atención médica deficiente ya que: i) aceptó la remisión del paciente sin contar con un especialista en cirugía vascular, y de acuerdo al dictamen pericial este tipo de lesiones deben ser atendidas, en lo posible, por un cirujano vascular; ii) la atención postoperatoria fue inadecuada porque no se realizó el seguimiento de la cirugía sino hasta 18 horas y media después, cuando ya no era posible revertir la lesión vascular; iii) el hospital no reintervino al paciente oportunamente, a pesar de que en los exámenes posteriores a la cirugía evidenció una falla en el injerto arterial; iv) la entidad reconoció la falta de idoneidad del personal médico y por eso decidió remitir al paciente a cirugía vascular del Hospital de Kennedy; v) pese al mal pronóstico, remitió al paciente a la institución especializada en cirugía vascular hasta el 11 de febrero, es decir, 5 días después de conocer el estado de gravedad del paciente y pese a que la remisión había sido aceptada en 24 horas; vi) hubo demoras y fallas administrativas en los trámites de referencia y contrarreferencia. Todo lo anterior influyó en la mala atención del demandante y la consecuencia directa fue la isquemia irreversible que impuso al Hospital de Kennedy amputar la pierna como única opción para que evitar un choque séptico y la muerte del paciente. 9.5.- Aplicó la pérdida de oportunidad de recuperación para reducir la condena en un cincuenta por ciento (50%) con fundamento en que aún si hubiese recibido una atención oportuna y se hubiese reintervenido el paciente para corregir el injerto, la gravedad de la lesión, el tiempo de evolución de la herida antes de ser atendido y la ausencia de reacción a estímulos nerviosos durante la cirugía no permitían asegurar que la efectividad del procedimiento fuera plena, sino que tan solo garantizaba una probabilidad de mejoría. 9.6.- En cuanto a los perjuicios: i) negó la indemnización por daño emergente porque el demandante no aportó pruebas que acreditaran los gastos en los que incurrió debido a tratamientos, fisioterapias, consultas con especialistas, prótesis y reemplazo de la misma por desgaste; ii) reconoció la indemnización por lucro cesante consolidado desde la fecha de la amputación hasta la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la Fundación XIXA y condenó al Hospital Simón Bolívar al pago de tres millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($3.947.716) correspondientes al 50% de la totalidad de la condena; iii) negó la indemnización por lucro cesante futuro porque el demandante no acreditó la pérdida de capacidad laboral y iv) reconoció la indemnización por concepto de daño moral y de daño a la vida de relación en el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, correspondientes al 50% de la totalidad de la condena.

Para su tasación tuvo en cuenta que el Consejo de Estado reconoce el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los casos de muerte de la persona y que en este caso se trataba de la pérdida de una extremidad; también consideró las dificultades que tendría el demandante para la interrelación con su medio social y familiar.

D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia[19] y solicitó su revocatoria parcial. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El tribunal no condenó al Hospital de Engativá pese a que el diagnóstico inicial realizado por el hospital fue incorrecto y el personal médico no realizó los procedimientos adecuados que correspondían al segundo nivel de atención en salud, según lo afirmado en el testimonio del médico Javier Ricardo Wagner (cirujano vascular del Hospital Occidente de Kennedy) y en el dictamen pericial practicado en el proceso. 10.2.- Solicitó que se mantuviera la condena impuesta al Hospital Simón Bolívar, pero no estuvo de acuerdo con la tasación de la misma y solicitó que se ajustara a los topes máximos establecidos por la jurisprudencia. Argumentó que el tribunal se equivocó al aplicar el principio de pérdida de oportunidad a las actuaciones del hospital, porque justamente la realización inadecuada de los procedimientos y la no reintervención del paciente fueron la causa de la pérdida de su miembro inferior derecho. 10.2.1.- No estuvo de acuerdo con el monto de la indemnización reconocida por perjuicios morales y daño a la vida de relación, porque el tribunal no tuvo en cuenta que, para el momento de los hechos, el demandante tenía 18 años de edad y que debía padecer dolor y congoja por su discapacidad por el resto de la vida. 10.2.2- Tampoco estuvo de acuerdo con el monto de la indemnización por lucro cesante porque, de no haber sufrido la lesión, la Fundación XIXA le habría renovado el contrato de prestación de servicios al demandante para que continuara desempeñando sus funciones como agente logístico, teniendo en cuenta que la vigencia de la fundación según sus estatutos era de 20 años.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, tal como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello: el daño se consolidó el 13 de febrero de 2004, fecha en la que el Hospital Occidente de Kennedy practicó la cirugía de amputación de la pierna derecha del demandante.

Por lo anterior: i) el término de caducidad empezó a correr a partir del 14 de febrero de 2004; ii) venció el 14 de febrero de 2006 y iii) la demanda fue presentada en esta misma fecha, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 12.- En cuanto al Hospital de Engativá, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones porque no está probado que el daño reclamado le sea imputable.

No se pronunciará respecto del Hospital Occidente de Kennedy porque no fue objeto de la apelación. 12.1.- Teniendo en cuenta que el fallo no fue apelado por la entidad condenada, la Sala estudiará exclusivamente los cargos formulados en la apelación del demandante y no modificará las condenas impuestas, en virtud del principio de non reformatio in pejus.

Por lo anterior, confirmará la decisión de primera instancia respecto del Hospital Simón Bolívar. Sin embargo, teniendo en cuenta que el periodo consolidado abarca también el tiempo comprendido entre la terminación del contrato suscrito por el demandante y la providencia de primera instancia, modificará la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante consolidado.

Finalmente, actualizará dichas sumas a la fecha de esta sentencia. 12.2.- Respecto del lucro cesante futuro, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y reconocerá la indemnización con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, porque pese a que en el expediente no hay prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante, está probado que la gravedad de la lesión le impedirá continuar con las labores que ejercía para su sustento y una persona que se encuentre en la misma situación devengaría al menos el salario mínimo por el resto de la vida.

G.- El daño no es imputable al Hospital de Engativá E.S.E. 13.- El demandante no acreditó que el daño que reclama, esto es, la pérdida de su pierna derecha, le sea imputable al Hospital de Engativá E.S.E. Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la atención médica prestada por dicho hospital fue adecuada y que no influyó en la causación del daño. Lo anterior se deduce de los siguientes medios de prueba: 13.1.- El testimonio del médico Javier Ricardo Wagner Vásquez (jefe del Departamento de Cirugía Vascular del Hospital Occidente de Kennedy que conoció del caso del demandante cuando fue remitido a ese hospital)[20], quien manifestó que “si el paciente ingresa por un sangrado profuso la urgencia es parar el sangrado” y en efecto, de acuerdo a las anotaciones de la historia clínica del Hospital de Engativá[21] y lo conceptuado por el perito Oswaldo Ceballos Burbano[22], esto fue lo que realizó el personal médico. 13.1.1.- El testigo también afirmó que si el paciente “además presenta síndrome compartimental es prioritario descomprimir la pierna mediante fasciotomías”; sin embargo, de acuerdo con el dictamen pericial practicado en el proceso[23], el Hospital de Engativá no contaba con los recursos humanos ni técnicos para prestar esta atención por ser un centro médico de segundo nivel de complejidad. 13.2.- El dictamen pericial rendido por el médico Oswaldo Ceballos Burbano (profesor de la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud y jefe del servicio de Cirugía Vascular Periférica del Hospital de San José)[24], quien conceptuó que “Un paciente con una lesión vascular debe ser atendido por un cirujano vascular, una vez se hayan realizado los procedimientos de reanimación correspondientes y de haber controlado la hemorragia que causa el estado de choque hipovolémico”.

En cuanto a la pregunta sobre la oportunidad de la remisión del paciente al Hospital Simón Bolívar, explicó que “El hospital de Engativá no contaba con el recurso humano y técnico para atender el paciente, me parece oportuna su remisión a un centro de mayor nivel” y agregó que “Si en criterio del médico que recibe al paciente, éste tiene una lesión vascular, debe remitirlo a manejo con un cirujano vascular”.

Finalmente, respecto de la pregunta sobre si la actividad médica desplegada por el Hospital de Engativá <<se adecuó a la racionalidad técnico científica y fue adecuada la decisión de remitir al paciente a centro de atención de mayor complejidad>> el perito afirmó que “En un paciente con choque hipovolémico debe ser controlada la hemorragia, se realizan maniobras de reanimación y si tiene una lesión vascular se debe remitir a un centro de mayor complejidad como se hizo”. 13.3.- La historia clínica del Hospital de Engativá[25] donde consta que el demandante ingresó al servicio de urgencias del hospital el 5 de febrero de 2004 a las 23:24, que presentaba heridas por arma de fuego en abdomen, muslo derecho y escroto, que se realizaron maniobras de reanimación por “shock hipovolémico”[26], fue llevado a interconsulta de cirugía general y debido al diagnóstico de “herida por arma de fuego abdominal y herida por arma de fuego vascular muslo derecho” y a síntomas como “pulsos distales ausentes, palidez distal, sensibilidad y motilidad ausentes” se decidió remitir a un centro de tercer nivel[27]. 13.4.- El informe de auditoría sobre la atención prestada al demandante realizado por el subgerente de Servicios de Salud, el coordinador de Hospitalización y Apoyo Diagnóstico y la jefe de enfermería del Hospital de Engativá[28], allegado con la contestación de la demanda, que corrobora las anotaciones de la historia clínica, registra que “Se encuentra remisión en ambulancia medicalizada a la 1:10 AM del 6 de febrero de 2004” y concluyó: “Paciente que ingresa sin frecuencia cardiaca a las 11:23 PM del 5 de febrero de 2004, se reanima con líquidos endovenosos revirtiendo shock hipovolémico, se identifica desde el ingreso lesión vascular en miembro inferior derecho y herida penetrante en abdomen, con abdomen agudo, se valora el paciente por especialista de cirugía general y se remite para manejo de lesión vascular a III nivel a la hora y 47 minutos de haber llegado a la institución. La atención fue adecuada, oportuna y pertinente”. 14.- Por lo anterior, se concluye que el daño cuya indemnización pretende el demandante no es imputable a la acción u omisión del Hospital de Engativá, pues esta entidad prestó la atención debida para superar la emergencia inicial del paciente, esto es, parar la hemorragia y efectuar maniobras de reanimación. El personal médico decidió oportunamente remitirlo a un hospital de mayor nivel de complejidad dado el diagnóstico de lesión vascular que no podía atender dicho centro hospitalario, conforme lo conceptúa el perito médico al rendir el dictamen.

H.- Determinación de perjuicios a) La condena por daño moral y daño a la vida de relación 15.- El apelante solicitó que se aumentara el monto de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia por concepto de daño moral y daño a la vida de relación y que se ajustara a los topes máximos establecidos por la jurisprudencia. 15.1.- La jurisprudencia de esta Corporación[29] ha considerado que el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales es procedente y que, para efectos de la determinación de su monto, debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño. 15.2.- El demandante no acreditó el porcentaje de incapacidad que le causó el hecho dañoso.

Si bien solicitó que se decretara un dictamen pericial para dicho efecto, en la experticia no se precisó el porcentaje de la incapacidad funcional y laboral sufrida por el demandante. Tampoco obra en el expediente un dictamen rendido por una junta calificación de invalidez que permita establecer dicho porcentaje. Por este motivo, la Sala confirmará la condena impuesta por el tribunal; para ello tendrá en cuenta que la indemnización reconocida por concepto de daño moral estaba tasada en 30 SMLMV y que, en aplicación de la pérdida de oportunidad en la recuperación, el tribunal la redujo en un cincuenta por ciento. 16.- Respecto de la condena por daño a la vida de relación, si bien a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 esta Corporación abandonó dicha tipología de perjuicio, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia ya que en virtud del principio de non reformatio in pejus, la condena no puede ser modificada en detrimento del demandante, toda vez que la entidad condenada no impugnó la decisión. b) La condena por lucro cesante consolidado y futuro 17.

El tribunal reconoció la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha de la lesión hasta la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con la Fundación XIXA y condenó al Hospital Simón Bolívar al pago de tres millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($3.947.716) correspondientes al 50% de la totalidad de la condena, en aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación, y negó la indemnización por lucro cesante futuro. 17.1.- El apelante reclamó el aumento de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante.

Alegó que la fundación con la que había suscrito contrato de prestación de servicios tenía, por estatutos, una existencia prevista de 20 años, y que, de no haber sufrido la lesión, seguramente le habría renovado el contrato. 17.2.- Respecto de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante consolidado, la Sala modificará la condena impuesta por el tribunal, así: i) actualizará la condena reconocida en primera instancia a la fecha de esta providencia (periodo 1) y ii) adicionará el periodo comprendido entre la fecha de terminación del contrato suscrito por el demandante con la Fundación XIXA y la fecha de la sentencia de primera instancia (periodo 2). i) Actualización del lucro cesante consolidado correspondiente al periodo 1 (de la fecha de la lesión a la fecha de terminación del contrato) 17.2.1.- El tribunal reconoció la suma de tres millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($3.947.716) a título de lucro cesante consolidado por el periodo comprendido desde la fecha de la lesión -13 de febrero de 2004- hasta la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con la Fundación XIXA -15 de septiembre de 2004-; dicho monto será actualizado a la fecha de esta providencia utilizando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 17.2.2.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, esto es, la suma de tres millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($3.947.716), el IPC inicial es el vigente al momento en que se profirió el fallo de primera instancia (29 marzo de 2012) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último conocido a la fecha de esta providencia corresponde a octubre de 2021).

Ra = $3.947.716 x 110,06 77,31 Ra = $5.620.044,27 ii) Lucro cesante consolidado correspondiente al periodo 2 (de la fecha terminación del contrato a la sentencia de primera instancia) 17.3.- Toda vez que no hay prueba sobre lo que devengaría el demandante con posterioridad a la terminación del contrato, la Sala liquidará la indemnización con base en la presunción del salario mínimo legal vigente conforme a lo explicado en el numeral 12.2.

Así la cosas, la tasación de la indemnización del lucro cesante consolidado para este periodo se efectuará con la aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra x (1+i)n – 1 i En donde: Ra es renta actualizada, i es interés (puro o técnico del 0.004867), y n es número de meses que comprende el período indemnizable. 17.3.1.- El periodo indemnizable que será tenido en cuenta para la liquidación del lucro cesante consolidado (P2) es de 90.4 meses, que corresponden al tiempo comprendido entre la terminación del contrato de prestación de servicios -15 de septiembre de 2004- y la sentencia de primera instancia- 29 de marzo de 2012.

S= $908.526 x (1+ 0,004867)90.4 – 1 0,004867 S= $102.858.328 17.3.2.- Dicho monto se reducirá en un 50% de conformidad con las consideraciones del tribunal respecto de la aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación y se sumará con el monto actualizado de la condena reconocida por el tribunal para el periodo consolidado 1. Conforme a lo anterior, la Sala condenará al Hospital Simón Bolívar al pago de cincuenta y siete millones cuarenta y nueve mil doscientos ocho pesos con veintisiete centavos ($57.049.208,27) a favor del demandante Romy Fausto Velandia Villamil a título de lucro cesante consolidado. 18.- En cuanto al lucro cesante futuro, la Sala modificará la condena impuesta por el tribunal y reconocerá la indemnización, porque pese a que en el expediente no obra prueba que acredite el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, está probado que sufrió una lesión permanente e irreversible consistente en la amputación de su pierna derecha.

La gravedad de la lesión permite inferir que se limitó su capacidad profesional, pues la víctima no cuenta con uno de sus miembros inferiores y ello le impedirá el desempeño óptimo de las labores que ejercía para su sustento. El demandante desarrollaba actividades de logística de eventos, tales como montaje y desmontaje de tarimas y de carpas, operación y funcionamiento de equipos de amplificación del sonido, operación, mantenimiento y funcionamiento de equipos de telecomunicaciones, instalaciones eléctricas para la realización de eventos y entrega, distribución y registro de material publicitario para la convocatoria del público a los eventos[30], para cuya realización requiere destreza física que involucra todas sus extremidades. 18.1.- Lo anterior está corroborado con el testimonio rendido por su empleador[31], quien manifestó que “lo que se requería de Romy era su destreza física y la posibilidad de levantar estructuras pesadas, herramientas y equipos” y que “una vez verificado el estado de salud y la pérdida de parte de su pierna derecha y debido a que las funciones que desarrollaba el señor Romy Fausto Velandia exigían el 100% de sus capacidades físicas llegamos a común acuerdo para dar por cancelado el contrato por prestación de servicios”. 18.2.- Así las cosas, la Sala precisa que una persona que ya hubiese iniciado su vida laboral, como en este caso, y se encontrara en la misma situación, devengaría por lo menos el salario mínimo por el resto de la vida.

Por ello, la Sala liquidará la indemnización por concepto de lucro cesante futuro con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), suma que resulta más favorable al demandante que el salario mínimo vigente al momento de la lesión (2004), traído a valor presente[32]. 18.3.- La tasación de la indemnización del lucro cesante futuro se efectuará con la aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra x (1+i)n-1 i(1+i)n En donde: Ra es renta actualizada, i es interés (puro o técnico del 0.004867) y, n es número de meses que comprende el período indemnizable. 18.4.- El periodo indemnizable que será tenido en cuenta para la liquidación del lucro cesante futuro es el comprendido desde la fecha de la sentencia de primera instancia -29 de marzo de 2012- hasta la vida probable del demandante[33] que, de acuerdo con la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera[34], es de 57,5 años toda vez que para la época de la lesión tenía 20 años de edad, según consta en la historia clínica del Hospital Simón Bolívar[35].

Por lo anterior, el periodo a indemnizar será de 592,5 meses, que resulta de restarle al tiempo máximo de su vida probable (690 meses), los 97,5 meses que comprenden el periodo consolidado. S= $908.526 x (1+0,004867) 592,5 -1 0,004867(1+0,004867)592,5 S= $176.190.951,91 18.5.- Teniendo en cuenta que se confirmará la decisión de primera instancia, que en aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación redujo la condena impuesta en un 50%, se reducirá el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante futuro igualmente en el 50%.

De conformidad con lo anterior, la Sala condenará al Hospital Simón Bolívar al pago de ochenta y ocho millones noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos ($88.095.475.95) en favor del demandante Romy Fausto Velandia Villamil a título de lucro cesante futuro. I.- Reconocimiento de personería y solicitud de copias 19.- Finalmente, la Sala acepta la renuncia al poder de la abogada Carmen Rosa Puerto como apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (entidad reconocida como sucesora procesal del Hospital Occidente de Kennedy en auto del 12 de octubre de 2017) y en su lugar, reconoce personería al abogado Nicolás Ramiro Vargas Argüello, titular de la tarjeta profesional N° 247.803 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en los términos del poder que obra en el índice 77 del SAMAI. 20.- Igualmente, la Sala acepta la renuncia al poder del abogado Cristhian Eduardo Benavides Calderón como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar) y en su lugar, reconoce personería a la abogada Manuela Rodríguez Gómez, titular de la tarjeta profesional N° 344.796 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en los términos del poder que obra en el índice 82 del SAMAI. 20.1.- Mediante solicitud presentada el 19 de noviembre de 2020[36] la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. pidió copia digital del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por ser procedente la petición y en aplicación al artículo 114 del CGP, se accederá a la solicitud de copias.

J.- Costas 21.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia, cuya parte resolutiva quedará así: << PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la demandada HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., de la amputación de miembro inferior derecho sufrida por ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el 13 de febrero de 2004, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E, a pagar al señor ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el monto de ochenta y ocho millones noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos ($88.095.475.95) por concepto de lucro cesante futuro.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E, a pagar al señor ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el monto de cincuenta y siete millones cuarenta y nueve mil doscientos ocho pesos con veintisiete centavos ($57.049.208,27) por concepto de lucro cesante consolidado.

QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E, a pagar al señor ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el monto de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes al daño moral.

SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E, a pagar al señor ROMY FAUSTO VELANDIA VILLAMIL el monto de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes al daño en la vida de relación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas (…)>> SEGUNDO: ACÉPTESE la renuncia al poder de la abogada Carmen Rosa Puerto como apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y, en su lugar, RECONÓCESE personería al abogado Nicolás Ramiro Vargas Argüello, titular de la tarjeta profesional N° 247.803 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder del abogado Cristhian Eduardo Benavides Calderón como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y, en su lugar, RECONÓCESE personería a la abogada Manuela Rodríguez Gómez, titular de la tarjeta profesional N° 344.796 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

CUARTO: Por secretaría EXPÍDANSE las copias digitales solicitadas y remítanse a los correos: manuelarodriguezgg@gmail.com y notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co QUINTO: Sin CONDENA en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento parcial de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / HONORARIOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / VÍNCULO LABORAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Considero que debió liquidarse el lucro cesante, tanto consolidado como futuro, sobre la base de los honorarios mensuales percibidos por la víctima y no, como se hizo, sobre el salario mínimo a partir de la fecha de terminación del contrato.

Objetivamente, si una persona desarrolla determinada actividad y esta le representa unos ingresos, es esperable que a futuro busque mantener, por lo menos, el mismo nivel de ingresos y, se torna injusto hacer depender el monto de la indemnización del tipo de vinculación que tuviera la víctima al momento de los hechos, desde mi punto de vista, con esto se vulneró el principio de igualdad porque se exigió al demandante un requisito que en otras oportunidades no se ha exigido y es, que se pruebe la duración del vínculo laboral en el tiempo.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / HONORARIOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Difiero también de la decisión en lo que respecta al descuento del 50% que se efectuó sobre el monto de los perjuicios “en aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación”, en este aspecto, el descuento sobre el total de la indemnización debió depender de un criterio objetivo que era la pérdida de capacidad laboral, concepto sustancialmente distinto de la mencionada pérdida de oportunidad, máxime si no se desarrolló a lo largo de la sentencia ninguno de los elementos de la pérdida de oportunidad.

Salvamento de voto parcial Comparto de fondo la decisión adoptada en Sala[37], no obstante, me aparto de la misma en lo atinente al reconocimiento de perjuicios, en especial del lucro cesante. Según la sentencia, el lucro cesante se debía liquidar con base en los ingresos demostrados mediante contrato de prestación de servicios, por el tiempo de duración del mismo.

Luego del término de duración de dicho contrato, la Sala liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, para ello adujo que “no hay prueba sobre lo que devengaría el demandante con posterioridad a la terminación del contrato”. En contraste, el reconocimiento del lucro cesante presupone la prueba de su existencia y cuantía, requisitos satisfechos por el demandante, quien demostró que al momento de los hechos ejecutaba un contrato de prestación de servicios con la Fundación XIXA y que por esa labor devengaba unos honorarios.

Considero que debió liquidarse el lucro cesante, tanto consolidado como futuro, sobre la base de los honorarios mensuales percibidos por la víctima y no, como se hizo, sobre el salario mínimo a partir de la fecha de terminación del contrato. Objetivamente, si una persona desarrolla determinada actividad y esta le representa unos ingresos, es esperable que a futuro busque mantener, por lo menos, el mismo nivel de ingresos y, se torna injusto hacer depender el monto de la indemnización del tipo de vinculación que tuviera la víctima al momento de los hechos, desde mi punto de vista, con esto se vulneró el principio de igualdad porque se exigió al demandante un requisito que en otras oportunidades no se ha exigido y es, que se pruebe la duración del vínculo laboral en el tiempo.

Difiero también de la decisión en lo que respecta al descuento del 50% que se efectuó sobre el monto de los perjuicios “en aplicación de la pérdida de oportunidad de recuperación”, en este aspecto, el descuento sobre el total de la indemnización debió depender de un criterio objetivo que era la pérdida de capacidad laboral, concepto sustancialmente distinto de la mencionada pérdida de oportunidad, máxime si no se desarrolló a lo largo de la sentencia ninguno de los elementos de la pérdida de oportunidad.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1]Fl.253, cuaderno principal. [2] Fl.255, cuaderno principal. [3] Fls.264-269, cuaderno principal. [4] Fls.270-271, cuaderno principal. [5] Fls.2-6, C.1. [6] Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2006, el demandante subsanó la demanda en cumplimiento del auto del 27 de abril de 2006, en el cual el tribunal inadmitió la demanda por no haber estimado razonadamente la cuantía atendiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para los perjuicios morales.

En el escrito original de la demanda solicitó el pago de <<MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos en el daño a la vida de relación>>. [7] Historia clínica Hospital de Engativá, Fl.69 reverso, C.1. [8] Ibídem, Fls.69, C.1. y 510, C.2., pruebas. [9] Fl.453, C.2., pruebas. [10] Historia clínica Hospital Simón Bolívar, Fls.270-272, C.2, pruebas. [11] Historia clínica Hospital Simón Bolívar, Fl.274, C.2., pruebas. [12] Historia clínica Hospital Occidente de Kennedy, Fls.293-294, C.2, pruebas. [13] Historia clínica Hospital Occidente de Kennedy, Fls.293, 297-298 C.2, pruebas. [14] Historia clínica Hospital Occidente de Kennedy, Fl.296 y 299 C.2, pruebas. [15] Fls.54-68, C.1. [16] Fls.31-36, C.1. [17] Fls.18-21.

C.1. [18] Fls.206-223, cuaderno principal. [19] Fls.225-231, cuaderno principal. [20] Fls.161-163, C.2, pruebas. [21] Fls.510-515, C.2, pruebas y fls.69-75, C.1. [22] Dicho dictamen fue solicitado por el demandante y decretado mediante auto del 18 de octubre de 2007 (fls.82-83, C.1.). Como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no contaba con especialista en cirugía vascular para el momento en que se ordenó el dictamen, solicitó a la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, con la que tenía convenio, que rindiera el dictamen pericial.

Obrante a fls.266-279, C.2, pruebas. [23] Fls.266-279, C.2, pruebas. [24] El dictamen fue solicitado por el demandante y decretado mediante auto del 18 de octubre de 2007 (fls.82-83, C.1.), debido a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no contaba con especialista en cirugía vascular para el momento en que se ordenó el dictamen, solicitó a la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, con la que tenía convenio, que rindiera el dictamen pericial.

Obrante a fls.266-279, C.2, pruebas. [25] Fls.510-515, C.2, pruebas y fls.69-75, C.1. [26] Fl.69, C.1. [27] Fls.73-74, C.1. [28] Fls.76-77, C.1. [29] Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, en la cual se reconoció y liquidó el daño moral en caso de lesiones. [30] Según consta en el contrato de prestación de servicios aportado con la demanda, fls.80-82, C.2., pruebas. [31] Fls.237-239, C.2, pruebas. [32] Ra= 358.000 x (110,06/54,18) = 727.232,92 salario actualizado de 2004. [33] En ese sentido, la doctrina ha expresado que “cuando se lesiona a una persona y se le disminuye su capacidad laboral, la proyección que el juez hace, y que permite calificar de cierto el perjuicio, va hasta la vida probable de las mismas”.

HENAO, Juan Carlos, “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, 1998, pg.144. [34] Resolución 0110 del 2014, Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, Superintendencia Financiera. [35] Fl.3, C.2, pruebas. [36] Índice 82 del SAMAI. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de octubre de 2021, Exp.

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